Número de Expediente 1650/06

Origen Tipo Extracto
1650/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley PICHETTO : PROYECTO DE LEY CONSIDERANDO DE ACCION PUBLICA LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 119 Y 120 Y 130 DEL CODIGO PENAL CUANDO LA VICTIMA FUERE MENOR DE TRECE AÑOS .
Listado de Autores
Pichetto , Miguel Ángel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
19-05-2006 07-06-2006 72/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
01-06-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
01-06-2006 28-02-2010

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2010

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1650/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 72 del Código Penal de la Nación, quedando redactado como sigue:

¿Artículo 72: Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91, ni se tratare de menor de trece años.
Las lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.

Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.¿

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Miguel A. Pichetto.

FUNDAMENTOS:

Señor Presidente:

(El presente es reproducción del proyecto de mi autoría S-173-04).

La presente es reproducción de mi iniciativa S-3557/02.

Como he venido sosteniendo a través de otras iniciativas, los niños son la parte más vulnerable de una sociedad, y debemos reconocer sus derechos por encima de los derechos de sus victimarios, y por encima de los derechos de los adultos en general, en vista a resguardar sus intereses superiores.

No es nueva en este Congreso la problemática del abuso sexual contra menores y de su violación, muchas veces, seguida de muerte.

Tampoco cabe duda, en este último caso, que la legislación penal no debe representar un refugio para quienes violan y matan a niños, y así lo he propuesto a través del Proyecto de ley S-28/02, reproducción de la iniciativa por mí presentada, en su oportunidad, en la Cámara de Diputados de la Nación.

Es de público conocimiento la postura que he venido sosteniendo respecto a la necesidad del contar con un registro de condenados por delitos contra la integridad sexual, para que la comunidad pueda estar prevenida contra el riesgo que significan estos verdaderos predadores, sobre todo, en defensa de sus menores.

Conteste con ello, vengo a proponer la modificación del Artículo 72 del Código Penal de la Nación, que confía al agraviado, sus ascendientes, sus tutores o guardadores, la decisión acerca de perseguir, o no, penalmente, a esta clase de delincuentes, frente a los delitos tipificados en los arts. 119, 120 y 130 de dicho texto legal.

Esta atribución es una excepción al principio de oficiosidad que rige nuestro derecho penal, tal como lo ha sostenido la Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala I, en fecha 27/8/90, (JA, 1991-I-18).

En la medida que reconozcamos aquél interés superior del que habláramos, receptado a nivel constitucional en el Artículo 75, inc. 22) de nuestra Carta Magna, tendremos que admitir, necesariamente, que, tratándose de niños, la ofensa se reputa inferida a toda la sociedad, y por lo tanto la acción debe ser pública.

En tal sentido, ha dicho la Sala II de la mencionada Cámara: ¿La acción penal es pública porque se ejerce para defender las ofensas inferidas a toda la sociedad, es decir, causadas con daño inmediato, si el delito ha agredido a la autoridad o cosas tocantes a los derechos generales, o con daño mediato, si la ofensa causada al individuo ha consternado y atemorizado por la repercusión a todos los ciudadanos, lo que quiere repararse con la pena¿ (24/10/85, LL, l986-D-445).

La acción dependiente de instancia privada que recepta el Artículo 72 del Código Penal, no deja de ser pública, pero condicionada a esa instancia.

Esa instancia privada, de contenido netamente volitivo, es sobre la que pesará la responsabilidad de impulsar la acción penal, cuando el agraviado fuere un niño, a menos que careciere de padres, tutores o guardadores, que sean éstos quienes hubieren cometido el delito, o que se trate de violación seguida de muerte o de lesiones gravísimas.

Existe otro supuesto en el que no se advierte la conveniencia de recostar en esa instancia la responsabilidad de poner en marcha la justicia, frente al interés superior del niño.

Traducido ese interés superior en la seguridad de que nunca más volverá a ser objeto de ultraje, y que el autor responderá ante la sociedad por el hecho, el menor de trece años, incapaz para la ley, que sí posee padres o responsables legales y que no son quienes han cometido el delito, o que no hubiere sido privado de su vida o sometido a graves daños en su salud, quedará sin voz ante la ofensa.

En estos casos, la ley le acuerda a sus representantes legales la facultad de ¿callar¿ el ilícito, minimizando la situación, desentendiéndose por otra parte el Estado de la persona de ese menor, en términos de persecución penal, cuando el desenlace no hubiere sido fatal o lo suficientemente grave para tenérselo en cuenta.

Pueden ser causas de semejante resignación, en los tiempos que corren y en los que se han suplantado la calificación de delitos contra la honestidad por la de delitos contra la ¿integridad¿ sexual, consideraciones basadas en el pudor o privacidad de un niño menor de trece años, cuando la reparación debe apuntar al menoscabo de su integridad sexual, integridad en la que es importante cualquier entidad de la lesión y que debe ser defendida más allá de cualquier situación vergonzante?.

Muchas veces el silencio es sinónimo de desprotección.

En la inteligencia que la instancia privada no se dirige a proteger al autor sino a la víctima (CNCrimCorr, Sala VII, 3/9/92), lo que en la práctica muchas veces no sucede, sobre todo cuando el abuso es cometido por algún familiar, en sentido amplio; y que el derecho a ser oído, respetado y tenido en cuenta de un ¿niño¿ menor de trece años debe ser priorizado y antepuesto, inclusive, al accionar ilícito de otros menores adultos y responsables ante la ley penal, solicito la sanción del presente proyecto, en defensa cabal de los derechos de los niños.

Miguel A. Pichetto.