Número de Expediente 165/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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165/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MARTINEZ ALMUDEVAR : PROYECTO DE LEY SOBRE REPRODUCION HUMANA ASISTIDA Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.- |
Listado de Autores |
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Martinez Almudevar
, Enrique J. M.
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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13-03-1997 | 19-03-1997 | 11/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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13-03-1997 | 18-06-1997 |
SIN FECHA | 18-06-1997 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
14-03-1997 | 18-06-1997 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
14-03-1997 | 18-06-1997 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
14-03-1997 | 18-06-1997 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
14-03-1997 | 18-06-1997 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-04-2000
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 02-07-1997 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:SE AP.CONJ.CON S. 2053/96,7,267,272,435,497/97-PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
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CADUCÓ EN DIPUTADOS. REPRODUCIDO POR EL S-442/00.- |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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538/97 | 19-06-1997 | APROBADA | Con Anexo |
En proceso de carga
S-0165/97: MARTINEZ ALMUDEVAR
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPITULO I
De la reproducción humana asistida
Artículo 1 .- La presente ley tiene por objeto regular el uso de
los métodos y técnicas de reproducción humana asistida por
profesionales de la medicina, que se aplicarán al solo efecto de
posibilitar la maternidad y paternidad a parejas que padezcan
esterilidad o infertilidad no tratables terapéuticamente.
Art. 2 .- Las técnicas de reproducción humana asistida sólo
podrán llevarse a cabo por médicos o centros médicos
especializados para ese fin. Los profesionales e
instituciones deberán contar con autorización especial
de organismo competente, para aplicar métodos destinados a
asistir la procreación así como para conservar gametos.
Art. 3 .- El centro médico o los profesionales que practiquen
estas técnicas deberán llevar un registro en el que constarán,
en forma detallada, los procedimientos realizados y el resultado
de cada intervención, así como la identidad, antecedentes
genéticos y médicos de quienes se sometieran a ellas.
También deberán constar en dicho registro los datos
identificatorios de los óvulos fecundados, que por las razones
previstas en los incisos a) y b) del artículo 16, no hubieran
sido transferidos a la madre biológica. Esta información se
transmitirá a un registro centralizado pudiendo utilizarse el
previsto por la ley 23.511 según lo establezca la
reglamentación, que a tal efecto dicte el
Poder Ejecutivo.
Art. 4 .- De igual forma, los profesionales o centros que
tuvieran óvulos fecundados conservados deberán declararlos e
inscribirlos en el registro previsto en el artículo anterior
dentro del plazo de noventa (90) días corridos posteriores a la
promulgación de la presente ley, debiendo denunciarse además la
identidad de los padres biológicos.
Art. 5 .- El profesional o auxiliar de la medicina que se
desempeñe en una institución pública o privada podrá invocando
razones de conciencia, rehusarse a participar en programas de
reproducción humana asistida.
CAPITULO II
De los destinatarios de las técnicas
de reproducción humana asistida
Art. 6 .- Sólo podrán ser destinatarios de las técnicas de
reproducción humana asistida las parejas integradas por un varón
y una mujer, ambos mayores de edad y clínicamente aptos para
someterse a las técnicas cuya aplicación reglamenta la presente
ley, casadas o convivientes de hecho, quienes deberán acreditar
un período mínimo de convivencia de tres (3) años.
Art. 7 .- Será tenido en cuenta como principio general para la
aplicación de estas técnicas, que existan posibilidades
razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o del hijo así concebido.
Art. 8 .- La aplicación del tratamiento se determinará previa
evaluación del médico o institución médica interviniente de la
que se deberá dejar plena constancia en la historia clínica.
Art. 9 .- Se requerirá el consentimiento expreso, por escrito y
previamente informado, de las personas a que se refiere el
artículo 6 antes de iniciar cada tratamiento. En caso de pareja
conviviente de hecho este consentimiento por escrito implicará
el reconocimiento de la filiación del hijo así concebido
Art. 10.- El consentimiento previamente informado a que se
refiere el artículo anterior tratará sobre los diferentes
aspectos e implicancias así como sobre los resultados y riesgos
derivados de la aplicación de las técnicas a que se refiere la
presente ley. Esa información será suministrada también en
forma escrita, y su contenido podrá ser supervisado por el Ente
Nacional de Fiscalización y Control de Reproducción Humana
Asistida.
La falta de cumplimiento de esta obligación hará
solidariamente responsables a los profesionales e instituciones
intervinientes y generará la responsabilidad por daños y
perjuicios, de conformidad con lo prescrito en el Libro Segundo,
Sección Segunda, Título IX del Código civil.
Art. 11.- El consentimiento queda sin efecto por fallecimiento o
por expresa disposición de alguno o ambos miembros de la pareja,
producido antes de la transferencia de los gametos al cuerpo de
la mujer o de la fecundación del óvulo.
Art. 12.- Queda prohibida la utilización de material genético
ajeno a la pareja a que se refiere el artículo 6 de la presente.
Art. 13.- En caso de que los gametos no fueran utilizados en
oportunidad de la entrega, podrán ser conservados por el centro
médico, siendo de aplicación, en lo que corresponda, lo
dispuesto en el Libro Segundo, Sección Tercera, Título XV del
Código Civil.
Art. 14.- El contrato de maternidad subrogada es nulo. La mujer
que dio a luz al niño no podrá obligar a terceros en razón de un
contrato de esta naturaleza.
Art. 15.- En caso de mujer viuda no se admitirá la inseminación
con material genético del marido.
Art. 16.- Tratándose de fertilización extracorpórea, no se podrá
provocar la fecundación de más de tres (3) óvulos por vez,
debiendo efectuarse la transferencia de la totalidad de los
mismos en forma inmediata. En caso de fecundación intracorpórea
sólo se podrá transferir ese mismo número de óvulos.
CAPITULO III
De la investigación y experimentación
Art. 17.- Sólo se permite la fecundación de óvulos humanos para
los fines indicados en esta ley. Queda prohibida la conservación
de óvulos fecundados por un tiempo superior al que requiera su
inmediata transferencia al seno materno, salvo en los siguientes
casos:
a) muerte de la madre;
b) cuando la madre, por razones médicas de naturaleza
excepcional no estuviere apta para la inmediata transferencia de
los óvulos fecundados, de lo que se deberá dejar expresa
constancia en la historia clínica. En este supuesto la
transferencia al seno materno deberá realizarse ni bien
desaparezcan las causas que dieron lugar a su postergación.
Art. 18.- En caso de muerte de la madre, previsto en el inciso
a) del mismo artículo anterior o cuando las causas a que hace
referencia el inciso b) del mismo artículo fueren irreversibles
serán de aplicación las normas previstas por la ley 19.134 con
las modificaciones incorporadas por la presente.
Art. 19.- La intervención en óvulos fecundados sólo podrá
realizarse con finalidad terapéutica y con los siguientes
recaudos:
a) Consentimiento de los destinatarios, previa información
recibida sobre las intervenciones y los procedimientos a
realizarse:
b) Que en forma alguna se modifique el patrimonio genético no
patológico.
Art. 20.- Se prohíbe absolutamente la selección de sexo.
Art. 21.- Se prohíbe la experimentación con óvulos fecundados.
También se prohíbe experimentar con óvulos humanos con el objeto
de realizar prácticas de clonación.
Art. 22.- Los gametos utilizados en investigación o
experimentación no podrán ser utilizados para la fecundación
humana.
CAPITULO IV
Disposiciones generales
Art. 23.- Sustitúyense los artículos 63 y 70 del Código Civil
por los siguientes:
Artículo 63: Son personas por nacer las que no habiendo
nacido están concebidas, dentro o fuera del seno materno.
Artículo 70: Desde la concepción dentro o fuera del seno
materno comienza la existencia de las personas; y antes de su
nacimiento, pueden adquirir algunos derechos como si hubiesen
nacido. Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si
nacieran con vida, aunque fuere por instantes después de estar
separados de la madre.
El óvulo fecundado en forma extracorpórea, antes de su
transferencia al seno materno, goza de la protección jurídica
que este Código y las leyes otorgan a la vida humana inherente a
las personas por nacer.
Art. 24.- Modifícanse los incisos 1 y 3 del artículo 220 del
Código Civil, que quedarán redactados de la siguiente manera:
Inciso 1: Cuando fuere celebrado con el impedimento
establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede
ser demandada por el cónyuge incapaz o por los que en su
representación podrían haberse opuesto a la celebración del
matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después que el
cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si
hubiesen continuado la cohabitación, o cualquiera fuese la edad,
cuando la esposa hubiere concebido. Tampoco podrá demandarse la
nulidad cuando los cónyuges se hubiesen sometido a técnicas de
fecundación asistida.
Inciso 3: En caso de impotencia de uno de los cónyuges o de
ambos que impida absolutamente las relaciones sexuales entre
ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia
del otro o la común de ambos. No podrá demandarse la nulidad si
la mujer hubiere sido sometida a una técnica de reproducción
humana asistida con material genético de su marido o hubieran
adoptado un óvulo fecundado y ambos cónyuges hubieran consentido
expresamene el tratamiento.
Art. 25.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 262 del
Código Civil:
... No podrá impugnarse la maternidad determinada por el
parto alegando contrato alguno que obligase a entregar el hijo a
terceras personas.
Art. 26.- Incorpórase al Código Civil el siguiente artículo:
Artículo 3732 bis: Será nula toda cláusula testamentaria
que importe disponer gametos del testador.
Art. 27.- Incorpórase a la ley 19.134, a continuación de su
artículo 29, el siguiente texto:
CAPITULO IV
Adopción prenatal
Artículo 30: Podrán entregarse en adopción óvulos
fecundados cuando, en caso de fertilización extracorpórea,
hubiese sido imposible realizar la transferencia de los mismos
al seno materno, de conformidad con lo previsto en los artículos
16 y 17 de la ley de Reproducción Humana Asistida.
Esta adopción será plena cuando:
a) Los óvulos fecundados se encontraran huérfanos de padre y
madre;
b) El padre y la madre hubieran manifestado expresamente su
voluntad en tal sentido ante autoridad competente o por
instrumento público;
c) Los óvulos fecundados hubieran sido abandonados en el centro
médico donde se realizó el tratamiento.
Cuando el óvulo fecundado se encontrara huérfano de madre, el
padre podrá decidir si lo entrega en adopción plena o simple.
CAPITULO V
Régimen penal y sancionatorio
Art. 28.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez
años e inhabilitación especial por el doble de la condena:
a) El que diere muerte antes de su transferencia al seno materno
a óvulos humanos fecundados o, con fines ajenos a los
establecidos en la presente ley, los sometiere a prácticas de
manipulación genética;
b) El que fecundare un óvulo humano con material genético de
otras especies o utilizare gametos masculinos humanos para
fecundar óvulos de otras especies;
c) El que, en violación a lo previsto en el artículo 21,
utilizare la clonación o cualquier tipo de procedimiento
dirigido a la obtención de seres humanos idénticos;
d) El que llevare a cabo técnicas para la selección de sexo, en
violación a lo establecido en el artículo 20 de la presente ley.
Art. 29.- Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis
años e inhabilitación especial por el doble de la condena:
a) El que sometiere a conservación óvulos humanos fecundados en
violación a las disposiciones de la presente ley y de las normas
reglamentarias que en su consecuencia se dicten;
b) El que fertilizare o hiciese fertilizar óvulos humanos con
material genético que no pertenezca a la pareja a la que se
refiere el artículo 6 de la presente ley.
Art. 30.- Será reprimido con prisión de un mes a un año e
inhabilitación especial por el doble de la condena el que
aplicare técnicas de reproducción humana asistida sin contar con
la autorización correspondiente.
Art. 31.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año e
inhabilitación especial por el doble de la condena los
profesionales a que hace referencia el artículo 2 de la presente
ley que incumplieren con la obligación impuesta en el artículo
8 de la misma.
Art. 32.- Será reprimido con prisión de uno a seis años e
inhabilitación especial por el doble de la condena, salvo que
constituya delito más severamente penado, el que, excediendo los
fines de esta ley, experimentare con técnicas de reproducción
humana asistida.
Art. 33.- Las violaciones de naturaleza administrativa
a las disposiciones de la presente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil que corresponda, serán sancionadas
por la autoridad de aplicación con:
a) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cincuenta mil pesos ($
50.000);
b) Clausura o inhabilitación del establecimiento por tiempo
determinado;
c) Cierre definitivo del establecimiento.
Los incisos a) y b) serán de aplicación en caso de violación a
lo establecido en el artículo 4 de la presente ley.
CAPITULO VI
Del organismo de fiscalización y control
Art. 34.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el
Ministerio de Salud y Acción Social y las autoridades sanitarias
de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires en sus
respectivas jurisdicciones. Sin perjuicio de ello la autoridad
sanitaria nacional podrá, a solicitud de cada jurisdicción,
concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte
del país.
El Ministerio de Salud y Acción Social ejercerá estas funciones
a través del Ente Nacional de Fiscalización y Control de
Reproducción Humana Asistida, que crea la
presente ley.
Art. 35.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción
Social el Ente Nacional de Fiscalización y Control de
Reproducción Humana Asistida, que tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar las normas reglamentarias y complementarias de la
presente que garanticen su cumplimiento;
b) Determinar los requisitos que deberán acreditar los
profesionales y centros especializados a efectos de aplicar las
técnicas a las que hace referencia el artículo 1 de la presente
ley;
c) Controlar el cumplimiento de la presente y sus normas
reglamentarias y complementarias, aplicando las sanciones
previstas en el artículo 36 de esta ley;
d) Llevar un registro de los profesionales y centros
habilitados;
e) Llevar registro unificado de las infracciones que se cometan;
f) Confeccionar estadísticas anuales sobre los resultados de la
aplicación de las técnicas de fecundación asistida;
g) Recibir información sobre el seguimiento de los casos en que
se hayan aplicado las técnicas de reproducción humana asistida,
para evaluar a mediano y largo plazo el resultado de los
procedimientos utilizados.
Art. 36.- La autoridad de aplicación constituirá un Comité Etico
Interdisciplinario integrado por siete (7) miembros; cuatro (4)
en representación del Estado y tres (3) en representación de las
entidades de carácter privado con competencia en bioética y en
esta especialidad de la ciencia médica.
Art. 37.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su
publicación y deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60)
días de la misma, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo
promulgará el texto ordenado de la ley 19.134 con las
modificaciones incorporadas por la presente ley.
Art. 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Enrique Martínez Almudevar.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. N 11/97.-
A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de
Ciencia y Tecnología, de Legislación General y de Asuntos
Penales y Regímenes Carcelarios.