Número de Expediente 165/95
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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165/95 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MAC KARTHY : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE INCORPORA AL CODIGO PENAL EL TITULO VII BIS SOBRE DELITOS ECOLOGICOS , REGISTRADO BAJO EL N° S-1603/93. |
Listado de Autores |
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Mac Karthy
, Cesar
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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23-03-1995 | 29-03-1995 | 13/1995 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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29-03-1995 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
30-03-1995 | 28-02-1997 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
30-03-1995 | 28-02-1997 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1997
ENVIADO AL ARCHIVO : 21-03-1997
OBSERVACIONES |
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O.V.313/96 RELACIONADO CON ESTE EXPTE. |
En proceso de carga
S-95-0165:MAC KARTHY
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Agrégase al Código Penal el siguiente texto como VII
bis.
TITULO VII BIS
Delitos Ecológicos
Capítulo I
Delitos contra el medio ambiente urbano
Artículo 208 segundo: Será reprimido con multa de $ 1.000 a $
200.000, o pena de reclusión o prisión de seis meses a tres años:
1. El que, sin contar con autorización de la autoridad competente,
vertiere, esparciere, derramare, transportare o tuviere en depósito
residuos químicos o radiactivos que pudieran afectar la salud humana.
2. El que contaminare o polucionare el aire con emanaciones de
gases, nieblas o sustancias provenientes de fábricas, depósitos, comercios,
establecimientos de cualquier tipo o de vehículos comerciales que puedan
afectar la salud humana.
Artículo 208 tercero: Será reprimido con pena de multa de $ 1000 a
$ 50.000, o prisión de tres meses a un año:
1. El que produjere ruidos en zonas pobladas, cuya intensidad pueda
afectar la salud humana.
2. El que, sin contar con autorización previa de la autoridad
municipal, talare árboles o especies vegetales existentes en plazas,
parques, calles o paseos, destinadas a sombra u ornamentación.
Capítulo II
Delitos contra el ambiente acuático
Artículo 208 cuarto: Será reprimido con multa de $ 2.000 a $
200.000, o prisión de seis meses a cuatro años:
1. El que derramare en el mar, ríos, napas subterráneas, cursos de
aguas y lagunas, sustancias, desechos, productos químicos petróleo o sus
derivados, susceptibles de afectar la vida humana, la flora o la fauna.
2. El que, sin efectuar previamente un tratamiento que elimine el
poder contaminante, derramare en el mar, ríos, napas subterráneas, cursos
de aguas, lagos y lagunas, desechos orgánicos, químicos o de otro tipo, o
aguas servidas o provenientes de cloacas.
Capítulo III
Delitos contra el ambiente rural y forestal
Artículo 208 quinto: Será reprimido con multa de $ 1000 a $ 75.000,
o prisión de tres meses a dos años:
1. El que, sin contar con autorización previa de la autoridad
competente, talare árboles existentes en parques nacionales o provinciales,
o desmontare bosques, montes o grupos forestales naturales.
2. El que introdujere, difundiere o vendiere agentes infecciosos,
insectos, animales o especies vegetales en campos, rodeos, plantaciones o
medios forestales, susceptibles de provocar plagas u otro tipo de daños.
3. El que, para obtener réditos económicos en su beneficio o
aduciendo razones de mayor rendimiento de actividad que desarrolla,
deteriorare en forma permanente la fertilidad o características físicas del
suelo por vía de laboreo, pastoreo, o cualquier tipo de acción directa o
indirecta degradante de su naturaleza o capacidad productiva.
Capítulo IV
Disposiciones complementarias
Artículo 208 sexto: Las penas de prisión de los delitos previstos
en este Título serán excluyentes y se duplicarán:
1. Cuando el actor actuare en forma intencional.
2. Cuando resultaren lesiones de las previstas en el artículo 91.
3. Cuando el autor fuera reincidente.
4. Cuando se hubiera afectado gravemente la habitabilidad de un
lugar por la extensión o permanencia de los daños causados.
Cuando resultaren lesiones de las previstas en el artículo 90, las
penas de prisión también serán excluyentes, pero se incrementarán en un
tercio.
Artículo 208 séptimo: Cuando las acciones incriminadas en este
título hubieran sido ejecutadas por el orden o en beneficio de personas
jurídicas, las penas serán aplicadas a ésta. En caso de reincidencia, la
pena de prisión será aplicada a quien o quienes ejerzan la máxima autoridad
ejecutiva en esas personas jurídicas al tiempo de cometerse el delito.
Artículo 208 octavo: Los jueces se basarán en las normas y
reglamentaciones nacionales o locales, según corresponda, para determinar
cuáles sustancias, productos o gases y en que niveles de concentración
afectan al medio ambiente, o los umbrales de ruidos susceptibles de causar
algún tipo de daño. Cuando no existieren normas o reglamentaciones
específicas que determinen la toxicidad peligrosidad o aptitud de
determinadas sustancias para deteriorar el medio ambiente, los jueces se
ajustarán a criterios y pautas aceptadas internacionalmente o basándose en
pericias técnicas de instituciones especializadas.
Art. 2°- Derógase el artículo 55 de la ley 24.051 sobre Residuos
Tóxicos.
Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
César Mac Karthy.- Augusto Alasino.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL DAE N° 13/95
-A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano y de Asuntos
Penales y Regímenes Carcelarios.