Número de Expediente 165/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
165/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BAGLINI : PROYECTO DE LEY SOBRE LIBERTAD DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA .- |
Listado de Autores |
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Baglini
, Raúl Eduardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
14-03-2002 | 04-04-2002 | 25/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-03-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-05-2003 | 29-02-2004 |
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 3 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
04-04-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
15-03-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-03-2004
OBSERVACIONES |
---|
Boletin de Novedades N°5 (28-05-03) Dado cuenta Cambio de giro a Comisiones. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0165:BAGLINI.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Toda persona tiene derecho, de conformidad con el
principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a
recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier
órgano perteneciente al Estado nacional, la administración central,
organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas y sociedades
del Estado, sociedades anónimos con participación estatal mayoritaria,
y todas las organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga
participación en el capital o en la formación de las decisiones
societarias, y el Poder Legislativo nacional.
Art. 2°.- Se considera como información a los efectos de esta
ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto
administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. Debe
proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y
que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido o que se
encuentre en su posesión y bajo su control. El órgano requerido no
tiene obligación de crear o producir información con la que no cuenta
al momento de efectuares el pedido.
Art. 3°.- Todo funcionario público de cualquiera de los poderes
del Estado nacional y o de los organismos enunciados en el artículo 1°
deberá facilitar el acceso personal y directo a la documentación y
antecedentes que se le requieran y que estén bajo su jurisdicción y/o
tramitación. El Poder Legislativo determinará oportunamente los
funcionarios que tendrán a su cargo el deber previsto en la presente.
Art. 4°.- El requerimiento de información deberá formularse por
escrito, en el que únicamente deberá constar la identificación del
peticionante, el tipo de información solicitada y el área u organismo
al que se encuentra dirigido, no siendo necesario la invocación del
interés que motiva la petición.
Art. 5°.- Todo funcionario público que deba facilitar el acceso
a las fuentes de información deberá efectivizar dentro de los diez (10)
días hábiles administrativos de habérsele formulado el requerimiento de
acceso a cualquier medio. Se entenderá que media denegatoria tácita,
cuando el funcionario responsable no se expidiere en relación con la
solicitud que se le formularé o no facilitare el acceso alas fuentes de
información en los términos y plazos previstos en la presente ley.
Art. 6°.- Quedan exceptuados del principio general del libre
acceso alas fuentes de información pública la siguiente documentación:
a) La que afecte al honor, la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen de las personas, ni que contenga datos de domicilios o
teléfonos;
b) Las relacionados con información declarada secreta o reservada por
Ley o por resolución administrativa; fundada en razones de seguridad
nacional o salubridad pública;
c) Los sumarios administrativos, hasta la etapa de la formulación de
los cargos por parte del instructor sumariante;
d) La que fuera considerada de terceros y que la administración hubiere
obtenido en carácter confidencial, como así también la que se encuentre
protegida por el secreto bancario;
e) Toda otra cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse
en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo
que resulte protegida por el secreto profesional.
Art. 7°.- Todo funcionario público y/o agentes responsables del Estado
nacional, con el alcance previsto en el artículo 1° y/o del Poder
Legislativo, que en forma arbitraria e infundada no facilitare el
acceso del particular a la información solicitada o la suministrare en
forma incompleta u obstaculizare el cumplimiento de los objetivos de
esta ley, será considerado como incurso en grave falta de sus deberes,
siendo pasible de las sanciones que por vía reglamentaria correspondan.
Art. 8°.- Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo
5°, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la
respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se
considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la vía
judicial para su obtención.
Art. 9°.- toda denegatoria de información deberá ser fundada y
dispuesta por el funcionario de jerarquía superior del área del Estado
nacional y o Poder Legislativo en la que fue requerida.
10.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no
se reproducción de la misma. En los casos en que el solicitante
requiera copias y/o reproducción por cualquier medio de la
documentación y antecedentes sobre los que solicita acceso, las mismas
serán a su exclusiva costa.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Raúl E.
Baglini.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 025/02.
.-A la Comisión de Asuntos Administrativos y
Municipales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0165:BAGLINI.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Toda persona tiene derecho, de conformidad con el
principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a
recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier
órgano perteneciente al Estado nacional, la administración central,
organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas y sociedades
del Estado, sociedades anónimos con participación estatal mayoritaria,
y todas las organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga
participación en el capital o en la formación de las decisiones
societarias, y el Poder Legislativo nacional.
Art. 2°.- Se considera como información a los efectos de esta
ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto
administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. Debe
proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y
que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido o que se
encuentre en su posesión y bajo su control. El órgano requerido no
tiene obligación de crear o producir información con la que no cuenta
al momento de efectuares el pedido.
Art. 3°.- Todo funcionario público de cualquiera de los poderes
del Estado nacional y o de los organismos enunciados en el artículo 1°
deberá facilitar el acceso personal y directo a la documentación y
antecedentes que se le requieran y que estén bajo su jurisdicción y/o
tramitación. El Poder Legislativo determinará oportunamente los
funcionarios que tendrán a su cargo el deber previsto en la presente.
Art. 4°.- El requerimiento de información deberá formularse por
escrito, en el que únicamente deberá constar la identificación del
peticionante, el tipo de información solicitada y el área u organismo
al que se encuentra dirigido, no siendo necesario la invocación del
interés que motiva la petición.
Art. 5°.- Todo funcionario público que deba facilitar el acceso
a las fuentes de información deberá efectivizar dentro de los diez (10)
días hábiles administrativos de habérsele formulado el requerimiento de
acceso a cualquier medio. Se entenderá que media denegatoria tácita,
cuando el funcionario responsable no se expidiere en relación con la
solicitud que se le formularé o no facilitare el acceso alas fuentes de
información en los términos y plazos previstos en la presente ley.
Art. 6°.- Quedan exceptuados del principio general del libre
acceso alas fuentes de información pública la siguiente documentación:
a) La que afecte al honor, la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen de las personas, ni que contenga datos de domicilios o
teléfonos;
b) Las relacionados con información declarada secreta o reservada por
Ley o por resolución administrativa; fundada en razones de seguridad
nacional o salubridad pública;
c) Los sumarios administrativos, hasta la etapa de la formulación de
los cargos por parte del instructor sumariante;
d) La que fuera considerada de terceros y que la administración hubiere
obtenido en carácter confidencial, como así también la que se encuentre
protegida por el secreto bancario;
e) Toda otra cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse
en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo
que resulte protegida por el secreto profesional.
Art. 7°.- Todo funcionario público y/o agentes responsables del Estado
nacional, con el alcance previsto en el artículo 1° y/o del Poder
Legislativo, que en forma arbitraria e infundada no facilitare el
acceso del particular a la información solicitada o la suministrare en
forma incompleta u obstaculizare el cumplimiento de los objetivos de
esta ley, será considerado como incurso en grave falta de sus deberes,
siendo pasible de las sanciones que por vía reglamentaria correspondan.
Art. 8°.- Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo
5°, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la
respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se
considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la vía
judicial para su obtención.
Art. 9°.- toda denegatoria de información deberá ser fundada y
dispuesta por el funcionario de jerarquía superior del área del Estado
nacional y o Poder Legislativo en la que fue requerida.
10.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no
se reproducción de la misma. En los casos en que el solicitante
requiera copias y/o reproducción por cualquier medio de la
documentación y antecedentes sobre los que solicita acceso, las mismas
serán a su exclusiva costa.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Raúl E.
Baglini.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 025/02.
.-A la Comisión de Asuntos Administrativos y
Municipales.