Número de Expediente 1648/06

Origen Tipo Extracto
1648/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley PICHETTO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 33 DE LA LEY 24660 DE EJECUCION DE LA PENA .-
Listado de Autores
Pichetto , Miguel Ángel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
19-05-2006 07-06-2006 72/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
01-06-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
01-06-2006 28-02-2008
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
07-02-0008 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1648/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 33 de la Ley Nº 24.660 -de Ejecución de la Pena-, el que quedará redactado como sigue:

"Articulo 33. El condenado mayor de setenta años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del Juez de ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informe médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique.

En caso de enfermedad incurable en período terminal, el Juez, si lo estimare conveniente, podrá disponer una supervisión adecuada, en la forma prevista en el artículo 32.

La prisión domiciliaria de aquellos condenados mayores de setenta años que optaren por el beneficio, se cumplirá siempre bajo la supervisión adecuada de los organismos pertinentes que determine la reglamentación para cada caso."

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Miguel A. Pichetto.

FUNDAMENTOS:

Señor Presidente:

La violación de la prisión domiciliaria de mayores de setenta años viene siendo cosa de todos los días.

El caso más renombrado es el de Arquímedes Puccio, a quien una cámara oculta revela en sus salidas diarias de su lugar de detención - su prisión domiciliaria -, a la par de cualquier vecino, mostrando el lado más indeseable del beneficio.

Cabría preguntarse si ello se verifica también en casos no tan renombrados.

Elementales criterios de justicia, invitan a rever el contenido de la norma, sobre la base del criterio de responsabilidad que debe prevalecer en el otorgamiento y en el goce de la prisión domiciliaria.

La prisión domiciliaria requiere de un pedido expreso a favor del interno próximo a cumplir setenta años, de persona o institución con suficiente responsabilidad como para asumir su cuidado, y se otorga previo informe que justifique el beneficio, situación que, como contracara, tiene la de posibilitar el cumplimiento domiciliario de la pena, sólo de aquellos internos que cuentan con determinados recursos a su alcance.

Ello hace que deban extremarse aún más las condiciones de su cumplimiento.

Por otra parte, son notables las consecuencias contradictorias que en la práctica tienen las disposiciones vigentes: mientras el Artículo 32 de la Ley Nro. 24.660 de Ejecución de la Pena, establece que la prisión domiciliaria prevista en el Artículo 10 del Código Penal -pena no superior a seis meses para mujeres o mayores de setenta años o valetudinarios-, se hará siempre bajo adecuada supervisión, el Artículo 33 de la misma norma, expresa que el juez ¿podrá¿ , es decir, podrá ¿estimar conveniente¿, disponer una supervisión adecuada, muchas veces en casos más graves, y que es obvio han merecido una pena mayor por la gravedad de los hechos y donde han sido ponderadas otras circunstancias de peligrosidad, lo que a primera vista no resultaría una solución lógica, en función de una adecuada administración de justicia, y sobre todo, frente a casos como los referidos al principio de estos fundamentos, donde se observa una laxitud de la norma a su respecto, debiendo procederse a la corrección de esta sin razón.

En función de todo lo dicho, es que juzgo adecuada una modificación tendiente a disponer controles adecuados en todos lo supuestos de prisión domiciliaria, excluidos aquellos casos de enfermedad terminal, y ello, por razones obvias, en las que la decisión humanitaria de Su Señoría deberá primar.

Por último, entiendo que son las normas reglamentarias las que deberán decidir qué tipo de organismo se encargará de la supervisión en cada caso, y ello, atendiendo a cada caso de prisión domiciliaria en particular, donde las condiciones personales del interno adquirirán relevancia a la hora de decidir su seguimiento, pues habría que preguntarse si un Arquímedes Puccio, un Massera o un Suarez Mason, entre otros, pueden ser controlados por cualquier patronato de liberados o servicio social alguno.

En consecuencia, solicito la sanción urgente del presente proyecto.

Miguel A. Pichetto.