Número de Expediente 1647/98

Origen Tipo Extracto
1647/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley ROMERO FERIS : PROYECTO DE LEY DISPONIENDO LA CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PARA LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA .-
Listado de Autores
Romero Feris , Jose Antonio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
15-09-1998 16-09-1998 85/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-09-1998 22-07-1999

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO:
15-09-1998 22-07-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-2001

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
548/99 26-07-1999 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-98-1647:ROMERO FERIS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

I.- Comisión Bicameral Permanente

Artículo 1°.- Creación y atribuciones: La presente ley reglamenta el
funcionamiento de la Comisión Bicameral Permanente que tendrá las
competencias previstas por los artículos 99 inciso 3 (párrafo tercero), 80 y
100 inciso 12 de la Constitución Nacional y las que determina esta ley. La
Comisión desempeñará sus funciones aún en receso del Congreso.

Art. 2°.- Composición: La Comisión estará compuesta por veinticuatro
(24) miembros titulares que deberán ser legisladores. Serán elegidos doce
(12) miembros por el plenario de cada una de las Cámaras. Durarán en sus
funciones dos años y son reelegibles indefinidamente. Su composición
deberá respetar la proporción de las representaciones políticas y ninguna
de las Cámaras podrá elegir más de un miembro de una misma provincia.

Art. 3°.- Suplentes: Por cada miembro titular se elegirá un suplente,
que deberá ser legislador, que lo reemplazará en caso de vacancia, de
licencia, renuncia, muerte, remoción o inhabilidad permanente. En estos
últimos cuatro casos, cuando el suplente deba asumir definitivamente el
cargo de titular, la Cámara correspondiente elegirá un nuevo suplente.

Art. 4°.- Quórum y mayorías: No entrará en sesión sin la mayoría
absoluta de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto
afirmativo de la mitad más uno de los miembros presentes.

Art. 5°.- Autoridades: Serán autoridades de la Comisión: un
Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Las autoridades se elegirán
con el quórum y las mayorías previstas en el artículo anterior.

Art. 6°.- Reglamento: Dictará su propio Reglamento de acuerdo con
las disposiciones de la presente ley. Cuando sea procedente, se aplicará
en forma supletoria el Reglamento de la Cámara de Senadores.

II.- Control Sobre Los Decretos De Necesidad y Urgencia

Art. 7°.- Despacho: Una vez que el Jefe de Gabinete eleve el decreto
a consideración de la Comisión Bicameral, ésta emitirá despacho dentro de
los diez días hábiles de la fecha de esa comparencia y lo remitirá al
presidente de cada una de las Cámaras.

Art. 8°.- Facultades de avocación: En caso de que la Comisión
Bicameral Permanente no se expidiera en el plazo determinado en el
artículo anterior, el tratamiento del decreto pasará directamente al plenario
de la Cámara de Diputados sin necesidad de dictamen de la Comisión
respectiva. Se seguirá en adelante para su consideración el trámite
ordinario previsto para la sanción de las leyes.

Art. 9°.- Contenido del despacho: El despacho de la Comisión
Permanente deberá expedirse en forma circunstanciada sobre los
siguientes temas:

a) Las circunstancias excepcionales que dieron lugar a la sanción del
decreto, señalando los motivos que hicieron imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de
las leyes.
b) Los fundamentos por los cuales debe considerarse que el decreto
no implica regulación relacionada con materia penal, tributaria,
electoral o del régimen de los partidos políticos.
c) La necesidad razonable de la emisión de la norma.
d) Los motivos que fundamentaron la urgencia de su sanción.

Art. 10.- Tratamiento en el plenario: Las Cámaras deberán iniciar el
tratamiento del despacho de la Comisión Bicameral en la primera sesión
subsiguiente a su recepción, debiendo pronunciarse dentro de los diez días
hábiles. Se seguirán en lo sucesivo, para la convalidación o derogación del
decreto, los trámites previstos en la Constitución para la sanción de las
leyes, considerando a la Cámara de Diputados como iniciadora.

Art. 11.- Receso: Cuando las Cámaras están en receso, una vez que
la Comisión Bicameral emita el despacho al que se refiere el artículo 7°, o
en el caso del artículo 8°, aquellas serán convocadas a sesiones
extraordinarias para el tratamiento específico del asunto.

Art. 12.- Efectos: Los decretos dictados por el Poder Ejecutivo que
sean convalidados por el Congreso de acuerdo con los procedimientos
establecidos por esta ley, tendrán vigencia y efectos desde la flecha de su
publicación o la que ellos determinen. Cuando fueran derogados, los
efectos producidos durante su vigencia tendrán validez siempre que no
hayan reglado competencia excluida por el artículo 99, inciso 3° de la
Constitución Nacional.

IV.- Control De Los Decretos Sancionados Por Delegación Legislativa

Art. 13.- Plazo para el despacho y facultades de avocación: En los
plazos previstos por los artículos 76 y 100, inciso 12, una vez que el jefe de
Gabinete eleve el decreto sancionado por delegación a consideración de la
Comisión Bicameral, ésta emitirá despacho dentro de los diez días hábiles
de la fecha de esa comparencia y lo remitirá al presidente de cada una de
las Cámaras. En caso de que la Comisión Bicameral no se expidiera dentro
de ese plazo se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 8°.

Art. 14.- Contenido del despacho: El despacho deberá expedirse
sobre los siguientes temas:

a) Si el decreto se refiere en forma inequívoca a materias de
administración o de emergencia pública.
b) Si ha sido dictado dentro del plazo máximo fijado por la ley para su
sanción.
c) Si su contenido está encuadrado dentro de las pautas que estableció el
Congreso para la delegación.

Art. 15.- Tratamiento en el plenario. Receso: Las Cámaras deberán
iniciar el tratamiento del despacho en la circunstancia y forma determinada
en el artículo 10. Se considerará Cámara iniciadora la que haya tenido ese
carácter en la sanción de la ley que autorizó la delegación legislativa. En
caso de receso se observará lo dispuesto en el artículo 11.

Art. 16.- Efectos: Los decretos dictados por el Poder Ejecutivo que
sean convalidados por el Congreso de acuerdo con los procedimientos
establecidos por esta ley tendrán vigencia desde la fecha de su publicación
o la que ellos establezcan. La derogación del decreto no importará revisión
de las relaciones jurídicas producidas durante su vigencia.

V.- Control Sobre Las Leyes Promulgadas En Forma Parcial

Art. 17.- Plazo para el despacho y facultades de avocación: En los
casos en que el Poder Ejecutivo promulgue las partes no observadas de un
proyecto de ley en los términos del artículo 80 de la Constitución Nacional
la Comisión Bicameral emitirá despacho dentro de los diez días hábiles de
la fecha de la promulgación y lo remitirá al presidente de cada una de las
Cámaras. En caso de que la Comisión no se expidiera dentro de ese plazo
se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 8°.

Art. 18.- Contenido del despacho: El despacho deberá expedirse
acerca de si el texto promulgado tiene autonomía normativa y su
promulgación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto
sancionado por el Congreso.

Art. 19.- Tratamiento en el plenario. Receso: Las Cámaras deberán
iniciar el tratamiento del despacho en las circunstancias y forma
determinada en el artículo 10. Se considerará Cámara iniciadora la que
haya tenido ese carácter en la sanción del proyecto de ley promulgado en
forma parcial. En caso de receso se observará lo dispuesto en el artículo
11.

Art. 20.- Efectos: Los proyectos de ley promulgados por el Poder
Ejecutivo en forma parcial que can convalidados por el Congreso de
acuerdo con los procedimientos establecidos por esta ley, tendrán vigencia
desde la fecha de su publicación o la que ellos determinen. La nulidad de la
promulgación no tendrá efectos retroactivos.

Art. 21.- Las disposiciones de la presente ley y el curso de sus
procedimientos no obstarán el ejercicio por el Congreso de sus potestades
ordinarias relativas a la derogación de normas de carácter legislativo
sancionadas por el Poder Legislativo y a la insistencia respecto de normas
legales total o parcialmente vetadas.

Art. 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

José A. Romero Feris.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 85/98.

A la Comisión de Asuntos Constitucionales.