Número de Expediente 1645/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1645/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MAQUEDA Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DEL CONSEJO DE PARTIDOS POLITICOS . |
Listado de Autores |
---|
Maqueda
, Juan Carlos
|
Perceval
, María Cristina
|
Pichetto
, Miguel Ángel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
23-04-2002 | 01-08-2002 | 186/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
24-07-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
25-07-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-03-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1645:MAQUEDA y OTROS.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Creación:
Artículo 1°.- Créase el Consejo de Partidos Políticos, que se regirá por las
disposiciones de la presente ley.
Objeto:
Art. 2°.- El Consejo de Partidos Políticos será un órgano independiente de
consulta no vinculante y ámbito de diálogo permanente y orgánico de las
agrupaciones políticas con los Poderes Legislativo y Ejecutivo, para
contribuir al desarrollo y mejoramiento de las instituciones de la
democracia.
Naturaleza:
Art. 3°.- El Consejo es un ente de derecho público, con autonomía funcional
para el cumplimiento de sus fines.
Integrantes:
Art. 4°.- El Consejo de Partidos Políticos estará integrado por las
agrupaciones políticas que, contando con personería jurídica a nivel
nacional, manifiesten expresamente su voluntad de formar parte del mismo a
partir de la promulgación de la presente ley.
Representación por partido:
Art. 5°.- Para la representación de cada partido, sus autoridades designarán
dos delegados ante el Consejo de Partidos Políticos, quienes, dentro de la
estructura partidaria no podrán tener un rango inferior a Secretario. Los
miembros del Consejo se desempeñarán ad-honorem y podrán actuar conjunta o
alternativamente, emitiendo opinión en forma unificada.
Funciones:
Art. 6°.- El Consejo de Partidos Políticos tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo acerca de los proyectos de
ley referidos al régimen electoral y de partidos políticos, en forma previa
a su tratamiento por parte del Congreso;
b) Asesorar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo sobre temas específicos de
la realidad nacional que sean sometidos a su consideración por dichos
Poderes o por los partidos políticos que participan del Consejo. En este
último caso, para habilitar el tratamiento de la cuestión deberá contar con
la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros;
c) Contribuir a la formulación de coincidencias entre las distintas
corrientes políticas sobre temas de relevancia para la comunidad;
d) Fomentar la intervención de los partidos políticos en los asuntos de
interés general; la formación y capacitación de los cuadros dirigentes de
los mismos, y la fluida comunicación interpartidaria, sobre la base de la
solidaridad, el respeto mutuo y la aplicación de los ideales democráticos;
e) Receptar iniciativas sociales que promuevan una mayor participación y
fomenten los vínculos entre los partidos políticos y la sociedad civil y sus
organizaciones.
Facultades:
Art. 7°.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo de Partidos
Políticos podrá:
a) Solicitar a la Justicia Electoral, el Poder Ejecutivo y sus organismos,
la Auditoría General de la Nación, y al Congreso Nacional, la información
necesaria sobre cuestiones sometidas a su análisis;
b) Solicitar a los funcionarios del Poder Ejecutivo y Legislativo que
expongan, por si o por quienes ellos designen, sobre temas específicos
sometidos a su análisis;
c) Analizar, en reuniones plenarias o a través de la labor de subcomisiones
creadas a tal fin, temas vinculados a sus funciones, elaborando propuestas
que serán remitidas al Poder que corresponda, para su consideración;
d) Promover, organizar y realizar las actividades, reuniones, estudios o
publicaciones que estime conveniente para el logra de su objeto;
e) Dictar su reglamento interno.
Vinculación con los Poderes Ejecutivo y Legislativo:
Art. 8°.- El Ministerio del Interior será el vínculo estable entre el
Gobierno Nacional y el Consejo de Partidos Políticos. Con el Poder
Legislativo, dicho nexo será la autoridad de cada Cámara.
Coordinación del Consejo de Partidos Políticos:
Art. 9°.- El Consejo de Partidos Políticos sesionará con la coordinación del
Ministerio del Interior, actuando por si mismo o designando un funcionario
que lo represente que tendrá un rango no inferior a Secretario de Estado.
Secretario y Suplencia de Coordinación:
Art. 10.- El Consejo de Partidos Políticos, designará entre los delegados de
las agrupaciones que lo componen un Representante que ejercerá la función de
secretario y trabajará conjuntamente con el Ministerio del Interior para
contribuir al mejor funcionamiento del Consejo y en las actividades que
determine la reglamentación. El Secretario será rotativo y durará en el
cargo durante seis meses. En ausencia del Ministro o su representante
ejercerá la titularidad de la coordinación.
Reuniones del Consejo de Partidos Políticos:
Art. 11.- El Consejo de Partidos Políticos se convocará una vez cada tres
meses en reuniones plenarias, siendo indispensable la presencia de delegados
de más de la mitad de los partidos integrantes, en el primer llamado, y de
un tercio, en el segundo llamado. Sin perjuicio de ello, podrá convocar a
reuniones de comisiones y subcomisiones las veces que considere necesarias.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior podrá ser convocado a
reuniones especiales por los Poderes Legislativo o Ejecutivo, o a solicitud
de los dos tercios de sus miembros.
Dictámenes:
Art. 12.- En el proceso de asesoramiento a los Poderes Legislativo o
Ejecutivo se buscará el consenso de los partidos que lo componen. En caso de
no ser alcanzado dicho consenso, habrá diversidad de dictámenes. Del mismo
modo se tomarán las decisiones sobre los temas que hacen a un mejor
funcionamiento del Consejo.
Apoyo administrativo y espacio físico:
Art. 13.- El Ministerio del Interior proveerá al Consejo de Partidos
Políticos espacio físico para desarrollar sus deliberaciones, apoyo
administrativo y difusión de sus actividades.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Juan C. Maqueda. - Miguel A. Pichetto. - María C. Perceval.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 186/02.
.-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1645:MAQUEDA y OTROS.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Creación:
Artículo 1°.- Créase el Consejo de Partidos Políticos, que se regirá por las
disposiciones de la presente ley.
Objeto:
Art. 2°.- El Consejo de Partidos Políticos será un órgano independiente de
consulta no vinculante y ámbito de diálogo permanente y orgánico de las
agrupaciones políticas con los Poderes Legislativo y Ejecutivo, para
contribuir al desarrollo y mejoramiento de las instituciones de la
democracia.
Naturaleza:
Art. 3°.- El Consejo es un ente de derecho público, con autonomía funcional
para el cumplimiento de sus fines.
Integrantes:
Art. 4°.- El Consejo de Partidos Políticos estará integrado por las
agrupaciones políticas que, contando con personería jurídica a nivel
nacional, manifiesten expresamente su voluntad de formar parte del mismo a
partir de la promulgación de la presente ley.
Representación por partido:
Art. 5°.- Para la representación de cada partido, sus autoridades designarán
dos delegados ante el Consejo de Partidos Políticos, quienes, dentro de la
estructura partidaria no podrán tener un rango inferior a Secretario. Los
miembros del Consejo se desempeñarán ad-honorem y podrán actuar conjunta o
alternativamente, emitiendo opinión en forma unificada.
Funciones:
Art. 6°.- El Consejo de Partidos Políticos tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo acerca de los proyectos de
ley referidos al régimen electoral y de partidos políticos, en forma previa
a su tratamiento por parte del Congreso;
b) Asesorar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo sobre temas específicos de
la realidad nacional que sean sometidos a su consideración por dichos
Poderes o por los partidos políticos que participan del Consejo. En este
último caso, para habilitar el tratamiento de la cuestión deberá contar con
la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros;
c) Contribuir a la formulación de coincidencias entre las distintas
corrientes políticas sobre temas de relevancia para la comunidad;
d) Fomentar la intervención de los partidos políticos en los asuntos de
interés general; la formación y capacitación de los cuadros dirigentes de
los mismos, y la fluida comunicación interpartidaria, sobre la base de la
solidaridad, el respeto mutuo y la aplicación de los ideales democráticos;
e) Receptar iniciativas sociales que promuevan una mayor participación y
fomenten los vínculos entre los partidos políticos y la sociedad civil y sus
organizaciones.
Facultades:
Art. 7°.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo de Partidos
Políticos podrá:
a) Solicitar a la Justicia Electoral, el Poder Ejecutivo y sus organismos,
la Auditoría General de la Nación, y al Congreso Nacional, la información
necesaria sobre cuestiones sometidas a su análisis;
b) Solicitar a los funcionarios del Poder Ejecutivo y Legislativo que
expongan, por si o por quienes ellos designen, sobre temas específicos
sometidos a su análisis;
c) Analizar, en reuniones plenarias o a través de la labor de subcomisiones
creadas a tal fin, temas vinculados a sus funciones, elaborando propuestas
que serán remitidas al Poder que corresponda, para su consideración;
d) Promover, organizar y realizar las actividades, reuniones, estudios o
publicaciones que estime conveniente para el logra de su objeto;
e) Dictar su reglamento interno.
Vinculación con los Poderes Ejecutivo y Legislativo:
Art. 8°.- El Ministerio del Interior será el vínculo estable entre el
Gobierno Nacional y el Consejo de Partidos Políticos. Con el Poder
Legislativo, dicho nexo será la autoridad de cada Cámara.
Coordinación del Consejo de Partidos Políticos:
Art. 9°.- El Consejo de Partidos Políticos sesionará con la coordinación del
Ministerio del Interior, actuando por si mismo o designando un funcionario
que lo represente que tendrá un rango no inferior a Secretario de Estado.
Secretario y Suplencia de Coordinación:
Art. 10.- El Consejo de Partidos Políticos, designará entre los delegados de
las agrupaciones que lo componen un Representante que ejercerá la función de
secretario y trabajará conjuntamente con el Ministerio del Interior para
contribuir al mejor funcionamiento del Consejo y en las actividades que
determine la reglamentación. El Secretario será rotativo y durará en el
cargo durante seis meses. En ausencia del Ministro o su representante
ejercerá la titularidad de la coordinación.
Reuniones del Consejo de Partidos Políticos:
Art. 11.- El Consejo de Partidos Políticos se convocará una vez cada tres
meses en reuniones plenarias, siendo indispensable la presencia de delegados
de más de la mitad de los partidos integrantes, en el primer llamado, y de
un tercio, en el segundo llamado. Sin perjuicio de ello, podrá convocar a
reuniones de comisiones y subcomisiones las veces que considere necesarias.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior podrá ser convocado a
reuniones especiales por los Poderes Legislativo o Ejecutivo, o a solicitud
de los dos tercios de sus miembros.
Dictámenes:
Art. 12.- En el proceso de asesoramiento a los Poderes Legislativo o
Ejecutivo se buscará el consenso de los partidos que lo componen. En caso de
no ser alcanzado dicho consenso, habrá diversidad de dictámenes. Del mismo
modo se tomarán las decisiones sobre los temas que hacen a un mejor
funcionamiento del Consejo.
Apoyo administrativo y espacio físico:
Art. 13.- El Ministerio del Interior proveerá al Consejo de Partidos
Políticos espacio físico para desarrollar sus deliberaciones, apoyo
administrativo y difusión de sus actividades.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Juan C. Maqueda. - Miguel A. Pichetto. - María C. Perceval.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 186/02.
.-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.