Número de Expediente 164/02

Origen Tipo Extracto
164/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley BAGLINI : PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA .-
Listado de Autores
Baglini , Raúl Eduardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
14-03-2002 04-04-2002 25/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-03-2002 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 29-02-2004
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 3
03-03-2003 02-04-2003

ORDEN DE GIRO: 2
04-04-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 3
04-04-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 1
15-03-2002 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-08-2004

OBSERVACIONES
Boletin de Nov. 02/03(27-03-03)dado cuenta cambio giro Comisiones
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-0164/02:BAGLINI


El Senado y la Cámara de Diputados ,¿


PROYECTO DE LEY:

SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA
TITULO I
CREACION
ARTICULO. 1º.- Instituyese, con alcance nacional y obligatorio, sujeto
a las disposiciones de la presente ley y basado en los principios de
solidaridad, igualdad, universalidad e inmediatez, el SISTEMA INTEGRAL
DE PROTECCIÓN FAMILIAR, que cubrirá las contingencias de infancia,
discapacidad y vejez.
TITULO II
PRESTACIONES. REQUISITOS. HABER
Prestaciones
ART. 2º.- El Sistema instituido en la presente Ley otorgará las
siguientes prestaciones:
1. Prestación por niño
2. Prestación por hijo con discapacidad
3. Prestación por maternidad.
4. Prestación por educación EGB3, polimodal, media o especial
5. Prestación por escolaridad
6. Prestación básica para la tercera edad
7. Prestación por cónyuge de beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES y de pensión no contributiva por invalidez.
Requisitos generales.
ART. 3º.- Sin perjuicio de los restantes requisitos que para cada
prestación se establecen en los artículos siguientes, tendrán derecho a
la percepción de las prestaciones que conforman el SISTEMA INTEGRADO DE
PROTECCIÒN A LA FAMILIA las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18)
años que residan en forma permanente en el país. Dicha residencia, en
el caso de ciudadanos extranjeros, deberá ser acreditada con la
posesión de DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD argentina para la
percepción de las prestaciones de los incisos 1 a 5 del artículo
anterior. Para la prestación del inciso 6 del artículo anterior, dicha
residencia deberá ser continua e inmediata a la solicitud del
beneficio, con un mínimo de QUINCE (15) años y el peticionante poseer
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD argentino.
Prestación por niño
ART. 4º.- Son requisitos para acceder a la Prestación por niño:
1. Respecto del niño:
1.1. Ser menor de CATORCE (14) años de edad.
1.2. Ser alumno de una escuela pública de gestión estatal o privada.
Este requisito se aplica sólo a los niños comprendidos en los ciclos de
educación obligatoria.
2. Respecto de sus padres, o titulares de guarda judicialmente otorgada
o tutores discernidos judicialmente:
2.1. En el caso de percibir remuneraciones, o beneficios previsionales,
o no contributivos, de cualquier jurisdicción o naturaleza, el monto
total de estos conceptos, para ambos padres, no podrá exceder de una
suma mensual equivalente a DOCE CON CINCO (12,5) MODULOS PREVISIONALES
(MOPRE).
2.2. No desempeñarse, ninguno de ellos, en el Sector Público
Provincial o Municipal, ni en instituciones comprendidas en el estatuto
de los establecimientos privados de enseñanza aprobado por Ley N°
13.047, enumerados en los incisos a) y b) del Art. 2 de dicha ley, ni
en los establecimientos aludidos en su inciso c), que estuvieran
inscriptos en el registro que dicho artículo prevé.
2.3. En el caso de ser trabajadores autónomos, no encontrarse, ninguno
de ellos, registrados en cualquier actividad por la que se cotice en
categoría "D" o superior, o como Monotributista, en categoría IV o
superior.
2.4. No ser titulares de un patrimonio que, en conjunto, supere una
suma equivalente a UN MIL QUINIENTOS (1.500) MODULOS PREVISIONALES
(MOPRE).
2.5. No haber declarado, a los efectos del Impuesto a las Ganancias,
ganancias netas imponibles superiores, en conjunto, a una suma
equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).
Prestación por hijo con discapacidad
ART. 5º.- Son requisitos para acceder a la prestación por hijo con
discapacidad:
1. Respecto del hijo, cualquiera fuere su edad, acreditar:
1.1. Discapacidad en los términos y condiciones que establece la Ley Nº
22.431.
1.2. Encontrarse a cargo de sus padres, o titulares de guarda
judicialmente otorgada o tutores discernidos judicialmente.
2. Respecto de sus padres, o titulares de guarda judicialmente otorgada
o tutores discernidos judicialmente: Los mismos requisitos previstos en
el artículo anterior, duplicándose los montos establecidos en sus
puntos 2.1. y 2.5.
Prestación por maternidad.
ART. 6°. - Son requisitos para acceder a la prestación por maternidad:
1. Encontrarse en uso del período de licencia por maternidad en los
términos de la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias.
2. Tener una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.
Prestación por educación EGB3, polimodal, media o especial
ART. 7º.- Son requisitos para acceder a la prestación por educación
EGB3, polimodal, media o especial:
1. Respecto del niño:
1.1. Tener CATORCE (14) años de edad cumplidos. Esta prestación se
percibirá hasta la fecha en que cumpla los DIECIOCHO (18) años de edad
1.2. Ser alumno de una escuela pública de gestión estatal o privada en
los niveles EGB3, polimodal, medio o especial
2. Respecto de los padres o titulares de guarda judicialmente otorgada
o tutores discernidos judicialmente:
2.1 Las mismas condiciones establecidas en el artículo 4°, inciso 2 de
la presente ley.
2.2 Otras condiciones que establezca la reglamentación.
Prestación por Escolaridad
ART. 8°.- Son requisitos para acceder a la prestación por escolaridad:
1. Respecto del niño:
1.1. Ser menor de DIECIOCHO (18) años de edad
1.2. Ser alumno de una escuela pública de gestión estatal o privada en
los niveles inicial, EGB1, EGB2, EGB3, polimodal, medio o especial
2. Respecto de los padres o titulares de guarda judicialmente
otorgada o tutores discernidos judicialmente:
2.1. Las mismas condiciones establecidas en el artículo 4°, inciso 2
de la presente ley.
2.2. Otras condiciones que establezca la reglamentación
Prestación Básica para la Tercera Edad
ART. 9°. - Son requisitos para acceder a la prestación básica para la
tercera edad:
1. Haber cumplido la edad que surge de la escala establecida en el
artículo 21 de la presente ley.
2. No percibir ningún beneficio no contributivo, ni previsional, sea
éste otorgado por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o
por cualquier otro Sistema Nacional, Provincial, Municipal o del
Exterior.
3. No ser titular de un patrimonio que supere una suma equivalente a
UN MIL QUINIENTOS (1.500) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).
4. No percibir ingresos de otras fuentes.
5. En el caso de encontrarse casado o unido de hecho, su cónyuge o
conviviente no deberá encontrarse comprendida en las causales
enunciadas en los incisos 2, 3 o 4 del presente artículo.



Prestación por Cónyuge de Beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES y de pensión no contributiva por invalidez.
ART. 10.- Son requisitos para acceder a la prestación por cónyuge de
beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de
pensión no contributiva por invalidez:
1. Ser beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES,
percibiendo un haber no superior a una suma equivalente a DIECIOCHO CON
SETENTA Y CINCO (18,75) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE) o de pensión no
contributiva por invalidez.
2. Tener cónyuge en los términos de la Ley Nº 24.241.
Normas Generales.
ART. 11. - Se considerará remuneración a los efectos de la presente ley
la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley
N° 24.241 artículos 6° y 9°).
ART. 12. - Las prestaciones previstas en la presente se financiarán
con:
1. Una Contribución a cargo de los empleadores de siete y medio puntos
porcentuales (7,5%), sobre la remuneración imponible definida en el
artículo precedente. Respecto de esta alícuota se aplicarán las
previsiones del artículo 2º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de
2001, conforme texto del artículo 9º de la Ley 25.453, referidas a la
Ley Nº 24.714
2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto
anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias
derivadas de la Ley N° 24.557, sobre Riesgos de Trabajo.
3. Intereses, multas y recargos.
4. Rentas provenientes de inversiones.
5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.
6. Recursos provenientes del artículo 18 de la Ley N° 24.241
7. Cualquier otro recurso asignado al régimen de asignaciones
familiares.
8. Ahorros generados por la concentración o reformulación de programas
sociales
9. Otros recursos asignados en el Presupuesto Nacional.
Monto de las Prestaciones.
ART. 13.- La prestación por niño consistirá en el pago de una suma
mensual de TREINTA PESOS ($ 30).
ART. 14.- La prestación por hijo con discapacidad consistirá en el pago
de una suma mensual de TREINTA PESOS ($ 30). Por resolución conjunta de
la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA
LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la Jefatura de
Gabinete de Ministros podrá variarse el destino de esta prestación,
derivándola a la cobertura de salud, rehabilitación o educación del
hijo con discapacidad. Esta prestación se acumula a las restantes que,
por el menor, pueda percibirse del Sistema creado por esta ley.

ART. 15.- La prestación por maternidad consistirá en el pago de una
suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir
en su empleo, que se abonará durante el periodo de licencia legal
correspondiente.

ART. 16.- La prestación por educación EGB3, polimodal, media o especial
consistirá en el pago de una suma anual de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400)
de acuerdo a la modalidad de pago que establezca la reglamentación.

ART. 17.- La prestación por escolaridad consistirá en la provisión de
una unidad de útiles escolares y libros de acuerdo a la definición
establecida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN.

ART. 18.- La prestación básica para la tercera edad consistirá en el
pago de una suma mensual de CIEN PESOS ($100).

ART. 19.- La prestación por cónyuge de beneficiario del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones o de pensión no contributiva por
invalidez, consistirá en el pago de una suma mensual de QUINCE PESOS
($15).

ART. 20.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar los montos de
las prestaciones establecidas en la presente ley conforme las
disponibilidades presupuestarias.

ART. 21.- La edad establecida en el artículo 9 inciso 1 se aplicará
conforme la siguiente escala:
Año Edad mínima
2002 75 años
2005 72 años
2008 y siguientes 70 años


TITULO III
REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA
ART. 22.- Las prestaciones del Sistema que se instituye por la presente
se devengarán a partir de la fecha de su formal solicitud, debiendo
encontrarse, a dicha fecha, cumplidos y acreditados la totalidad de los
requisitos en cada caso establecidos
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL será el Organismo de
gestión y otorgamiento de las prestaciones dinerarias del presente
Sistema.
ART. 23.- Facultase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad
de aplicación del Sistema, a dictar sus normas complementarias y de
aplicación. Las prestaciones de los incisos 4 y 5 del artículo 2 serán
reglamentadas en forma conjunta con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN BÁSICA
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN.
ART. 24.- La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá suscribir con los
diferentes organismos y jurisdicciones tanto nacionales como
provinciales o municipales, incluidas las Cajas Provinciales de
Profesionales, los acuerdos necesarios a fin de establecer las
modalidades, plazos y condiciones de entrega y recepción de la
información necesaria a los fines de la implementación, gestión y
control del Sistema creado por esta ley.
El SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTYS)
participará en las tareas de procesamiento y control de la información
que se genere en cumplimiento de los acuerdo suscriptos.
ART. 25.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adecuará la asignación
de las partidas presupuestarias que fueren necesarias a efectos de la
implementación del Sistema creado por esta ley.
ART. 26.- El SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA entrará en
vigencia el 1º de marzo de 2002. La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
establecerá la fecha de inicio de pago de cada una de las prestaciones
del SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL establecerá la fecha en que comenzará a ser operativo
el SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA en cada jurisdicción
provincial, en función del cumplimiento que se registre respecto de los
acuerdos previstos en el artículo 24.
ART. 27.- Deroganse la Ley N° 24.714, sus modificatorias . Sin
perjuicio de lo anterior, las prestaciones de asignación por hijo,
asignación por hijo discapacitado, asignación por maternidad, ayuda
escolar anual y la asignación por cónyuge correspondiente a los
beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a las
pensiones no contributivas por invalidez de la Ley Nº 24.714, así como
los requisitos de todas ellas, se mantendrán hasta el inicio de pago
de las prestaciones equivalentes establecidas en el artículo 2 de la
presente ley, fecha a partir de la cual quedará derogado el artículo
89 del Decreto 2.284/91.
ART. 28.- Las jurisdicciones provinciales que desearen complementar el
haber de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCIÓN A LA
FAMILIA podrán hacerlo mediante convenio a celebrar con la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD SOCIAL, el que deberá ser ratificado por la legislatura
provincial y el Poder Ejecutivo Nacional, afectándose para financiar
los mayores costos los recursos del Régimen de Coparticipación Federal.
También podrán hacerlo, mediante convenio específico, las
organizaciones sindicales, las no gubernamentales u otras personas
físicas o jurídicas.

ART. 29.- Establécese un aporte a cargo de los empleadores del SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES equivalente al UNO CON CINCO POR
CIENTO (1,5%) de la nómina salarial, con destino al financiamiento del
FONDO NACIONAL DE EMPLEO (Ley Nº 24.013). Respecto de esta alícuota se
aplicarán las previsiones del artículo 2º del Decreto Nº 814 de fecha
20 de junio de 2001, conforme texto del artículo 9º de la Ley 25.453,
referidas a la Ley Nº 24.013.

ART. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Raúl E. Baglini.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 25/02.

- A la Comisión de Trabajo y Previsión Social.-