Número de Expediente 164/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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164/02 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE TRIBUTACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR PARTE DE INTEGRANTES DE LOS ORGANISMOS DE FISCALIZACION .- |
Exp. HCD: 3187-D-02 OD 1092 | Fecha Sanción: 28/11/2002 | |
Autor HCD: GONZALEZ |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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26-12-2002 | 26-12-2002 | 333/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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26-12-2002 | 15-04-2003 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: |
09-02-2004 | 15-04-2004 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 10-04-2003 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
26-12-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-2005
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 21-04-2004 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:VUELVE A DIP. C/DICT |
OBSERVACIONES |
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CADUCO EN DIPUTADOS |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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19/03 | 14-04-2003 | APROBADA | Sin Anexo |
207/04 | 21-04-2004 | ARCHIVADA | Sin Anexo |
CD-40/04
Buenos Aires, 21 de abril de 2004.
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la
fecha, ha considerado el proyecto de ley en revisión sobre tributación del impuesto a las ganancias por
parte de integrantes de los organismos de fiscalización, y ha tenido a bien aprobarlo de la siguiente
forma:
"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
ARTICULO 1°.- Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
en la forma que a continuación se establece:
a) Sustitúyese el inciso a) del artículo 79, por el siguiente:
'a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares, así como de la actividad
desarrollada por los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público; nacionales,
provinciales, Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires y municipales.'
b) Sustitúyese el inciso c) del artículo 79, por el siguiente:
'c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su
origen en el trabajo personal, de los consejeros de las sociedades cooperativas y por la actividad de los
magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público, nacionales, provinciales, Ciudad Autónoma
de la Ciudad de Buenos Aires y municipales.'
c) Incorpórase a continuación del artículo 79, el siguiente:
'Artículo .- A los fines previstos en el artículo anterior, con relación a los magistrados y
funcionarios judiciales y del Ministerio Público, corresponde entender como 'ganancias' al sueldo básico;
suplemento Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 71/93 ó 37/94 según el caso;
compensación jerárquica; compensación funcional calculada sobre los rubros anteriores o conceptos
similares que en el presente o en el futuro perciban en concepto de retribución.'
ARTICULO 2°.- Los poderes judiciales provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
el caso que así corresponda, definirán en el plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia
de la presente ley, los conceptos remunerativos asimilables a los previstos en el artículo que se
incorpora a continuación del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, según se establece en el inciso c) del artículo 1°.
ARTICULO 3°.- Los Vocales de los Tribunales de Cuenta, Miembros de Tribunales Fiscales Nacionales,
provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de fiscalización, que
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no estén tributando el impuesto a las ganancias por
las retribuciones que perciban por sus respectivas funciones, amparados en criterios interpretativos,
asimilaciones a funciones similares no gravadas o cualquier otra circunstancia, quedan alcanzados por las
retribuciones de sus funciones, de conformidad a lo dispuesto por los artículos anteriores, desde la
entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 4°.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las retribuciones gravadas por la misma
que se perciban a partir del mes siguiente a su entrada en vigencia.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."
Se deja constancia que el proyecto en cuestión fue aprobado en general y en particular por el voto de los
dos tercios de los presentes (artículo 81 de la Constitución Nacional).
Saludo a usted muy atentamente.