Número de Expediente 164/02

Origen Tipo Extracto
164/02 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE TRIBUTACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR PARTE DE INTEGRANTES DE LOS ORGANISMOS DE FISCALIZACION .-
Exp. HCD: 3187-D-02 OD 1092 Fecha Sanción: 28/11/2002
Autor HCD: GONZALEZ

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
26-12-2002 26-12-2002 333/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-12-2002 15-04-2003

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO:
09-02-2004 15-04-2004
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 10-04-2003

ORDEN DE GIRO: 1
26-12-2002 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-2005

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 21-04-2004
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:VUELVE A DIP. C/DICT
OBSERVACIONES
CADUCO EN DIPUTADOS

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
19/03 14-04-2003 APROBADA Sin Anexo
207/04 21-04-2004 ARCHIVADA Sin Anexo


CD-40/04


Buenos Aires, 21 de abril de 2004.




Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.




Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la
fecha, ha considerado el proyecto de ley en revisión sobre tributación del impuesto a las ganancias por
parte de integrantes de los organismos de fiscalización, y ha tenido a bien aprobarlo de la siguiente
forma:

"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.


ARTICULO 1°.- Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
en la forma que a continuación se establece:

a) Sustitúyese el inciso a) del artículo 79, por el siguiente:

'a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares, así como de la actividad
desarrollada por los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público; nacionales,
provinciales, Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires y municipales.'

b) Sustitúyese el inciso c) del artículo 79, por el siguiente:

'c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su
origen en el trabajo personal, de los consejeros de las sociedades cooperativas y por la actividad de los
magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público, nacionales, provinciales, Ciudad Autónoma
de la Ciudad de Buenos Aires y municipales.'

c) Incorpórase a continuación del artículo 79, el siguiente:

'Artículo .- A los fines previstos en el artículo anterior, con relación a los magistrados y
funcionarios judiciales y del Ministerio Público, corresponde entender como 'ganancias' al sueldo básico;
suplemento Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 71/93 ó 37/94 según el caso;
compensación jerárquica; compensación funcional calculada sobre los rubros anteriores o conceptos
similares que en el presente o en el futuro perciban en concepto de retribución.'

ARTICULO 2°.- Los poderes judiciales provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
el caso que así corresponda, definirán en el plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia
de la presente ley, los conceptos remunerativos asimilables a los previstos en el artículo que se
incorpora a continuación del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, según se establece en el inciso c) del artículo 1°.

ARTICULO 3°.- Los Vocales de los Tribunales de Cuenta, Miembros de Tribunales Fiscales Nacionales,
provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de fiscalización, que
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no estén tributando el impuesto a las ganancias por
las retribuciones que perciban por sus respectivas funciones, amparados en criterios interpretativos,
asimilaciones a funciones similares no gravadas o cualquier otra circunstancia, quedan alcanzados por las
retribuciones de sus funciones, de conformidad a lo dispuesto por los artículos anteriores, desde la
entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 4°.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las retribuciones gravadas por la misma
que se perciban a partir del mes siguiente a su entrada en vigencia.

ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."

Se deja constancia que el proyecto en cuestión fue aprobado en general y en particular por el voto de los
dos tercios de los presentes (artículo 81 de la Constitución Nacional).

Saludo a usted muy atentamente.