Número de Expediente 1634/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1634/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SAN MILLAN Y CANTARERO :PROYECTO DE LEY ORDENANDO JURIDICAMENTE LAS ACTIVIDADES DE MECENAZGO .- |
Listado de Autores |
---|
San Millan
, Julio Argentino
|
Cantarero
, Emilio Marcelo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
07-08-2000 | 23-08-2000 | 87/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
07-08-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
07-08-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
07-08-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-07-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-1634:SAN MILLAN Y CANTARERO.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Aquellos aportes con contribuciones económicas,
efectuados por personas físicas o jurídicas, destinadas al rescate,
preservación, promoción o difusión de la cultura, se considera
mecenazgo.
Art. 2°.- Para acceder a los beneficios del mecenazgo, se
requiere que los actos previstos en el artículo anterior, obtengan
previamente la calificación de "Interés Cultural", por parte de la
Secretaría de Cultura de la Nación, la que reglamentará el
procedimiento de valuación y control, debiendo contemplar la producción
de informe sobre el acto del mecenazgo por parte del Municipio donde se
desarrolle la actividad cultural.
Art. 3°.- Son beneficiarios del mecenazgo:
a) Las personas físicas que en forma individual o colectiva desarrollen
actividades culturales;
b) Las Fundaciones, Asociaciones o Entidades Civiles sin fines de
lucro, que prevean estatutariamente la realización de actividades
relacionadas con la promoción, rescate, salvaguarda y/o difusión del
arte y la cultura;
c) El Estado nacional, los Estados provinciales, los Municipios,
Entidades Autárquicas, Universidades y demás centros educativos.
Art. 4°.- El mecenazgo podrá deducirse de la base imponible del
Impuesto a las Ganancias en un 33% de las sumas que se dirijan a tales
actividades, hasta el límite de igual porcentaje de la ganancia neta
del ejercicio fiscal de que se trate, siendo deducible en sucesivos
ejercicios los excedentes que pudieran existir.
Art. 5°.- El mecenazgo que implique la donación de bienes que
integren el patrimonio histórico-cultural de la Nación, conforme a la
Ley 12.665, será deducible de la base imponible del Impuesto a las
Ganancias hasta un 100%. El bien cultural privado que se difunda en
forma pública y permanentemente y que se legue al cabo de un período no
mayor de setenta (70) años, para integrar el patrimonio cultural del
Estado nacional, gozará de igual exención impositiva.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Julio A. San
Millán - Emilio M. Cantarero.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 087/00.
.-A las comisiones de Cultura y de Presupuesto y
Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-1634:SAN MILLAN Y CANTARERO.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Aquellos aportes con contribuciones económicas,
efectuados por personas físicas o jurídicas, destinadas al rescate,
preservación, promoción o difusión de la cultura, se considera
mecenazgo.
Art. 2°.- Para acceder a los beneficios del mecenazgo, se
requiere que los actos previstos en el artículo anterior, obtengan
previamente la calificación de "Interés Cultural", por parte de la
Secretaría de Cultura de la Nación, la que reglamentará el
procedimiento de valuación y control, debiendo contemplar la producción
de informe sobre el acto del mecenazgo por parte del Municipio donde se
desarrolle la actividad cultural.
Art. 3°.- Son beneficiarios del mecenazgo:
a) Las personas físicas que en forma individual o colectiva desarrollen
actividades culturales;
b) Las Fundaciones, Asociaciones o Entidades Civiles sin fines de
lucro, que prevean estatutariamente la realización de actividades
relacionadas con la promoción, rescate, salvaguarda y/o difusión del
arte y la cultura;
c) El Estado nacional, los Estados provinciales, los Municipios,
Entidades Autárquicas, Universidades y demás centros educativos.
Art. 4°.- El mecenazgo podrá deducirse de la base imponible del
Impuesto a las Ganancias en un 33% de las sumas que se dirijan a tales
actividades, hasta el límite de igual porcentaje de la ganancia neta
del ejercicio fiscal de que se trate, siendo deducible en sucesivos
ejercicios los excedentes que pudieran existir.
Art. 5°.- El mecenazgo que implique la donación de bienes que
integren el patrimonio histórico-cultural de la Nación, conforme a la
Ley 12.665, será deducible de la base imponible del Impuesto a las
Ganancias hasta un 100%. El bien cultural privado que se difunda en
forma pública y permanentemente y que se legue al cabo de un período no
mayor de setenta (70) años, para integrar el patrimonio cultural del
Estado nacional, gozará de igual exención impositiva.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Julio A. San
Millán - Emilio M. Cantarero.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 087/00.
.-A las comisiones de Cultura y de Presupuesto y
Hacienda.