Número de Expediente 1628/05

Origen Tipo Extracto
1628/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley MARTINEZ PASS DE CRESTO Y OTROS :PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO EL REGIMEN DE PROMOCION DEL DESARROLLO ECONOMICO EQUILIBRADO DE LAS INTEGRACIONES REGIONALES .-
Listado de Autores
Martínez Pass de Cresto , Laura
Curletti , Mirian Belén
Capitanich , Jorge Milton
Paz , Elva Azucena

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-06-2005 SIN FECHA 81/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
09-06-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
09-06-2005 28-02-2007
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 2
09-06-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 17-03-2007

En proceso de carga


Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1628/05)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.- Establécese el presente régimen de promoción del desarrollo económico equilibrado de las
integraciones regionales para personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de
cualquier índole residentes, constituidas o radicadas en el país para ser destinado a las inversiones en
el mismo necesarias para la instalación, relocalización, redimensionamiento o adecuación -incluido el
desarrollo de la integración vertical en áreas cuyo nivel de producción relativo sea significativo en el
ámbito regional- de explotaciones de producción primaria, establecimientos industriales o de servicios
-individualmente o en parques, zonas, etcétera- situados en territorio argentino, incluidas las
actividades de investigación y desarrollo que formen parte de un proyecto integral, en el marco de
condiciones que convengan la Nación y las Regiones creadas conforme lo dispuesto por la Constitución
Nacional.

A los efectos de esta promoción, las personas referidas en el párrafo precedente, al tiempo de formalizar
el respectivo inicio de obras y/o solicitud del crédito, deberán acreditar su condición de titulares de
otra u otras unidades económicas de similares características y finalidad, mediante declaraciones juradas
impositivas presentadas sin solución de continuidad durante los cinco (5) ejercicios fiscales precedentes
o, en su defecto, desde el inicio de las actividades ó conforme disposiciones que en su defecto dicte el
Poder Ejecutivo Nacional para los sujetos de la presente ley en el marco del segundo párrafo del artículo
11 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).

Los derechos adquiridos en los términos de la presente ley por las personas físicas mencionadas en el
primer párrafo se transmitirán a sus sucesiones indivisas o a sus derechohabientes residentes en el país.

Artículo 2°.- Las inversiones realizadas en los términos del artículo 1°, estarán exentas por el término
de diez (10) años de los impuestos al valor agregado, a los bienes personales, sobre los activos, a las
ganancias y a la ganancia mínima presunta, de derechos de importación de bienes de capital y de
retenciones a la exportación y de todo otro tributo o derecho que grave o gravare en el futuro las
operaciones necesarias a tales fines. Las sumas efectivamente aplicadas desde el 1° de enero del año
anterior al de la entrada en vigencia de este régimen en adquisición de bienes, contratación de servicios,
locaciones y todo tipo de gasto relativo a las inversiones previstas en las disposiciones de la presente
ley serán totalmente deducibles en el impuesto a las ganancias. Entre las sumas deducibles se incluyen
también las que conforman el costo de la edificación, su infraestructura y los gastos y honorarios
profesionales del proyecto.

Los beneficiarios de la presente ley que sean titulares de inversiones en bienes de capital incluidos en
proyectos promovidos podrán optar por los siguientes sistemas de amortización de las mismas en el impuesto
a las ganancias:

a) El sistema común vigente según la ley del impuesto a las ganancias;
b) Por el siguiente sistema especial:

I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento correspondiente a las mismas,
para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, se podrán amortizar de la siguiente
manera: 60% (sesenta por ciento) del monto total de la unidad de infraestructura en el ejercicio fiscal en
el que se produzca la habilitación respectiva, y el 40% (cuarenta por ciento) restante en partes iguales
en los 2 (dos) años siguientes.
II. Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias, equipos, unidades de transporte e
instalaciones, no comprendidas en el apartado anterior, se podrán amortizar un tercio por año a partir de
la puesta en funcionamiento.

La amortización impositiva a computar por los bienes antes mencionados no podrá superar en cada ejercicio
fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades promovidas,
determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización, y de corresponder, una vez
computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.

El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá imputarse a los ejercicios siguientes,
considerando para cada uno de ellos el límite mencionado precedentemente.

En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la amortización impositiva de los bienes
en cuestión podrá exceder el término de su respectivas vidas útiles. De verificarse esta circunstancia, el
importe de la amortización pendiente de cómputo deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que
finalice la vida útil del bien de que se trate.

Todo tributo o derecho abonado por la adquisición de bienes, contratación de servicios, locaciones y todo
tipo de gasto previsto en el proyecto promovido será reintegrado por la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) en un plazo no mayor a los 90 días hábiles de la presentación que deberá realizar el
titular del proyecto, cumpliendo con las disposiciones que al efecto dicte la AFIP. Vencido el plazo
estipulado de 90 días hábiles sin haberse dado cumplimiento del impuesto, el titular recibirá un
certificado negociable de libre disponibilidad por el monto correspondiente a su crédito.

El reintegro de derechos e impuestos a las compras de bienes, contratación de servicios, locaciones y todo
tipo de gasto relativo a las inversiones previstas en las disposiciones de la presente ley comprenderá a
las compras, contrataciones, locaciones y gastos efectuados desde el 1° de enero del año anterior al de la
entrada en vigencia de la presente ley.

Los beneficiarios podrán tomar el importe abonado por seguros relativos a las operaciones necesarias a los
efectos de este régimen, como pago a cuenta de impuestos nacionales.

La AFIP arbitrará las medidas procedentes para: 1) a partir de las declaraciones juradas respectivas,
llevar registro actualizado de las inversiones objeto de esta promoción y 2) dictar las disposiciones y
suscribir los convenios que fueran menester a los fines de la fiscalización y efectiva aplicación de esta
ley.

Artículo 3°.- Para gozar de los beneficios establecidos en el artículo 2°, se requiere que las unidades
económicas deberán quedar habilitadas para su explotación, producción o prestación efectiva en las
condiciones y por un período mínimo que establezca la reglamentación de la presente ley.

De no cumplirse los requisitos previstos en el párrafo anterior, el contribuyente deberá reintegrar al
ejercicio fiscal en que tal hecho ocurriera el monto desgravado o exento, sin perjuicio de la aplicación
de corresponder de las normas contenidas en el Capítulo VII del Título I de la Ley 11.683 (t.o. 1978 y sus
modificaciones).

En caso de desafectarse el bien del régimen de esta ley, los beneficiarios deberán efectuar los reintegros
de los montos desgravados o exentos en la forma establecida precedentemente, resultando de aplicación, de
corresponder, las normas de la ley 11.683 citadas en el párrafo anterior.

En caso de transferencia de la unidades económicas afectadas al régimen de la presente ley, ya sea que la
misma fuera voluntaria, por ejecución de crédito contra el contribuyente o por causa de muerte del
titular, el sucesor podrá continuar a aquél en los beneficios y obligaciones con relación a las
prescripciones de esta ley. En este caso, la comunicación de la transferencia deberá efectuarse en la
forma y condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley, y sólo cumplido este requisito el
transmitente quedará desligado de los beneficios y obligaciones relacionados con esta ley.

El ulterior incumplimiento de las mencionadas obligaciones por parte del sucesor hará pasible a éste del
reintegro prescripto precedentemente y de la obligación de abonar los gravámenes dejados de ingresar por
el o los transmitentes desde el comienzo de la utilización de los beneficios de acuerdo con las
disposiciones de la Ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), sin perjuicio de la aplicación, de
corresponder, de las normas contenidas en el Capítulo VII Título I de la misma ley.

En el caso que el sucesor no desee continuar acogido al régimen de la presente ley deberá manifestar, en
forma expresa, tal circunstancia al transmitente o hacerla constar en el respectivo juicio sucesorio,
acompañándose las constancias pertinentes en la comunicación, referida anteriormente. En estos casos el
transmitente deberá efectuar el reintegro previsto, sin perjuicio de la aplicación en caso de corresponder
de las normas contenidas en el Capítulo VII del Título I de la Ley 11.683 (t.o. 1978 y sus
modificaciones).

Artículo 4°.- Declárase la emergencia del desarrollo regional en equilibrio e intangibles los derechos
adquiridos a partir del establecimiento del régimen que dispone la presente ley. A los efectos de afianzar
la seguridad jurídica de estas previsiones, el Poder Ejecutivo por intermedio de los organismos
pertinentes, entre otros cursos de acción ordenados a la positiva aplicación de la presente ley:

a) arbitrará las medidas que fueren menester para proceder a la prórroga de la vigencia de los impuestos
respectivos y/o la respectiva exención o compensación de los que los complementen o sustituyan en las
jurisdicciones correspondientes, de modo que los beneficiarios de la presente ley gozarán de estabilidad
de la carga tributaria total fiscal que afecte a las inversiones conforme lo previsto en este régimen por
el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de aplicación de las inversiones a cada unidad
económica promovida;

b) habilitará, mediante recursos financieros de fomento interno o externo, líneas de crédito con
facilidades extendidas y a tasa preferencial;

c) efectuará las reasignaciones pertinentes de partidas presupuestarias necesarias a los fines de la
implementación de esta ley;

d) acordará con provincias y municipios, así como con entidades de crédito y aseguradoras públicas y
privadas internas o externas y con organismos multilaterales a los fines de la mejor instrumentación de
esta ley;

e) velará por la seguridad jurídica en el mercado regional auspiciando la libre competencia, la libre
contratación, la debida sustanciación, formalización y cumplimiento de los contratos por las partes
involucradas;

f) avanzará en la desregulación administrativa a través de la simplificación de los trámites y promoverá
ante los gobiernos locales la revisión de las disposiciones en materia de uso del suelo, de los
reglamentos de construcción y de los procedimientos que obstaculizan el incremento de la oferta y el
mejoramiento del inventario de explotaciones de producción primaria, establecimientos industriales o de
servicios y/o que encarecen los bienes;

g) promoverá ante los gobiernos estatales la ampliación y agilización de los servicios de titulación y de
registro público de la propiedad y la desgravación de compra-venta, locación, hipoteca y todo tipo de
operaciones relacionadas con el objeto de la presente ley;

h) alentará ante las entidades profesionales la reducción de honorarios, costas y toda clase de gasto
involucrado en la compra-venta, locación, hipoteca y todo tipo de operaciones relacionadas con el objeto
de la presente ley;

i) estimulará la innovación tecnológica que permita el uso de materiales regionales, ecotécnicos y
prefabricados, entre otros;

j) impulsará esquemas de producción, industrialización, comercialización y servicios de productos,
materiales, insumos y productos en elaboración o terminados y demás bienes que abaraten los costos;

k) intensificará los trabajos tendientes a desarrollar un mercado secundario de hipotecas, con el objeto
de aumentar el nivel, las fuentes y el acceso al financiamiento a la producción, especialmente la de
interés regional;

l) auspiciará la atención crediticia suficiente, la información de la oferta disponible que sustente un
mercado integrado y la reducción de costos que implica el proceso de titulación, locación o hipoteca de
las instalaciones, relocalizaciones, redimensionamientos o adecuaciones objeto de la presente ley, así
como de gastos en seguros de las operaciones de crédito y demás conexos, en orden a la disminución de los
precios que afectan a su demanda;

m) estimulará la revisión del marco institucional del mercado financiero para abaratar el crédito y
establecer esquemas de arrendamiento con opción a compra y de ahorro previo destinado a la adquisición de
las instalaciones, relocalizaciones, redimensionamientos o adecuaciones objeto de la presente ley,
mediante la ampliación de la participación de otros intermediarios financieros y el aprovechamiento de la
infraestructura de instituciones existentes;

n) fomentará el desarrollo de la integración vertical en áreas cuyo nivel de producción relativo sea
significativo en el ámbito regional;

ñ) promoverá las condiciones para que los emprendimientos, explotaciones o empresas, en especial los de
tamaño micro, pequeño o mediano, tanto en las zonas rurales como en las urbanas, disfruten de economías de
escala en sus emplazamientos, con espacios y servicios adecuados, calidad en su construcción y seguridad
jurídica en su tenencia.

o) brindará apoyo institucional y auspiciará reformas de estados y adopciones de nuevas formas
organizativas;

p) otorgará consideración de interés nacional e internacional a cada región en su conjunto y de unidad
geográfica de la misma con los países limítrofes;

q) proveerá al mejoramiento de las vías de comunicación, transporte y tráfico intrarregional y
extrarregional;

r) acordará la reducción de la presión fiscal y la eliminación de la múltiple imposición;

s) convendrá el establecimiento de controles de calidad homogéneos y de fiscalizaciones conjuntas;

t) asistirá a la protección social y ambiental y a la defensa de los recursos humanos y naturales;

y

u) concertará políticas de seguridad contra delitos.

Artículo 5°.- Incorpórase el costo fiscal resultante de la aplicación de la presente ley como obligación a
cargo del Tesoro Nacional, cuyo fondo se imputará del excedente de la recaudación del Presupuesto Nacional
y/o giro de Partida conforme a la facultad del Jefe de Gabinete.

Artículo 6°.- Dado lo establecido en los artículos 2° y 4°, cada año deberán preverse las partidas
presupuestarias correspondientes.

Artículo 7°.- Invítase a las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios y las
comunas, a adoptar similares disposiciones a los mismos efectos, especialmente respecto de los tributos de
su jurisdicción a fin de reducir en todo lo posible la presión fiscal y de evitar la múltiple imposición.

Articulo 8°.- El Poder Ejecutivo nacional deberá proceder a la reglamentación de la presente ley dentro
de los sesenta (60) días de su promulgación.

Articulo 9°.- Las disposiciones que se establecen en la presente ley son de orden público, rigiendo a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Laura Martínez Pass de Cresto.- Jorge M. Capitanich.-. Elva A. Paz.- Mirian B. Curletti.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En el inciso 19. de su artículo 75, la Constitución Nacional prevé que corresponde al Congreso Nacional:
"Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad
de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la
defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover
políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen."

La expresa contemplación de las regiones en la reforma de 1994 de la Constitución, motivó un renovado
impulso a su recreación en los términos del artículo 124 -"Las provincias podrán crear regiones para el
desarrollo económico y social, y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines, y
podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior
de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación;
con conocimiento del Congreso nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a
tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su
territorio"- y, tras la crisis que afectó a nuestro país en oportunidad el advenimiento del nuevo milenio,
se acentuó la necesidad de implementar las políticas diferenciadas correctoras de desequilibrios relativos
en el desarrollo de provincias y regiones desde la reformulación de estas últimas en tutela de un
crecimiento armónico de la Nación.

En tal sentido, resulta relevante la promoción de inversiones en el país necesarias para la instalación,
relocalización, redimensionamiento o adecuación -incluido el desarrollo de la integración vertical en
áreas cuyo nivel de producción relativo sea significativo en el ámbito regional- de explotaciones de
producción primaria, establecimientos industriales o de servicios -individualmente o en parques, zonas,
etcétera- situados en territorio argentino, orientadas al desarrollo equilibrado de las integraciones
regionales, según lo convengan la Nación y las Regiones.

Para ello, es menester otorgar la debida seguridad jurídica mediante la declaración de la intangibilidad
de los derechos adquiridos, a los efectos, v.gr., de la efectiva eximición en los términos de la presente
ley por el plazo de diez años ininterrupidos desde su obtención, a través de la correspondiente previsión
de la prórroga de la vigencia nacional de las contribuciones directas -en los términos del inciso 2. del
artículo 75 de la Constitución Nacional- o, en su defecto, de la compensación de los que las
complementaren o sustituyeren, la cual eximición a su vez sólo puede originarse en los períodos de
vigencia de la declaración de la emergencia del desarrollo económico regional en equilibrio.

Cabe destacar la importancia de lograr la largamente ansiada integración vertical de las producciones
regionales, fundamentalmente en las mismas áreas donde ellas tengan un significativo nivel relativo,
teniendo en cuenta que como consecuencia de la globalización, las ventajas comparativas que pudieran tener
ciertas localizaciones industriales por la proximidad, v. gr., a los mercados de mayor consumo regional,
se ven extremadamente reducidas por la necesidad de acceder a mercados más distantes y de mucho mayor
escala. La promoción de dicha integración vertical satisface plenamente lo previsto por nuestra Carta
Magna en el artículo 75, inciso 19 -en cuanto corresponde al Congreso Nacional: "Proveer lo conducente al
desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional,
a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores..."- y en el artículo 124 -"Las
provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social..."-, ya que permitirá mayor
empleo, capacitación y diversificación de actividades sociales, económicas y culturales a las poblaciones
más directamente relacionadas con las producciones primarias.

Es por estas consideraciones que solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto.

Laura Martínez Pass de Cresto.- Jorge M. Capitanich.-. Elva A. Paz.- Mirian B. Curletti.-