Número de Expediente 1627/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1627/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SAN MILLAN : PROYECTO DE LEY DE REGULACION Y CONTROL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS . |
Listado de Autores |
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San Millan
, Julio Argentino
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
23-08-1996 | 28-08-1996 | 106/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
26-08-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
26-08-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
26-08-1996 | 28-02-1998 |
BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y DEL SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES (LEY 23.696)
ORDEN DE GIRO: 3 |
26-08-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-05-1998
En proceso de carga
S-1627/96:SAM MILLAN
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
REGULACION Y CONTROL DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS
TITULO I
De los entes reguladores
CAPITULO 1
Caracteres--Funciones--Facultades
Artículo 1 - Todos los servicios públicos y actividades de interés
general
explotados por empresas de capital privado o mixto a través de licencias,
permisos o
concesiones que se presten bajo la jurisdicción y competencia del Estado
nacional o
en forma concurrente por medio de acuerdos del mismo con provincias o la
Muni-
cipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán ser objeto de regulación
control, de
acuerdo al marco jurídico servicial a las disposiciones de esta ley y las de
la ley
24.240 de defensa de consumidores y usuarios y su modificatoria en cuanto
sean
compatibles con cada marco servicial.
Los marcos jurídicos serviciales están constituidos por las normas de la
Constitución
Nacional atinentes a servicios públicos, defensa del medio ambiente,
derechos de
Usuarios, sus organizaciones Defensor del Pueblo, Auditoría General de la
Nación y
demás normas, derechos y garantías contenidas en la misma que sean de
aplicación por
las leyes 17.520 sobre concesiones y 23.696 de reforma del Estado, las leyes
de cada
servicio público que se encuentren en vigencia, el decreto 1.105/89
reglamentario de
la ley 23.696, las leyes que hayan declarado a determinada empresa pública
como
"sujeta a privatizacion", los decretos reglamentarios que se hayan dictado
en el
curso del desenvolvimiento de los respectivos procesos de privatización, los
marcos
regulatorios aprobados por la ley formal o por decretos del Poder Ejecutivo
nacional,
los decretos atinentes a la constitución y modificación de los entes o
comisiones
reguladores que se encuentren en vigencia, los pliegos de bases y
condiciones de las
licitaciones o concursos, y sus circulares aclaratorias y/o modificatorias,
los
contratos de transferencia de bienés y/o de concesión, licencia o permiso y
las
normas regulatorias emanadas de los entes o comisiones reguladoras, según
las
prelaciones que se hayan dispuesto en los instrumentos de cada régimen
jurídico
servicial.
Art. 2 - A los efectos de esta ley denomínase como autorizaciones,
aquellos
actos jurídicos por los cuales el Estado nacional, ha otorgado u otorgue en
el
futuro, la explotación de un servicio público a empresas o sociedades de
capital
privado o mixto, ya se trate de licencias, concesiones o permisos, u otra
modalidad
que autorice la legislación .
Art. 3 - Los marcos regulatorios deben ser aprobados por ley formal.
Con respecto a los que hayan sido aprobados por decreto del Poder Ejecutivo
nacional,
o aquellos en donde el mismo haya intervenido, suscribiendo convenios con
las
provinciás o la Municipalidad de Buenos Aires, la aprobación del convenio o
su
modificación deberá ser tratada por el Congreso Nacional.
Dentro de los 90 días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo
nacional,
deberá remitir al Congreso Nacional, un proyecto de ley por cada uno de los
entes
reguladores y marcos regulatorios que hayan sido creados y/o aprobados por
decreto, y
sobre aquellos servicios públicos en los que no se hayan formulado marcos
regulatorios ajustando los mismos a las previsiones de esta ley y a las
obligaciones
que hayan asumido el Estado nacional ,y los autorizados.
Modalidad que autorice la legislación.
Art. 4 - Los marcos regulatorios deberán contener como mínimo:
1. Régimen de derechos y obligaciones de los usuarios y de las autorizadás.
2. Régimen tarifario, y condiciones y procedimientos para su modificación.
3. Montos de las tarifas de los servicios básicos o universales y las
condiciones y
procedimientos para su revisión.
Las tarifas estarán sujetas a fijación y control exclusivamente en los casos
de los
servicios básicos o universales, o en los otros casos cuando exista un
monopolio
legal, de hecho o natural. En los demás servicios públicos y siempre que se
presten
en un régimen de competencia, las tarifas o precios serán establecidos por
los
distintos prestadores, hallándose sujetos a la regulación y el control,
respecto al
cumplimiento de las condiciones de calidad y otras características
ofrecidas.
En todos los casos de tarifas reguladas las mismas deberán ser justas y
razonables y
deberán servir para cubrir los gastos de mantenimiento, renovación,
expansión y
explotación, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que se crearen
o
modificaren, de carácter nacional, provincial y municipal, por sobre dichos
regímenes
tributarios existentes a la época de la presentación de ofertas en la
licitación, y
contener un razonable beneficio empresario, siempre que el autorizado actúe
con
eficiencia empresaria.
Será considerado beneficio razonable, aquel que se obtuviera en la
explotación del
servicio, siempre actuando con eficiencia, que sea igual a industrias o
actividades
de similar riesgo, o en su
defecto que respondan a las particularidades de una prudente inversión,
calculada
sobre el capital invertido efectivamente por la autorizada.
Todo lo expuesto en este inciso será de aplicación siempre que no sea
contradictorio
con los servicios jurídicos serviciales de las explotaciones ya autorizadas.
4. Régimen de bienes afectados al servicio y su destino al término de la
autorización.
5. Condiciones y consecuencias de la rescisión o resolución de las
autorizaciones,
rescate anticipado y terminación del plazo de la concesión.
6. Régimen sancionatorio por infracción a las normas de la autorizaoión.
7. Creación del órgano de regulación y control, y estatuto del mismo, en
donde se
establezcan las funciones, facultades y obligaciones del mismo, estructura
jurídica,
forma de designación, renovación y modificación de autoridades, recursos y
todo lo
atinente a su desenvolvimiento.
Art. 5 - La regulación y control de los servicios públicos serán
ejercidos por
entes reguladores, creados por ley formal, conforme a las prescripciones de
esta ley,
los que dependerán directamente del Poder Ejecutivó nacional.
Art. 6 - La regulación y control serán ejercidos por los entes
reguladores
conforme al "régimen jurídico servicial de cada servicio público y de
acuerdo a las
facultades y con el alcance que se les atribuya a dichos organismos por esta
ley y el
estatuto de su creación.
Art. 7 - Los entes reguladores son personas jurídicas de derecho
público, con
capacidad suficiente para actuar en el ámbito del derecho público y privado,
gozarán
de autarquía financiera y no conformarán el presupuesto nacional siempre que
no
reciban fondos presupuestarios los que solamente les podrán ser asignados en
virtud
de situaciones especiales y siempre que ello sea excepcionalmente necesario
para
ejercer adecuadamente sus funciones.
Art. 8 - Los fondos para el sostenimiento de los entes reguladores y
el
ejercicio de sus funciones provendrán de tasas de fiscalización pagadas por
los
concesionarios o por los usuarios.
Art. 9 - Los entes reguladores estarán sujetos al control
establecido por las
leyes 24.284 del Defensor del Pueblo, de administración financiera y control
de ges-
tión 24.156 y por la Comisión Permanente de Regulación de Servicios Públicos
creada
por esta ley, teniendo en cuenta las competencias asignadas a cada uno de
los
organismos citados y por las disposiciones de esta ley.
Art 10.- Los entes reguladores ejercerán la regulación y el control
de los
servicios públicos y en función de ese carácter podrán emitir
reglamentaciones y
dictar actos administrativos de carácter general o particular, como asimismo
interpretar todo lo atinente a las normas que conforman el régimen legal del
servicio
público correspondiente, todo ello con sujeción a las facultades otorgadas
en los
estatutos de su creación.
Toda cuestión relativa a modificación del régimen tarifario, aumento
tarifario,
modificación de los planes metas y objetivos de la concesión o de las
inversiones
comprometidas por el concesionario, o de otros aspectos que tengan
incidencia en la
ecuación económica-financiera de la concesión o modificación total o parcial
de los
derechos de los usuarios, deberá ser sometida previamente a audiencia
pública, y a la
intervención de la Comisión Permanente de Servicios Públicos, cuyo dictamen
tendrá
carácter vinculante.
Art. 11.- En el ejercicio de la policía administrativa de control,
podrán
llevar a cabo todo acto que sea necesario o conveniente para conocer la
situación de
cumplimiento de las normas y leyes que sean aplicables a la autorización
acordada al
prestador privado, como asimismo el de los usuarios actuales, potenciales o
en
expectativa como terceros vinculados directa o indirectamente ai servicio
público
correspondiente.
Art. 12.- Las resoluciones generales o particulares dictadas por los
entes
reguladores, conforme al principio del debido proceso adjetivo y dentro de
sus
facultades propias serán definitivas en sede administrativa, pudiendo ser
recurridas
por las partes ante los tribunales federales.
Las controversias o cuestiones que se susciten entre los usuarios
individuales o
asociaciones de usuarios, Defensor del Pueblo, y los prestadores privados
quedan so-
metidos a los tribunales mencionados en el párrafo anterior.
Art. 13.- Sin perjuicio del derecho de quienes controviertan las
decisiones de
los entes reguladores, conforme lo establecido en el artículo anterior, los
mismos
podrán optar primeramente por ocurrir por vía del recurso de alzada ante el
Poder
Ejecutivo nacional, el que podrá revisar el acto impugnado exclusivamente
por motivos
de legitimidad, pero no así por razones de mérito, conveniencia u
oportunidad, o
aduciendo que el caso interesa al interés público.
Toda demanda judicial o recurso de alzada, deberá ser puesto en conocimiento
oportuno
de la Comisión Permanente de Regulación de Servicios Públicos creada por
esta ley, y
del Defensor del Pueblo.
Art. 14.- Los entes reguladores con la finalidad de obtener el
cumplimiento del
"régimen jurídico servicial" podrán requerir el auxilio de la fuerza
pública,
debiendo serle otorgado el mismo en forma inmediata, todo ello sin perjuicio
de que
dicha facultad deba ser ejercida en forma prudente y objetiva y de su
eventual
revisión por las autoridades judiciales, a pedido de quien tuviera derecho
subjetivo,
interés simple, difuso o legítimo afectado en el caso.
CAPITULO 2
De los órganos de conducción
y fiscalización
Art. 15.- Los entes reguladores estarán conducidos por un órgano
colegiado
compuesto por un número entre 4 a 6 miembros, debiendo existir entre ellos
un
presidente que tendrá voto doble en caso de empate.
Art. 16- Los miembros del órgano de conducción de los entes
reguladores tendrán
estabilidad funcional, durando en sus cargos en forma permanente e
indefinida, salvo
casos de renuncia, inhabilidad, incompatibilidad, condena judicial por
delitos
cometidos como consecuencia del ejercicio de sus cargos aunque fuera en
suspenso,
condena judicial por cualquier delito que contenga como consecuencia prisión
o
reclusión, por muerte, renuncia, exoneración o cesantía en estos dos últimos
casos
aunque no existiera pena criminal accesoria a la causa de carácter
administrativo que
dé lugar a dichas resoluciones.
En el caso de producirse exoneración o cesantía las mismas deberán
resolverse previa
oportunidad por parte del acusado de ejercer debidamente el derecho de
defensa.
El sumario administrativo en estos casos se sustanciará ante el Defensor del
Pueblo,
funcionario creado por ley 24.284.
Art. 17.- Los miembros del órgano de conducción serán designados por
el Poder
Ejecutivo nacional, previo acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
En la propuesta del Poder Ejecutivo, deberá señalarse a quien se propone
como
presidente y vicepresidente.
Cada proposición emanada del Poder Ejecutivo nacional deberá señalar una
terna por
cada cargo a ser cubierto, de la cual el Senado de la Nación, indicará cual
de los
propuestos considera más apto para ser designado.
El Poder Ejecutivo nacional podrá apartarse de la propuesta del Senado de la
Nación
debiendo fundar dicho acto, pero no podrá designar a aquellos propuestos que
hayan
sido rechazados.
Art. 18.- Los miembros del órgano de conducción de los entes
reguladores
estarán sujetos a las siguientes prescripciones:
1. Ser argentinos oaturales o por opción.
2. Deberán contar con antecedentes de idoneidad y capacitación específica
de
carácter técnico, ecónómico-financiero o legal ya sea del servicio que
regula y
controla el ente de que se trate, o haberse desempeñado en funciones de
regulación y
control en general, o poseer antecedentes de trábajos, aportes de
investigación
teórica y/o control de servicios públicos, ya sea en entidades públicas o
privadas
del país o del exterior.
3. No deberán tener ninguna de las inhabilidades o incapacidades enumeradas
por la
Ley sobre el Régimen de la Función Pública 22 140.
4. Tienen el carácter de funcionarios públicos y sujetos a las
prescripciones de la
ley 22.140 sobre régimen de la función pública.
Art. 13.- Toda vez que un directivo de un ente regulador sea
sometido a proceso
penal, en calidad de procesado, quedará en forma automática suspendido en el
cargo,
mientras dure la sustanciación del mismo.
Art. 20.- Cuando se acusare a un miembro del directorio de un ente
regulador
por una causa que de ser probada pudiera dar lugar a la remoción culposa del
mismo,
quedará sometido a sumario administrativo que será sustanciado por el
Defensor del
Pueblo Este organismo luego de reunir las pruebas que el denunciante hubiera
aportado
y tomarle declaración al imputado, procederá a resolver si el mismo debe ser
suspendido en el ejercicio de sus funciones, o si en su defecto, puede
continuar en
el cargo hasta la finalización del sumario y resolución. La resolución que
determinare la suspensión en el cargo, no implicará en ningún caso,
presunción alguna
sobre el fondo de la cuestión, no pudiendo ser arguida ni emitir mérito
sobre la
misma para sostener la resolución que se dictare sobre el caso.
Art. 21.- Mientras dure la suspensión en las funciones del director
sometido a
proceso penal o sumario administrativo cesará el pago de haberes. En su
lugar se
designará reemplazante, el que durará en el cargo el tiempo que durase el
sumario
administrativo, o el proceso penal.
Si sustanciado el sumario mismo se resolviera la cesantía o exoneración el
designado
como provisorio adquirirá carácter definitivo si obtuviera acuerdo del
Senado previa
intervención de la Comisión Permanente de Regulación de los Servicios
Públicos creada
por esta ley.
Si el sumario concluyera sin sanción para el acusado el mismo recobrará el
cargo del
que hubiese sido suspendido debiéndosele pagar todas las remuneraciones,
devengadas
desde su suspensión.
De igual forma se actuará en el caso de proceso penal, según la sentencia
definitiva
que emergiera del mismo.
Art. 22.- Tomado conocimiento por el director que se encontrare en
alguno de
los casos mencionados en los artículos 19 y 20, la renuncia que presentare
el mismo
no le será aceptada y si no obstante esta exigencia, por error o alguna otra
causa,
se produjera aceptación de la misma, ésta carecerá de valor alguno, quedando
en con-
secuencia sujeto a los resultados de las respectivas investigaciones a los
efectos
del régimen de la función pública al que se encuentra sometido
Art. 23.- Salvo ausencia por licencia ordinaria y especial acordada
por el
directorio, los miembros del mismo deberán votar en toda resolución que
dicte el ente
regulador no pudiendo abstenerse.
Las decisiones de los directores deben ser fundadas, conforme a los
dictámenes
técnicos, económico-financieros y legales del caso, que hayan sido
producidos en la
tramitación del mismo, y de apartarse de los mismos, deberán fundar
adecuadamente
dichas circunstancias haciendo mérito del rechazo del asesoramiento
prestado.
Cuando los votos de los directores no fueran unánimes cada uno de ellos
fundará
adecuadamente su decisión.
En caso de unanimidad se entenderá que los fundamentos descansan en los
dictámenes
técnicos, económico-financieros y legales los que a ese respecto hacen
suyos, salvo
apartamiento de los mismos y cumplimiento de lo prescripto precedentemente.
Art. 24.--Un miembro del directorio podrá abstenerse de votar
exclusivamente
pedido de excusación, fundándose en alguna de las causales previstas en los
artículos
14 a 33 (título I capítulo III libro I) del Código de Procedimientos en lo
Civil y
Comercial de la Nación (ley 17.454 modificada por ley 22.434).
Art. 25.--La falta de voto, salvo el caso mencionado en el artículo
anterior, o
en su defecto, la falta de fundamentación de cada voto emitido, será causal
de
anulabilidad del acto, sin perjuicio de las responsabilidades que le
correspondan al
que incurriere en la omisión de dicha obligación.
Art. 26.--Todo empleado ya sea de planta permanente o contratado
mediante
contrato de trabajo o de locación de servicios, salvo aquellos que se
contrataran con
consultoras legalmente constituidas de los entes reguladores, tendrá carcter
de
funcionario público y quedará sujeto en consecuencia a la ley 22.140
(régimen de la
función pública).
Art. 27.--El órgano de fiscalización interna de los entes
reguladores será la
Unidad de Auditoría Interna prevista por la ley 24.156.
Art. 28.--Los entes reguladores estarán sujetos al Control de la
Auditoría
General de la Nación (ley 24.156) del Defensor del Pueblo (leyes 24.284 y
24.379) y
de la Comisión Permanente de Regulación de los Servicios Públicos creada por
esta
ley.
TITULO II
Del sistema de control
CAPITULO 1
Lineamientos básicos
Art. 29.--El sistema de control de las obligaciones emergentes de
las
concesiones, estará basado en el procesamiento por parte de los entes
reguladores de
la información de las partes involucradas en los mismos, como asimismo la
obtenida de
otras fuentes que llegaron a conocimiento de dichos organismos.
Sin perjuicio de dicho sistema que deberá ser materia de reglamentación por
el Poder
Ejecutivo nacional y de las reglamentaciones especiales que lleven a cabo
los entes
reguladores con arreglo a esta ley y el régimen legal de cada servicio, los
mismos
podrán efectuar controles por muestreo en forma permanente, periódica o
esporádica,
con personal y medios técnicos propios o mediante contratación de auditores
o
consultores especializados, sobre todo para medir el grado de cumplimiento
de las
obligaciones por parte de los concesionarios.
Art. 30.--En uso de las funciones de control los entes reguladores
tendrán las
siguientes facultades:
1. Establecer métodos de contabilidad y reglas técnicas uniformes para las
prestadoras privadas.
2. Establecer formatos, métodos y sistemas de cualesquiera tipos de
información que
deban suministrar las prestadoras privadas para el debido ejercicio de la
regulación
y control.
3. Proceder a llevar a cabo inspecciones y auditorías contables,
económico-financieras y técnicas.
4. Tener acceso a la documentación contable, técnica y económica-financiera
de las
prestadoras privadas, de sus registros y de los propios circuitos de control
de las
mismas en relación al servicio.
5. Imponer normas mínimas que deben cumplir las prestadoras privadas para
sus
adquisiciones y contrataciones de manera de favorecer la competencia, y
procurando la
mayor concurrencia de oferentes, siempre bajo condiciones de calidad,
seriedad,
eficiencia y antecedentes que aseguren el cumplimiento de las obligacines
que los
terceros asuman con las prestadoras privadas.
Las prestadoras privadas podrán contratar con empresas accionistas
de las
mismas, como asimismo con asociadas y/o vinculadas y/o pertenecientes a
holdings o
filiales. En estos casos la contratación deberá ser el resultado de un
procedimiento
en competencia bajo prueba que se trata de la oferta más conveniente. En
todos estos
casos se requerirá bajo pena de nulidad la intervención y aprobación de los
entes
reguladores.
6. Inspeccionar las instalaciones de las prestadoras cualquiera sean las
mismas a
efectos de establecer si están asegurados la calidad y la seguridad en la
vida y
bienes de los usuarios con motivo de las características de las
construcciones y su
mantenimiento o el uso de insumos como asimismo de terceros.
7. Requerir análisis y dictamen a auditorías técnicas y consultoras
especializadas
en ensavo de materiales y otros insumos, a los efectos de medir la calidad y
comportamiento de los mismos, con respecto a la duración y vida útil de las
instala-
ciones y el estado de mantenimiento al que son sometidas, todo ello conforme
el plazo
de la autorización entrega de aquellas al concedente.
8. Dictaminar y resolver sobre el resultado del control de gestión de los
prestadores y sobre la razonabilidad y justicia de los beneficios
empresarios y
tarifas de los servicios, cuando los mismos sean prestados bajo un régimen
de
monopolio legal o natural.
9. Requerir todo tipo de información que sea considerada necesaria o
conveniente
para el ejercicio de las fumciones de control.
Art. 31.--La información con la cual contarán los entes reguladores
para el
debido ejercicio del control provendrá de:
1. Esencialmente de las prestadoras privadas y de sus auditores técnicos,
contables
y jurídicos externos.
2. De los usuarios, y sus organizaciones de las comisiones represéntativas
de
usuarios de cada ente regulador, Defensor del Pueblo Auditoría General de la
Nación,
Comisión Permanente de Regulación de los Servicios Públicos, Comisión de
Defensa de
la Competencia, Sindicatura General de Empresas Públicas y Unidades de
Auditoría
Interna, en cuanto a las cuestiones en razón de sus competencias.
3. De las provincias y municipalidades, de fundaciones, asociaciones
ambientalistas
y de intereses difusos, del organismo al que se le encomiende la
preservación y
recuperación de los recursos naturales y de toda persona jurídica pública o
privada
debidamente constituida, que en su objeto social procure la defensa de
usuarios, de
intereses difusos o de derechos y garantías constitucionales .
4. De los medios de comunicación y de los pedidos de información
parlamentarios y de
otras fuentes que lleguen a su conocimiento incluyendo las denuncias
anónimas a las
que se les deberá dar tratamiento y resolución.
5. De los métodos, sistemas u operaciones de control directo de los entes
reguladores a través de su propio personal y medios técnicos propios o
mediante
contratación de consultores privados, u organismos públicos especializados.
CAPITULO 2
Del deber de información de las prestadoras privadas
Artículo 32.--La información que deben proporcionar las prestadoras
privadas
queda sujeta a las siguientes prescripciones:
1. Debe ser proporcionada en la oportunidad y plazos que se establecieren
en el
régimen legal del servicio público respecto de las informaciones allí
establecidas.
En los casos en que no exista plazo específico el mismo será fijado por el
ente
regulador, conforme a las exigencias que contenga el requerimiento.
Para el caso de que la prestadora privada necesitara de mayor plazo, deberá
presentar
ante el ente regulador con una antelación en días horas que representen como
mínimo
la mitad del plazo que se le haya establecido, un pedido de ampliación de
plazo dando
suficientes razones con determinaciones específicas.
Dicho pedido para ser considerado deberá contener la sujeción a los
siguientes
requerimientos básicos:
1.1. Deberá ser presentado en la oportunidad procesal mencionada
anteriormente. Ven-
cidos los plazos mencionados en la misma no habrá lugar a pedido de
ampliación,
siendo desechado el mismo por inoportuno.
1.2. Deberá igualmente, si el pedido de información fuere de variados
temas,
contestar aquellos que tuviere ocasión de responder en el plazo que se le
haya
fijado.
1.3. Sobre aquellos otros requerimientos que no pueda cumplir, en razón de
circunstancias especiales, que no estén fundados en culpa, negligencia,
incumplimientos o responsabilidades propias de la prestadora privada, deberá
expresar
los motivos por los cuales solicita la ampliación, debiendo tratarse de
causa
fundada, real y comprobable, poniendo a disposición del ente regulador los
elementos
que pudieran demostrar la necesidad de ampliación del plazo.
1.4. Juntamente con el pedido de ampliación de plazo deberá estimar el
plazo
adicional que considere necesario para producir la información, el que
deberá estar
adecuado razonablemente a las exigencias del requerimiento y a los contornos
de los
inconvenientes, para producir la información.
Los entes reguladores estudiando las razones de los prestadores privados
deberán
emitir resolución la que en el caso será inapelable, salvo los derechos de
las
prestadoras a efectuar el correspondiente ejercicio del derecho de defensa
en el caso
que como consecuencia de la sanción que se les aplicare por incumplimiento
de la
información.
2. Debe ser efectuado en forma cierta y veraz y estar fundada en evidencia
probada o
en estudios, investigaciones y estadísticas que se basen en sistemas
razonablemente
aceptables.
3. Debe proveerse la información con la intervención de los auditores
contable,
técnico y legal, respecto a sus respectivas incumbencias.
4. Toda vez que la información se refiera a cuestiones atinentes a aspectos
técnicos
comprobables la misma deberá estar contenida en la contabilidad y
documentación de
las prestadoras privadas y apoyarse en evidencia probada o haciendo saber la
fuente
de la misma.
5. Deberá ser completa, abarcando todos y cada uno de los aspectos y
circunstancias
del réquerimiento que se le formule, y que obren en poder de los prestadores
privados
o sean obtenibles por el mismo.
No se considerará que el prestador privado cumple con el deber de informar
cuando no
responda sobre aspectos que se le han reclamado sobre los cuales pueda
lograr la
obtención del soporte o fundamento para hacerlo.
6. La información deberá ser precisa, determinada y concreta. Para el caso
de que la
misma requiriera o se considerara conveniente ser acompañada de dictámenes
complementarios o desenvolvimiento de los temas a ser informados, ello será
acompañado como anexo a la información que se produzca, la cual, a la vez
que tener
las características mencionadas anteriormente deberá ser producida de manera
que
pueda ser de ágil comprensión y procesamiento técnico para el ente
regulador.
En los casos en que se hayan formulado planillas, formatos o sistemas de
información
por parte del ente legulador, el prestador privado deberá ceñirse a los
mismos, sin
perjuicio de acompañar si sólo considera conveniente o necesario material
complementario o accesorio.
Art. 33.--La información que produzca el prestador deberá ser
suministrada bajo
declaración jurada tanto de 1o que informe el mismo, como sus oficinas
técnicas, eco-
nómico-financieras y legales como de sus auditores externos.
Sólo podrá obviarse el requisito de declaración jurada en aquellos casos en
que el
tema contenga variables diversas, pero en el caso deberá sustentarse en el
desen-
volvimiento efectuado en los estudios realizados para el desarrollo de las
mismas.
Toda vez que el prestador presente un pedido de actualización de tarifas o
modificaciones en torno a las mismas ya sea motivo de modificaciones en el
régimen
tarifario, modificaciones en metas, inversiones, programas, etcétera o
cualquier otra
causal la cual pudiera dar lugar a una modificación de las metas, o la
inversión
comprometidas o aumento o modificación del régimen tarifario, dicha
información
deberá ser efectuada bajo declaración jurada, basada en evidencia probada y
docu-
mentación o informes que se pondrán a disposición del ente regulador, bajo
apercibimiento de rechazar in limine el reclamo.
De la misma forma deberá actuarse en los informes relativos a cumplimiento
de metas,
programas e inversiones.
Art. 34.--Toda vez que el prestador tenga conocimiento en virtud de
los métodos
de control interno al mismo establecidos a los efectos de lograr un correcto
funcionamiento del sistema servicial a su cargo, de cualquier alteración,
problema,
dificultad, u otro hecho por medio del cual se haya producido o exista
potencialmente
la posibilidad de producir un incumplimiento del servicio, o incumplimiento
de las
obligaciones para prestación con los mismos o violación a los derechos
reconocidos en
el régimen legal del servicio para los usuarios u obligaciones para ser
cumplidas por
el prestador deberá comunicarlo en forma inmediata al ente regulador.
Dicha obligación subsistirá aún en los casos en que el hecho, acto u omisión
sea la
consecuencia del accionar o de las obligaciones a cargo del autorizado, que
el mismo
no hubiera cumplido, ya sea por decisión voluntaria, negligencia, culpa del
mismo o
de su personal.
Dicha información deberá ser producida dentro del plazo que establezca la
reglamentación de esta ley.
Art. 35.--Toda información emanada del autorizado, podrá ser
sometida a
comprobación mediante registro, investigación, información supletoria a
terceros por
parte del ente regulador e incluso quienes la proporcionaren, ya sea los
directivos
de la prestadora privada, o sus funcionarios gerenciales, peritos o
expertos, podrán
ser citados a prestar declaración testimonial sobre el contenido de la
misma, ya sea
por el ente regulador y a su requerimiento o por pedido formulado por todos
aquellos
que demuestren un interés legítimo, derecho subjetivo o simple, como
asimismo todos
los cuales tengan reconocida legitimación activa para la defensa de los
intereses de
los usuarios o el concedente.
Art. 36.--Todo falseamiento de la información, producido por las
prestadoras
privadas, dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el régimen
legal
del servicio, sin perjuicio de la obligación del ente regulador en efectuar
la
denuncia penal por lo que pudiera corresponder al prestador desde el punto
de vista
penal.
En caso de inexistencia de sanción pecuniaria o de otro tipo para el
falseamiento o
inexactitud de la información en el régimen legal del servicio, le será
aplicable a
quien incurriera en dicha práctica la mayor sanción prevista en los
regímenes
sancionatorios existentes en el pliego legal del servicio y en ausencia de
los
mismos, una sanción que se deberá establecer entre un 20 % al 50 % del
perjuicio
potencial producido, amén de los resarcimientos económicos a los
perjudicados.
Art. 37.--En aquellos casos que existiera incumplimiento a los
plzos, formas y
normas relativas a la información que debe suministrar el autorizado, el
ente re-
gulador deberá intimarlo para que en un plazo prudencial, subsane el
incumplimiento.
Si transcurrido dicho plazo, el autorizado no cumpliera con la intimación, o
la
cumpliera defectuosa o parcialmente y se mantuviera el incumplimiento, el
ente
regulador estará autorizado a contratar expertos y/o consultoras, a los que
les
dotará de suficientes facultades para revisar e inspeccionar, la
documentación
contable, técnica, económica-financiera y/o las instalaciones, cualesquiera
las
mismas sean, con el objeto de contar con los elementos necesarios para
lograr la
información necesaria; para el ejercicio del control. En tales casos, los
gastos que
demandare la contratación quedarán a cargo de la autorizada, pudiendo el
ente
accionar judicialmente contra la misma mediante la acción de apremio.
TITULO III
De la Comisión Permanente de Regulación
de los Servicios Públicos
Art. 38.--Créase en el ámbito del Congreso Nacional, la Comisión
Permanente de
Regulación de los Servicios Públicos, cuya misión esencial será el
seguimiento de los
procesos regulatorios y del control llevados a cabo por los entes
reguladores de
carácter nacional o interjurisdiccional, en este caso en la medida de la
jurisdicción
y competencia asignada al Estado nacional.
Art. 39.--La comisión será integrada por diez (10) miembros,
designados por dos
(2) años, pudiendo ser reelegidos, y serán designados por los presidentes de
los
bloques de los partidos políticos con representación legislativa.
Corresponderán seis (6) miembros al bloque que tenga participación
mayoritaria, dos
(2) por el bloque que le siga en representación proporcional y dos (2) por
los demás
partidos o agrupaciones políticas con representación legislativa, desginados
por
acuerdo entre ellas, o por el presidente de cada Cámara Legislativa, en el
caso de no
existir coincidencia en la designación.
Art. 40.--Los presidentes de cada Cámara Legislativa designarán al
presidente
de la comisión que será uno de los nominados por el partido con
representación
mayoritaria. Los cargos de presidente primero y segundo corresponderán a la
agrupación que le siga en representación legislativa y a los designados
correspondientes a las otras fuerzas políticas.
Art. 41.--En cualquier momento los presidentes de los bloques
políticos
representados podrán modificar su representación en la Comisión, sin que
para ello
deban fundar dicha circunstancia.
Art. 42.--Será función esencial de la comisión, el control de la
función
regulatoria delegada a los entes reguladores por el Congreso Nacional, y la
sujección
del ejercicio de la misma a los marcos regulatorios y demás normas que
conforman los
regímenes jurídicos serviciales de cada servicio público.
En virtud de ello y de las demás funciones asignadas a la misma por esta
léy,
corresponderá a la comisión:
1. Tomar conocimiento de toda resolución dictada por los entes reguladores
en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo observar las mismas, si se apartaren de
las
competencias asignadas a dichos organismos de control o del régimen jurídico
del
servicio público de que se tratare.
En el caso de que exista observación, la que deberá ser dictada dentro de
los diez
(10) días hábiles de comunicada, el ente regulador deberá establecer la
suspensión de
la ejecutoriedad de la misma y tendrá cinco (5) días hábiles para informar
y/o
ejercer el descargo que estime corresponda.
La comisión resolverá la cuestión dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes
pudiendo retirar la observación o en defecto sostenerla, circunstancia que
determinará que la misma no entre en vigencia.
Toda vez que exista la suspensión de una resolución adoptada por la
comisión, los
entes reguladores podrán ejercer las peticiones ante el Poder Judicial a los
efectos
de resolver la cuestión o en su defecto, requerir el tratamiento de la
cuestión a
nivel legislativo por el Congreso de la Nación.
De toda observación que dictare la comisión, se dará comunicación al Poder
Ejecutivo
nacional, la Auditoría General de la Nación y el Defensor del Pueblo, para
que tengan
conocimiento de la misma y actúen conforme a sus respectivas fuciones.
2. Deberá intervenir previamente a todo proyecto referido a las siguientes
cuestiones:
a) Aumentos tarifarios, modificación de los regímenes tarifarios, u otros
proyectos
de resoluciones por los cuales puedan afectarse en forma directa o
indirecta, real o
potencial el monto de las tarifas que deban ser pagadas en forma general o
parcial
una pluralidad de usuarios, ya se trate de usuarios reales o potenciales;
b) Que se trate de modificaciones a las obligaciones asumidas por los
concesionarios
conforme a sus propuestas y/o documentos del régimen jurídico de las
autorizaciones,
especialmente pero no excluyentemente las modificaciones a metas, objetivos,
programas, planes, inversiones, obras comprometidas, u otros compromisos
contenidos
en las ofertas o establecidos en los documentos de los regímenes jurídicos
servicial;
c) Que se haya formulado cargo en sede administrativa o judicial a un
director para
el ejercicio de su función;
d) Que se tratare de una cuestión que signifique la violación real o
potencial a
derechos y garantías constitucionales o a los estados nacionales o
municipales;
e) Que se afecte directa o indirectamente a una pluralidad de usuarios o
aun cuando
ello no suceda, que la decisión tuviera un gran impacto social, ya sea entre
los
usuarios o no usuarios, por la índole de la cuestión o las características
del
usuario destinatario del acto;
f) Que se trate de actos de discriminación o violación al principio de
igualdad de
los usuarios, violación a la competencia, o de actos u omisiones a
obligaciones
establecidas, que pusieran en peligro real o potencial, los intereses
económicos la
salud, la vida de los usuarios o terceros, alteraran la conservación del
medio
ambiente, o amenazaran la defensa exterior o seguridad interior de la
República.
3. Podrá intervenir o iniciar de oficio investigaciones a los efectos de
lograr
información sobre el desenvolvimiento de los entes reguladores en el
cumplimiento de
sus fimciones propias sobre las empresas prestadoras autorizadas a prestar
servicios
públicos, pudiendo en esos casos:
a) Citar, emplazar y tomar declaración testimonial a los funcionarios
empleados de
los entes reguladores y miembros de las consultoras contratadas por éstos a
los
efectos de prestar, apoyar o ejercer controles relativos a las
autorizaciones, a los
directivos, empleados, consultores, expertos y auditores legales, técnicos y
contables de las compañías privadas prestadoras de servicios públicos;
b) Requerir informes a entes reguladores, compañías privadas de servicios
públicos,
organismos públicos, entidades de bien público y a toda persona pública y
privada,
que tenga relación con los servicios públicos, y que pueda dar información
para el
ejercicio de las funciones de la comisión;
c) Revisar, analizar, extraer fotocopias, extractos, y realizar informes,
sobre la
documentación contable, técnica, y económico-financiera de las compañías
privadas de
servicios públicos, debiendo en el caso proteger el secreto comercial;
d) Ingresar, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública a todo
inmueble,
obra, o lugar en donde se desarrollarán actividades directa o indirectamente
relacionadas con la prestación de los servicios públicos, pudiendo efectuar
filma-
ciones, extraer fotografías, constataciones y todo acto necesario para el
ejercicio
de las funciones de la comisión;
e) Sustituir a los entes reguladores en las funciones que sean propias de
los
mismos, cuando conforme a la información obtenida, se tenga evidencia
probada sobre
la existencia de irregularidades, anomalías, o violaciones a las funciones
de los
mismos, pudiendo en consecuencia tomar las resoluciones que corresponda en
el caso, a
los efectos de proteger la continuidad, regularidad, igualdad, generalidad,
olbigatoriedad y calidad de los servicios públicos, el cumplimiento de los
autorizados del régimen tarifario de las obligaciones asumidas en sus
ofertas y en
los regímenes jurídicos serviciales, o en la aplicación de sanciones, todo
ello a los
efectos de proteger el interés público y sin perjuicio de las acciones que
sobre el
caso puedan llevar a cabo los demás organismos de control dentro de sus
respectivas
competencias;
f) Requerir al Poder Ejecutivo nacional, a través de ley formal la
rescisión o
resolución de las licenciás, permisos y concesiones, con fundamentos en el
incumplimiento de los prestadores, violación o fraude en el desenvolvimiento
y
prestación de los servicios o el rescate anticipado, fundado en el interés
público
comprometido;
g) Ejercer la potestad pública de variar las condiciones, formas, sistemas
y
modalidades de la prestación de los servicios públicos, por razones de
interés
público, fundado en invenciones científicas y tecnológicas, o necesidades
públicas
devinientes de hechos y circunstancias excepcionales, todo ello sin
perjuicio del
respeto al derecho de propiedad de los autorizados;
h) Toda otra facultad que sea necesaria para el cumplimiento de sus
funciones, que
no esté reservada en forma exclusiva y excluyente a otros organismos.
Art. 43.--Anualmente con una antelación de 30 días a la iniciación
de
actividades legislativas deberá presentar a conocimiento del Congreso
Nacional, un
informe sobre las actividades llevadas a cabo en el ejercicio concluido, el
que
deberá contener en los casos que correspondan, las recomendaciones que se
consideren
convenientes en cada caso, y que deban ser llevadas a cabo por alguno de los
organismos mencionados en el artículo.
TITULO IV
De la participación social
Art. 44.--Los usuarios, asociaciones de usuarios, asociaciones
ambientalistas
debidamente registradas, tendrán participación en el control de la
prestación de los
servicios públicos y se les otorgará representación en los entes
reguladores, a
través de comisiones representativas que se crearán en cada ente regulador
de
servicios públicos bajo las prescripciones de esta ley.
Art. 45.--Serán miembros titulares de las Comisiones
Representativas:
a) Toda asociación de usuarios debidamente constituida o asociaciones
civiles y
fundaciones que agrupen a usuarios o grupos de usuarios que en su objeto
social estén
facultados a representar a sus asociados que soliciten la incorporación;
b) Las provincias en donde se presten los servicios.
Art. 46.--A los efectos de cumplir con los principios y derechos
mencionados en
los artículos anteriores, se dispone:
1 En cada ente regulador se constituirá una comisión representativa, que
tendrá como
misiones y funciones el intervenir obligatoriamente en todo procedimiento de
decisión
por parte de los organismos de control de servicios públicos, que tenga las
siguientes particularidades:
1.1. Que afecte directa o indirectamente a una pluralidad total o parcial
de
usuarios o grupo de los mismos, conformado por intereses o cuestiones
comunes en
razón del carácter de la cuestión, la región, zona o lugar geográfico,
calificación
de usuario, tipos de inmuebles, bienes muebles o inmuebles beneficiados por
los
servicios, tipos de servicios que los agrupen, destino de los inmuebles
beneficiados,
características socio-económicas de los usuarios y cualquier otra distinción
que
agrupe a varios usuarios.
1.2. Que aun tratándose de un solo usuario o pocos usuarios la decisión
pueda tener
características de pluralidad de afectados en forma general o parcial,
aunque no
fueren usuarios, o gran impacto social o económico, a la seguridad, la vida,
los
bienes, la salud y el medio ambiente.
1.3. Que se trate de aumentos, disminuciones o modificaciones tarifarias, o
que aun
no existiendo esas modificaciones, en razón de la decisión, la misma afecte
directa o
indirectamente el monto de las tarifas a ser pagadas en forma general o
parcial por
una pluralidad de usuarios.
1.4. Que se trate de modificaciones al régimen tarifario.
1.5. Que se trate de modificaciones a las inversiones, planes, programas,
obras o
metas establecidas en la habilitación respectiva (trátese de concesión,
licencia o
permiso).
1.6. Que se trate del otorgamiento de nuevas licencias, permisos o
concesiones.
1.7. Que directa o indirectamente se produzcan modificaciones de la
concesión,
licencia o permiso según el acto de otorgamiento de las mismas.
1.8. Que se haya producido una situación por la cual deba aplicarse una
sanción al
concesionario, permisionario o licenciatario por incumplimiento de sus
obligaciones y
en consecuencia se les aplique las disposiciones del régimen sancionatorio.
1.9. Toda vez que se formule acusación a un director del ente regulador y
en
consecuencia el mismo deba ser suspendido o separado en el cargo.
1.10. Cuando se tratare de una cuestión que afectare o pudiera afectar de
forma
inmediata o inminente derechos constitucionales reconocidos a los usuarios o
sus
organizadores o a los estados provinciales o municipalidades.
1.11. Toda vez que la intervención de la comisión representativa sea
solicitada por
el ente regulador, o que el pedido de intervención provenga de la propia
comisión
representativa, siempre que exista mayoría simple de votos en tal sentido de
los
componentes del comité ejecutivo de la misma.
Art. 47.--La comisión representativa estará conformada por los siguientes
órganos:
1. Asamblea general, en la que participarán todos los miembros, y cuyo
objetivo será
designar el comité ejecutivo por mayoría simple de votos y aprobar lo
actuado por el
mismo, pudiendo señalar las observaciones e impugnaciones que estime
correspondan.
2. Un comité ejecutivo compuesto por seis (6) miembros que será el
encargado de
desenvolver operativamente a la comisión representativa.
El comité ejecutivo actuará asistido por un (1) experto por cada disciplina
que sea
necesaria para el desenvolvimiento de las funciones de la comisión
representativa,
debiendo ser compuesto por lo menos por un asesor letrado, un ingeniero
experto en el
sector o sectores de servicios regulados y un doctor en ciencias económicas
o
licenciado en economía o en administración de empresas.
Los mismos deberán reconocer antecedentes en regulación y control de
servicios
públicos (abogado) en el regimen tarifario e inversiones del sector
(licenciado en
economía) y en los aspectos técnicos del servicio de que se tratare
(ingeniero).
Cuando sea necesario encarar trabajos, estudios e investigaciones para
asesorar
adecuadamente a la comisión representativa, la misma podrá requerir el
auxilio de ex-
pertos o consultoras, circunstancia que quedará reservada exclusivamente a
resolución
de las autoridades del ente regulador.
En caso de negativa la asistencia deberá ser brindada por el personal
técnico del
ente regulador, el que a ese efecto actuará bajo las instrucciones del
consejo
asesor.
Art. 48.--La comisión representativa emitirá dictámenes fundados
sobre los
asuntos que son de su incumbencia, y cuando el ente regulador emita decisión
deberá
hacer mérito de dichos dictámenes en forma expresa y circunstanciada.
La falta de intervención de la comisión representativa en aquellas
cuestiones que le
corresponden conforme a esta ley, determinará la nulidad de las
resoluciones.
TITULO V
De la participación federal
Art. 49.--Las provincias participarán en el sistema de control de
los
prestadores respecto de los servicios regidos por esta ley que sean
gestionados o
deban ser gestionados en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones
territoriales.
La participación de las municipalidades y comunas se llevará a cabo a través
de las
comisiones representativas de usuarios y de la organización de esa
participación a
través de las representaciones provinciales, conforme a los regímenes que
dictaren
las provincias con arreglo a la presente ley.
Art. 50.--La participación de las mismas en el sistema de control
será llevada
a cabo conforme a lo siguiente:
1. Las provincias que tengan un interés directo en Ia actividad en
cuestión, podrán
designar un funcionario titular y uno suplente que las represente ante los
entes
reguladores.
2. Dicho funcionario será miembro integrante de las comisiones
representativas, que
funcionarán en cada ente regulador.
Los representantes de las provincias integrarán la asamblea general de
dichas
comisiones y entre los mismos designarán el miembro que los representará en
el comité
ejecutivo.
Toda vez que un tema a consideración de la comisión asesora se refiera
específicamente a cualquier aspecto relacionado con los usuarios de
determinado
estado provincial, el representante del mismo deberá intervenir de manera
obligatoria
en el tratamiento del caso, salvo excusación fundada.
Art. 51.--Los estados provinciales podrán solicitar a los entes
reguladores la
formulación de convenios de asistencia técnica por medio de los cuales
aquellos se
hagan cargo de ejercer el control de la prestación de los servicios públicos
y todo
lo atinente a las habilitaciones, en todo aquello que afecte a los usuarios
de los
respectivos ámbitos territoriales provinciales.
En aquellos casos que se formulen y concreten convenios de este carácter,
los estados
provinciales actuarán como organismos delegados de los entes reguladores,
debiendo
ajustar su función y actividad de control a los reglamentos generales y
particulares
y demás condiciones establecidas por los organismos mencionados.
En el desenvolvimiento de la función de control, sólo podrán llevar a cabo
actos de
constataciones sobre el cumplimiento de los prestadores informando lo
acontecido a
los entes reguladores, no pudiendo tomar medidas o emitir resoluciones con
efecto
jurídico, las que quedan reservadas a estos últimos dentro de las facultades
que se
les hayan conferido.
Art. 52.--Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, y en
aquellos
casos en que formulen convenios del carácter mencionado, los estados
provinciales
podrán establecer oficinas de atención de usuarios, a nivel provincial,
regional o
municipal.
Dichas oficinas tendrán como función las de brindar asesoramiento,
información y
divulgación a los usuarios y receptar las quejas, reclamos y denuncias de
los mismos,
las que deberán ser directamente remitidas a los entes reguladores para su
conocimiento y tratamiento.
Art. 53.--Las provincias, sus funcionarios y las oficinas de atención de
usuarios que
las mismas establezcan, en cualquiera de las variables tenidas en cuenta en
los
artículos anteriores no podrán ejercer respecto de los prestadores
requerimientos,
pedidos, o adoptar decisiones. Las relaciones entre el Estado nacional y los
ha-
bilitados, están reservadas a los entes reguladores dentro de las facultades
que se
le hayan otorgado conforme a los estatutos de su creación, y a los
organismos del
Estado nacional, con competencia en el caso.
Art. 54.--Todo lo atinente a los funcionarios y organismos de carácter
provincial y
aquellos otros que actúen en los entes reguladores conforme a esta ley será
de
competencia de los respectivos estados provinciales, tanto en lo que
respecta a la
forma y procedimiento para su designación, fijación de remuneraciones, pago
de las
mismas y de todo gasto que demande la participación de las mismas en el
control.
Art. 55.--En el caso de los representantes en las comisiones
representativas,
los mismos estarán sometidos a las inhabilidades incompatibilidades y
prohibiciones
establecidas por la ley 22.140 (régimen de la función pública) y a todo lo
preceptuado por esta ley, pudiendo ser removidos por justa causa, por medio
de
sumario iniciado a través del defensor del pueblo de la Nación.
Dichos funcionarios podrán ser removidos por las jurisdicciones que
representen y por
los entes reguladores en los mismos casos, procedimiento y forma aplicables
a los
funcionarios superiores de estos organismos de control.
TITULO VI
De la participación pública
CAPITULO I
Audiencia pública. Casos sometidos a su procedimiento
Art. 56.--El procedimiento administrativo de audiencia pública
deberá sujetarse
a los principios, derechos y garantías de la Constitución Nacional, y a los
de-
clarados por la ley de procedimientos administrativos 19.549 y su
modificatoria
21.686 y decretos reglamentarios 1.759/72, 3.711/77, 1.883/91 y
esencialmente a los
principios de publicidad y acceso de los interesados y público en general a
todo el
procedimiento, oralidad actuada, asistencia técnica y jurídica a los
usuarios y
asociaciones no gubernamentales que representen intereses de usuarios y la
más amplia
participación de los mismos en el proceso de control e información
certificada, debi-
damente probada y bajo la responsabilidad de quien tenga la obligación de
efectuarla.
Las leyes y decretos reglamentarios y el Código de Procedimientos en lo
Civil y
Comercial y de Procedimientos en lo criminal de la Capital Federal, serán de
aplicación supletoria, y cuando existan diferencias entre los mismos
prevalecerá la
aplicación de la ley de procedimientos administrativos.
Art. 57.--El presente reglamento será de aplicación a los casos
establecidos en
esta ley de obligada intervención de las comisiones representativas de
usuarios, como
asimismo en todo lo atinente que sea resuelto por el Poder Ejecutivo
nacional y/o el
ente regulador por estar comprometido el interés público o cuando exista
decisión
judicial firme sobre el caso. El ente regulador deberá decidir fundadamente
cuando la
audiencia pública fuera objeto de petición de la concesionaria, de la
comisión
representativa, por un usuario individual, grupo de usuarios que represente
una
pluralidad siempre que tengan una cuestión común a debatir por medio de la
audiencia
pública, por entidad no gubernamental con competencia para peticionar en
materia de
servicios públicos en defensa de usuarios o por organismos nacionales,
provinciales o
municipales, conforme a las competencias asignadas a los mismos.
Frente a cada petición, el ente regulador analizará la cuestión y decidirá
si la
misma debe ser sometida a audiencia pública, teniendo en cuenta las
circunstancias
del caso. La decisión se basará en la oportunidad y la conveniencia de
someter el
caso a audiencia pública. Sin embargo si su decisión fuera negativa, la
misma deberá
ser debidamente fundada en argumentaciones técnicas (económico-financieras,
jurídica
y/o de la ingeniería), de las cuales surja la inconveniencia evidente o
imposibilidad
de acceder al procedimiento de audiencia pública. No podrá decidir
negativamente
sobre un pedido de audiencia pública cuando estuviera comprometido el
interés
público.
La decisión podrá ser motivo de los recursos de reconsideración y de alzada,
conforme
las prescripciones de la ley de procedimientos administrativos 19.549 y
modifi-
catoria...y sus decretos reglamentarios 1.759/72 y 3.700/77 y 1.883/91, sin
recurrimiento al ámbito jurisdiccional.
La decisión de someter una cuestión a audiencia pública será irrecurrible
por las
partes.
Las audiencias públicas no podrán versar sobre temas o casos donde deba
decidirse en
torno a cuestiones atinentes a las funciones y competencias derivadas de la
re-
gulación y control.
Sin embargo, el ente regulador podrá convocar a audiencia pública o utilizar
otros
sistemas de consulta para conocer la opinión de los interesados sobre
proyectos de
reglamentos o resoluciones de carácter general, parcial o total, o que aún
no
teniendo dicho carácter creen precedentes doctrinarios o de jurisprudencia
administrativa.
En estos casos, si bien el procedimiento se sujetará al principio del debido
proceso,
las decisiones que se adopten, si bien harán mérito de los criterios y
opiniones
vertidos por las partes en el proceso de audiencia, serán adoptadas con
entera
independencia de los mismos, en virtud del carácter potestativo exclusivo y
excluyente de la función pública de regulación y del servicio público del
control.
Art. 58.--Partes. Será parte toda persona física o jurídica privada
o pública
que invoque un interés legítimo o derecho subjetivo, simple o difuso
relacionado con
la prestación de los servicios públicos involucrados o la preservación del
medio
ambiente.
Dentro de lo expuesto en el párrafo anterior entiéndase ejemplificativamente
como
partes a los concesionarios, usuarios, asociaciones para la defensa de
consumidores y
usuarios de servicios públicos, cámaras y asociaciones empresarias,
mutuales,
cooperativas y asociaciones vecinales y de fomento y todo organismo
nacional, de
carácter legislativo o ejecutivo, provincial y municipal que tenga
competencia para
el caso, el defensor del usuario, el defensor del pueblo creado por ley
24.248 y las
comisiones representativas.
Queda establecido como principio el de procurar la mayor amplitud en el
acceso como
partes al procedimiento de audiencia pública.
Art. 59.--Representación y patrocinio. En el procedimiento las
partes pueden
actuar en forma personal o a través de representantes, letrados o no, y con
o sin pa-
trocinio letrado.
Art. 60.--Acreditación de la personeria jurfdica. La representación
se podrá
acreditar mediante poder notarial, carta poder con firma certificada por
autoridad
judicial, policial, notarial, o bancaria, o funcionario administrativo.
Se podrá invocar poder, siempre que se produzca la ratificación de la
representación
por alguna de las formas mencionadas en el párrafo anterior antes y/o con la
ini-
ciación del acto de la audiencia.
Art. 61.--Representación presunta. Se presume la representación de
un cónyuge
por otro y de los ascendientes o descendientes en línea directa, todos los
cuales no
tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que
fundamentalmente le fueran requeridas.
Art. 62.--Unificación de la personeria. En cualquier etapa de la
audiencia se
podrá exigir la unificación de la personería de las partes con intereses
comunes. En
caso de divergencia entre ellas sobre la persona del representante, éste
será
designado por el ente.
CAPITULO II
Participación del Defensor del Pueblo
Art. 63.--Será parte obligada en todo proceso de audiencia pública
la
participación del Defensor del Pueblo, el que actuará en forma individual o
mediante
unificación de personería con los usuarios, asociaciones de usuarios, y los
demás
representantes de los mismos, siempre que no existieran intereses
contradictorios o
contrapuestos entre las distintas categorías de usuarios, caso en que
actuará
conforme a los principios del interés público comprometido.
Art. 64.--El Defensor del Pueblo deberá organizar un registro de
abogados en la
Defensoría del Pueblo que actuarán en su representación en aquellos casos en
que el
mismo no esté en condiciones de asistir. En ese caso, el letrado que
compareciere
actuará con sujeción a las instrucciones de su representado,
correspondiéndole
iguales funciones, facultades, deberes y responsabilidades.
Art. 65.--Serán funciones del Defensor del Pueblo:
1. Asistir durante todo el desarrollo de la audiencia y hasta que hayan
concluido en
forma definitiva las etapas del procedimiento con decisión definitiva en
sede
administrativa a los usuarios y personas físicas o jurídicas mencionadas
como partes
con excepción de los concesionarios.
Deberá en consecuencia apovar a los mismos en las presentaciones, escritos y
defensas
de sus derechos ante los entes reguladores y coordinar la acción que le
corresponde
desarrollar en el procedimiento con los usuarios, siempre que los mismos no
consideren conveniente o necesario llevar a cabo su participación en el
proceso de
audiencia pública en forma independiente a la del defensor del usuario.
1.1. Deberá efectuar la defensa de los derechos e intereses de los
usuarios, en
calidad de representante legal de los mismos en todo el procedimiento de
audiencia
pública y en instancias administrativas superiores a la misma, debiendo
ejercer a ese
respecto todos los actos tendientes a la mejor asistencia y representación
de dichos
derechos correspondiéndole a ese respecto las responsabilidades, funciones y
competencias asignadas a los abogados conforme al Código de Procedimientos
en lo
Civil y Comercial de la Nación, y Código de Etica del Colegio Público de
Abogados de
la Capital Federal.
2. En el ejercicio de su representación el defensor del pueblo tendrá
derecho a:
2.1. Requerir a la contraparte de los usuarios, al ente regulador a la
auditoría
interna del mismo, a la comisión representativa y a las gerencias y
dependencias del
organismo todo tipo de información necesaria para el buen ejercicio de la
representación, pudiendo, en el caso de que existiera reticencia, demora o
falta de
información, o en su defecto presumiera que la misma es erronea o falsa, dar
a
conocer esa circunstancia al directorio del ente a efectos de que el mismo
intime a
las partes que hubieran caído en ese cumplimiento a dar satisfacción al
requerimiento.
En el caso de que la demora, reticencia, negligencia o falsedad de la
información
emanara de la información del ente deberá efectuar las respectivas denuncias
ante el
defensor del pueblo y la Auditoría General de la Nación siu perjuicio de las
acciones
judiciales que correspondan según la índole de la cuestión.
2.2. Presentar evidencia, ofrecer y pedir la producción de la prueba,
presentar
testimonios, y repreguntar a los testigos, recurrir de aquellas autos
interlocutorios
o decisiones administrativas que sean susceptibles de recurso, alegar de
bien probado
y en general llevar a cabo todos los actos procesales tendientes al buen
ejercicio de
la defensa de los derechos e intereses de los usuarios.
2.3. Podrá asimismo, recabar información a entidades no gubernamentales y
personas
jurídicas públicas y privadas en la medida en que las mismas por sus objetos
sociales
y competencias, puedan ser consideradas parte en el procedimiento, o prestar
infor-
mación fundamental para el caso.
CAPITULO III
Requisitos previos a las audiencias públicas
Art. 66.--Son requisitos previos a la realización de las
preaudiencias y
audiencias.
1. Que el ente regulador haya decidido que determinada cuestión sea llevada
a cabo
mediante el procedimiento reglado en este documento.
2. Que los documentos emanados de los prestadores de servicios públicos,
que versen
sobre la cuestión a debatir en la misma, como asimismo los informes de las
dependencias y gerencias del ente y/u otros emanados de distintas fuentes de
acuerdo
a la índole de la cuestión, se encuentren a disposición de las partes para
su
consulta debiendo darse a quien lo solicite copia de los mismos, salvo
aquellos
declarados secretos por decisión fundada y unánime del directorio del ente
regulador,
en cuestiones que atañen a la seguridad pública y la defensa nacional.
3. Que se hayan publicado dos edictos en por lo menos dos diarios de
circulación
nacional, haciendo saber como mínimo:
3.1. Convocatoria al procedimiento de audiencia pública.
3.2. Cuestión a ser debatida en la misma sucinta, pero clara y expresamente
expre-
sada.
3.3. Consecuencias devinientes del caso, en la medida en que las mismas
sean
ponderables sobre bases razonablemente probables.
3.4. Nombre del representante del defensor del pueblo Con lugar, números
telefónicos
y horario de atención a los usuarios que deseen entrevistarlo.
3.5. Nombre del instructor que se haya designado para la preaudiencia y
audiencia
que presidirán esta última.
3.6. Puesta a disposición de los interesados que tuvieren atributos para
ser
considerados partes en el procedimiento de los documentos e información
existentes
que serán debatidos en la audiencia, y lugar y horario de entrega; debiendo
informarse sobre detalle de los mismos.
No será admitido documento alguno en la audiencia que no haya sido objeto de
entrega
a las partes, antes de la misma, siempre que se hayan solicitado los
antecedentes del
caso.
3.7 La publicación deberá llevarse a cabo con una antelación no inferior a
30 días
corridos desde el día posterior y hasta el día anterior a la fecha de
celebración de
la preaudiencia. Dicho plazo se considerará extendido de manera automática
ante
denuncia fehaciente de un interesado que no se le han entregado los
documentos e
información para ejercer sus derechos en la audiencia.
3.8. Fechas y horas de celebración de la preaudiencia y audiencia.
3.9. Lugar en donde se celebrarán las mismas.
3.10. Breve explicación del procedimiento.
3.11. Plazos para la acreditación de la personería de los interesados como
partes,
sus pretensiones, ofrecimiento de pruebas.
3.12. Toda persona física o jurídica que sea considerada parte, tendrá
acceso
irrestricto a las actuaciones, pudiendo tomar vista sin pedido escrito
anterior, en
cualquier momento y etapa de las actuaciones y/o el procedimiento.
4. De la publicación, deberá dejarse constancia en las actuaciones
administrativas
correspondientes y certificar el instructor de que la misma se ha llevado
conforme a
este reglamento.
Art. 67.--Toda notificación de autos interlocutorios y decisiones
que se
adopten en el caso, salvo la decisión o resolución del ente regulador por la
cual
resuelva el caso, que deberá ser notificada por medio fehaciente (carta
documento,
telegrama), al domicilio constituido por las partes, en su parte
dispositiva; quedará
notificada los días martes y viernes o el siguiente hábil si aquellos no lo
fueren de
haber sido dictadas.
Los entes reguladores deberán habilitar a ese efecto, un libro de nota, en
el que se
asentará la concurrencia de las partes en los días mencionados, cuando
habiendo
concurrido no se encontrare el expediente para la vista del mismo o no
existieran
decisiones o resoluciones dictadas con anterioridad.
Art. 68.--Prueba. Para la omisión y producción de las pruebas
regirán los
principios de amplitud de admisión, flexibilidad e informalismo y en la duda
se
estará a favor de su admisión y producción.
Art. 69.--Asistencia a usuarios. Tanto el instructor como la
autoridad a cargo
y el defensor del pueblo podrán requerir el asesoramiento oral o escrito de
asesores
técnicos y legales, internos o externos, públicos o privados.
Art. 70.--Recursos. No serán recurribles las providencias y
resoluciones
dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente
reglamento, salvo lo dispuesto por el articulo 21, y la resolución
definitiva, tanto
por las partes como por quienes no fueron admitidos como tales.
CAPITULO IV
Desenvolvimiento de la audiencia pública
Art. 71.--Comienzo. Convocada la audiencia pública comenzará la
preaudiencia
que estará a cargo de uno o más instructores designados por el directorio
del ente.
Art. 72.--Objeto. La preaudiencia estará a cargo de un instructor y
tendrá por
objeto realizar todos los trámites previos, necesarios para la realización
de la au-
diencia y poner en conocimiento de las partes y el público todos los hechos
vinculados al objeto de la misma.
Art. 73.--Facultades del instructor. El instructor tiene amplias
facultades
para:
a) Fijar plazos;
b) Determinar los medios para los cuales se registrará la audiencia;
c) Decidir acerca de la legitimación de las partes y en su caso la
unificación de su
personería, teniendo en cuenta el buen orden del procedimiento de la
audiencia
pública. Quienes no fueren admitidos como parte podrán recurrir
exclusivamente ante
el directorio del ente;
d) Admitir pruebas propuestas por las partes o rechazarlas por irrelevantes
o
inconducentes;
e) Introducir pruebas de oficio;
f) Todas las demás que sean conducentes para la tramitación del
procedimiento.
Art. 74.--Imparcialidad del instructor. El instructor deberá
mantener su
imparcialidad absteniéndose de valorar las pretensiones presentadas por las
partes.
Art. 75.--Legitimación. Personería. Pretensión. Las personas fisicas
o
jurídicas, organizaciones, organismos públicos o autoridades que soliciten
participar
en una audiencia deben presentarse al instructor por escrito, proporcionar
sus datos,
constituir domicilio, indicar o acreditar su personería si actuaran en
representación, acreditando los derechos o intereses que invoquen,
expresando su
pretensión en el tema a debatir y acompañar la documentación que la sustente
y
ofrecer pruebas, las que podrán ser ampliadas antes de la audiencia pública.
Tales
presentaciones estarán a disposición de las partes y del público. Los
usuarios podrán
requerir al defensor del usuario que los represente en la audiencia
acreditando su
calidad de tales y manifestando su pretensión para que sea presentada en el
caso,
siempre que sea pertinente. Si éste constatare la existencia de intereses
con-
trapuestos entre los usuarios, solicitará al directorio del ente la
designación de
otro u otros defensores.
Art. 76.--Copias. De los escritos y pruebas procesales deberán
acompañarse
tantas copias como indique el instructor para disposición de las partes,
conforme las
reglas que en cada caso disponga.
Art. 77.--Adecuación de la prueba. El instructor adecuará los medios
probatorios admitidos, a la importancia, generalidad, magnitud y complejidad
del tema
objeto de la misma, fijará la oportunidad para la producción de cada prueba
en
particular, determinará los testigos y designará los peritos, fijando los
puntos de
pericia, sobre la base de lo propuesto por las partes.
Art. 78.--lnforme final. Al finalizar esta etapa el instructor
preparará un
informe con indicación de las partes, una relación sucinta de las cuestiones
debatidas, las pruebas admitidas y el derecho a considerar en la audiencia
pública y
lo elevará al directorio.
Art. 79.--Remisión. En la audiencia pública se aplicarán en lo
pertinente las
disposiciones de la etapa preparatoria.
Art. 80.--Autoridades. El directorio del ente se encargará de
conducir la
audiencia pública, pudiendo delegarla en el/los funcionario/s designado/s en
cada
caso.
Art. 81.--Información escrita. Con anterioridad al comienzo del acto
de la
audiencia estarán a disposición de las partes y del público copias del
informe final
del instructor.
Art. 82.--Oralidad. Todas las intervenciones de las partes se
realizarán
oralmente. No se admitirán prestaciones escritas adicionales a las
efectuadas en la
etapa preparatoria, salvo que la autoridad a cargo, por excepción, resuelva
admitirlas cuando las circunstancias del
caso lo justifiquen.
Art. 83.--Orden. En caso de producirse desorden en el público, la
autoridad a
cargo podrá ordenar desalojar por la fuerza pública a la o las personas que
perturben
el orden, o bien, disponer que la audiencia continúe sin público.
Art. 84.--Comienzo del acto. Quien presida el acto dará comienzo
realizando una
relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar y de las
presentaciones
realizadas por escrito en la etapa preparatoria.
El público tendrá la oportunidad de expresar sus posiciones sobre el tema.
Art. 85.--Control de la prueba. En la audiencia pública cada parte
tendrá la
oportunidad de controlar la producción de las pruebas ofrecidas por las
demás, y al
efecto, proceder al interrogatorio de los testigos partes con preguntas y
repreguntas y pedir aclaraciones a los peritos, en el orden que en cada caso
se
establezca.
Una vez finalizada la intervención de las partes la autoridad a cargo de la
audiencia
permitirá que el público formule preguntas a los testigos o pida aclaración
a los
peritos.
Art. 86.--Nuevas partes. Nuevos medios de prueba. La autoridad a
cargo podrá en
cualquier momento admitir nuevas partes o nuevos medios de prueba
disponiendo la
reapertura de la sesión si hubiese concluido, y modificar el orden del
procedimiento
establecido por el instructor en la etapa preparatoria.
Art. 87.--Contingencias. Si una audiencia no pudiere completarse o
finalizar en
el tiempo previsto, la autoridad a cargo dispondrá las prórrogas que sean
necesarias,
como así también, fundadamente, la suspensión o postergación de la misma, de
oficio o
a pedido de parte.
Art. 88.--Alegatos. Una vez terminada la producción de la prueba, se
dispondrá
la realización de alegatos orales por las partes, acordando al efecto
tiempos iguales
a cada una, pudiéndose fijar un tiempo adicional para réplicas. Los miembros
de la
autoridad a cargo podrán a continuación efectuar las preguntas y pedir las
aclara-
ciones que estimen pertinentes.
Art. 89.--Preservación de la actuación oral. Todo el procedimiento
que se lleve
a cabo en forma oral, deberá ser videofilmado, grabado o transcripto
taquigráfica-
mente, debiendo el documento que contenga el desarrollo de los actos orales,
ser
debidamente autenticado cerrado y lacrado como antecedente y prueba por la
autoridad
que presida la audiencia.
Art. 90.--Apreciación de la prueba. Los medios de prueba serán
apreciados
conforme al principio de la libre convicción.
Art. 91.--Proposición. La autoridad que presida la audiencia
analizará la
cuestión y emitirá un proyecto de resolución que tendrá el carácter de
proposición
para el directorio del ente y de las partes intervinientes en la audiencia.
Art. 92.--La proposición tendrá el carácter de un dictamen y no
constituirá
acto administrativo, ni tendrá carácter vinculante, como asimismo no podrá
ser
materia de sustento para las partes para sostener reconocimientos o derechos
que
puedan surgir del mismo.
Estas tendrán una vez notificadas de dicha proposición derecho a presentar
por
escrito las observaciones o comentarios a dicha propuesta, dentro del plazo
de (5)
cinco días de notificadas y entregada dicha propuesta.
Art. 93.--Publicación. La resolución definitiva ordenará la
publicación íntegra
de la resolución y los fundamentos de cada voto.
Art. 94.--Notificación. Sin perjuicio de la publicación establecida
en el
artículo 58, deberá notificarse personalmente a las partes.
El objetivo de la propuesta, será de ilustrar al directorio, sobre las
opiniones de
las partes frente a una proposición surgida del examen del caso por la
autoridad de
la audiencia.
Art. 95.--Resolución definitiva. La resolución definitiva deberá ser
fundada en
la prueba producida y considerar los hechos principales traídos a su
conocimiento o
introducidos de oficio en la audiencia, se sustentará suficientemente en
derecho. Se
incluirán, en su caso, los votos disidentes y sus fundamentos.
Art. 96.--Las resoluciones del directorio deberán adoptarse sobre
evidencia
probada.
TITULO VII
De los procedimientos para el tratamiento de
conflictos
CAPITULO I
Condiciones esenciales
Art. 97.--Los procedimientos administrativos que se suciten con
motivo y/o en
ocasión de la prestación de los servicios públicos comprendidas por esta
ley, o los
hechos, actos u omisiones de las partes involucradas en virtud de los
mismos, ya sean
los usuarios y sus asociones, los concesionarios, los defensores de los
usuarios y
toda otra persona física o jurídica con legitimación para actuar en ese tipo
de
casos, se regirán por la presente ley.
Art. 98.--El Poder Ejecutivo nacional establecerá procedimientos
eficaces para
la prevención y solución de conflictos, que deberán proteger adecuadamente
los de-
rechos y garantías reconocidos a las partes en la Constitución Nacional, en
especial
por su artículo 42.
A tales fines serán tenidas en cuenta las siguientes reglas:
1. Cuando el reclamo tenga su origen en un error de facturación o consumo
al
usuario, se suspenderá el cobro de la facturación hasta la respuesta de la
concesionaria. En caso de que no existiera error, el usuario deberá pagar
con el
recargo de intereses correspondientes.
2. Cuando el reclamo sea por suspensión del servicio, el concesionario
deberá, de
oficio, descontar de la factura a emitir los montos que dicha suspensión,
haya
originado, los que consistirán en la parte proporcional de cargo o abono
fijo más una
parte proporcional al período de facturación.
Dicha deducción no inhabilitará al usuario a accionar por resarcimiento de
los daños
que dicha suspensión le hubiera ocasionado.
3. Los reclamos podrán llevarse a cabo telefónicamente, por fax,
documentación
escrita, carta documento o en forma verbal. El concesionario deberá
habilitar
circuitos de registros de reclamos los que deberán estar dotados de
confiabilidad,
certeza y veracidad.
De todo reclamo deberá dar cuenta al ente regulador en forma periódica de la
misma
forma que los respondidos y solucionados.
4. Los reclamos deberán ser atendidos dentro de los diez (10) días corridos
de
formulados. Vencido dicho plazo los usuarios podrán recurrir al ente
regulador
correspondiente.
5. Los entes reguladores deberán efectuar un control sobre la atención de
reclamos
de los usuarios mediante el seguimiento de los mismos.
6. Cuando los concesionarios incurrieran en permanentes incumplimientos de
las
normas sobre atención a los usuarios, los entes reguladores podrán
aplicarles las
sanciones que correspondan según los regímenes legales o la reglamentación.
CAPITULO II
Procedimiento aplicable en la materia
Art. 99.--Serán de aplicación a los reclamos, quejas, denuncias,
peticiones,
recursos cualesquiera otros tipos de presentaciones los principios y
disposiciones
contenidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su
modificatoria 21.686 y sus reglamentaciones con las modificaciones
introducidas por
esta ley.
Art. 100.--En cuanto a los plazos:
1. Serán obligatorios para los intelesados y para la administración .
2. Se contarán por días hábiles salvo disposición legal, reglamentaria o
resolución
en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, en
ambos casos
debidamente fumdada.
3. Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de
plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el
artículo
2 del Código Civil.
4. Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la realización
de
trámites, notificaciones, citaciones, cumplimiento de intimaciones y
emplazamientos y
contestación de traslados, vistas e informes, el mismo será de cinco días.
5. Antes del vencimiento de un plazo la administración podrá de oficio o a
petición
del interesado disponer su amplicación, siempre con expresión de causa y
hallándose
la misma debidamente fundada, pol el tiempo razonable que se fijare, en la
medida en
que no resulten perjudicados derechos de terceros, circunstancia ésta que
deberá
valorar adecuadamente la administración. La denegatoria deberá ser
notificada por lo
menos con dos días de antelación hábiles administrativos al vencimiento del
plazo
sobre el cual se hubiera
pedido la prórroga.
6. Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos se
perderá el
derecho de articularlos, ello no obstante a que se considere la petición
como
denuncia de ilegitimidad.
7. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de
recursos
administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque no estnvieran
fumdados,
huberan sido mal calificados o tipificados, adolezcan de defectos normales
insus-
tanciales o fueran deducidos ante rganos incompetentes por error excusable.
8. El impulso impulsión será de oficio estando a cargo de los organismos
públicos
intervinientes, sin perjuicio de la participación de los interesados.
9. No exitirá plazo o término alguno, salvo el de prescripción liberatoria
establecida por el Código Civil cuando se tratare de reclamos de los
usuarios
fundados en errores de los concesionarios, de los cuales surjan mayores
obligaciones
a cargo de aquellos, que las que surjan de la realidad o de los regímenes
legales de
los servicios, ya se trate de errores en la facturación de carácter numérico
o
matemático, de consumos de encuadramiento o tipificación de usuarios, de
valores o
metodologías para la aplicación del régimen tarifario, o de cualquier otra
situación
por la cual los usuarios hayan pagado o se vean en la obligación de pagar
importes en
exceso por sobre lo que les corresponde.
El pago de las mismas no serán tenidos como consentimiento de su contenido,
pudiendo
el mismo ser revisado en cualquier oportunidad, de oficio o a petición de
los
usuarios o sus sucesores a título universal o singular, y las asciaciones de
usuarios
sin otro límite que la pres cripción liberatoria del Código Civil.
Art. 101.--En el caso en que se considere obligatorio el patrocinio
letrado, el
mismo será llevado a cabo por el o los profesionales que designe el usuario
o la
asociación de usuarios, o por los defensores de usuarios en los casos de
personas
carentes de recursos, según lo establezca la reglamentación.
La asistencia técnica por parte del defensor de los usuarios, en cuanto a
información
antecedentes y explicación del caso, cuando el mismo requiriera la
intervención de
expertos interdisciplinarios, será obligatoria toda vez que le sea requerida
por los
usuarios, sus asociaciones o representantes de los mismos, cualquiera fuera
la
situación socio-económica del requiriente.
Art. 102.--Cuando la prueba ofrecida por alguna de las partes, sea
de carácter
pericial o de testigos, las contrapartes podrán hacer repreguntas y ampliar
los
cuestionarios presentados.
En estos casos las declaraciones se tomarán bajo testimonio y declaración
jurada
llevada a cabo por los comparecientes al ploceso administrativo.
En los casos en que se discutan derechos u obligaciones de contenido
económico, podrá
ofrecerse y deberá producirse prueba contable y técnica a través de peritos
designados de oficio y de consultores técnicos ofrecidos por las partes, la
que podrá
alcanzar los registros contables y documentos comerciales de las
concesionarias.
Art. 103.--En todos los casos, los entes reguladores deberán
pronunciarse sobre
los pedidos o reclamos que se les formulen por las partes.
El silencio o la ambiguedad frente a pronunciamiento de la administración,
que
requieran de la misma un pronunciamiento concreto no será tenido como
negativa sino
como mora en el ejercicio normal de las fumciones y responsabilidades de la
misma.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado menor para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de treinta días corridos, desde el
momento en
que el caso esté en condiciones de estar resuelto. Vencido el plazo
aludido, la
administración caerá en mora, y en ese caso el interesado podrá requerir
pronto des-
pacho, debiendo resolverlo la administración en 5 días corridos, vencido el
cual, el
interesado podrá optar por:
1. Efectuar la denuncia respectiva ante el defensor del pueblo instituido
por leyes
24.284 y 24.379.
2. Presentar amparo judicial por mora en la administración aplicándose en
el caso lo
dispuesto por el artículo 106 de esta ley.
Art. 104.--Toda resolución dictada en sede administrativa cuando la
cuestión se
refiera a la participacionatoria de las comisiones representativas de los
usuarios
debe ser publicada en forma completa, incluyendo el carácter de la votación
de los
miembros presentes del directorio si la misma proviniera de un ente
regulador y
cuando existieran votos en disidencia, los fundamentos de los mismos y la
individualización de quienes los huhieran emitido.
Cuando el dictamen de la comisión asesora contuviera aspectos que
contradijeren o
fueren contrarios o diversos a los adoptados en la resolución, deberán darse
a publi-
cidad también las conclusiones de dicho dictamen de las cuales surjan con
claridad
las diferencias y disidencias con el acto administrativo dictado.
Art. 105.--Los entes reguladores de servicios regidos por la presente ley,
deberán
instrumentar un sistema de procesamiento e información sobre jurisprudencia
admi-
nistrativa, y jurisdiccional, de carácter nacional, provincial v municipal
ya sea en
materia de casos de carácter general, total o párcial, o de casos
individuales, a
efectos de propender a fijar una jurisprudencia administrativa que al
estudiar y
resolver los casos en donde se analicen situaciones iguáles o similares, se
preserve
la igualdad en la protección de los derechos de los usuarios.
Dicha jurisprudencia no tendrá efecto vinculante para el tratamiento de los
casos
individuales, pero los servicios jurídicos al resolverlos deberán hacer
mérito de la
misma, debiendo fundar adecuadamente sus dictámenes cuando consideren que
deben
apartarse de precedentes resueltos de forma diversa.
Esta tarea podrá ser contratada por el Poder Ejecutivo nacional a
consultoras
especializadas en materia jurídico-legal, a sociedades editoriales dedicadas
a con-
densar y comentar casos jurisprudenciales, a consultores individuales,
privados o
internos, o la asociación de entes reguladores que sea creada en virtud de
esta ley.
Art. 106.--Las prestadoras privadas deberán crear y mantener
registros de las
quejas, denuncias, reclamos y otras pretensiones o peticiones de los
usuarios,
tratados mediante procesamiento electrónico con suficiente resguardo de la
confiabilidad y exactitud de sus contenidos y, desenvolvimiento de la
atención de los
casos.
Dichos sistemas deberán ser materia de aprobación por parte de los entes
reguladores,
los que deberán a tal efecto dictar normas de uniformidad, hallándose
facultados para
ingresar en los circuitos de información de los prestadores en todo momento
en que
consideren conveniente hacerlo para atender adecuadamente el ejercicio de
las
funciones de control.
Art. 107.--Toda persona física o jurídica que acredite un derecho
subjetivo o
interés legítimo tendrá acceso a la información del carácter mencionado en
el
artículo anterior.
TITULO VIII
De la defensa de los derechos e intereses
de los usuarios
CAPITULO I
Tutela de los derechos de los usuarios
Art. 108.--Los derechos de los usuarios de los servicios públicos
llevados a
cabo por prestadores privados, son los que se encuentran reconocidos en la
Constitu-
ción Nacional, los que surgen de la Ley de Defensa de Consumidores y
Usuarios 24.240,
como asimismo los contemplados en los regímenes legales de cada servicio
público.
La defensa de los mismos corresponde:
1. A los entes reguladores, a través de la aplicación objetiva de los
regímenes
legales de los servicios que los mismos regulan y controlan
Deberán intervenir en toda cuestión que les sea reclamada por las partes,
atendiendo
a los reclamos que les formulen los prestadores privados decidiendo conforme
al
régimen legal del servicio público, como asimismo las que le efectúan los
usuarios en
forma individual, en grupo de usuarios o en forma colectiva, directamente o
por medio
de las asociaciones de usuarios, y demás personas jurídicas públicas o
privadas que
tengan intereses legítimos, derechos subjetivos o simples y legitimación
activa para
actuar.
Aun cuando no existiera reclamo en favor de los usuarios los entes
reguladores,
deberán proveer a garantizar la defensa de los usuarios mediante la tutela
de los
derechos y garantías de los mismos, a través de la aplicación objetiva del
régimen
legal del servicio.
2. Al defensor del pueblo conforme lo señalado por la Constitución Nacional
(artículos 43 y 86) y sus leyes reglamentalias.
3. Por medio del control de los entes reguladores y la gestión de las
prestadoras
privadas a la Auditoría General de la Nación (artículo 85 de la Constitución
Nacional
y la Comisión de Defensa de la Competencia con los alcances, facultades y
atribuciones surgidas de las leyes respectivas.
4. A los representantes de los estados provinciales en lo que concierne a
las
respectivas jurisdicciones.
5. A los usuarios, asociaciones de los mismos y toda persona jurídica
pública o
privada debidamente registradas, con facultades para ello según sus
estatutos.
CAPITULO II
De la representación de los derechos e intereses de los
usuarios
Art. 109.--Las funciones del defensor del pueblo con respecto a esta
ley son
las siguientes:
1. Ejercer la representación de los usuarios a los efectos de proteger y
defender
adecuadamente los derechos de los mismos que la Constitución Nacional, la
ley 24.240
de defensa de consumidores y usuarios, las leyes específicas de cada tipo de
servicio
público, los marcos regulatorios de los mismos y los documentos que componen
el
"régimen legal" que los servicios públicos les acordaren.
2. Su actuación no estará supeditada a presentación, pedido ni reclamo de
usuarios u
organizadores de defensa de los mismos; sino que dicho funcionario deberá
actuar de
oficio ejerciendo la tutela de los derechos de los usuarios, toda vez que
llegue a su
conocimiento que se está produciendo, o eventualmente pueda producirse, una
circunstancia que lesione, restrinja, vulnere, controvierta en forma actual
o
potencial los derechos e intereses de los usuarios.
3. Deberá representar a los usuarios como defensor de los mismos, debiendo
a este
respecto ejercer todos los actos tendientes a la mejor asistencia y
representación
correspondiéndoles a este respecto las responsabilidades.
4. Podrá representar a los usuarios en toda actuación administrativa
sometida a
procedimiento escrito u oral, en la cual se proyecten reglamentos de
carácter general
que puedan tener consecuencias a una pluralidad total o parcial de usuarios.
5. Representará a los usuarios, como defensor en todo procedimiento de
audiencia
pública debiendo compatibilizar su actuación con aquellos usuarios o
asociaciones de
consumidores y usuarios o quienes los representen que actúen en la misma,
salvo
negativa a ello por parte de los mismos. En esos casos deberá ejercer sus
funciones
en forma separada eficaz y conforme a derecho.
6. Su representación será llevada a cabo en el plano administrativo
debiendo agotar
a este respecto todas las instancias de las diferentes etapas
administrativas en
todos los casos.
7. Deberá informar en todos aquellos casos, que conforme el ejercicio de su
cargo,
se encuentren en algunas de las situaciones mencionadas en el inciso segundo
de este
artículo, al presidente de la Auditoría General de la Nación, organismo
creado por
lev 24.156 al Ente Regulador del Servicio Público; y a la comisión sin
perjuicio de
las reclamaciones e interpelaciones que correspondan como representante de
los
usuarios ante el prestador del servicio y el ente regulador, funcionario y
órgano del
cual emanare el acto, hecho u omisión que entienda son cuestionables.
8. Cuando una cuestión sujeta a recurso administrativo sea resuelta de
manera
definitiva en sede administrativa, el defensor del pueblo, deberá publicar
en dos
diarios de circulación nacional, un edicto por dos días consecutivos en el
que haga
saber a los usuarios la decisión administrativa conforme a la cual en forma
total o
parcial se desestimen los reclamos efectuados por el mismo en defensa y
representación de los usuarios y la parte que haya sido acogida.
Dichos edictos, deberán incluir un comunicado por el que se hará saber a los
usuarios
y a las asociaciones de defensa de usuarios, que se encuentra expedita la
vía ju-
dicial correspondiente y la fecha en que la misma expirará, a los efectos de
que
puedan, si lo consideran conveniente a la defensa de sus derechos, instaurar
las
acciones judiciales correspondientes.
Los recursos instaurados por el defensor del pueblo interrumpen la vigencia
definitiva del acto y en consecuencia los usuarios y las asociaciones de
consumidores
y usuarios pueden adherir a los mismos e intervenir en el procedimiento en
todas las
etapas del mismo que no estuvieren alcanzadas por la preclusión procesal al
momento
del pedido de intervención.
Art. 110.--La intervención del defensor del pueblo será obligatoria
respecto a
las comisiones representativas de los usuarios, como asimismo en aquellos
otros en
los cuales le sea requerida su intervención por un usuario individual o
grupo de los
mismos, o asociaciones de usuarios, en aquellos casos que efectuado un
reclamo,
denuncia o queja ante los prestadores privados, éstos no respondieran, y a
su vez el
ente regulador tampoco emitiera una resolución en el plazo correspondiente a
su in-
tervención.
Art. 111.--En todos los casos en que se produzca un hecho o un acto
que vulnere
los derechos constitucionales reconocidos a los usllarios conforme lo
establecido por
la Constitución Nacional deberá comunicar dicha circunstancia a la comisión
y a la
Auditoría General de la Nación en forma directa y a las asociaciones de
usuarios, y
usuarios afectados por medio de edictos publicados conforme al procedimiento
del
artículo 58.
Art. 112.--Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Julio A. San Millán.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
106/96
A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, Comercio y para
conocimiento de la comisión creada por ley 23.696.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
REGULACION Y CONTROL DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS
TITULO I
De los entes reguladores
CAPITULO 1
Caracteres--Funciones--Facultades
Artículo 1 - Todos los servicios públicos y actividades de interés
general
explotados por empresas de capital privado o mixto a través de licencias,
permisos o
concesiones que se presten bajo la jurisdicción y competencia del Estado
nacional o
en forma concurrente por medio de acuerdos del mismo con provincias o la
Muni-
cipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán ser objeto de regulación
control, de
acuerdo al marco jurídico servicial a las disposiciones de esta ley y las de
la ley
24.240 de defensa de consumidores y usuarios y su modificatoria en cuanto
sean
compatibles con cada marco servicial.
Los marcos jurídicos serviciales están constituidos por las normas de la
Constitución
Nacional atinentes a servicios públicos, defensa del medio ambiente,
derechos de
Usuarios, sus organizaciones Defensor del Pueblo, Auditoría General de la
Nación y
demás normas, derechos y garantías contenidas en la misma que sean de
aplicación por
las leyes 17.520 sobre concesiones y 23.696 de reforma del Estado, las leyes
de cada
servicio público que se encuentren en vigencia, el decreto 1.105/89
reglamentario de
la ley 23.696, las leyes que hayan declarado a determinada empresa pública
como
"sujeta a privatizacion", los decretos reglamentarios que se hayan dictado
en el
curso del desenvolvimiento de los respectivos procesos de privatización, los
marcos
regulatorios aprobados por la ley formal o por decretos del Poder Ejecutivo
nacional,
los decretos atinentes a la constitución y modificación de los entes o
comisiones
reguladores que se encuentren en vigencia, los pliegos de bases y
condiciones de las
licitaciones o concursos, y sus circulares aclaratorias y/o modificatorias,
los
contratos de transferencia de bienés y/o de concesión, licencia o permiso y
las
normas regulatorias emanadas de los entes o comisiones reguladoras, según
las
prelaciones que se hayan dispuesto en los instrumentos de cada régimen
jurídico
servicial.
Art. 2 - A los efectos de esta ley denomínase como autorizaciones,
aquellos
actos jurídicos por los cuales el Estado nacional, ha otorgado u otorgue en
el
futuro, la explotación de un servicio público a empresas o sociedades de
capital
privado o mixto, ya se trate de licencias, concesiones o permisos, u otra
modalidad
que autorice la legislación .
Art. 3 - Los marcos regulatorios deben ser aprobados por ley formal.
Con respecto a los que hayan sido aprobados por decreto del Poder Ejecutivo
nacional,
o aquellos en donde el mismo haya intervenido, suscribiendo convenios con
las
provinciás o la Municipalidad de Buenos Aires, la aprobación del convenio o
su
modificación deberá ser tratada por el Congreso Nacional.
Dentro de los 90 días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo
nacional,
deberá remitir al Congreso Nacional, un proyecto de ley por cada uno de los
entes
reguladores y marcos regulatorios que hayan sido creados y/o aprobados por
decreto, y
sobre aquellos servicios públicos en los que no se hayan formulado marcos
regulatorios ajustando los mismos a las previsiones de esta ley y a las
obligaciones
que hayan asumido el Estado nacional ,y los autorizados.
Modalidad que autorice la legislación.
Art. 4 - Los marcos regulatorios deberán contener como mínimo:
1. Régimen de derechos y obligaciones de los usuarios y de las autorizadás.
2. Régimen tarifario, y condiciones y procedimientos para su modificación.
3. Montos de las tarifas de los servicios básicos o universales y las
condiciones y
procedimientos para su revisión.
Las tarifas estarán sujetas a fijación y control exclusivamente en los casos
de los
servicios básicos o universales, o en los otros casos cuando exista un
monopolio
legal, de hecho o natural. En los demás servicios públicos y siempre que se
presten
en un régimen de competencia, las tarifas o precios serán establecidos por
los
distintos prestadores, hallándose sujetos a la regulación y el control,
respecto al
cumplimiento de las condiciones de calidad y otras características
ofrecidas.
En todos los casos de tarifas reguladas las mismas deberán ser justas y
razonables y
deberán servir para cubrir los gastos de mantenimiento, renovación,
expansión y
explotación, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que se crearen
o
modificaren, de carácter nacional, provincial y municipal, por sobre dichos
regímenes
tributarios existentes a la época de la presentación de ofertas en la
licitación, y
contener un razonable beneficio empresario, siempre que el autorizado actúe
con
eficiencia empresaria.
Será considerado beneficio razonable, aquel que se obtuviera en la
explotación del
servicio, siempre actuando con eficiencia, que sea igual a industrias o
actividades
de similar riesgo, o en su
defecto que respondan a las particularidades de una prudente inversión,
calculada
sobre el capital invertido efectivamente por la autorizada.
Todo lo expuesto en este inciso será de aplicación siempre que no sea
contradictorio
con los servicios jurídicos serviciales de las explotaciones ya autorizadas.
4. Régimen de bienes afectados al servicio y su destino al término de la
autorización.
5. Condiciones y consecuencias de la rescisión o resolución de las
autorizaciones,
rescate anticipado y terminación del plazo de la concesión.
6. Régimen sancionatorio por infracción a las normas de la autorizaoión.
7. Creación del órgano de regulación y control, y estatuto del mismo, en
donde se
establezcan las funciones, facultades y obligaciones del mismo, estructura
jurídica,
forma de designación, renovación y modificación de autoridades, recursos y
todo lo
atinente a su desenvolvimiento.
Art. 5 - La regulación y control de los servicios públicos serán
ejercidos por
entes reguladores, creados por ley formal, conforme a las prescripciones de
esta ley,
los que dependerán directamente del Poder Ejecutivó nacional.
Art. 6 - La regulación y control serán ejercidos por los entes
reguladores
conforme al "régimen jurídico servicial de cada servicio público y de
acuerdo a las
facultades y con el alcance que se les atribuya a dichos organismos por esta
ley y el
estatuto de su creación.
Art. 7 - Los entes reguladores son personas jurídicas de derecho
público, con
capacidad suficiente para actuar en el ámbito del derecho público y privado,
gozarán
de autarquía financiera y no conformarán el presupuesto nacional siempre que
no
reciban fondos presupuestarios los que solamente les podrán ser asignados en
virtud
de situaciones especiales y siempre que ello sea excepcionalmente necesario
para
ejercer adecuadamente sus funciones.
Art. 8 - Los fondos para el sostenimiento de los entes reguladores y
el
ejercicio de sus funciones provendrán de tasas de fiscalización pagadas por
los
concesionarios o por los usuarios.
Art. 9 - Los entes reguladores estarán sujetos al control
establecido por las
leyes 24.284 del Defensor del Pueblo, de administración financiera y control
de ges-
tión 24.156 y por la Comisión Permanente de Regulación de Servicios Públicos
creada
por esta ley, teniendo en cuenta las competencias asignadas a cada uno de
los
organismos citados y por las disposiciones de esta ley.
Art 10.- Los entes reguladores ejercerán la regulación y el control
de los
servicios públicos y en función de ese carácter podrán emitir
reglamentaciones y
dictar actos administrativos de carácter general o particular, como asimismo
interpretar todo lo atinente a las normas que conforman el régimen legal del
servicio
público correspondiente, todo ello con sujeción a las facultades otorgadas
en los
estatutos de su creación.
Toda cuestión relativa a modificación del régimen tarifario, aumento
tarifario,
modificación de los planes metas y objetivos de la concesión o de las
inversiones
comprometidas por el concesionario, o de otros aspectos que tengan
incidencia en la
ecuación económica-financiera de la concesión o modificación total o parcial
de los
derechos de los usuarios, deberá ser sometida previamente a audiencia
pública, y a la
intervención de la Comisión Permanente de Servicios Públicos, cuyo dictamen
tendrá
carácter vinculante.
Art. 11.- En el ejercicio de la policía administrativa de control,
podrán
llevar a cabo todo acto que sea necesario o conveniente para conocer la
situación de
cumplimiento de las normas y leyes que sean aplicables a la autorización
acordada al
prestador privado, como asimismo el de los usuarios actuales, potenciales o
en
expectativa como terceros vinculados directa o indirectamente ai servicio
público
correspondiente.
Art. 12.- Las resoluciones generales o particulares dictadas por los
entes
reguladores, conforme al principio del debido proceso adjetivo y dentro de
sus
facultades propias serán definitivas en sede administrativa, pudiendo ser
recurridas
por las partes ante los tribunales federales.
Las controversias o cuestiones que se susciten entre los usuarios
individuales o
asociaciones de usuarios, Defensor del Pueblo, y los prestadores privados
quedan so-
metidos a los tribunales mencionados en el párrafo anterior.
Art. 13.- Sin perjuicio del derecho de quienes controviertan las
decisiones de
los entes reguladores, conforme lo establecido en el artículo anterior, los
mismos
podrán optar primeramente por ocurrir por vía del recurso de alzada ante el
Poder
Ejecutivo nacional, el que podrá revisar el acto impugnado exclusivamente
por motivos
de legitimidad, pero no así por razones de mérito, conveniencia u
oportunidad, o
aduciendo que el caso interesa al interés público.
Toda demanda judicial o recurso de alzada, deberá ser puesto en conocimiento
oportuno
de la Comisión Permanente de Regulación de Servicios Públicos creada por
esta ley, y
del Defensor del Pueblo.
Art. 14.- Los entes reguladores con la finalidad de obtener el
cumplimiento del
"régimen jurídico servicial" podrán requerir el auxilio de la fuerza
pública,
debiendo serle otorgado el mismo en forma inmediata, todo ello sin perjuicio
de que
dicha facultad deba ser ejercida en forma prudente y objetiva y de su
eventual
revisión por las autoridades judiciales, a pedido de quien tuviera derecho
subjetivo,
interés simple, difuso o legítimo afectado en el caso.
CAPITULO 2
De los órganos de conducción
y fiscalización
Art. 15.- Los entes reguladores estarán conducidos por un órgano
colegiado
compuesto por un número entre 4 a 6 miembros, debiendo existir entre ellos
un
presidente que tendrá voto doble en caso de empate.
Art. 16- Los miembros del órgano de conducción de los entes
reguladores tendrán
estabilidad funcional, durando en sus cargos en forma permanente e
indefinida, salvo
casos de renuncia, inhabilidad, incompatibilidad, condena judicial por
delitos
cometidos como consecuencia del ejercicio de sus cargos aunque fuera en
suspenso,
condena judicial por cualquier delito que contenga como consecuencia prisión
o
reclusión, por muerte, renuncia, exoneración o cesantía en estos dos últimos
casos
aunque no existiera pena criminal accesoria a la causa de carácter
administrativo que
dé lugar a dichas resoluciones.
En el caso de producirse exoneración o cesantía las mismas deberán
resolverse previa
oportunidad por parte del acusado de ejercer debidamente el derecho de
defensa.
El sumario administrativo en estos casos se sustanciará ante el Defensor del
Pueblo,
funcionario creado por ley 24.284.
Art. 17.- Los miembros del órgano de conducción serán designados por
el Poder
Ejecutivo nacional, previo acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
En la propuesta del Poder Ejecutivo, deberá señalarse a quien se propone
como
presidente y vicepresidente.
Cada proposición emanada del Poder Ejecutivo nacional deberá señalar una
terna por
cada cargo a ser cubierto, de la cual el Senado de la Nación, indicará cual
de los
propuestos considera más apto para ser designado.
El Poder Ejecutivo nacional podrá apartarse de la propuesta del Senado de la
Nación
debiendo fundar dicho acto, pero no podrá designar a aquellos propuestos que
hayan
sido rechazados.
Art. 18.- Los miembros del órgano de conducción de los entes
reguladores
estarán sujetos a las siguientes prescripciones:
1. Ser argentinos oaturales o por opción.
2. Deberán contar con antecedentes de idoneidad y capacitación específica
de
carácter técnico, ecónómico-financiero o legal ya sea del servicio que
regula y
controla el ente de que se trate, o haberse desempeñado en funciones de
regulación y
control en general, o poseer antecedentes de trábajos, aportes de
investigación
teórica y/o control de servicios públicos, ya sea en entidades públicas o
privadas
del país o del exterior.
3. No deberán tener ninguna de las inhabilidades o incapacidades enumeradas
por la
Ley sobre el Régimen de la Función Pública 22 140.
4. Tienen el carácter de funcionarios públicos y sujetos a las
prescripciones de la
ley 22.140 sobre régimen de la función pública.
Art. 13.- Toda vez que un directivo de un ente regulador sea
sometido a proceso
penal, en calidad de procesado, quedará en forma automática suspendido en el
cargo,
mientras dure la sustanciación del mismo.
Art. 20.- Cuando se acusare a un miembro del directorio de un ente
regulador
por una causa que de ser probada pudiera dar lugar a la remoción culposa del
mismo,
quedará sometido a sumario administrativo que será sustanciado por el
Defensor del
Pueblo Este organismo luego de reunir las pruebas que el denunciante hubiera
aportado
y tomarle declaración al imputado, procederá a resolver si el mismo debe ser
suspendido en el ejercicio de sus funciones, o si en su defecto, puede
continuar en
el cargo hasta la finalización del sumario y resolución. La resolución que
determinare la suspensión en el cargo, no implicará en ningún caso,
presunción alguna
sobre el fondo de la cuestión, no pudiendo ser arguida ni emitir mérito
sobre la
misma para sostener la resolución que se dictare sobre el caso.
Art. 21.- Mientras dure la suspensión en las funciones del director
sometido a
proceso penal o sumario administrativo cesará el pago de haberes. En su
lugar se
designará reemplazante, el que durará en el cargo el tiempo que durase el
sumario
administrativo, o el proceso penal.
Si sustanciado el sumario mismo se resolviera la cesantía o exoneración el
designado
como provisorio adquirirá carácter definitivo si obtuviera acuerdo del
Senado previa
intervención de la Comisión Permanente de Regulación de los Servicios
Públicos creada
por esta ley.
Si el sumario concluyera sin sanción para el acusado el mismo recobrará el
cargo del
que hubiese sido suspendido debiéndosele pagar todas las remuneraciones,
devengadas
desde su suspensión.
De igual forma se actuará en el caso de proceso penal, según la sentencia
definitiva
que emergiera del mismo.
Art. 22.- Tomado conocimiento por el director que se encontrare en
alguno de
los casos mencionados en los artículos 19 y 20, la renuncia que presentare
el mismo
no le será aceptada y si no obstante esta exigencia, por error o alguna otra
causa,
se produjera aceptación de la misma, ésta carecerá de valor alguno, quedando
en con-
secuencia sujeto a los resultados de las respectivas investigaciones a los
efectos
del régimen de la función pública al que se encuentra sometido
Art. 23.- Salvo ausencia por licencia ordinaria y especial acordada
por el
directorio, los miembros del mismo deberán votar en toda resolución que
dicte el ente
regulador no pudiendo abstenerse.
Las decisiones de los directores deben ser fundadas, conforme a los
dictámenes
técnicos, económico-financieros y legales del caso, que hayan sido
producidos en la
tramitación del mismo, y de apartarse de los mismos, deberán fundar
adecuadamente
dichas circunstancias haciendo mérito del rechazo del asesoramiento
prestado.
Cuando los votos de los directores no fueran unánimes cada uno de ellos
fundará
adecuadamente su decisión.
En caso de unanimidad se entenderá que los fundamentos descansan en los
dictámenes
técnicos, económico-financieros y legales los que a ese respecto hacen
suyos, salvo
apartamiento de los mismos y cumplimiento de lo prescripto precedentemente.
Art. 24.--Un miembro del directorio podrá abstenerse de votar
exclusivamente
pedido de excusación, fundándose en alguna de las causales previstas en los
artículos
14 a 33 (título I capítulo III libro I) del Código de Procedimientos en lo
Civil y
Comercial de la Nación (ley 17.454 modificada por ley 22.434).
Art. 25.--La falta de voto, salvo el caso mencionado en el artículo
anterior, o
en su defecto, la falta de fundamentación de cada voto emitido, será causal
de
anulabilidad del acto, sin perjuicio de las responsabilidades que le
correspondan al
que incurriere en la omisión de dicha obligación.
Art. 26.--Todo empleado ya sea de planta permanente o contratado
mediante
contrato de trabajo o de locación de servicios, salvo aquellos que se
contrataran con
consultoras legalmente constituidas de los entes reguladores, tendrá carcter
de
funcionario público y quedará sujeto en consecuencia a la ley 22.140
(régimen de la
función pública).
Art. 27.--El órgano de fiscalización interna de los entes
reguladores será la
Unidad de Auditoría Interna prevista por la ley 24.156.
Art. 28.--Los entes reguladores estarán sujetos al Control de la
Auditoría
General de la Nación (ley 24.156) del Defensor del Pueblo (leyes 24.284 y
24.379) y
de la Comisión Permanente de Regulación de los Servicios Públicos creada por
esta
ley.
TITULO II
Del sistema de control
CAPITULO 1
Lineamientos básicos
Art. 29.--El sistema de control de las obligaciones emergentes de
las
concesiones, estará basado en el procesamiento por parte de los entes
reguladores de
la información de las partes involucradas en los mismos, como asimismo la
obtenida de
otras fuentes que llegaron a conocimiento de dichos organismos.
Sin perjuicio de dicho sistema que deberá ser materia de reglamentación por
el Poder
Ejecutivo nacional y de las reglamentaciones especiales que lleven a cabo
los entes
reguladores con arreglo a esta ley y el régimen legal de cada servicio, los
mismos
podrán efectuar controles por muestreo en forma permanente, periódica o
esporádica,
con personal y medios técnicos propios o mediante contratación de auditores
o
consultores especializados, sobre todo para medir el grado de cumplimiento
de las
obligaciones por parte de los concesionarios.
Art. 30.--En uso de las funciones de control los entes reguladores
tendrán las
siguientes facultades:
1. Establecer métodos de contabilidad y reglas técnicas uniformes para las
prestadoras privadas.
2. Establecer formatos, métodos y sistemas de cualesquiera tipos de
información que
deban suministrar las prestadoras privadas para el debido ejercicio de la
regulación
y control.
3. Proceder a llevar a cabo inspecciones y auditorías contables,
económico-financieras y técnicas.
4. Tener acceso a la documentación contable, técnica y económica-financiera
de las
prestadoras privadas, de sus registros y de los propios circuitos de control
de las
mismas en relación al servicio.
5. Imponer normas mínimas que deben cumplir las prestadoras privadas para
sus
adquisiciones y contrataciones de manera de favorecer la competencia, y
procurando la
mayor concurrencia de oferentes, siempre bajo condiciones de calidad,
seriedad,
eficiencia y antecedentes que aseguren el cumplimiento de las obligacines
que los
terceros asuman con las prestadoras privadas.
Las prestadoras privadas podrán contratar con empresas accionistas
de las
mismas, como asimismo con asociadas y/o vinculadas y/o pertenecientes a
holdings o
filiales. En estos casos la contratación deberá ser el resultado de un
procedimiento
en competencia bajo prueba que se trata de la oferta más conveniente. En
todos estos
casos se requerirá bajo pena de nulidad la intervención y aprobación de los
entes
reguladores.
6. Inspeccionar las instalaciones de las prestadoras cualquiera sean las
mismas a
efectos de establecer si están asegurados la calidad y la seguridad en la
vida y
bienes de los usuarios con motivo de las características de las
construcciones y su
mantenimiento o el uso de insumos como asimismo de terceros.
7. Requerir análisis y dictamen a auditorías técnicas y consultoras
especializadas
en ensavo de materiales y otros insumos, a los efectos de medir la calidad y
comportamiento de los mismos, con respecto a la duración y vida útil de las
instala-
ciones y el estado de mantenimiento al que son sometidas, todo ello conforme
el plazo
de la autorización entrega de aquellas al concedente.
8. Dictaminar y resolver sobre el resultado del control de gestión de los
prestadores y sobre la razonabilidad y justicia de los beneficios
empresarios y
tarifas de los servicios, cuando los mismos sean prestados bajo un régimen
de
monopolio legal o natural.
9. Requerir todo tipo de información que sea considerada necesaria o
conveniente
para el ejercicio de las fumciones de control.
Art. 31.--La información con la cual contarán los entes reguladores
para el
debido ejercicio del control provendrá de:
1. Esencialmente de las prestadoras privadas y de sus auditores técnicos,
contables
y jurídicos externos.
2. De los usuarios, y sus organizaciones de las comisiones represéntativas
de
usuarios de cada ente regulador, Defensor del Pueblo Auditoría General de la
Nación,
Comisión Permanente de Regulación de los Servicios Públicos, Comisión de
Defensa de
la Competencia, Sindicatura General de Empresas Públicas y Unidades de
Auditoría
Interna, en cuanto a las cuestiones en razón de sus competencias.
3. De las provincias y municipalidades, de fundaciones, asociaciones
ambientalistas
y de intereses difusos, del organismo al que se le encomiende la
preservación y
recuperación de los recursos naturales y de toda persona jurídica pública o
privada
debidamente constituida, que en su objeto social procure la defensa de
usuarios, de
intereses difusos o de derechos y garantías constitucionales .
4. De los medios de comunicación y de los pedidos de información
parlamentarios y de
otras fuentes que lleguen a su conocimiento incluyendo las denuncias
anónimas a las
que se les deberá dar tratamiento y resolución.
5. De los métodos, sistemas u operaciones de control directo de los entes
reguladores a través de su propio personal y medios técnicos propios o
mediante
contratación de consultores privados, u organismos públicos especializados.
CAPITULO 2
Del deber de información de las prestadoras privadas
Artículo 32.--La información que deben proporcionar las prestadoras
privadas
queda sujeta a las siguientes prescripciones:
1. Debe ser proporcionada en la oportunidad y plazos que se establecieren
en el
régimen legal del servicio público respecto de las informaciones allí
establecidas.
En los casos en que no exista plazo específico el mismo será fijado por el
ente
regulador, conforme a las exigencias que contenga el requerimiento.
Para el caso de que la prestadora privada necesitara de mayor plazo, deberá
presentar
ante el ente regulador con una antelación en días horas que representen como
mínimo
la mitad del plazo que se le haya establecido, un pedido de ampliación de
plazo dando
suficientes razones con determinaciones específicas.
Dicho pedido para ser considerado deberá contener la sujeción a los
siguientes
requerimientos básicos:
1.1. Deberá ser presentado en la oportunidad procesal mencionada
anteriormente. Ven-
cidos los plazos mencionados en la misma no habrá lugar a pedido de
ampliación,
siendo desechado el mismo por inoportuno.
1.2. Deberá igualmente, si el pedido de información fuere de variados
temas,
contestar aquellos que tuviere ocasión de responder en el plazo que se le
haya
fijado.
1.3. Sobre aquellos otros requerimientos que no pueda cumplir, en razón de
circunstancias especiales, que no estén fundados en culpa, negligencia,
incumplimientos o responsabilidades propias de la prestadora privada, deberá
expresar
los motivos por los cuales solicita la ampliación, debiendo tratarse de
causa
fundada, real y comprobable, poniendo a disposición del ente regulador los
elementos
que pudieran demostrar la necesidad de ampliación del plazo.
1.4. Juntamente con el pedido de ampliación de plazo deberá estimar el
plazo
adicional que considere necesario para producir la información, el que
deberá estar
adecuado razonablemente a las exigencias del requerimiento y a los contornos
de los
inconvenientes, para producir la información.
Los entes reguladores estudiando las razones de los prestadores privados
deberán
emitir resolución la que en el caso será inapelable, salvo los derechos de
las
prestadoras a efectuar el correspondiente ejercicio del derecho de defensa
en el caso
que como consecuencia de la sanción que se les aplicare por incumplimiento
de la
información.
2. Debe ser efectuado en forma cierta y veraz y estar fundada en evidencia
probada o
en estudios, investigaciones y estadísticas que se basen en sistemas
razonablemente
aceptables.
3. Debe proveerse la información con la intervención de los auditores
contable,
técnico y legal, respecto a sus respectivas incumbencias.
4. Toda vez que la información se refiera a cuestiones atinentes a aspectos
técnicos
comprobables la misma deberá estar contenida en la contabilidad y
documentación de
las prestadoras privadas y apoyarse en evidencia probada o haciendo saber la
fuente
de la misma.
5. Deberá ser completa, abarcando todos y cada uno de los aspectos y
circunstancias
del réquerimiento que se le formule, y que obren en poder de los prestadores
privados
o sean obtenibles por el mismo.
No se considerará que el prestador privado cumple con el deber de informar
cuando no
responda sobre aspectos que se le han reclamado sobre los cuales pueda
lograr la
obtención del soporte o fundamento para hacerlo.
6. La información deberá ser precisa, determinada y concreta. Para el caso
de que la
misma requiriera o se considerara conveniente ser acompañada de dictámenes
complementarios o desenvolvimiento de los temas a ser informados, ello será
acompañado como anexo a la información que se produzca, la cual, a la vez
que tener
las características mencionadas anteriormente deberá ser producida de manera
que
pueda ser de ágil comprensión y procesamiento técnico para el ente
regulador.
En los casos en que se hayan formulado planillas, formatos o sistemas de
información
por parte del ente legulador, el prestador privado deberá ceñirse a los
mismos, sin
perjuicio de acompañar si sólo considera conveniente o necesario material
complementario o accesorio.
Art. 33.--La información que produzca el prestador deberá ser
suministrada bajo
declaración jurada tanto de 1o que informe el mismo, como sus oficinas
técnicas, eco-
nómico-financieras y legales como de sus auditores externos.
Sólo podrá obviarse el requisito de declaración jurada en aquellos casos en
que el
tema contenga variables diversas, pero en el caso deberá sustentarse en el
desen-
volvimiento efectuado en los estudios realizados para el desarrollo de las
mismas.
Toda vez que el prestador presente un pedido de actualización de tarifas o
modificaciones en torno a las mismas ya sea motivo de modificaciones en el
régimen
tarifario, modificaciones en metas, inversiones, programas, etcétera o
cualquier otra
causal la cual pudiera dar lugar a una modificación de las metas, o la
inversión
comprometidas o aumento o modificación del régimen tarifario, dicha
información
deberá ser efectuada bajo declaración jurada, basada en evidencia probada y
docu-
mentación o informes que se pondrán a disposición del ente regulador, bajo
apercibimiento de rechazar in limine el reclamo.
De la misma forma deberá actuarse en los informes relativos a cumplimiento
de metas,
programas e inversiones.
Art. 34.--Toda vez que el prestador tenga conocimiento en virtud de
los métodos
de control interno al mismo establecidos a los efectos de lograr un correcto
funcionamiento del sistema servicial a su cargo, de cualquier alteración,
problema,
dificultad, u otro hecho por medio del cual se haya producido o exista
potencialmente
la posibilidad de producir un incumplimiento del servicio, o incumplimiento
de las
obligaciones para prestación con los mismos o violación a los derechos
reconocidos en
el régimen legal del servicio para los usuarios u obligaciones para ser
cumplidas por
el prestador deberá comunicarlo en forma inmediata al ente regulador.
Dicha obligación subsistirá aún en los casos en que el hecho, acto u omisión
sea la
consecuencia del accionar o de las obligaciones a cargo del autorizado, que
el mismo
no hubiera cumplido, ya sea por decisión voluntaria, negligencia, culpa del
mismo o
de su personal.
Dicha información deberá ser producida dentro del plazo que establezca la
reglamentación de esta ley.
Art. 35.--Toda información emanada del autorizado, podrá ser
sometida a
comprobación mediante registro, investigación, información supletoria a
terceros por
parte del ente regulador e incluso quienes la proporcionaren, ya sea los
directivos
de la prestadora privada, o sus funcionarios gerenciales, peritos o
expertos, podrán
ser citados a prestar declaración testimonial sobre el contenido de la
misma, ya sea
por el ente regulador y a su requerimiento o por pedido formulado por todos
aquellos
que demuestren un interés legítimo, derecho subjetivo o simple, como
asimismo todos
los cuales tengan reconocida legitimación activa para la defensa de los
intereses de
los usuarios o el concedente.
Art. 36.--Todo falseamiento de la información, producido por las
prestadoras
privadas, dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el régimen
legal
del servicio, sin perjuicio de la obligación del ente regulador en efectuar
la
denuncia penal por lo que pudiera corresponder al prestador desde el punto
de vista
penal.
En caso de inexistencia de sanción pecuniaria o de otro tipo para el
falseamiento o
inexactitud de la información en el régimen legal del servicio, le será
aplicable a
quien incurriera en dicha práctica la mayor sanción prevista en los
regímenes
sancionatorios existentes en el pliego legal del servicio y en ausencia de
los
mismos, una sanción que se deberá establecer entre un 20 % al 50 % del
perjuicio
potencial producido, amén de los resarcimientos económicos a los
perjudicados.
Art. 37.--En aquellos casos que existiera incumplimiento a los
plzos, formas y
normas relativas a la información que debe suministrar el autorizado, el
ente re-
gulador deberá intimarlo para que en un plazo prudencial, subsane el
incumplimiento.
Si transcurrido dicho plazo, el autorizado no cumpliera con la intimación, o
la
cumpliera defectuosa o parcialmente y se mantuviera el incumplimiento, el
ente
regulador estará autorizado a contratar expertos y/o consultoras, a los que
les
dotará de suficientes facultades para revisar e inspeccionar, la
documentación
contable, técnica, económica-financiera y/o las instalaciones, cualesquiera
las
mismas sean, con el objeto de contar con los elementos necesarios para
lograr la
información necesaria; para el ejercicio del control. En tales casos, los
gastos que
demandare la contratación quedarán a cargo de la autorizada, pudiendo el
ente
accionar judicialmente contra la misma mediante la acción de apremio.
TITULO III
De la Comisión Permanente de Regulación
de los Servicios Públicos
Art. 38.--Créase en el ámbito del Congreso Nacional, la Comisión
Permanente de
Regulación de los Servicios Públicos, cuya misión esencial será el
seguimiento de los
procesos regulatorios y del control llevados a cabo por los entes
reguladores de
carácter nacional o interjurisdiccional, en este caso en la medida de la
jurisdicción
y competencia asignada al Estado nacional.
Art. 39.--La comisión será integrada por diez (10) miembros,
designados por dos
(2) años, pudiendo ser reelegidos, y serán designados por los presidentes de
los
bloques de los partidos políticos con representación legislativa.
Corresponderán seis (6) miembros al bloque que tenga participación
mayoritaria, dos
(2) por el bloque que le siga en representación proporcional y dos (2) por
los demás
partidos o agrupaciones políticas con representación legislativa, desginados
por
acuerdo entre ellas, o por el presidente de cada Cámara Legislativa, en el
caso de no
existir coincidencia en la designación.
Art. 40.--Los presidentes de cada Cámara Legislativa designarán al
presidente
de la comisión que será uno de los nominados por el partido con
representación
mayoritaria. Los cargos de presidente primero y segundo corresponderán a la
agrupación que le siga en representación legislativa y a los designados
correspondientes a las otras fuerzas políticas.
Art. 41.--En cualquier momento los presidentes de los bloques
políticos
representados podrán modificar su representación en la Comisión, sin que
para ello
deban fundar dicha circunstancia.
Art. 42.--Será función esencial de la comisión, el control de la
función
regulatoria delegada a los entes reguladores por el Congreso Nacional, y la
sujección
del ejercicio de la misma a los marcos regulatorios y demás normas que
conforman los
regímenes jurídicos serviciales de cada servicio público.
En virtud de ello y de las demás funciones asignadas a la misma por esta
léy,
corresponderá a la comisión:
1. Tomar conocimiento de toda resolución dictada por los entes reguladores
en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo observar las mismas, si se apartaren de
las
competencias asignadas a dichos organismos de control o del régimen jurídico
del
servicio público de que se tratare.
En el caso de que exista observación, la que deberá ser dictada dentro de
los diez
(10) días hábiles de comunicada, el ente regulador deberá establecer la
suspensión de
la ejecutoriedad de la misma y tendrá cinco (5) días hábiles para informar
y/o
ejercer el descargo que estime corresponda.
La comisión resolverá la cuestión dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes
pudiendo retirar la observación o en defecto sostenerla, circunstancia que
determinará que la misma no entre en vigencia.
Toda vez que exista la suspensión de una resolución adoptada por la
comisión, los
entes reguladores podrán ejercer las peticiones ante el Poder Judicial a los
efectos
de resolver la cuestión o en su defecto, requerir el tratamiento de la
cuestión a
nivel legislativo por el Congreso de la Nación.
De toda observación que dictare la comisión, se dará comunicación al Poder
Ejecutivo
nacional, la Auditoría General de la Nación y el Defensor del Pueblo, para
que tengan
conocimiento de la misma y actúen conforme a sus respectivas fuciones.
2. Deberá intervenir previamente a todo proyecto referido a las siguientes
cuestiones:
a) Aumentos tarifarios, modificación de los regímenes tarifarios, u otros
proyectos
de resoluciones por los cuales puedan afectarse en forma directa o
indirecta, real o
potencial el monto de las tarifas que deban ser pagadas en forma general o
parcial
una pluralidad de usuarios, ya se trate de usuarios reales o potenciales;
b) Que se trate de modificaciones a las obligaciones asumidas por los
concesionarios
conforme a sus propuestas y/o documentos del régimen jurídico de las
autorizaciones,
especialmente pero no excluyentemente las modificaciones a metas, objetivos,
programas, planes, inversiones, obras comprometidas, u otros compromisos
contenidos
en las ofertas o establecidos en los documentos de los regímenes jurídicos
servicial;
c) Que se haya formulado cargo en sede administrativa o judicial a un
director para
el ejercicio de su función;
d) Que se tratare de una cuestión que signifique la violación real o
potencial a
derechos y garantías constitucionales o a los estados nacionales o
municipales;
e) Que se afecte directa o indirectamente a una pluralidad de usuarios o
aun cuando
ello no suceda, que la decisión tuviera un gran impacto social, ya sea entre
los
usuarios o no usuarios, por la índole de la cuestión o las características
del
usuario destinatario del acto;
f) Que se trate de actos de discriminación o violación al principio de
igualdad de
los usuarios, violación a la competencia, o de actos u omisiones a
obligaciones
establecidas, que pusieran en peligro real o potencial, los intereses
económicos la
salud, la vida de los usuarios o terceros, alteraran la conservación del
medio
ambiente, o amenazaran la defensa exterior o seguridad interior de la
República.
3. Podrá intervenir o iniciar de oficio investigaciones a los efectos de
lograr
información sobre el desenvolvimiento de los entes reguladores en el
cumplimiento de
sus fimciones propias sobre las empresas prestadoras autorizadas a prestar
servicios
públicos, pudiendo en esos casos:
a) Citar, emplazar y tomar declaración testimonial a los funcionarios
empleados de
los entes reguladores y miembros de las consultoras contratadas por éstos a
los
efectos de prestar, apoyar o ejercer controles relativos a las
autorizaciones, a los
directivos, empleados, consultores, expertos y auditores legales, técnicos y
contables de las compañías privadas prestadoras de servicios públicos;
b) Requerir informes a entes reguladores, compañías privadas de servicios
públicos,
organismos públicos, entidades de bien público y a toda persona pública y
privada,
que tenga relación con los servicios públicos, y que pueda dar información
para el
ejercicio de las funciones de la comisión;
c) Revisar, analizar, extraer fotocopias, extractos, y realizar informes,
sobre la
documentación contable, técnica, y económico-financiera de las compañías
privadas de
servicios públicos, debiendo en el caso proteger el secreto comercial;
d) Ingresar, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública a todo
inmueble,
obra, o lugar en donde se desarrollarán actividades directa o indirectamente
relacionadas con la prestación de los servicios públicos, pudiendo efectuar
filma-
ciones, extraer fotografías, constataciones y todo acto necesario para el
ejercicio
de las funciones de la comisión;
e) Sustituir a los entes reguladores en las funciones que sean propias de
los
mismos, cuando conforme a la información obtenida, se tenga evidencia
probada sobre
la existencia de irregularidades, anomalías, o violaciones a las funciones
de los
mismos, pudiendo en consecuencia tomar las resoluciones que corresponda en
el caso, a
los efectos de proteger la continuidad, regularidad, igualdad, generalidad,
olbigatoriedad y calidad de los servicios públicos, el cumplimiento de los
autorizados del régimen tarifario de las obligaciones asumidas en sus
ofertas y en
los regímenes jurídicos serviciales, o en la aplicación de sanciones, todo
ello a los
efectos de proteger el interés público y sin perjuicio de las acciones que
sobre el
caso puedan llevar a cabo los demás organismos de control dentro de sus
respectivas
competencias;
f) Requerir al Poder Ejecutivo nacional, a través de ley formal la
rescisión o
resolución de las licenciás, permisos y concesiones, con fundamentos en el
incumplimiento de los prestadores, violación o fraude en el desenvolvimiento
y
prestación de los servicios o el rescate anticipado, fundado en el interés
público
comprometido;
g) Ejercer la potestad pública de variar las condiciones, formas, sistemas
y
modalidades de la prestación de los servicios públicos, por razones de
interés
público, fundado en invenciones científicas y tecnológicas, o necesidades
públicas
devinientes de hechos y circunstancias excepcionales, todo ello sin
perjuicio del
respeto al derecho de propiedad de los autorizados;
h) Toda otra facultad que sea necesaria para el cumplimiento de sus
funciones, que
no esté reservada en forma exclusiva y excluyente a otros organismos.
Art. 43.--Anualmente con una antelación de 30 días a la iniciación
de
actividades legislativas deberá presentar a conocimiento del Congreso
Nacional, un
informe sobre las actividades llevadas a cabo en el ejercicio concluido, el
que
deberá contener en los casos que correspondan, las recomendaciones que se
consideren
convenientes en cada caso, y que deban ser llevadas a cabo por alguno de los
organismos mencionados en el artículo.
TITULO IV
De la participación social
Art. 44.--Los usuarios, asociaciones de usuarios, asociaciones
ambientalistas
debidamente registradas, tendrán participación en el control de la
prestación de los
servicios públicos y se les otorgará representación en los entes
reguladores, a
través de comisiones representativas que se crearán en cada ente regulador
de
servicios públicos bajo las prescripciones de esta ley.
Art. 45.--Serán miembros titulares de las Comisiones
Representativas:
a) Toda asociación de usuarios debidamente constituida o asociaciones
civiles y
fundaciones que agrupen a usuarios o grupos de usuarios que en su objeto
social estén
facultados a representar a sus asociados que soliciten la incorporación;
b) Las provincias en donde se presten los servicios.
Art. 46.--A los efectos de cumplir con los principios y derechos
mencionados en
los artículos anteriores, se dispone:
1 En cada ente regulador se constituirá una comisión representativa, que
tendrá como
misiones y funciones el intervenir obligatoriamente en todo procedimiento de
decisión
por parte de los organismos de control de servicios públicos, que tenga las
siguientes particularidades:
1.1. Que afecte directa o indirectamente a una pluralidad total o parcial
de
usuarios o grupo de los mismos, conformado por intereses o cuestiones
comunes en
razón del carácter de la cuestión, la región, zona o lugar geográfico,
calificación
de usuario, tipos de inmuebles, bienes muebles o inmuebles beneficiados por
los
servicios, tipos de servicios que los agrupen, destino de los inmuebles
beneficiados,
características socio-económicas de los usuarios y cualquier otra distinción
que
agrupe a varios usuarios.
1.2. Que aun tratándose de un solo usuario o pocos usuarios la decisión
pueda tener
características de pluralidad de afectados en forma general o parcial,
aunque no
fueren usuarios, o gran impacto social o económico, a la seguridad, la vida,
los
bienes, la salud y el medio ambiente.
1.3. Que se trate de aumentos, disminuciones o modificaciones tarifarias, o
que aun
no existiendo esas modificaciones, en razón de la decisión, la misma afecte
directa o
indirectamente el monto de las tarifas a ser pagadas en forma general o
parcial por
una pluralidad de usuarios.
1.4. Que se trate de modificaciones al régimen tarifario.
1.5. Que se trate de modificaciones a las inversiones, planes, programas,
obras o
metas establecidas en la habilitación respectiva (trátese de concesión,
licencia o
permiso).
1.6. Que se trate del otorgamiento de nuevas licencias, permisos o
concesiones.
1.7. Que directa o indirectamente se produzcan modificaciones de la
concesión,
licencia o permiso según el acto de otorgamiento de las mismas.
1.8. Que se haya producido una situación por la cual deba aplicarse una
sanción al
concesionario, permisionario o licenciatario por incumplimiento de sus
obligaciones y
en consecuencia se les aplique las disposiciones del régimen sancionatorio.
1.9. Toda vez que se formule acusación a un director del ente regulador y
en
consecuencia el mismo deba ser suspendido o separado en el cargo.
1.10. Cuando se tratare de una cuestión que afectare o pudiera afectar de
forma
inmediata o inminente derechos constitucionales reconocidos a los usuarios o
sus
organizadores o a los estados provinciales o municipalidades.
1.11. Toda vez que la intervención de la comisión representativa sea
solicitada por
el ente regulador, o que el pedido de intervención provenga de la propia
comisión
representativa, siempre que exista mayoría simple de votos en tal sentido de
los
componentes del comité ejecutivo de la misma.
Art. 47.--La comisión representativa estará conformada por los siguientes
órganos:
1. Asamblea general, en la que participarán todos los miembros, y cuyo
objetivo será
designar el comité ejecutivo por mayoría simple de votos y aprobar lo
actuado por el
mismo, pudiendo señalar las observaciones e impugnaciones que estime
correspondan.
2. Un comité ejecutivo compuesto por seis (6) miembros que será el
encargado de
desenvolver operativamente a la comisión representativa.
El comité ejecutivo actuará asistido por un (1) experto por cada disciplina
que sea
necesaria para el desenvolvimiento de las funciones de la comisión
representativa,
debiendo ser compuesto por lo menos por un asesor letrado, un ingeniero
experto en el
sector o sectores de servicios regulados y un doctor en ciencias económicas
o
licenciado en economía o en administración de empresas.
Los mismos deberán reconocer antecedentes en regulación y control de
servicios
públicos (abogado) en el regimen tarifario e inversiones del sector
(licenciado en
economía) y en los aspectos técnicos del servicio de que se tratare
(ingeniero).
Cuando sea necesario encarar trabajos, estudios e investigaciones para
asesorar
adecuadamente a la comisión representativa, la misma podrá requerir el
auxilio de ex-
pertos o consultoras, circunstancia que quedará reservada exclusivamente a
resolución
de las autoridades del ente regulador.
En caso de negativa la asistencia deberá ser brindada por el personal
técnico del
ente regulador, el que a ese efecto actuará bajo las instrucciones del
consejo
asesor.
Art. 48.--La comisión representativa emitirá dictámenes fundados
sobre los
asuntos que son de su incumbencia, y cuando el ente regulador emita decisión
deberá
hacer mérito de dichos dictámenes en forma expresa y circunstanciada.
La falta de intervención de la comisión representativa en aquellas
cuestiones que le
corresponden conforme a esta ley, determinará la nulidad de las
resoluciones.
TITULO V
De la participación federal
Art. 49.--Las provincias participarán en el sistema de control de
los
prestadores respecto de los servicios regidos por esta ley que sean
gestionados o
deban ser gestionados en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones
territoriales.
La participación de las municipalidades y comunas se llevará a cabo a través
de las
comisiones representativas de usuarios y de la organización de esa
participación a
través de las representaciones provinciales, conforme a los regímenes que
dictaren
las provincias con arreglo a la presente ley.
Art. 50.--La participación de las mismas en el sistema de control
será llevada
a cabo conforme a lo siguiente:
1. Las provincias que tengan un interés directo en Ia actividad en
cuestión, podrán
designar un funcionario titular y uno suplente que las represente ante los
entes
reguladores.
2. Dicho funcionario será miembro integrante de las comisiones
representativas, que
funcionarán en cada ente regulador.
Los representantes de las provincias integrarán la asamblea general de
dichas
comisiones y entre los mismos designarán el miembro que los representará en
el comité
ejecutivo.
Toda vez que un tema a consideración de la comisión asesora se refiera
específicamente a cualquier aspecto relacionado con los usuarios de
determinado
estado provincial, el representante del mismo deberá intervenir de manera
obligatoria
en el tratamiento del caso, salvo excusación fundada.
Art. 51.--Los estados provinciales podrán solicitar a los entes
reguladores la
formulación de convenios de asistencia técnica por medio de los cuales
aquellos se
hagan cargo de ejercer el control de la prestación de los servicios públicos
y todo
lo atinente a las habilitaciones, en todo aquello que afecte a los usuarios
de los
respectivos ámbitos territoriales provinciales.
En aquellos casos que se formulen y concreten convenios de este carácter,
los estados
provinciales actuarán como organismos delegados de los entes reguladores,
debiendo
ajustar su función y actividad de control a los reglamentos generales y
particulares
y demás condiciones establecidas por los organismos mencionados.
En el desenvolvimiento de la función de control, sólo podrán llevar a cabo
actos de
constataciones sobre el cumplimiento de los prestadores informando lo
acontecido a
los entes reguladores, no pudiendo tomar medidas o emitir resoluciones con
efecto
jurídico, las que quedan reservadas a estos últimos dentro de las facultades
que se
les hayan conferido.
Art. 52.--Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, y en
aquellos
casos en que formulen convenios del carácter mencionado, los estados
provinciales
podrán establecer oficinas de atención de usuarios, a nivel provincial,
regional o
municipal.
Dichas oficinas tendrán como función las de brindar asesoramiento,
información y
divulgación a los usuarios y receptar las quejas, reclamos y denuncias de
los mismos,
las que deberán ser directamente remitidas a los entes reguladores para su
conocimiento y tratamiento.
Art. 53.--Las provincias, sus funcionarios y las oficinas de atención de
usuarios que
las mismas establezcan, en cualquiera de las variables tenidas en cuenta en
los
artículos anteriores no podrán ejercer respecto de los prestadores
requerimientos,
pedidos, o adoptar decisiones. Las relaciones entre el Estado nacional y los
ha-
bilitados, están reservadas a los entes reguladores dentro de las facultades
que se
le hayan otorgado conforme a los estatutos de su creación, y a los
organismos del
Estado nacional, con competencia en el caso.
Art. 54.--Todo lo atinente a los funcionarios y organismos de carácter
provincial y
aquellos otros que actúen en los entes reguladores conforme a esta ley será
de
competencia de los respectivos estados provinciales, tanto en lo que
respecta a la
forma y procedimiento para su designación, fijación de remuneraciones, pago
de las
mismas y de todo gasto que demande la participación de las mismas en el
control.
Art. 55.--En el caso de los representantes en las comisiones
representativas,
los mismos estarán sometidos a las inhabilidades incompatibilidades y
prohibiciones
establecidas por la ley 22.140 (régimen de la función pública) y a todo lo
preceptuado por esta ley, pudiendo ser removidos por justa causa, por medio
de
sumario iniciado a través del defensor del pueblo de la Nación.
Dichos funcionarios podrán ser removidos por las jurisdicciones que
representen y por
los entes reguladores en los mismos casos, procedimiento y forma aplicables
a los
funcionarios superiores de estos organismos de control.
TITULO VI
De la participación pública
CAPITULO I
Audiencia pública. Casos sometidos a su procedimiento
Art. 56.--El procedimiento administrativo de audiencia pública
deberá sujetarse
a los principios, derechos y garantías de la Constitución Nacional, y a los
de-
clarados por la ley de procedimientos administrativos 19.549 y su
modificatoria
21.686 y decretos reglamentarios 1.759/72, 3.711/77, 1.883/91 y
esencialmente a los
principios de publicidad y acceso de los interesados y público en general a
todo el
procedimiento, oralidad actuada, asistencia técnica y jurídica a los
usuarios y
asociaciones no gubernamentales que representen intereses de usuarios y la
más amplia
participación de los mismos en el proceso de control e información
certificada, debi-
damente probada y bajo la responsabilidad de quien tenga la obligación de
efectuarla.
Las leyes y decretos reglamentarios y el Código de Procedimientos en lo
Civil y
Comercial y de Procedimientos en lo criminal de la Capital Federal, serán de
aplicación supletoria, y cuando existan diferencias entre los mismos
prevalecerá la
aplicación de la ley de procedimientos administrativos.
Art. 57.--El presente reglamento será de aplicación a los casos
establecidos en
esta ley de obligada intervención de las comisiones representativas de
usuarios, como
asimismo en todo lo atinente que sea resuelto por el Poder Ejecutivo
nacional y/o el
ente regulador por estar comprometido el interés público o cuando exista
decisión
judicial firme sobre el caso. El ente regulador deberá decidir fundadamente
cuando la
audiencia pública fuera objeto de petición de la concesionaria, de la
comisión
representativa, por un usuario individual, grupo de usuarios que represente
una
pluralidad siempre que tengan una cuestión común a debatir por medio de la
audiencia
pública, por entidad no gubernamental con competencia para peticionar en
materia de
servicios públicos en defensa de usuarios o por organismos nacionales,
provinciales o
municipales, conforme a las competencias asignadas a los mismos.
Frente a cada petición, el ente regulador analizará la cuestión y decidirá
si la
misma debe ser sometida a audiencia pública, teniendo en cuenta las
circunstancias
del caso. La decisión se basará en la oportunidad y la conveniencia de
someter el
caso a audiencia pública. Sin embargo si su decisión fuera negativa, la
misma deberá
ser debidamente fundada en argumentaciones técnicas (económico-financieras,
jurídica
y/o de la ingeniería), de las cuales surja la inconveniencia evidente o
imposibilidad
de acceder al procedimiento de audiencia pública. No podrá decidir
negativamente
sobre un pedido de audiencia pública cuando estuviera comprometido el
interés
público.
La decisión podrá ser motivo de los recursos de reconsideración y de alzada,
conforme
las prescripciones de la ley de procedimientos administrativos 19.549 y
modifi-
catoria...y sus decretos reglamentarios 1.759/72 y 3.700/77 y 1.883/91, sin
recurrimiento al ámbito jurisdiccional.
La decisión de someter una cuestión a audiencia pública será irrecurrible
por las
partes.
Las audiencias públicas no podrán versar sobre temas o casos donde deba
decidirse en
torno a cuestiones atinentes a las funciones y competencias derivadas de la
re-
gulación y control.
Sin embargo, el ente regulador podrá convocar a audiencia pública o utilizar
otros
sistemas de consulta para conocer la opinión de los interesados sobre
proyectos de
reglamentos o resoluciones de carácter general, parcial o total, o que aún
no
teniendo dicho carácter creen precedentes doctrinarios o de jurisprudencia
administrativa.
En estos casos, si bien el procedimiento se sujetará al principio del debido
proceso,
las decisiones que se adopten, si bien harán mérito de los criterios y
opiniones
vertidos por las partes en el proceso de audiencia, serán adoptadas con
entera
independencia de los mismos, en virtud del carácter potestativo exclusivo y
excluyente de la función pública de regulación y del servicio público del
control.
Art. 58.--Partes. Será parte toda persona física o jurídica privada
o pública
que invoque un interés legítimo o derecho subjetivo, simple o difuso
relacionado con
la prestación de los servicios públicos involucrados o la preservación del
medio
ambiente.
Dentro de lo expuesto en el párrafo anterior entiéndase ejemplificativamente
como
partes a los concesionarios, usuarios, asociaciones para la defensa de
consumidores y
usuarios de servicios públicos, cámaras y asociaciones empresarias,
mutuales,
cooperativas y asociaciones vecinales y de fomento y todo organismo
nacional, de
carácter legislativo o ejecutivo, provincial y municipal que tenga
competencia para
el caso, el defensor del usuario, el defensor del pueblo creado por ley
24.248 y las
comisiones representativas.
Queda establecido como principio el de procurar la mayor amplitud en el
acceso como
partes al procedimiento de audiencia pública.
Art. 59.--Representación y patrocinio. En el procedimiento las
partes pueden
actuar en forma personal o a través de representantes, letrados o no, y con
o sin pa-
trocinio letrado.
Art. 60.--Acreditación de la personeria jurfdica. La representación
se podrá
acreditar mediante poder notarial, carta poder con firma certificada por
autoridad
judicial, policial, notarial, o bancaria, o funcionario administrativo.
Se podrá invocar poder, siempre que se produzca la ratificación de la
representación
por alguna de las formas mencionadas en el párrafo anterior antes y/o con la
ini-
ciación del acto de la audiencia.
Art. 61.--Representación presunta. Se presume la representación de
un cónyuge
por otro y de los ascendientes o descendientes en línea directa, todos los
cuales no
tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que
fundamentalmente le fueran requeridas.
Art. 62.--Unificación de la personeria. En cualquier etapa de la
audiencia se
podrá exigir la unificación de la personería de las partes con intereses
comunes. En
caso de divergencia entre ellas sobre la persona del representante, éste
será
designado por el ente.
CAPITULO II
Participación del Defensor del Pueblo
Art. 63.--Será parte obligada en todo proceso de audiencia pública
la
participación del Defensor del Pueblo, el que actuará en forma individual o
mediante
unificación de personería con los usuarios, asociaciones de usuarios, y los
demás
representantes de los mismos, siempre que no existieran intereses
contradictorios o
contrapuestos entre las distintas categorías de usuarios, caso en que
actuará
conforme a los principios del interés público comprometido.
Art. 64.--El Defensor del Pueblo deberá organizar un registro de
abogados en la
Defensoría del Pueblo que actuarán en su representación en aquellos casos en
que el
mismo no esté en condiciones de asistir. En ese caso, el letrado que
compareciere
actuará con sujeción a las instrucciones de su representado,
correspondiéndole
iguales funciones, facultades, deberes y responsabilidades.
Art. 65.--Serán funciones del Defensor del Pueblo:
1. Asistir durante todo el desarrollo de la audiencia y hasta que hayan
concluido en
forma definitiva las etapas del procedimiento con decisión definitiva en
sede
administrativa a los usuarios y personas físicas o jurídicas mencionadas
como partes
con excepción de los concesionarios.
Deberá en consecuencia apovar a los mismos en las presentaciones, escritos y
defensas
de sus derechos ante los entes reguladores y coordinar la acción que le
corresponde
desarrollar en el procedimiento con los usuarios, siempre que los mismos no
consideren conveniente o necesario llevar a cabo su participación en el
proceso de
audiencia pública en forma independiente a la del defensor del usuario.
1.1. Deberá efectuar la defensa de los derechos e intereses de los
usuarios, en
calidad de representante legal de los mismos en todo el procedimiento de
audiencia
pública y en instancias administrativas superiores a la misma, debiendo
ejercer a ese
respecto todos los actos tendientes a la mejor asistencia y representación
de dichos
derechos correspondiéndole a ese respecto las responsabilidades, funciones y
competencias asignadas a los abogados conforme al Código de Procedimientos
en lo
Civil y Comercial de la Nación, y Código de Etica del Colegio Público de
Abogados de
la Capital Federal.
2. En el ejercicio de su representación el defensor del pueblo tendrá
derecho a:
2.1. Requerir a la contraparte de los usuarios, al ente regulador a la
auditoría
interna del mismo, a la comisión representativa y a las gerencias y
dependencias del
organismo todo tipo de información necesaria para el buen ejercicio de la
representación, pudiendo, en el caso de que existiera reticencia, demora o
falta de
información, o en su defecto presumiera que la misma es erronea o falsa, dar
a
conocer esa circunstancia al directorio del ente a efectos de que el mismo
intime a
las partes que hubieran caído en ese cumplimiento a dar satisfacción al
requerimiento.
En el caso de que la demora, reticencia, negligencia o falsedad de la
información
emanara de la información del ente deberá efectuar las respectivas denuncias
ante el
defensor del pueblo y la Auditoría General de la Nación siu perjuicio de las
acciones
judiciales que correspondan según la índole de la cuestión.
2.2. Presentar evidencia, ofrecer y pedir la producción de la prueba,
presentar
testimonios, y repreguntar a los testigos, recurrir de aquellas autos
interlocutorios
o decisiones administrativas que sean susceptibles de recurso, alegar de
bien probado
y en general llevar a cabo todos los actos procesales tendientes al buen
ejercicio de
la defensa de los derechos e intereses de los usuarios.
2.3. Podrá asimismo, recabar información a entidades no gubernamentales y
personas
jurídicas públicas y privadas en la medida en que las mismas por sus objetos
sociales
y competencias, puedan ser consideradas parte en el procedimiento, o prestar
infor-
mación fundamental para el caso.
CAPITULO III
Requisitos previos a las audiencias públicas
Art. 66.--Son requisitos previos a la realización de las
preaudiencias y
audiencias.
1. Que el ente regulador haya decidido que determinada cuestión sea llevada
a cabo
mediante el procedimiento reglado en este documento.
2. Que los documentos emanados de los prestadores de servicios públicos,
que versen
sobre la cuestión a debatir en la misma, como asimismo los informes de las
dependencias y gerencias del ente y/u otros emanados de distintas fuentes de
acuerdo
a la índole de la cuestión, se encuentren a disposición de las partes para
su
consulta debiendo darse a quien lo solicite copia de los mismos, salvo
aquellos
declarados secretos por decisión fundada y unánime del directorio del ente
regulador,
en cuestiones que atañen a la seguridad pública y la defensa nacional.
3. Que se hayan publicado dos edictos en por lo menos dos diarios de
circulación
nacional, haciendo saber como mínimo:
3.1. Convocatoria al procedimiento de audiencia pública.
3.2. Cuestión a ser debatida en la misma sucinta, pero clara y expresamente
expre-
sada.
3.3. Consecuencias devinientes del caso, en la medida en que las mismas
sean
ponderables sobre bases razonablemente probables.
3.4. Nombre del representante del defensor del pueblo Con lugar, números
telefónicos
y horario de atención a los usuarios que deseen entrevistarlo.
3.5. Nombre del instructor que se haya designado para la preaudiencia y
audiencia
que presidirán esta última.
3.6. Puesta a disposición de los interesados que tuvieren atributos para
ser
considerados partes en el procedimiento de los documentos e información
existentes
que serán debatidos en la audiencia, y lugar y horario de entrega; debiendo
informarse sobre detalle de los mismos.
No será admitido documento alguno en la audiencia que no haya sido objeto de
entrega
a las partes, antes de la misma, siempre que se hayan solicitado los
antecedentes del
caso.
3.7 La publicación deberá llevarse a cabo con una antelación no inferior a
30 días
corridos desde el día posterior y hasta el día anterior a la fecha de
celebración de
la preaudiencia. Dicho plazo se considerará extendido de manera automática
ante
denuncia fehaciente de un interesado que no se le han entregado los
documentos e
información para ejercer sus derechos en la audiencia.
3.8. Fechas y horas de celebración de la preaudiencia y audiencia.
3.9. Lugar en donde se celebrarán las mismas.
3.10. Breve explicación del procedimiento.
3.11. Plazos para la acreditación de la personería de los interesados como
partes,
sus pretensiones, ofrecimiento de pruebas.
3.12. Toda persona física o jurídica que sea considerada parte, tendrá
acceso
irrestricto a las actuaciones, pudiendo tomar vista sin pedido escrito
anterior, en
cualquier momento y etapa de las actuaciones y/o el procedimiento.
4. De la publicación, deberá dejarse constancia en las actuaciones
administrativas
correspondientes y certificar el instructor de que la misma se ha llevado
conforme a
este reglamento.
Art. 67.--Toda notificación de autos interlocutorios y decisiones
que se
adopten en el caso, salvo la decisión o resolución del ente regulador por la
cual
resuelva el caso, que deberá ser notificada por medio fehaciente (carta
documento,
telegrama), al domicilio constituido por las partes, en su parte
dispositiva; quedará
notificada los días martes y viernes o el siguiente hábil si aquellos no lo
fueren de
haber sido dictadas.
Los entes reguladores deberán habilitar a ese efecto, un libro de nota, en
el que se
asentará la concurrencia de las partes en los días mencionados, cuando
habiendo
concurrido no se encontrare el expediente para la vista del mismo o no
existieran
decisiones o resoluciones dictadas con anterioridad.
Art. 68.--Prueba. Para la omisión y producción de las pruebas
regirán los
principios de amplitud de admisión, flexibilidad e informalismo y en la duda
se
estará a favor de su admisión y producción.
Art. 69.--Asistencia a usuarios. Tanto el instructor como la
autoridad a cargo
y el defensor del pueblo podrán requerir el asesoramiento oral o escrito de
asesores
técnicos y legales, internos o externos, públicos o privados.
Art. 70.--Recursos. No serán recurribles las providencias y
resoluciones
dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente
reglamento, salvo lo dispuesto por el articulo 21, y la resolución
definitiva, tanto
por las partes como por quienes no fueron admitidos como tales.
CAPITULO IV
Desenvolvimiento de la audiencia pública
Art. 71.--Comienzo. Convocada la audiencia pública comenzará la
preaudiencia
que estará a cargo de uno o más instructores designados por el directorio
del ente.
Art. 72.--Objeto. La preaudiencia estará a cargo de un instructor y
tendrá por
objeto realizar todos los trámites previos, necesarios para la realización
de la au-
diencia y poner en conocimiento de las partes y el público todos los hechos
vinculados al objeto de la misma.
Art. 73.--Facultades del instructor. El instructor tiene amplias
facultades
para:
a) Fijar plazos;
b) Determinar los medios para los cuales se registrará la audiencia;
c) Decidir acerca de la legitimación de las partes y en su caso la
unificación de su
personería, teniendo en cuenta el buen orden del procedimiento de la
audiencia
pública. Quienes no fueren admitidos como parte podrán recurrir
exclusivamente ante
el directorio del ente;
d) Admitir pruebas propuestas por las partes o rechazarlas por irrelevantes
o
inconducentes;
e) Introducir pruebas de oficio;
f) Todas las demás que sean conducentes para la tramitación del
procedimiento.
Art. 74.--Imparcialidad del instructor. El instructor deberá
mantener su
imparcialidad absteniéndose de valorar las pretensiones presentadas por las
partes.
Art. 75.--Legitimación. Personería. Pretensión. Las personas fisicas
o
jurídicas, organizaciones, organismos públicos o autoridades que soliciten
participar
en una audiencia deben presentarse al instructor por escrito, proporcionar
sus datos,
constituir domicilio, indicar o acreditar su personería si actuaran en
representación, acreditando los derechos o intereses que invoquen,
expresando su
pretensión en el tema a debatir y acompañar la documentación que la sustente
y
ofrecer pruebas, las que podrán ser ampliadas antes de la audiencia pública.
Tales
presentaciones estarán a disposición de las partes y del público. Los
usuarios podrán
requerir al defensor del usuario que los represente en la audiencia
acreditando su
calidad de tales y manifestando su pretensión para que sea presentada en el
caso,
siempre que sea pertinente. Si éste constatare la existencia de intereses
con-
trapuestos entre los usuarios, solicitará al directorio del ente la
designación de
otro u otros defensores.
Art. 76.--Copias. De los escritos y pruebas procesales deberán
acompañarse
tantas copias como indique el instructor para disposición de las partes,
conforme las
reglas que en cada caso disponga.
Art. 77.--Adecuación de la prueba. El instructor adecuará los medios
probatorios admitidos, a la importancia, generalidad, magnitud y complejidad
del tema
objeto de la misma, fijará la oportunidad para la producción de cada prueba
en
particular, determinará los testigos y designará los peritos, fijando los
puntos de
pericia, sobre la base de lo propuesto por las partes.
Art. 78.--lnforme final. Al finalizar esta etapa el instructor
preparará un
informe con indicación de las partes, una relación sucinta de las cuestiones
debatidas, las pruebas admitidas y el derecho a considerar en la audiencia
pública y
lo elevará al directorio.
Art. 79.--Remisión. En la audiencia pública se aplicarán en lo
pertinente las
disposiciones de la etapa preparatoria.
Art. 80.--Autoridades. El directorio del ente se encargará de
conducir la
audiencia pública, pudiendo delegarla en el/los funcionario/s designado/s en
cada
caso.
Art. 81.--Información escrita. Con anterioridad al comienzo del acto
de la
audiencia estarán a disposición de las partes y del público copias del
informe final
del instructor.
Art. 82.--Oralidad. Todas las intervenciones de las partes se
realizarán
oralmente. No se admitirán prestaciones escritas adicionales a las
efectuadas en la
etapa preparatoria, salvo que la autoridad a cargo, por excepción, resuelva
admitirlas cuando las circunstancias del
caso lo justifiquen.
Art. 83.--Orden. En caso de producirse desorden en el público, la
autoridad a
cargo podrá ordenar desalojar por la fuerza pública a la o las personas que
perturben
el orden, o bien, disponer que la audiencia continúe sin público.
Art. 84.--Comienzo del acto. Quien presida el acto dará comienzo
realizando una
relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar y de las
presentaciones
realizadas por escrito en la etapa preparatoria.
El público tendrá la oportunidad de expresar sus posiciones sobre el tema.
Art. 85.--Control de la prueba. En la audiencia pública cada parte
tendrá la
oportunidad de controlar la producción de las pruebas ofrecidas por las
demás, y al
efecto, proceder al interrogatorio de los testigos partes con preguntas y
repreguntas y pedir aclaraciones a los peritos, en el orden que en cada caso
se
establezca.
Una vez finalizada la intervención de las partes la autoridad a cargo de la
audiencia
permitirá que el público formule preguntas a los testigos o pida aclaración
a los
peritos.
Art. 86.--Nuevas partes. Nuevos medios de prueba. La autoridad a
cargo podrá en
cualquier momento admitir nuevas partes o nuevos medios de prueba
disponiendo la
reapertura de la sesión si hubiese concluido, y modificar el orden del
procedimiento
establecido por el instructor en la etapa preparatoria.
Art. 87.--Contingencias. Si una audiencia no pudiere completarse o
finalizar en
el tiempo previsto, la autoridad a cargo dispondrá las prórrogas que sean
necesarias,
como así también, fundadamente, la suspensión o postergación de la misma, de
oficio o
a pedido de parte.
Art. 88.--Alegatos. Una vez terminada la producción de la prueba, se
dispondrá
la realización de alegatos orales por las partes, acordando al efecto
tiempos iguales
a cada una, pudiéndose fijar un tiempo adicional para réplicas. Los miembros
de la
autoridad a cargo podrán a continuación efectuar las preguntas y pedir las
aclara-
ciones que estimen pertinentes.
Art. 89.--Preservación de la actuación oral. Todo el procedimiento
que se lleve
a cabo en forma oral, deberá ser videofilmado, grabado o transcripto
taquigráfica-
mente, debiendo el documento que contenga el desarrollo de los actos orales,
ser
debidamente autenticado cerrado y lacrado como antecedente y prueba por la
autoridad
que presida la audiencia.
Art. 90.--Apreciación de la prueba. Los medios de prueba serán
apreciados
conforme al principio de la libre convicción.
Art. 91.--Proposición. La autoridad que presida la audiencia
analizará la
cuestión y emitirá un proyecto de resolución que tendrá el carácter de
proposición
para el directorio del ente y de las partes intervinientes en la audiencia.
Art. 92.--La proposición tendrá el carácter de un dictamen y no
constituirá
acto administrativo, ni tendrá carácter vinculante, como asimismo no podrá
ser
materia de sustento para las partes para sostener reconocimientos o derechos
que
puedan surgir del mismo.
Estas tendrán una vez notificadas de dicha proposición derecho a presentar
por
escrito las observaciones o comentarios a dicha propuesta, dentro del plazo
de (5)
cinco días de notificadas y entregada dicha propuesta.
Art. 93.--Publicación. La resolución definitiva ordenará la
publicación íntegra
de la resolución y los fundamentos de cada voto.
Art. 94.--Notificación. Sin perjuicio de la publicación establecida
en el
artículo 58, deberá notificarse personalmente a las partes.
El objetivo de la propuesta, será de ilustrar al directorio, sobre las
opiniones de
las partes frente a una proposición surgida del examen del caso por la
autoridad de
la audiencia.
Art. 95.--Resolución definitiva. La resolución definitiva deberá ser
fundada en
la prueba producida y considerar los hechos principales traídos a su
conocimiento o
introducidos de oficio en la audiencia, se sustentará suficientemente en
derecho. Se
incluirán, en su caso, los votos disidentes y sus fundamentos.
Art. 96.--Las resoluciones del directorio deberán adoptarse sobre
evidencia
probada.
TITULO VII
De los procedimientos para el tratamiento de
conflictos
CAPITULO I
Condiciones esenciales
Art. 97.--Los procedimientos administrativos que se suciten con
motivo y/o en
ocasión de la prestación de los servicios públicos comprendidas por esta
ley, o los
hechos, actos u omisiones de las partes involucradas en virtud de los
mismos, ya sean
los usuarios y sus asociones, los concesionarios, los defensores de los
usuarios y
toda otra persona física o jurídica con legitimación para actuar en ese tipo
de
casos, se regirán por la presente ley.
Art. 98.--El Poder Ejecutivo nacional establecerá procedimientos
eficaces para
la prevención y solución de conflictos, que deberán proteger adecuadamente
los de-
rechos y garantías reconocidos a las partes en la Constitución Nacional, en
especial
por su artículo 42.
A tales fines serán tenidas en cuenta las siguientes reglas:
1. Cuando el reclamo tenga su origen en un error de facturación o consumo
al
usuario, se suspenderá el cobro de la facturación hasta la respuesta de la
concesionaria. En caso de que no existiera error, el usuario deberá pagar
con el
recargo de intereses correspondientes.
2. Cuando el reclamo sea por suspensión del servicio, el concesionario
deberá, de
oficio, descontar de la factura a emitir los montos que dicha suspensión,
haya
originado, los que consistirán en la parte proporcional de cargo o abono
fijo más una
parte proporcional al período de facturación.
Dicha deducción no inhabilitará al usuario a accionar por resarcimiento de
los daños
que dicha suspensión le hubiera ocasionado.
3. Los reclamos podrán llevarse a cabo telefónicamente, por fax,
documentación
escrita, carta documento o en forma verbal. El concesionario deberá
habilitar
circuitos de registros de reclamos los que deberán estar dotados de
confiabilidad,
certeza y veracidad.
De todo reclamo deberá dar cuenta al ente regulador en forma periódica de la
misma
forma que los respondidos y solucionados.
4. Los reclamos deberán ser atendidos dentro de los diez (10) días corridos
de
formulados. Vencido dicho plazo los usuarios podrán recurrir al ente
regulador
correspondiente.
5. Los entes reguladores deberán efectuar un control sobre la atención de
reclamos
de los usuarios mediante el seguimiento de los mismos.
6. Cuando los concesionarios incurrieran en permanentes incumplimientos de
las
normas sobre atención a los usuarios, los entes reguladores podrán
aplicarles las
sanciones que correspondan según los regímenes legales o la reglamentación.
CAPITULO II
Procedimiento aplicable en la materia
Art. 99.--Serán de aplicación a los reclamos, quejas, denuncias,
peticiones,
recursos cualesquiera otros tipos de presentaciones los principios y
disposiciones
contenidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su
modificatoria 21.686 y sus reglamentaciones con las modificaciones
introducidas por
esta ley.
Art. 100.--En cuanto a los plazos:
1. Serán obligatorios para los intelesados y para la administración .
2. Se contarán por días hábiles salvo disposición legal, reglamentaria o
resolución
en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, en
ambos casos
debidamente fumdada.
3. Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de
plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el
artículo
2 del Código Civil.
4. Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la realización
de
trámites, notificaciones, citaciones, cumplimiento de intimaciones y
emplazamientos y
contestación de traslados, vistas e informes, el mismo será de cinco días.
5. Antes del vencimiento de un plazo la administración podrá de oficio o a
petición
del interesado disponer su amplicación, siempre con expresión de causa y
hallándose
la misma debidamente fundada, pol el tiempo razonable que se fijare, en la
medida en
que no resulten perjudicados derechos de terceros, circunstancia ésta que
deberá
valorar adecuadamente la administración. La denegatoria deberá ser
notificada por lo
menos con dos días de antelación hábiles administrativos al vencimiento del
plazo
sobre el cual se hubiera
pedido la prórroga.
6. Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos se
perderá el
derecho de articularlos, ello no obstante a que se considere la petición
como
denuncia de ilegitimidad.
7. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de
recursos
administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque no estnvieran
fumdados,
huberan sido mal calificados o tipificados, adolezcan de defectos normales
insus-
tanciales o fueran deducidos ante rganos incompetentes por error excusable.
8. El impulso impulsión será de oficio estando a cargo de los organismos
públicos
intervinientes, sin perjuicio de la participación de los interesados.
9. No exitirá plazo o término alguno, salvo el de prescripción liberatoria
establecida por el Código Civil cuando se tratare de reclamos de los
usuarios
fundados en errores de los concesionarios, de los cuales surjan mayores
obligaciones
a cargo de aquellos, que las que surjan de la realidad o de los regímenes
legales de
los servicios, ya se trate de errores en la facturación de carácter numérico
o
matemático, de consumos de encuadramiento o tipificación de usuarios, de
valores o
metodologías para la aplicación del régimen tarifario, o de cualquier otra
situación
por la cual los usuarios hayan pagado o se vean en la obligación de pagar
importes en
exceso por sobre lo que les corresponde.
El pago de las mismas no serán tenidos como consentimiento de su contenido,
pudiendo
el mismo ser revisado en cualquier oportunidad, de oficio o a petición de
los
usuarios o sus sucesores a título universal o singular, y las asciaciones de
usuarios
sin otro límite que la pres cripción liberatoria del Código Civil.
Art. 101.--En el caso en que se considere obligatorio el patrocinio
letrado, el
mismo será llevado a cabo por el o los profesionales que designe el usuario
o la
asociación de usuarios, o por los defensores de usuarios en los casos de
personas
carentes de recursos, según lo establezca la reglamentación.
La asistencia técnica por parte del defensor de los usuarios, en cuanto a
información
antecedentes y explicación del caso, cuando el mismo requiriera la
intervención de
expertos interdisciplinarios, será obligatoria toda vez que le sea requerida
por los
usuarios, sus asociaciones o representantes de los mismos, cualquiera fuera
la
situación socio-económica del requiriente.
Art. 102.--Cuando la prueba ofrecida por alguna de las partes, sea
de carácter
pericial o de testigos, las contrapartes podrán hacer repreguntas y ampliar
los
cuestionarios presentados.
En estos casos las declaraciones se tomarán bajo testimonio y declaración
jurada
llevada a cabo por los comparecientes al ploceso administrativo.
En los casos en que se discutan derechos u obligaciones de contenido
económico, podrá
ofrecerse y deberá producirse prueba contable y técnica a través de peritos
designados de oficio y de consultores técnicos ofrecidos por las partes, la
que podrá
alcanzar los registros contables y documentos comerciales de las
concesionarias.
Art. 103.--En todos los casos, los entes reguladores deberán
pronunciarse sobre
los pedidos o reclamos que se les formulen por las partes.
El silencio o la ambiguedad frente a pronunciamiento de la administración,
que
requieran de la misma un pronunciamiento concreto no será tenido como
negativa sino
como mora en el ejercicio normal de las fumciones y responsabilidades de la
misma.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado menor para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de treinta días corridos, desde el
momento en
que el caso esté en condiciones de estar resuelto. Vencido el plazo
aludido, la
administración caerá en mora, y en ese caso el interesado podrá requerir
pronto des-
pacho, debiendo resolverlo la administración en 5 días corridos, vencido el
cual, el
interesado podrá optar por:
1. Efectuar la denuncia respectiva ante el defensor del pueblo instituido
por leyes
24.284 y 24.379.
2. Presentar amparo judicial por mora en la administración aplicándose en
el caso lo
dispuesto por el artículo 106 de esta ley.
Art. 104.--Toda resolución dictada en sede administrativa cuando la
cuestión se
refiera a la participacionatoria de las comisiones representativas de los
usuarios
debe ser publicada en forma completa, incluyendo el carácter de la votación
de los
miembros presentes del directorio si la misma proviniera de un ente
regulador y
cuando existieran votos en disidencia, los fundamentos de los mismos y la
individualización de quienes los huhieran emitido.
Cuando el dictamen de la comisión asesora contuviera aspectos que
contradijeren o
fueren contrarios o diversos a los adoptados en la resolución, deberán darse
a publi-
cidad también las conclusiones de dicho dictamen de las cuales surjan con
claridad
las diferencias y disidencias con el acto administrativo dictado.
Art. 105.--Los entes reguladores de servicios regidos por la presente ley,
deberán
instrumentar un sistema de procesamiento e información sobre jurisprudencia
admi-
nistrativa, y jurisdiccional, de carácter nacional, provincial v municipal
ya sea en
materia de casos de carácter general, total o párcial, o de casos
individuales, a
efectos de propender a fijar una jurisprudencia administrativa que al
estudiar y
resolver los casos en donde se analicen situaciones iguáles o similares, se
preserve
la igualdad en la protección de los derechos de los usuarios.
Dicha jurisprudencia no tendrá efecto vinculante para el tratamiento de los
casos
individuales, pero los servicios jurídicos al resolverlos deberán hacer
mérito de la
misma, debiendo fundar adecuadamente sus dictámenes cuando consideren que
deben
apartarse de precedentes resueltos de forma diversa.
Esta tarea podrá ser contratada por el Poder Ejecutivo nacional a
consultoras
especializadas en materia jurídico-legal, a sociedades editoriales dedicadas
a con-
densar y comentar casos jurisprudenciales, a consultores individuales,
privados o
internos, o la asociación de entes reguladores que sea creada en virtud de
esta ley.
Art. 106.--Las prestadoras privadas deberán crear y mantener
registros de las
quejas, denuncias, reclamos y otras pretensiones o peticiones de los
usuarios,
tratados mediante procesamiento electrónico con suficiente resguardo de la
confiabilidad y exactitud de sus contenidos y, desenvolvimiento de la
atención de los
casos.
Dichos sistemas deberán ser materia de aprobación por parte de los entes
reguladores,
los que deberán a tal efecto dictar normas de uniformidad, hallándose
facultados para
ingresar en los circuitos de información de los prestadores en todo momento
en que
consideren conveniente hacerlo para atender adecuadamente el ejercicio de
las
funciones de control.
Art. 107.--Toda persona física o jurídica que acredite un derecho
subjetivo o
interés legítimo tendrá acceso a la información del carácter mencionado en
el
artículo anterior.
TITULO VIII
De la defensa de los derechos e intereses
de los usuarios
CAPITULO I
Tutela de los derechos de los usuarios
Art. 108.--Los derechos de los usuarios de los servicios públicos
llevados a
cabo por prestadores privados, son los que se encuentran reconocidos en la
Constitu-
ción Nacional, los que surgen de la Ley de Defensa de Consumidores y
Usuarios 24.240,
como asimismo los contemplados en los regímenes legales de cada servicio
público.
La defensa de los mismos corresponde:
1. A los entes reguladores, a través de la aplicación objetiva de los
regímenes
legales de los servicios que los mismos regulan y controlan
Deberán intervenir en toda cuestión que les sea reclamada por las partes,
atendiendo
a los reclamos que les formulen los prestadores privados decidiendo conforme
al
régimen legal del servicio público, como asimismo las que le efectúan los
usuarios en
forma individual, en grupo de usuarios o en forma colectiva, directamente o
por medio
de las asociaciones de usuarios, y demás personas jurídicas públicas o
privadas que
tengan intereses legítimos, derechos subjetivos o simples y legitimación
activa para
actuar.
Aun cuando no existiera reclamo en favor de los usuarios los entes
reguladores,
deberán proveer a garantizar la defensa de los usuarios mediante la tutela
de los
derechos y garantías de los mismos, a través de la aplicación objetiva del
régimen
legal del servicio.
2. Al defensor del pueblo conforme lo señalado por la Constitución Nacional
(artículos 43 y 86) y sus leyes reglamentalias.
3. Por medio del control de los entes reguladores y la gestión de las
prestadoras
privadas a la Auditoría General de la Nación (artículo 85 de la Constitución
Nacional
y la Comisión de Defensa de la Competencia con los alcances, facultades y
atribuciones surgidas de las leyes respectivas.
4. A los representantes de los estados provinciales en lo que concierne a
las
respectivas jurisdicciones.
5. A los usuarios, asociaciones de los mismos y toda persona jurídica
pública o
privada debidamente registradas, con facultades para ello según sus
estatutos.
CAPITULO II
De la representación de los derechos e intereses de los
usuarios
Art. 109.--Las funciones del defensor del pueblo con respecto a esta
ley son
las siguientes:
1. Ejercer la representación de los usuarios a los efectos de proteger y
defender
adecuadamente los derechos de los mismos que la Constitución Nacional, la
ley 24.240
de defensa de consumidores y usuarios, las leyes específicas de cada tipo de
servicio
público, los marcos regulatorios de los mismos y los documentos que componen
el
"régimen legal" que los servicios públicos les acordaren.
2. Su actuación no estará supeditada a presentación, pedido ni reclamo de
usuarios u
organizadores de defensa de los mismos; sino que dicho funcionario deberá
actuar de
oficio ejerciendo la tutela de los derechos de los usuarios, toda vez que
llegue a su
conocimiento que se está produciendo, o eventualmente pueda producirse, una
circunstancia que lesione, restrinja, vulnere, controvierta en forma actual
o
potencial los derechos e intereses de los usuarios.
3. Deberá representar a los usuarios como defensor de los mismos, debiendo
a este
respecto ejercer todos los actos tendientes a la mejor asistencia y
representación
correspondiéndoles a este respecto las responsabilidades.
4. Podrá representar a los usuarios en toda actuación administrativa
sometida a
procedimiento escrito u oral, en la cual se proyecten reglamentos de
carácter general
que puedan tener consecuencias a una pluralidad total o parcial de usuarios.
5. Representará a los usuarios, como defensor en todo procedimiento de
audiencia
pública debiendo compatibilizar su actuación con aquellos usuarios o
asociaciones de
consumidores y usuarios o quienes los representen que actúen en la misma,
salvo
negativa a ello por parte de los mismos. En esos casos deberá ejercer sus
funciones
en forma separada eficaz y conforme a derecho.
6. Su representación será llevada a cabo en el plano administrativo
debiendo agotar
a este respecto todas las instancias de las diferentes etapas
administrativas en
todos los casos.
7. Deberá informar en todos aquellos casos, que conforme el ejercicio de su
cargo,
se encuentren en algunas de las situaciones mencionadas en el inciso segundo
de este
artículo, al presidente de la Auditoría General de la Nación, organismo
creado por
lev 24.156 al Ente Regulador del Servicio Público; y a la comisión sin
perjuicio de
las reclamaciones e interpelaciones que correspondan como representante de
los
usuarios ante el prestador del servicio y el ente regulador, funcionario y
órgano del
cual emanare el acto, hecho u omisión que entienda son cuestionables.
8. Cuando una cuestión sujeta a recurso administrativo sea resuelta de
manera
definitiva en sede administrativa, el defensor del pueblo, deberá publicar
en dos
diarios de circulación nacional, un edicto por dos días consecutivos en el
que haga
saber a los usuarios la decisión administrativa conforme a la cual en forma
total o
parcial se desestimen los reclamos efectuados por el mismo en defensa y
representación de los usuarios y la parte que haya sido acogida.
Dichos edictos, deberán incluir un comunicado por el que se hará saber a los
usuarios
y a las asociaciones de defensa de usuarios, que se encuentra expedita la
vía ju-
dicial correspondiente y la fecha en que la misma expirará, a los efectos de
que
puedan, si lo consideran conveniente a la defensa de sus derechos, instaurar
las
acciones judiciales correspondientes.
Los recursos instaurados por el defensor del pueblo interrumpen la vigencia
definitiva del acto y en consecuencia los usuarios y las asociaciones de
consumidores
y usuarios pueden adherir a los mismos e intervenir en el procedimiento en
todas las
etapas del mismo que no estuvieren alcanzadas por la preclusión procesal al
momento
del pedido de intervención.
Art. 110.--La intervención del defensor del pueblo será obligatoria
respecto a
las comisiones representativas de los usuarios, como asimismo en aquellos
otros en
los cuales le sea requerida su intervención por un usuario individual o
grupo de los
mismos, o asociaciones de usuarios, en aquellos casos que efectuado un
reclamo,
denuncia o queja ante los prestadores privados, éstos no respondieran, y a
su vez el
ente regulador tampoco emitiera una resolución en el plazo correspondiente a
su in-
tervención.
Art. 111.--En todos los casos en que se produzca un hecho o un acto
que vulnere
los derechos constitucionales reconocidos a los usllarios conforme lo
establecido por
la Constitución Nacional deberá comunicar dicha circunstancia a la comisión
y a la
Auditoría General de la Nación en forma directa y a las asociaciones de
usuarios, y
usuarios afectados por medio de edictos publicados conforme al procedimiento
del
artículo 58.
Art. 112.--Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Julio A. San Millán.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
106/96
A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, Comercio y para
conocimiento de la comisión creada por ley 23.696.