Número de Expediente 1627/06

Origen Tipo Extracto
1627/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR 17811 RESPECTO DE LA AUTARQUIA Y FUNCIONES DE LA COMISION DE VALORES . REF.S. 126/04 .-
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
18-05-2006 31-05-2006 71/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-05-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 1
29-05-2006 28-02-2008
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
29-05-2006 28-02-2008
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
29-05-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1627/06)

Buenos Aires, 18 de mayo de 2006

Señor Presidente del
H. Senado de la Nación
Lic. Daniel Osvaldo SCIOLI

Su Despacho

Me dirijo a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley sobre modificando su similar 17.811 respecto de la Autarquía y Funciones de la Comisión de Valores ingresado con el Nº 126/04.

Jorge M. Capitanich

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Articulo 1° - Sustitúyese el Capítulo I de la Ley N° 17.811 por el siguiente:

CAPITULO I
Comisión Nacional de Valores

Artículo 1- La Comisión Nacional de valores es una entidad autárquica con jurisdicción en toda la República. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo Nacional se mantienen por intermedio del Ministerio de Economía.

Artículo 2- Sus funciones las ejerce un Directorio compuesto de cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Duran siete (7) años en el ejercicio de sus cargos y son reelegibles. Deben ser personas de notoria idoneidad en la materia, por sus antecedentes o actividades profesionales.

El presidente no podrá desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia y comisiones de estudio.

Los directores restantes no podrán desempeñar:

otra actividad remunerada en cualquier repartición del gobierno nacional, provincial o municipal, incluidos los poderes legislativo y judicial, salvo la docencia y comisiones de estudio;
cargos, tareas o asesoramientos profesionales en asuntos vinculados, directa o indirectamente, con personas sometidas al régimen de la presente ley;

representaciones, patrocinios ni gestiones judiciales o extrajudiciales frente al Estado nacional, las provincias, municipalidades, entidades descentralizadas, empresas y sociedades del Estado, bancos o cualquier otro organismo oficial.

Artículo 3- El Poder Ejecutivo Nacional designa al presidente y vicepresidente del Directorio. El presidente o, en su caso, el vicepresidente, ejerce la representación de la Comisión Nacional de Valores y tiene voto decisivo en caso de empate. El directorio puede sesionar con la presencia de tres de sus integrantes, adoptándose las decisiones por mayoría de votos de los presentes.

Artículo 4- La designación y remoción del personal corresponde al Directorio. Los miembros del Directorio y el personal gozan de las asignaciones que les fije el Presupuesto Nacional.

Artículo 5- El gasto que demande el funcionamiento de la Comisión Nacional de Valores, es cubierto con los recursos que le asigne el Presupuesto General de la Nación, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 47 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública aprobado mediante el Decreto 677/01. El producto de las multas previstas en esta ley ingresan a las rentas generales de la Nación.

Artículo 6- La Comisión Nacional de Valores tiene las siguientes funciones:
en forma directa e inmediata, la supervisión, regulación y fiscalización de todas las personas y entidades que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas de cualquier modo con la oferta pública de valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza, otros instrumentos financieros y con otras actividades contempladas en la presente y en otras normas aplicables;
otorgar, suspender y revocar la autorización de oferta pública de valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos financieros;
otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de:
los mercados autorregulados cuyos estatutos prevean la negociación pública de valores negociables o contratos a término, de futuros y opciones así como el desarrollo de cualquier otra actividad vinculada con ella;
los agentes de los mercados autorregulados, incluyendo bajo su jurisdicción cualquier actividad que éstos realicen vinculada con la oferta pública de valores negociables, contratos a término, de futuros u opciones;
los demás sujetos, agentes o no de mercados autorregulados, que
brinden los servicios de depósito y custodia de valores para terceros;
las cámaras de compensación y liquidación que brinden dichos servicios a los mercados autorregulados, incluyendo bajo su jurisdicción cualquier actividad que éstos realicen vinculada con la oferta pública de valores negociables, contratos a término, de futuros u opciones;
los entes autorizados a recibir depósitos colectivos de valores en los términos de la Ley 20.643, incluyendo bajo su jurisdicción cualquier actividad que éstos realicen vinculada con la oferta pública de valores negociables, contratos a término, de futuros u opciones;
quienes, fueren o no agentes de mercados autorregulados, brinden servicios de administración de carteras de inversión para terceros;

Estas facultades de la Comisión Nacional de Valores comprenderán: las de aprobación de los estatutos y reglamentos iniciales, sus modificaciones; las de aprobación de las personas designadas para integrar los órganos de administración y fiscalización; las de la aprobación de la designación de los respectivos gerentes generales; las de la aprobación de las transferencias de participaciones significativas en el capital social, sujeto a los términos que se establezcan, y las de aprobación de la idoneidad de los accionistas.

autorizar y cancelar el funcionamiento de las sociedades calificadoras de riesgo en los términos establecidos en el Decreto 656 del 23 de abril de 1992 y sus modificatorias;
suspender y revocar la autorización para funcionar de las Bolsas de Comercio, Mercados de Valores autorizados por el Poder Ejecutivo Nacional en los términos de la Ley 17.811 con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, cuyos estatutos prevean la cotización o negociación pública de valores negociables, contratos a término, de futuros y opciones así como el desarrollo de cualquier otra actividad vinculada con ella; lo que incluye la aprobación de los estatutos y reglamentos, sus modificaciones, y la aprobación de las personas designadas para integrar sus órganos;
llevar el registro de todos los agentes de los mercados autorregulados, y establecer las normas a que deben ajustarse los mismos y quienes actúan por cuenta de ellos;
llevar el registro de todos los sujetos autorizados para ofertar y negociar públicamente valores negociables, contratos a término, de futuros u opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos financieros y establecer las normas a que deben ajustarse los mismos y quienes actúan por cuenta de ellos;
fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley;
declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, las reglamentaciones dictadas por la Comisión Nacional de Valores, al estatuto o a los reglamentos;
determinar los requisitos mínimos a los que deberán ajustarse quienes presten servicios de auditoría a las personas sujetas a su supervisión;
establecer normas mínimas de capacitación, acreditación y registro para todo aquel personal de los sujetos sometidos a su fiscalización que desempeñe tareas vinculadas con la atención al público inversor; y
ejercer todas las demás funciones que le otorgan las leyes y los reglamentos aplicables.

Artículo 7- La Comisión Nacional de Valores dicta las normas a las cuales deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, ya sea en forma habitual o no, intervengan en la oferta pública de valores negociables, contratos a término, de futuros u opciones, o de cualquier otro modo se hallen sujetos a su jurisdicción, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables. En el ejercicio de sus funciones puede:
requerir informes y realizar inspecciones e investigaciones en las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización;
recabar el auxilio de la fuerza pública;
iniciar acciones judiciales;
denunciar delitos o constituirse en parte querellante.

Artículo 8- Las informaciones recogidas por la Comisión Nacional de Valores en ejercicio de sus facultades de inspección e investigación tienen carácter secreto. Los jueces deben rechazar de oficio todo pedido de requerimiento de dichas informaciones al organismo, salvo en los procesos penales por delitos comunes directamente vinculados con hechos que se investiguen.

Artículo 9- El Directorio y el personal de la Comisión Nacional de Valores deben guardar secreto de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones. En caso de violarlo se harán pasibles de las sanciones administrativas y penales que correspondan. Las obligaciones y restricciones establecidas en este artículo y en el artículo 8ª precedente no serán aplicables a la comunicación de dichas informaciones a autoridades similares del extranjero con las cuales la Comisión Nacional de Valores hubiere celebrado acuerdos de reciprocidad a tales fines.
Las limitaciones y restricciones establecidas en este artículo y en el artículo 8ª precedente, en los artículos 39 y 40 de la Ley 21.526, modificada por la Ley 24.144, y en el artículo 53 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1ª de la Ley 24.144, relativas a la difusión de información obtenida en el ejercicio de sus funciones por la Comisión Nacional de Valores, el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, respectivamente, y de los funcionarios y empleados de dichos organismos, no serán aplicables ante los requerimientos que se efectúen entre sí, con respecto a dichas informaciones.

Artículo 10- Sanciones. Las personas físicas y jurídicas que infrinjan las disposiciones de la presente ley y las reglamentarias, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que fueren aplicables, serán pasibles de las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Multa de pesos mil ($ 1.000) a pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) que podrá ser elevada hasta cinco (5) veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado como consecuencia del accionar ilícito, si alguno de ellos resultara mayor.
Inhabilitación hasta cinco (5) años para ejercer funciones como directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, integrantes del consejo de calificación, contadores dictaminantes o auditores externos o gerentes de emisoras autorizadas a hacer oferta pública, o para actuar como tales en sociedades gerentes o depositarias de fondos comunes de inversión, en sociedades calificadoras de riesgo o en sociedades que desarrollen actividad como fiduciarios financieros, o para actuar como intermediarios en la oferta pública o de cualquier otro modo bajo fiscalización de la Comisión Nacional de Valores.
Suspensión de hasta dos (2) años para efectuar ofertas públicas o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública. En el caso de fondos comunes de inversión, se podrán únicamente realizar actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera con control de la Comisión Nacional de Valores.
Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública de valores negociables o con contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza.

A los fines de las sanciones antes referidas, la Comisión Nacional de Valores deberá tener especialmente en cuenta: el daño a la confianza en el mercado de capitales; la magnitud de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el infractor: el volumen operativo del infractor; la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control, en particular, el carácter de miembro(s) independientes o externo(s) de dichos órganos; y la circunstancia de haber sido, en los seis (6) años anteriores sancionado por aplicación de la presente ley. En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los directores, administradores, síndicos o miembros de los consejos de vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas sancionadas.

Artículo 10 bis- Multas. El importe correspondiente a las sanciones de multas deberá ser ingresado por los obligados a su pago dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la fecha en que la resolución que las impone quede firme.
Las sumas ingresadas por el producido de las multas se incorporarán al Tesoro Nacional.

Título ejecutivo. Medidas cautelares. La falta de pago de las multas impuestas y el de sus acreencias hará exigible su cobro mediante el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. A tal efecto será título suficiente la constancia que emita la Comisión Nacional de Valores suscripta por su representante legal o persona en quien se haya delegado tal facultad, sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción, espera y pago documentado. Asimismo, dichas multas devengarán los intereses que cobre el Banco de La Nación Argentina para las operaciones ordinarias de descuento desde el vencimiento del plazo de diez (10) días posteriores al de la fecha de su imposición hasta su efectivo pago. La resolución definitiva de la Comisión Nacional de Valores aplicando una multa, hará admisible la petición de medidas cautelares contra los infractores, teniendo la presentación de la constancia de tal decisión efectos similares al caso previsto en el artículo 212, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación.

Registro de sanciones. La Comisión Nacional de Valores llevará un registro público de las sanciones que imponga, donde se harán constar las sucesivas resoluciones que se dicten hasta la última instancia judicial en el que se consignarán los datos de los responsables y las medidas adoptadas a su respecto.

Existencia de causas penales. La existencia de causas ante la justicia con competencia en lo criminal con respecto a conductas descriptas en la presente Ley y que pudieren también dar lugar a condenas en esa sede, no obstará a la prosecución y conclusión de los sumarios respectivos en la COMISIÓN Nacional de Valores o en las entidades autorreguladas.

Prescripción. La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones al régimen de la Ley N° 17.811, y sus modificatorias, de la Ley N° 24.083 y sus modificatorias, y del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, se operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias del procedimiento inherentes a la substanciación del sumario, una vez abierto por resolución del Directorio de la Comisión Nacional de Valores. La prescripción de la multa se operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme.

Artículo 11- La Comisión Nacional de Valores podrá delegar, cuando lo considere conveniente, determinadas facultades de registro, autorización y disciplinarias para su ejercicio por un mercado autorregulado u otras personas sujetas a su control, o asociaciones que las agrupen, conservando su derecho para - en cualquier momento y a su entera discreción - dejar sin efecto la delegación efectuada, en forma total o parcial y/o con carácter definitivo o temporario, y/o avocarse al conocimiento, regulación y/o decisión de cualesquiera asuntos, cuestiones o materias, con sentido general o particular.

Artículo 12- Las sanciones establecidas en el presente capítulo serán aplicadas por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores, mediante resolución fundada, previo sumario substanciado a través del procedimiento que reglamentariamente establezca la Comisión Nacional de Valores, que deberá observar y hacer aplicación de los principios y normas que se establecen en este artículo y de las normas de procedimiento que dicte la propia Comisión Nacional de Valores. Serán de aplicación supletoria los principios y normas del procedimiento administrativo y deberá resguardarse a través de la transcripción en actas de las audiencias orales, la totalidad de lo actuado para la eventual revisión en segunda instancia.

El trámite sumarial deberá iniciarse sobre la base de las conclusiones de la investigación, de oficio o por denuncia, que una dependencia de la Comisión Nacional de Valores efectuará y que incluirá una propuesta de formulación de cargos para su elevación al Directorio. El Directorio será el órgano competente para decidir la apertura del sumario. La substanciación del sumario será función de otra dependencia de la Comisión Nacional de Valores, separada e independiente de la que formule la propuesta de cargos. La dependencia sumariante, una vez substanciado el sumario, elevará las actuaciones al Directorio con sus recomendaciones, para la consideración y decisión del mismo

Cuando las actuaciones se inicien por denuncia ante la Comisión Nacional de Valores, el denunciante no será considerado parte del procedimiento y en ningún caso podrá tomar conocimiento de aquellas actuaciones amparadas por el secreto dispuesto por los artículos 8° y 9° de la presente ley. El Directorio de la Comisión Nacional de Valores podrá previo dictamen de los órganos competentes, desestimar la denuncia cuando de su sola exposición o del examen preliminar efectuado resultare que los hechos no encuadran en las infracciones descriptas en la ley o en la reglamentación aplicable. En este caso, la decisión deberá ser notificada al denunciante quien podrá recurrirla según lo previsto por el artículo 14 de la presente ley.

La Comisión Nacional de Valores podrá disponer en cualquier momento previo a la instrucción del sumario la comparecencia personal de las partes involucradas en la investigación para requerir las explicaciones que estime necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho labrándose acta de lo actuado en dicha audiencia preliminar. De resultar admitidos los hechos y mediando el reconocimiento expreso por parte de los investigados de las conductas infractorias y de su responsabilidad, la Comisión Nacional de Valores podrá disponer la conclusión de la investigación resolviendo sin más trámite, y disponiendo en el mismo acto la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con el artículo 10 de la presente ley.

Deberá contemplarse en forma previa a la apertura a prueba del procedimiento sumarial la celebración de una audiencia preliminar donde además de requerirse explicaciones, se procurará reducir las discrepancias sobre cuestiones de hecho, concentrando distintos pasos del procedimiento para dar virtualidad a los principios de concentración, economía procesal e inmediación.

Artículo 13- Cuando fundadamente se advierta la existencia de situaciones de riesgo sistémico, u otras de muy grave peligro, la Comisión Nacional de Valores, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán suspender preventivamente la oferta pública o la negociación de valores negociables, o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza y la ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización. También podrá adoptarse al iniciarse la investigación o en cualquier etapa del sumario no pudiendo prolongarse una vez culminada la investigación, el sumario o superado un año de su iniciación.

Interrupción. La Comisión Nacional de Valores, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán interrumpir transitoriamente la oferta pública de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza, u otros instrumentos financieros, cuando se encuentre pendiente la difusión de información relevante, o se presenten circunstancias extraordinarias que lo tornen aconsejable y hasta que desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Artículo 14- Las decisiones que dicte la Comisión Nacional de Valores instruyendo sumario y durante su substanciación serán irrecurribles, pero podrán ser, cuestionadas al interponerse el recurso respectivo si se apelara la resolución definitiva.
Las resoluciones definitivas aplicando sanciones mayores a la de apercibimiento podrán ser recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante la Comisión Nacional de Valores dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la medida y se concederá con efecto devolutivo, con excepción del recurso contra la imposición de multa que será con efecto suspensivo.

Las actuaciones deberán ser elevadas con el sumario al órgano judicial competente dentro de los diez (10) días siguientes al de interposición del recurso.

Artículo 15- La sanción de apercibimiento sólo podrá ser objeto de recurso de reconsideración ante la Comisión Nacional de Valores. Deberá interponerse por escrito fundado dentro del término de diez (10) días hábiles de notificada dicha sanción y resuelto sin otra substanciación. En el caso que la sanción de apercibimiento fuera impuesta juntamente con alguna de las restantes medidas descriptas en el artículo 10 de la Ley N° 17.811 y sus modificaciones, ambas serán recurribles mediante el procedimiento previsto en el artículo anterior."

Art. 2.°.- Sustitúyese el Capítulo II de la Ley N° 17.811 por el siguiente:

"CAPÍTULO II

Oferta Pública de Valores Negociables Y Otros Instrumentos Financieros

Artículo 16- Se considera oferta pública la invitación que se hace a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con valores negociables, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, medios electrónicos, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión.

Se considerará oferta pública comprendida en los términos de esta ley a las invitaciones que se realicen del modo aquí previsto respecto de actos jurídicos con contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos financieros. La Comisión Nacional de Valores podrá establecer regímenes diferenciados de autorización de oferta publica de acuerdo con las características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de los destinatarios de los ofrecimientos; el número limitado de estos; el domicilio de constitución del emisor; los montos mínimos de las emisiones y/o de las colocaciones; la naturaleza, origen y/o especie de los valores negociables, o cualquier otra particularidad que lo justifique razonablemente. La Comisión Nacional de Valores podrá fijar las condiciones bajo las cuales no se considerarán comprendidas en el ámbito de la oferta pública ciertas invitaciones a realizar actos jurídicos sobre valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza.

Artículo 17- Pueden ser objeto de oferta pública los valores negociables emitidos en masa, que por tener las mismas características y otorgar los mismos derechos dentro de su clase, se ofrecen en forma genérica y se individualizan en el momento de cumplirse el contrato respectivo, así como los contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza, y todos aquellos instrumentos financieros que autorice la Comisión Nacional de Valores. A estos fines, se considerarán en particular, como "valores negociables" a los títulos valores, emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, a los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, a las acciones, a las cuotapartes de fondos comunes de inversión, a los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva, y, en general, a cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores, que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros.

Artículo 18- La oferta pública de valores negociables emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades, los entes autárquicos y las empresas del Estado, así como por los organismos multilaterales de crédito de los que la República fuere miembro, no está comprendida en esta ley, sin perjuicio de las facultades del Banco Central de La República Argentina, en ejercicio de sus funciones de regulador de la moneda y del crédito. Se considera oferta pública sujeta a las disposiciones de esta ley la negociación de los valores negociables citados cuando la misma se lleva a cabo por una persona física o jurídica privada, en las condiciones que se establecen en artículo 16.

La oferta pública de valores negociables emitida por Estadosextranjeros, sus divisiones políticas y otras entidades de naturaleza estatal del extranjero será autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 19- La Comisión Nacional de Valores debe resolver la solicitud de autorización para realizar oferta pública dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de su presentación. Cuando vencido dicho plazo, no se hubiera expedido, el interesado puede requerir pronto despacho. A los diez (10) días de presentado este pedido si la Comisión Nacional de Valores no se hubiera pronunciado, se considera concedida la autorización, salvo que aquélla prorrogue el plazo mediante resolución fundada. Dicha prórroga no puede exceder de treinta (30) días a partir de la fecha en que se disponga. Vencido este nuevo plazo, la autorización se considera otorgada. La resolución que deniegue la autorización es recurrible, aplicándose a tal efecto las mismas normas de competencia y procedimiento establecidas en el artículo 14.

La denegatoria no puede fundarse en razones de oportunidad o conveniencia.

La autorización para efectuar oferta pública de determinada cantidad de valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza, u otros instrumentos financieros, no importa autorización para el ofrecimiento de otros emitidos por el mismo emisor, aún cuando tengan las mismas características.

Artículo 20- El Banco Central de La República Argentina en ejercicio de sus funciones de regulador de la moneda y del crédito, puede limitar, con carácter general y temporario, la oferta pública de nuevas emisiones de valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza, u otros instrumentos financieros. Esta facultad podrá ejercerla indistintamente respecto a los instrumentos públicos o privados. La resolución debe ser comunicada a la Comisión Nacional de Valores, para que suspenda la autorización de nuevas ofertas públicas y a los mercados autorregulados para que suspendan la autorización de nuevas negociaciones.

Artículo 21- Pueden realizar oferta pública de valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza, y otros instrumentos financieros, las sociedades que los emitan, los mercados autorregulados, en su caso, y los individuos y sociedades agentes de los mercados autorregulados autorizados por la Comisión Nacional de Valores."

Art. 3° - Sustitúyense los artículos 25 y 26 de la Ley 17.811 por los siguientes:

Artículo 25- Las operaciones en los mercados deben concertarse para ser cumplidas. Las partes no pueden sustraerse a su cumplimiento invocando que tuvieron intención de liquidarlas mediante el pago de la diferencia entre los precios que registren al tiempo de la concertación y al de su ejecución. La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a los mercados a establecer modalidades operativas cuyos términos de concertación sean exclusivamente por diferencia de precio.

Artículo 26- Los estatutos y reglamentos de las bolsas y mercados autorregulados deben establecer en qué casos y bajo qué condiciones esas entidades garantizan el cumplimiento de las operaciones que en ellas se realizan o registran."

Art. 4°.- Sustitúyense los Capítulos IV a VI de la Ley N° 17.811 por el siguiente:

"CAPITULO IV
Mercados Autorregulados

Artículo 28- La oferta pública secundaria de valores negociables,contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza, y otros instrumentos financieros en el territorio de la República sólo podrá realizarse a través de agentes adheridos a mercados autorregulados autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Estos mercados autorregulados deben reunir condiciones de transparencia, funcionamiento regular, información al inversor y regulación adecuada de las operaciones que se pueden desarrollar en su marco y de sus condiciones de acceso. Cuando los estatutos de un mercado de valores u otro mercado autorregulado prevean la negociación de valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza, u otros instrumentos financieros, les son aplicables la totalidad de las disposiciones del Capítulo 3.

Artículo 29- La intervención de la Comisión Nacional de Valores prevista en el artículo anterior se ejerce sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos estatales de la Nación o de las provincias. La denominación "bolsa de valores", "mercados de valores", "bolsa de futuros", "bolsa de opciones", "mercado de futuros", "mercado de opciones", u otra similar sólo podrá ser utilizada por entidades autorizadas por la Comisión Nacional de Valores. No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad.

Artículo 30- Los mercados autorregulados cuyos estatutos prevean la negociación de valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza, u otros instrumentos financieros, deben:
admitir, suspender y cancelar la negociación de valores negociables, contratos a término, de futuros u opciones de cualquier naturaleza, y otros instrumentos financieros en la forma que dispongan la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores y sus propios reglamentos;
establecer los requisitos que deben cumplirse para negociar valores negociables, contratos a término, de futuros u opciones de cualquier naturaleza, y otros instrumentos financieros y mientras subsista la autorización;
controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de los emisores cuyos valores negociables, contratos a término, de futuros u opciones de cualquier naturaleza, y otros instrumentos financieros, se negocien;
dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la veracidad de los estados contables y demás documentos que deban presentarles o publicar los emisores cuyos valores negociables, contratos a término, de futuros u opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos financieros, tienen negociación autorizada;
dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de las operaciones y publicar las mismas y los precios corrientes;
establecer procedimientos para permitir la verificación, en todo momento, de las operaciones que concierten sus agentes autorizados, los que deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Valores, y
cumplir con los requisitos patrimoniales, de liquidez, solvencia, control del riesgo y organización interna, que establezca la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 31- Los mercados autorregulados deberán adoptar la forma jurídica de sociedad anónima y las acciones representativas del capital social deberán contar con autorización de oferta pública. Sus estatutos y reglamentos deberán prever un régimen de gobierno y mayorías diferenciado para aquellas decisiones que puedan tener efectos sobre su funcionamiento como mercados, en las condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores. Sus órganos de administración deberán contar con la cantidad mínima de directores independientes que fije la Comisión Nacional de Valores. No podrán desempeñarse como integrantes de los órganos de administración o fiscalización, o gerentes de un mercado autorregulado, quienes estén comprendidos en las incompatibilidades del artículo 42.

Artículo 32- Es facultad de los mercados autorregulados admitir la negociación de valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza, y otros instrumentos financieros, a condición que los mismos hayan sido autorizados previamente por la Comisión Nacional de Valores para ser ofrecidos públicamente. Artículo 33- Serán libres los derechos y aranceles que perciban por sus servicios los mercados autorregulados autorizados a negociar valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza, y otros instrumentos financieros, sujeto a los máximos que establezca la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 34- Las decisiones de los mercados autorregulados que denieguen, suspendan o cancelen la negociación de valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza, y otros instrumentos financieros, son recurribles por sus emisores ante la Comisión Nacional de Valores por violación de los reglamentos de dichos mercados autorregulados, dentro del plazo de quince (15) días.

Artículo 35- La Comisión Nacional de Valores podrá requerir que los mercados autorregulados en los que se negocien valores negociables, contratos a término, de futuros u opciones de cualquier naturaleza, u otros instrumentos financieros, que fueren idénticos, establezcan un sistema de interconexión entre ellos para permitir la existencia de un libro de órdenes común. También podrá requerir el establecimiento de sistemas de negociación tendientes a que, en la negociación de títulos de renta variable, se dé prevalencia a la negociación con interferencia de precios.

Artículo 36- Los mercados autorregulados sólo podrán negociar los valores negociables, contratos a término, de futuros u opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos financieros, previamente admitidos por ellos, así como las operaciones que deban realizarse por orden judicial. Las operaciones con valores negociables, contratos a término, de futuros u opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos financieros dispuestas en expedientes judiciales, deben ser efectuadas por un agente de un mercado autorregulado de acuerdo con las reglamentaciones que éste dicte al efecto.

Artículo 37- Los mercados autorregulados deben dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la realidad de las operaciones que efectúen sus agentes.

Artículo 38- Los mercados autorregulados deberán contar con cámaras compensadoras para la liquidación de las operaciones que realicen sus agentes, pudiendo inclusive constituirlas al efecto o celebrar para ello convenios con cajas de valores autorizadas.

CAPITULO V
Agentes de Los Mercados Autorregulados y Otros Sujetos

Artículo 39- Los mercados autorregulados podrán llevar el registro de sus agentes y podrán proceder a su inscripción, en las condiciones que fije la Comisión Nacional de Valores, de acuerdo con el artículo 11. Ninguna persona física o jurídica puede operar en un mercado de valores ni usar la denominación de "agente de mercado", "agente de bolsa" o desarrollar actividades de tal, sin estar inscripta en el registro correspondiente.

Artículo 40- Para ser agente de un mercado autorregulado, sin perjuicio de las condiciones que exija la reglamentación del respectivo mercado, se requiere ser sociedad anónima, salvo el caso de aquellas entidades financieras autorizadas que tuvieren otra forma societaria, cuando así lo permitiera el propio mercado, y poseer idoneidad para la función, solvencia moral y responsabilidad patrimonial.

Artículo 41- Los mercados autorregulados no podrán imponer a sus agentes requisitos de admisión fundados en la titularidad de una participación en su capital social.

Artículo 42- No pueden ser inscriptos como agentes de un mercado autorregulado los fallidos, salvo cuando hubiere cesado el estado de falencia y quedado sin efecto su inhabilitación, y hasta tres (3) años después de ello, y los concursados, hasta tres (3) años de finalizado su respectivo concurso.

No podrán desempeñarse como integrantes de los órganos de
administración o fiscalización, o gerentes de un agente de un mercado
autorregulado:
los fallidos, hasta tres (3) años de finalizada su inhabilitación;
los concursados, hasta tres (3) años de finalizado su respectivo concurso;
los condenados con pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por delito cometido con ánimo de lucro o por delitos contra la fe pública;
las personas en relación de dependencia con los emisores de valores negociables, contratos a término, de futuros u opciones de cualquier naturaleza, y otros instrumentos financieros que se negocien en los mercados en los que actúa el agente;
los funcionarios y empleados rentados de la Nación, las provincias y las municipalidades, con excepción de los que desempeñan actividades docentes o integran comisiones de estudio, y
las personas que ejerzan tareas que las reglamentaciones de la Comisión Nacional de Valores o los respectivos mercados autorregulados declaren incompatibles.

Cuando la incompatibilidad sobrevenga al comienzo de las respectivas funciones, la persona quedará suspendida en ellas hasta tanto aquélla desaparezca.

Artículo 43- Los mercados autorregulados podrán establecer categorías de agentes autorizados a operar en los mercados, con requisitos patrimoniales y de organización e idoneidad diferenciados, según las funciones y servicios que los agentes pretendan ofrecer, sujeto a la aprobación de la Comisión Nacional de Valores. Se podrá admitir (I) la actuación de agentes que negocien exclusivamente por cuenta propia y (ii) la actuación de agentes constituídos como personas jurídicas en el exterior sin necesidad de que constituyan sucursales en el territorio de la República.

Artículo 44- Los integrantes de los órganos de administración, gerentes de primera línea y accionistas titulares de participaciones significativas en el capital social de los agentes de los mercados autorregulados deberán reunir las condiciones de idoneidad profesional y solvencia moral que determine la Comisión Nacional de Valores, a los efectos de velar por la solvencia y una adecuada gestión de dichas entidades.

Artículo 45- Los mercados autorregulados deberán someter a la aprobación de la Comisión Nacional de Valores un código de conducta para sus agentes y su personal. La fiscalización del cumplimiento de dicho código de conducta estará sujeta a los reglamentos de cada mercado autorregulado, sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 46- Los agentes de mercados autorregulados deben guardar secreto de las operaciones que realicen por cuenta de terceros, así como sus nombres. Sólo pueden ser relevados de esta obligación por decisión judicial dictada en proceso criminal vinculado a esas operaciones o a terceros relacionados con ellos. Esta obligación de secreto no será oponible a la Comisión Nacional de Valores ni al mercado autorregulado al que pertenezcan.

Los agentes de mercados autorregulados sólo pueden aceptar órdenes de personas que previamente hayan acreditado su identidad y demás datos personales y registrado su firma en el registro que a ese efecto deben llevar.

Artículo 47- Los mercados autorregulados deben establecer los libros, registros y documentos que, sin perjuicio de las disposiciones legales y las que dicte la Comisión Nacional de Valores, han de utilizar sus agentes.

Artículo 48- Los mercados autorregulados pueden inspeccionar los libros y documentos de sus agentes, y solicitarles toda clase de informes. Las informaciones obtenidas sólo pueden ser reveladas, mediando las circunstancias señaladas en el artículo 46.
Artículo 49- La firma de un agente de un mercado autorregulado da autenticidad a los boletos y demás documentos correspondientes a las operaciones en que haya intervenido.

Artículo 50- La Comisión Nacional de Valores podrá:
establecer normas mínimas a las que deberán ajustarse los contratos y formularios que deberán suscribir los clientes de los agentes de los mercados autorregulados;
requerir el establecimiento de procedimientos que aseguren el principio de separación patrimonial entre las cuentas en las cuales se deposite el dinero que reciben los agentes de sus clientes y el que está destinado a serles entregado;
requerir el establecimiento de procedimientos que aseguren el principio de separación patrimonial entre los valores de los clientes y los de los agentes mediante los mecanismos previstos en la Ley 20643,
requerir la creación de un registro de las órdenes recibidas, ordenadas por fecha, hora, especie, volumen y precio.

Artículo 51- Otros sujetos del mercado.
Servicios de administración de carteras. Los sujetos que ofrezcan públicamente a terceros servicios de administración de carteras de inversión con facultades discrecionales deberán inscribirse en el registro que a esos fines establezca la Comisión Nacional de Valores. El incumplimiento de las obligaciones que para ellos surjan de esta ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten los hará pasibles de las sanciones establecidas en la presente.

Entes autorizados a recibir depósito colectivo de valores negociables y cámaras de compensación. La Comisión Nacional de Valores reglamentará los requisitos mínimos que, en materia de responsabilidad patrimonial, garantías, organización, seguridad y gestión del riesgo, deben reunir estos entes. En todos los casos deberán adoptar la forma de sociedades anónimas. Sus estatutos y reglamentos deberán prever: (a) un régimen de mayorías diferenciado para aquellas decisiones societarias que puedan tener efectos sobre su funcionamiento, y (b) un régimen de entrega contra pago.

No podrán desempeñarse como integrantes de los órganos de administración o fiscalización, o gerentes de una persona jurídica que ofrezca públicamente servicios de administración de carteras de inversión, de una cámara compensadora o de un ente autorizado a recibir depósito colectivo de valores negociables en los términos de la Ley N° 20.643, quienes estén comprendidos en las incompatibilidades del artículo 42.

CAPITULO VI
Operaciones de los Mercados. Compensación, Liquidación y Garantías

Artículo 52- En los mercados autorregulados se opera en valores negociables públicos o privados, contratos a término, de futuros u opciones de cualquier naturaleza, y otros instrumentos financieros, de acuerdo con las condiciones que fijen las disposiciones de la Comisión Nacional de Valores y sus propios reglamentos. Estas reglas deberán asegurar la transparencia, la liquidez y la equidad.".

Artículo 53- Cuando un mercado autorregulado garantice el cumplimiento de las operaciones, o tenga a su cargo la liquidación de las concertadas en su seno, por sí o a través de una cámara compensadora, debe liquidar las que tuviese pendientes el agente de bolsa, la sociedad de bolsa o el agente del mercado autorregulado en concurso preventivo o declarado en quiebra. Si de la liquidación resultase un saldo a favor del concursado o fallido, lo depositará en el juicio respectivo.

Cuando un mercado autorregulado en el que se negocien contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza, y otros instrumentos financieros autorizados, garantice el cumplimiento de las operaciones o tenga a su cargo la liquidación de las concertadas en su seno, por sí o a través de una cámara compensadora, el mercado debe liquidar las operaciones que tuviesen pendientes sus agentes en concurso preventivo o quiebra, de acuerdo con las disposiciones de sus reglamentos aprobados por la Comisión Nacional de Valores, incluyendo para ello la ejecución de las garantías afectadas a dichas operaciones. Si de la liquidación resultase un saldo a favor del concursado o fallido, lo depositará en el juicio respectivo".

Artículo 54- En los casos en que los mercados autorregulados no garanticen el cumplimiento de las operaciones deben expedir a favor del agente que hubiese sufrido una pérdida como consecuencia del incumplimiento del otro contratante, un certificado en el que conste la suma derivada de dicho incumplimiento. Este certificado constituirá título ejecutivo para el cobro de la suma que figura en el mismo, contra el agente deudor.

Artículo 55- Los mercados podrán fijar los márgenes de garantía que exijan a sus agentes para cada tipo de operación, sujeto a los mínimos y condiciones que hubiere aprobado la Comisión Nacional de Valores. El Banco Central de La República Argentina, en cumplimiento de sus funciones de regulador de la moneda y el crédito, puede con carácter excepcional disponer la modificación de dichos márgenes.".

Artículo 56- Los clientes de los agentes de los mercados autorregulados deberán entregar a éstos la garantía y la reposición por diferencias dentro de los plazos que establezcan los reglamentos de los respectivos mercados autorregulados. En caso contrario, los agentes estarán autorizados para liquidar la operación.".

Artículo 57- Se creará un "Sistema de Seguro de Garantía de Inversiones" por parte de los agentes y demás sujetos sometidos a la supervisión de la Comisión Nacional de Valores, con el objeto de cubrir el riesgo de imposibilidad de devolución a los inversores de los valores negociables u otros bienes confiados por éstos en el ámbito de la prestación. Este sistema será limitado, oneroso y obligatorio y no deberá comprometer los recursos de la Comisión Nacional de Valores ni los del Estado Nacional. La Comisión Nacional de Valores establecerá las condiciones de funcionamiento del mencionado sistema.

Los mercados autorregulados que hubieren constituido un "Fondo de Garantía" de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, para hacer frente a los compromisos no cumplidos por sus agentes, originados en operaciones cuya garantía hubieren tomado a su cargo, con el cincuenta por ciento como mínimo de las utilidades anuales líquidas y realizadas, deberán dar al mismo el tratamiento que disponga la Comisión Nacional de Valores. Las sumas acumuladas en ese fondo deberán mantenerse disponibles o invertirse en valores negociables públicos. El excedente puede ser invertido en la forma y condiciones acordes con la finalidad de la entidad, o ser utilizado para incrementar el capital de la Sociedad, conforme con la reglamentación el mercado autorregulado respectivo.

Los mercados autorregulados que hubieren constituido asimismo un "Fondo de Garantía Especial" con el objeto exclusivo de resarcir a los
comitentes de sus agentes que resultaren perjudicados por el accionar
de dichos intermediarios, en caso que mediase culpa grave o dolo por
parte del respectivo Agente o Sociedad, deberán dar a dicho Fondo el
tratamiento que disponga la Comisión Nacional de Valores.

Las sumas destinadas a los fondos de garantía existentes en los
mercados autorregulados y aquellos que vayan a crearse en el futuro,
así como los correspondientes al Sistema de Seguro de Garantía de
Inversiones están exentos de impuestos, tasas y cualquier otro gravamen fiscal.

Artículo 58- El agente es responsable ante el mercado autorregulado por cualquier suma que dicha entidad hubiese abonado por su cuenta. El Agente, mientras no regularice su situación y pruebe que han mediado contingencias fortuitas o de fuerza mayor, queda inhabilitado para operar."

Art. 6° - Sustitúyese el Capítulo VII de la Ley 17.811 por el
siguiente:

"CAPITULO VII
Medidas Disciplinarias y Recursos

Artículo 59- La Comisión Nacional de Valores tendrá facultades
disciplinarias sobre los agentes de mercados autorregulados que violen la presente ley, las disposiciones que en su consecuencia se dicten y los estatutos y reglamentos de los respectivos mercados. La Comisión Nacional de Valores podrá delegar dichas facultades disciplinarias. En el caso de que la Comisión Nacional de Valores ejerza directamente las facultades disciplinarias, se aplicarán al procedimiento las reglas previstas en el artículo 12 de esta Ley. En caso de delegación de facultades disciplinarias, la Comisión Nacional de Valores podrá revisar las sanciones impuestas por los mercados o arrogarse en cualquier momento la competencia delegada, sin perjuicio del derecho de defensa de los agentes.

Artículo 60- Las resoluciones sobre medidas disciplinarias que impongan los mercados autorregulados en ejercicio de facultades delegadas podrán ser objeto de revocatoria ante el propio mercado y de apelación ante la Comisión Nacional de Valores, dentro del plazo de quince (15) días de notificada.

Artículo 61- Las decisiones que adopte la Comisión Nacional de Valores respecto de recursos interpuestos contra medidas disciplinarias de los mercados autorregulados estarán sujetas a la vía recursiva prevista en la presente Ley.

Artículo 62- El agente de un mercado autorregulado cuya inscripción
hubiere sido cancelada por la Comisión Nacional de Valores o, en su
caso, por su propio mercado, sólo podrá pedir una nueva inscripción
ante la Comisión Nacional de Valores o ante un mercado autorregulado, en su caso, una vez transcurrido el plazo de cinco (5) años."

Art. 7° - Sustitúyese el artículo 11 del Régimen de Transparencia de
la Oferta Pública aprobado por el Decreto Nº 677/01 por el siguiente:

"Artículo 11- Sistemas de negociación. Los sistemas de negociación de valores negociables y de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza bajo el régimen de oferta pública que se realicen en los mercados autorizados deben garantizar la plena vigencia de los principios de protección del inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. La COMISIÓN Nacional de Valores deberá establecer las pautas aplicables a tales efectos".

Art. 8° - Los mercados de valores autorizados a la fecha por el Poder
Ejecutivo Nacional que resuelvan convertirse en mercados autorregulados en los términos de la presente ley, deberán adecuar sus estatutos y someterlos a la aprobación de la Comisión Nacional de Valores, a los fines previstos en el artículo 28 de la Ley 17.811, de acuerdo con el texto ordenado por este Decreto. Las bolsas de comercio, los mercados de valores y los mercados autorregulados autorizados por la Comisión Nacional de Valores deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la Ley 17.811, de acuerdo con el texto ordenado por este Decreto, y someterlos para su aprobación ante la Comisión Nacional de Valores, en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles de su entrada en vigencia. El plazo en el que los agentes de los mercados de valores existentes a la fecha y los agentes de los mercados autorregulados deberán adecuarse a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que en su consecuencia dicten la Comisión Nacional de Valores y, en su caso, los respectivos mercados, no podrá exceder los doscientos setenta (270) días hábiles de la entrada en vigencia del presente.

Art. 9º - Los agentes de bolsa y sociedades de bolsa de los mercados de valores autorizados a la fecha del presente se regirán, durante los plazos previstos en el artículo anterior, por las disposiciones del texto de la Ley N° 17.811 vigente a la fecha a todos los fines relacionados con su inscripción, requisitos e incompatibilidades.

Art. 10 - La denominación "agente de bolsa" y "sociedad de bolsa" sólo podrá ser utilizada por los agentes de los mercados de valores autorizados con anterioridad a la fecha del presente. Finalizado el período de adaptación previsto en el artículo 8° precedente, sólo podrán utilizar la denominación "sociedad de bolsa", o cualquier otra denominación que esos mercados autoricen, sujeto a las disposiciones que dicte la Comisión Nacional de Valores.

Art. 11 - En los supuestos de contratos de derivados y pases celebrados por los mercados autorregulados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, sus agentes, y las demás personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional de Valores, y las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de La República Argentina, entre sí, con sus clientes, o con entidades financieras del exterior, las partes en dichos contratos tendrán derecho, en todos los casos, y aún en el supuesto de cesación de pagos, concurso preventivo o quiebra de sus respectivas contrapartes, a rescindir anticipadamente la totalidad de los contratos de derivados y pases y exigir el cumplimiento anticipado de la totalidad de los contratos de derivados y pase celebrados con la parte en cesación de pagos, concursada o en quiebra, haciéndose liquidable y compensable el saldo, todo ello en la medida en que así se lo haya acordado en uno o más contratos marco. Los mecanismos de rescisión y exigibilidad anticipadas, y de determinación de los montos adeudados como consecuencia de los mismos se rigen por las disposiciones contractuales de los acuerdos marco aplicables. El eventual saldo a favor del cocontratante no concursado quedará sujeto a los demás efectos de la resolución judicial de apertura del concurso o quiebra. El Banco Central de La República Argentina debe enunciar los contratos de derivados y pases comprendidos por este artículo, y cuando una de las partes sea una entidad financiera o sus controladas, puede exigir formalidades, incluso registrales, y contenidos mínimos de uso obligatorio para que tengan lugar los efectos referidos precedentemente.

Art. 12 - Las bolsas de comercio autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional a cotizar valores negociables con anterioridad a la fecha del presente, podrán celebrar convenios al efecto con mercados autorregulados autorizados por la Comisión Nacional de Valores o constituir subsidiarias con la forma de sociedades anónimas para actuar como mercados autorregulados destinados a la negociación de valores negociables, conservando, en ese caso, sus actuales facultades respecto de la cotización. Los mercados de valores autorizados por el Poder Ejecutivo Nacional con anterioridad a la fecha del presente podrán solicitar a la Comisión Nacional de Valores autorización para negociar valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza u otros instrumentos financieros, en los términos aplicables a los mercados autorregulados en el texto de la Ley N° 17.811 aprobado por este Decreto, en forma independiente de las Bolsas de Comercio a las que estuvieren o hubieren estado adheridos.

Art. 13 - Las entidades emisoras que hagan oferta pública de sus acciones u otros valores negociables que se encuentren (*) admitidos a algún régimen de cotización en una Bolsa de Comercio autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional a la fecha del presente Decreto, podrán solicitar la admisión de dichos valores a la negociación en alguno de los mercados autorregulados autorizados por la Comisión Nacional de Valores según el nuevo texto de la Ley Nº 17.811 ordenado por este Decreto. Si una vez admitidas esas acciones u otros valores negociables para su negociación, la emisora decidiere el retiro de dichos valores de los regímenes de cotización a que estuvieren admitidos, este último retiro no dará lugar a la aplicación del artículo 31 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública aprobado por el Decreto 677/01.

Art. 14 - Sustitúyese el artículo 31 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública aprobado por el Decreto 677/01, por el siguiente:

"Artículo 31- Retiro voluntario del régimen de la oferta pública. Cuando una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas a los regímenes de oferta pública, de cotización o de negociación en un mercado autorregulado, según fuere el caso, acuerde su retiro voluntario de cualquiera de los mismos, deberá seguir el procedimiento que establezca la Comisión Nacional de Valores y, asimismo, deberá promover obligatoriamente una Oferta Pública de Adquisición de sus acciones, de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones u opciones sobre acciones en los términos previstos en el artículo siguiente.

La adquisición de las propias acciones deberá efectuarse con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres, cuando estuvieren completamente integradas, y para su amortización o su enajenación en el plazo del artículo 221 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, debiendo la sociedad acreditar ante la Comisión Nacional de Valores que cuenta con la liquidez necesaria, y que el pago de las acciones no afecta la solvencia de la sociedad. De no acreditarse dichos extremos, y en los casos de control societario, la obligación aquí prevista quedará a cargo de la sociedad controlante."

Art. 15 - Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 23.576, modificado por la Ley N° 23.962, por el siguiente:

"Artículo 36- Serán objeto del tratamiento impositivo establecido a continuación de las obligaciones negociables previstas en la presente ley, siempre que se trate de emisiones de obligaciones negociables que cuenten con autorización de oferta pública y sean admitidas para su negociación en un mercado autorregulado autorizado por la Comisión Nacional de Valores o, en su caso, el Poder Ejecutivo Nacional.".

Art. 16 - Sustituyese el último párrafo del artículo 83 de la Ley Nª 24.441, por el siguiente:

"El tratamiento impositivo establecido en este artículo será de aplicación cuando los referidos valores negociables cuenten con autorización de oferta pública y sean admitidos para su negociación en un mercado autorizado por la Comisión Nacional de Valores o, en su caso, el Poder Ejecutivo Nacional."

Art. 17 - Apruébase el texto ordenado de la Ley 17.811 de acuerdo con el Anexo I del presente Decreto.

Art. 18 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Jorge M. Capitanich.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El propio Honorable Congreso de la Nación, dado su interés en asegurar oportunamente un marco jurídico transparente, a través de la ley 25.414 autorizó al Poder Ejecutivo nacional a ejercer facultades de naturaleza legislativa, para propender al fortalecimiento del mercado de capitales e incorporar esas modificaciones en ocasión del reordenamiento del texto de la ley 17.811.

La estructura del mercado de capitales establecida en la ley 17.811 adoptó un esquema consistente con el desarrollo histórico de las instituciones con que contaba nuestro mercado al momento de su sanción, distribuyendo competencias entre las bolsas de comercio y los mercados de valores y se atribuyeron a ambas instituciones facultades relacionadas con el régimen de autorregulación adoptado por la citada ley, algunas de ellas con carácter cuasijudicial.

Sin perjuicio de los méritos de esa legislación, se ha producido en las últimas tres décadas una serie de avances en la experiencia comparada, que tornan aconsejable habilitar un mayor campo de acción para las instituciones del mercado de capitales, otorgándoles mayor autonomía desde el punto de vista de sus respectivos objetos.

Esa mayor autonomía justifica, en el mismo sentido, una modificación de la modalidad del ejercicio del respectivo poder de policía por parte del organismo público previsto en la ley 17.811.

Estas modificaciones son consistentes con las recomendaciones de distintos expertos internacionales y con la experiencia imperante en la mayoría de los mercados del mundo.

Por lo expuesto, señor presidente, solicito el pronto tratamiento legislativo de esta iniciativa.

Jorge M. Capitanich.