Número de Expediente 1624/04

Origen Tipo Extracto
1624/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley CURLETTI Y OTRAS : PROYECTO DE LEY CREANDO EL FONDO FEDERAL DE VIALIDAD .
Listado de Autores
Curletti , Mirian Belén
Mastandrea , Alicia Ester
Maza , Ada Mercedes

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-06-2004 02-06-2004 103/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-06-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
02-06-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1624/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1º: Créase el FONDO FEDERAL DE VIALIDAD, para el estudio, proyecto,
construcción, conservación, rehabilitación y mejoramiento de caminos, obras
anexas y todo lo concerniente al mejor cumplimiento del Servicio Vial a
cargo de la Dirección Nacional de Vialidad y de los Organismos Provinciales
de Vialidad, el que estará constituido de la siguiente manera:

a) Los importes que se le asignan por aplicación de las disposiciones
del Art. 19º de la Ley 23.966 -Título III- Impuesto sobre los Combustibles y
al Gas Natural - texto ordenado 1998 y sus modificaciones.
b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producido de la Tasa sobre el
Gasoil según lo previsto en el Art. 10º) de la presente Ley.
c) El CIEN POR CIEN (100%) del producido del Impuesto a la
Transferencia de Combustibles (ITC) correspondiente a los productos
indicados en l), y m); del Articulo 4º) y del Gas Natural Comprimido (GNC),
establecido por el Art. 10º, ambos de la Ley 23.966 - Título III - Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y al Gas Natural - texto ordenado 1998 y sus
modificaciones.

Art. 2º: Los recursos del FONDO FEDERAL DE VIALIDAD creado por el Art.
anterior se distribuirán en la forma que a continuación se detalla:

FONDO I: EL OCHENTA POR CIENTO (80%) a los ORGANISMOS PROVINCIALES DE
VIALIDAD
FONDO II: El VEINTE POR CIENTO (20%) a la DIRECCION
NACIONAL DE VIALIDAD.

Los recursos que corresponden a los ORGANISMOS PROVINCIALES DE VIALIDAD
según lo previsto por el FONDO I de este Art., se distribuirán entre ellos
por acreditación a las cuentas de cada uno de estos Organismos, en función
de los porcentuales de distribución vigentes para la Coparticipación Vial
que en forma anual elabora el Consejo Vial Federal, de acuerdo a la
distribución prevista en el Art. 23º) del decreto - Ley 505/58.

Art.. 3º: Modifícase el primer párrafo del art. 4º) de la Ley 23.966 -
Título III Impuesto sobre los Combustibles y al Gas Natural - texto ordenado
1998 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:

"...Art. 4º) Los productos gravados a que se refiere el Art. 1º) y el monto
del impuesto a liquidar por unidad de medida surgirá de la aplicación del
porcentaje sobre el precio de venta libre de impuestos, para cada uno de los
combustibles que a continuación se establecen ":

a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 56%
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 56%
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 56%
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 56%
e) Nafta Virgen 56%
f) Gasolina Natural 56%
g) Solvente 56%
h) Aguarrás 56%
i) Gas Oil 22%
j) Diesel Oil 22%
k) Kerosene 22%
l) Gas Licuado Uso Automotor en estaciones de servicio
o bocas de expendio al público 56%
m) Gas Licuado Uso Automotor en estaciones de carga
para flotas cautivas 56%

Art.. 4º: Elimínase el Art. 6º de la Ley 23.966 - Título III - Impuesto
sobre los Combustibles y al Gas Natural - texto ordenado 1998 y sus
modificaciones.

Art. 5º: Modifícase el Art. 10º) de la Ley 23966 - Título III - Impuesto
sobre los Combustibles y al Gas Natural - texto ordenado 1998 y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"...Art. 10º) Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto
sobre el gas natural distribuido por redes destinado a Gas Natural
Comprimido (G.N.C.) para el uso como combustible en automotores. El impuesto
a liquidar surgirá de la aplicación de la alícuota del CINCUENTA Y SEIS POR
CIENTO (56%) sobre el precio de venta libre de impuestos."

Art. 6º: Modifícase el Art. 19º) de la Ley 23966 - Título III - Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y al Gas Natural - texto ordenado 1998 y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"...Art. 19º: El producido de los Impuestos establecidos en los Capítulos I
y II del presente Título, correspondiente a los productos indicados en a);
b); c); d); e); f); g); y h) del Art. 4º) de la Ley 23.966, se distribuirán
entre el Tesoro Nacional, las Provincias, el Fondo Nacional de la Vivienda
(Ley 21581), el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y el Fondo
Federal de Vialidad, de conformidad con los siguientes periodos y
porcentajes":

PERIODOS Tesoro Provincias FONAVI S.I.J.yP. Fondo Federal
de Vialidad

Hasta el
30/06/03 23% 9% 33% 21% 14%

Desde el
01/07/03 al
31/12/03 11% 9% 33% 21% 26%

Desde el
01/01/04
en adelante .-. 9% 33% 21% 37%

Art.. 7º: Sustitúyase el Art. 20º) de la Ley 23966 - Título III - Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y al Gas Natural - texto ordenado 1998 y sus
modificaciones, por el siguiente:

"... Art. 20º: Los fondos que corresponden a las provincias según lo
previsto en el Art. anterior se distribuirán entre ellas en la forma que se
establece a continuación:

a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se destinará a cada una de las
provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes en el
Art. 3º, inciso c) y Art. 4º de la Ley 23.548 con afectación a obras de
infraestructura de energía eléctrica y/u obras públicas.
b) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante será destinado al Fondo
Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI), que será administrado
por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de la Secretaría
de Energía del Ministerio de Economía y Producción, y se aplicará para lo
establecido en el Art. 33º de la Ley 15.336. EL Consejo Federal distribuirá
los fondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que ese
Consejo Federal determine en el futuro."

Art. 8º: Sustitúyase el inciso b) del Art. 2º de la Ley 24.699 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"... ART. 2º: Se asignará al financiamiento del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones el producido de impuestos que graven en forma
específica, el gasoil, diesel-oil y el kerosene."

Art. 9º: Establécese en todo el territorio de la Nación, una Tasa sobre el
Gasoil, con afectación específica a:
a) Al Fondo Federal de Vialidad, en los términos de la presente Ley; y b) Al
desarrollo de los proyectos de infraestructura y/o eliminación o reducción
de los peajes existentes, este último punto, en los términos del Art. 1º,
apartado II, inciso c) de la Ley 25.414, y de manera que incida en una sola
de las etapas de su circulación, la que recaerá sobre la Transferencia a
título oneroso o gratuito o sobre la importación de Gasoil o cualquier otro
combustible líquido que los sustituya en el futuro, la que será equivalente
al DIECIOCHO CON CINCUENTA POR CIENTO (18,50%) del valor de su precio libre
de impuestos.

El valor de la tasa mencionada en el párrafo precedente será también
aplicable al combustible gravado consumido por el responsable, excepto el
que se utilizare en la elaboración de otros productos sujetos a la misma.

Asimismo, el valor de la tasa previsto en este Art. se aplicará sobre
cualquier diferencia de inventario de combustible gravado que determine la
ADMINISTRACIÖN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía y Producción, siempre que no pueda justificarse
la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.

A los fines de la aplicación de la Tasa sobre el Gasoil, se entenderá por
gasoil al combustible definido como tal, en el Art. 4º del anexo al Decreto
Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificaciones, reglamentario del
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Gas Natural.

El valor de la tasa previsto en el presente Art. para las transferencias del
gasoil, será aplicable a las transferencias del gas licuado uso automotor.

Art. 10: De los recursos del FIDEICOMISO definidos en el Art. 20º del
Decreto Nº 976/01, el equivalentes al CIEN POR CIEN (100%) de la Tasa sobre
el Gasoil, se destinará :

a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) al FONDO FEDERAL de VIALIDAD (FFV);
b) El TRES POR CIENTO (3%) a la constitución de la reserva de liquidez
establecida en el Art. 14º del Decreto Nº 1377/01;
c) El CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) Al Sistema de Infraestructura
de Transporte (SIT);

Art. 11: Del monto que surja de lo establecido para el SIT en el inciso c)
del Art. anterior se destinará:

a) El SESENTA POR CIENTO (60%) al Sistema Vial Integrado (SISVIAL);
b) El CUARENTA POR CIENTO (40%) al Sistema Integrado de Transporte
Terrestre (SITRANS);

Art. 12: La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, deberá proporcionar
información mensual vinculada con las recaudaciones objeto de la presente
ley al Consejo Vial Federal.

Art. 13 : Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art.. 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Mirian Curletti.- Ada Maza.- Alicia E. Mastandrea.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En el año 1932 nuestro País comenzó la política caminera cuando por la Ley
11.658, se crea la Dirección Nacional de Vialidad y para sustentar las obras
a llevar a cabo constituyó el FONDO NACIONAL DE VIALIDAD a partir de la
creación de un impuesto sobre cada litro de nafta, destinado en su totalidad
para la ejecución de obras viales.

Esto permitió al Estado planificar el desarrollo de la infraestructura vial
que aún hoy subsiste y dio paso al avance en esta materia hasta convertirse
en ejemplo para los otros países de América Latina.

Con la sanción del Decreto Ley 505/58, se logra la federalización del
sistema vial, se crean los Organismos Provinciales de Vialidad y se le
asigna una participación de los recursos a cada Provincia. De esta manera
las provincias pudieron materializar un plan vial acorde con sus necesidades
de desarrollo de cada una de ellas.

A partir del año 1962 el Gobierno Nacional, comenzó a quedarse con parte de
los recursos recaudados a través del impuesto a los combustibles para cubrir
necesidades del Tesoro y, a partir de allí, fue desviando paulatinamente los
ingresos al incorporar nuevos socios y desnaturalizando de esta manera los
recursos que debían garantizar una red vial de integración Nacional.

Así, en el año 1990, la Dirección Nacional de Vialidad y las Vialidades
Provinciales quedaron totalmente paralizadas y el estado de los caminos era
desastroso, transformándose en un peligro transitar por los mismos y el
acceso a algunas localidades del interior era imposible, afectándose
severamente el traslado de la producción hacia los centros consumidores y
comercializadores de la economía y provocando retrasos en el desarrollo de
las provincias más alejadas.

En el año 1991, se impulsa y sanciona la Ley 23.966 de Impuesto a los
Combustibles Líquidos y al Gas Natural, que permitió recuperar una parte de
los Fondos Viales, aunque con el transcurso del tiempo estamos cayendo en el
error anterior ya que el Gobierno Nacional cada vez que necesita financiar
algún sector recurre a los fondos que se recaudan con la imposición a los
combustibles cuyo destino primero debiera ser el financiamiento de la red
vial.

Estos inconvenientes afectan negativamente las posibilidades de un
desarrollo armónico y sustentable de los pueblos del interior, que postergan
indefinidamente legítimas aspiraciones de contar con una red vial segura
entre los pueblos y las regiones, como el caso del Noroeste y Nordeste.

Es preciso señalar, que el estado de deterioro que sufre la Red Vial
Argentina tiene una incidencia directa en las posibilidades de crecimiento
de las economías regionales como única alternativa para generar empleo
genuino y resolver los graves problemas sociales producidos por la exclusión
social que golpea a nuestro pueblo.

En la actualidad el producido de todos los tributos que se originan en los
combustibles que nacieron como fuentes de recursos para mantener una red
vial acorde con los avances tecnológicos y a las necesidades de desarrollo
económico de las regiones, hoy se reparte entre: 1) el Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones; 2) FONAVI, 3) Tesoro Nacional; 4) Provincias; 5)
Sistema de Infraestructura de Transporte; 6) Emergencia de la Estructura
Hídrica; 7) Compensaciones a las Empresas Concesionarias de Peaje.

A las Vialidades Provinciales sólo se le asigna un orden del CINCO POR
CIENTO (5%) del total recaudado.

Por lo tanto la Política Vial debe definirse necesariamente como una
Política de Estado donde la Nación planifique el desarrollo de las regiones
en un sentido macro y las Provincias participen con sentido federal para
efectuar inversiones en las redes viales Nacional y Provinciales, de tal
manera de asegurar un tránsito confiable y seguro que redundará sobre todo
en beneficio del interior del país, contribuyendo al desarrollo de los
pueblos y a una mejor calidad de vida.

Aún los países capitalistas del mundo, los padres y gestores del libre
mercado y el liberalismo económico, planifican su sistema de transporte, lo
adaptan a un modelo de desarrollo que responde a los recursos naturales y a
la cultura de la producción elegida por su gente, y luego, se respeta y se
preserva a través de los tiempos.

Por eso el Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas trabaja en
la elaboración de un Plan Federal de Transporte y la Comisión
Interministerial del Norte Grande ya tiene terminado un Plan Director de
Transporte para la región.

Si bien existe el Sistema Integrado Vial (SISVIAL) creado por los Decretos
Nacionales Nº 1377/01 y el 652/02, que recauda cerca de $ 1.400 millones
anuales a partir de la tasa del 18,5% que se aplica al precio de venta del
gasoil sin impuestos para sostener un Plan Federal de Infraestructura, luego
se fue tergiversando a tal punto que hoy se aplica casi totalmente a
compensar el congelamiento de las tarifas que cobran las concesionarias de
peajes.

Ahora estas concesionarias atienden un orden de 10 mil kilómetros de rutas
concesionadas que hay en el país, sobre los casi 600 mil kilómetros que
existen entre caminos principales, secundarios y terciarios en la Argentina.

Es decir que una pequeña cantidad de kilómetros de rutas, más allá de su
importancia, se lleva la gran tajada de los recursos que pagamos todos los
argentinos. De este modo, se distribuye esta recaudación en el país. No es
nada más que una copia de lo que nos pasa a cada argentino con la
distribución de la riqueza según el lugar dónde vivamos.

Este Proyecto de Ley pretende cambiar esta realidad, para que los recursos
que se recaudan por la venta de los combustibles se apliquen a nuestras
redes camineras, y también plantea algo mucho más profundo, nos estamos
refiriendo a un país diferente. Nos referimos a una nueva Patria con
condiciones de equidad e igualdad entre sus regiones, lo que es
imprescindible.

Seguramente llegó el momento de comenzar a recrear un país desde las
provincias, desde las regiones hacia adentro primero y hacia el mundo
después. Se trata de un país verdaderamente federal con un cuerpo robusto y
productivo que sea cobijo de actividades productivas y desarrollo, que sea
capaz de retener y potenciar a sus habitantes en el lugar donde nacen y así
recrear un cuadro de equidad y de eficiencia social y económica.

Para lograr los objetivos propuestos se propicia, en este caso, impulsar la
sanción de una Ley que contemple los aspectos que aseguren la constitución
de un FONDO FEDERAL DE VIALIDAD, la fuente de recursos y un sistema de
distribución que garantice el manejo federal de los mismos.

Para ello en el Art. 1º se propone la creación de un FONDO FEDERAL DE
VIALIDAD, con destino a las Vialidades Nacional y Provinciales, para que los
recursos generados sean utilizados para la inmediata recuperación y
construcción de los caminos, rutas y corredores viales que necesita el país.

Este Fondo estará constituido por:

1.- El 37 % del total recaudado en concepto de Impuesto a las Transferencias
de Combustibles (ITC) - Naftas.

2.- El 50 % del producido de la Tasa sobre el Gasoil creada por Decreto
802/01 en virtud de la delegación de facultades legislativas al Poder
Ejecutivo - Ley 25.414.

3.- Por el 100% del Impuesto a las Transferencias de Combustibles (ITC) que
recae sobre el Gas Licuado Uso Automotor y sobre el Gas Natural Comprimido.

Mediante el Art. 2º se establece que la distribución que se realiza del
Fondo constituido resulta de tomar en consideración la red atendida y la
función que actualmente cumplen tanto el Organismo Nacional como los
Provinciales en:

Fondo I: 80 % a Organismos Provinciales de Vialidad, y
Fondo II: 20 % a la Dirección Nacional de Vialidad.

La asignación para cada Organismo de Provincia seguirá surgiendo de los
coeficientes de coparticipación vial federal que elabora el Consejo Vial
Federal, Organismo competente en la materia.

Por el Art. 3º se propicia la modificación del Art. 4º de la Ley 23.966
llevando el esquema de liquidación del impuesto de montos fijos a
porcentajes, según la relación actual, en el entendimiento que al ser un
sistema de actualización inmediata resguarda la recaudación del impuesto
ante posibles cambios de las condiciones económicas, manteniendo constante
la participación del gravamen con relación al precio de venta.

A través del Art. 4º se propicia la eliminación del Art. 6º de la Ley
23.966 porque al establecer el sistema de liquidación porcentual el supuesto
establecido en el mismo pierde sustento.

Por el Art. 5º se modifica el Art. 10º de la Ley 23.966, por las mismas
razones de la propuesta del Art. 4º) de la presente, es decir llevar a
porcentajes el impuesto que estaba en montos fijos.

Por el Art. 6º se propone modificar el Art. 19º de la Ley 23.966 y adecuarlo
al cambio que se produce en la distribución de los fondos recaudados de los
impuestos a los Combustibles con motivo de la nueva ley.

En primer lugar esta distribución toma los porcentajes TOTALES que se
recaudan por los impuestos a los combustibles, sin detraer previamente el
porcentaje destinado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Por
este motivo pareciera que existe una modificación en la participación del
FONAVI, FEDEI y Fondo para Obras de Infraestructura, los que en realidad
mantienen la distribución actual.

En segundo lugar en lo referido a los fondos que corresponden al Tesoro
Nacional, se propone su transferencia gradual y progresiva al Fondo Federal
de Vialidad a los fines de resolver el grave problema de desfinanciamiento
que tiene el sector vial, tanto en las Provincias como en la Nación. A su
vez el Tesoro Nacional disminuirá la asignación de partidas presupuestarias
correspondientes a la Dirección Nacional de Vialidad.

La modificación propuesta del Art. 20º de la Ley 23.966 responde a la
necesidad de adecuar el texto de la ley a la situación propuesta.

Históricamente el Gasoil fue gravado con afectación específica para la
actividad vial, por ser el combustible de mayor uso en el sistema de
transporte, sobre todo el de cargas que es el que produce mayor deterioro en
la red vial. Sucesivos Gobiernos Nacionales han afectado estos recursos para
atender otras erogaciones.

Si bien con este proyecto se pretende que parte de los recursos específicos
vuelvan al sector, circunstancialmente se reasigna la fuente de ingresos que
representa el Impuesto sobre el Gasoil establecido por Ley 24.699,
atendiendo especialmente al hecho de que en su totalidad está siendo
utilizado para financiar el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Mediante el Art. 8º se modifica la Ley 24.699, sustituyendo el Art. 2º, en
razón de que el inciso a) y el último párrafo del mismo ya se encuentran
incluidos en la modificación al Art. 19º de la Ley 23.966 propuesto en la
presente, y con esta nueva redacción quedaría excluido el Gas Natural
Comprimido (GNC) por ser el combustible que está sustituyendo
principalmente a las naftas productos que son objeto del gravamen que
financia actualmente al sector vial.

Por el Art. 9º) se propicia establecer que la Tasa sobre el Gasoil del
18,50% que fuera creada en virtud de la Ley 25.414 de delegación de
facultades legislativas al Poder Ejecutivo y Decretos dictados en uso de las
mismas - Decreto 802/01, Decreto 976/01- y Decreto 652/02, debe ser
destinada para financiar el Fondo Federal de Vialidad creado por esta ley, y
al desarrollo de proyectos de Infraestructura y/o eliminación o reducción de
los peajes existentes.

Por el Art. 10º se promueve introducir una modificación del Art. 20º del
Decreto Nº 1377/01, dictado en virtud de la delegación de facultades
legislativas efectuadas al Poder Ejecutivo mediante la Ley 25.414, por el
que se crea un FIDEICOMISO para la administración del producido del 100 % de
la tasa sobre el Gasoil, para incorporar también como destinatario de estos
recursos al FONDO FEDERAL DE VIALIDAD que a partir de la presente será la
garantía de la participación federal de las Provincias en materia de
desarrollo de la Red Vial y por lo tanto no corresponde que esté incorporada
dentro del Sistema de Infraestructura de Transporte (SIT) sino a la par del
mismo con una participación del 50 % de los recursos.

Mediante el Art. 11º se propone una nueva distribución a los efectos de
adecuar los porcentuales de los sistemas SISVIAL y SISTRANS a los esquemas
propuestos.

El dictado del Art. 12º persigue la actualización de la información
necesaria para un mejor conocimiento de la evolución de lo recaudado por los
tributos objeto de la presente y el consumo de combustibles.

Por lo expuesto, Señor Presidente, solicitamos la aprobación del
presente proyecto.

Mirian Curletti.- Ada Maza.-