Número de Expediente 161/98

Origen Tipo Extracto
161/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley USANDIZAGA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO CIVIL A FIN DE OTORGAR VALOR JURIDICO A LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS Y PUBLICOS EMITIDOS POR ORDENADORES ( REF. S. 1591/96 )
Listado de Autores
Usandizaga , Horacio Daniel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-03-1998 18-03-1998 9/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-03-1998 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
17-03-1998 29-02-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 11-05-2000

En proceso de carga




Numero de Proyecto :1591/96
Tipo de Proyecto : PROYECTO DE LEY




S-96-1591:USANDIZAGA.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL )arts.

973, 979, 1.012, 1026 y 1.190, derogación arts. 1.021 y 1.193)

FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS, VALOR PROBATORIO DE LOS

DOCUMENTOS EMITIDOS POR ORDENADOR ELECTRONICO

Artículo 1 .- Sustitúyese el artículo 973 del Código Civil por
el siguiente:

Art. 973.- La forma es el conjunto de las prescripciones de la
ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de
la formación del acto jurídico, tales solemnidades son: la
escritura del acto en forma directa o mediante la utilización de
elementos o medios técnicos que garanticen su autenticidad y la
inalterabilidad de la declaración; la presencia de testigos; que el
acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o
con el concurso de juez del lugar.

Art. 2 .- Sustitúyese el artículo 979 del Código civil por el
siguiente texto:

Art. 979.- son instrumentos públocs respecto de los actos
jurídicos:

1 .- Las escrituras públicas confeccionadas conforme a derecho
y sus testimonios.

2 .- Los instrumentos que extiendan los escribanos o
funcionarios públicos en la forma que establezcan las leyes.

3 .- Los asientos en los libros de los corredores, en los
casos y en la forma que determine el Código de comercio.

4 .- Las actas judiciales hechas en los expedientes por los
respectivos secretarios y firmadas por las partes, en los casos y
en la forma que determinen las leyes de procedimientos y las copias
que de esas se saquen por orden del juez o ante quien pasaron.

5 .- Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los
billetes o cualquier título de crédito emitido por el Tesoro
público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas
por el encargado de llevarlas.

6 .- Las letras particulares, dadas en pago de derecho de
aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que
pertenecen al Tesoro público.

7 .- Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales
como provinciales.

8 .- Las acciones de las compañías autorizadas especialmente
emitidas en conformidad a sus estatutos.

9 .- Los billetes, libretas y toda cédula emitida por los
bancos autorizados para tales emisiones.

10 .- Los asientos de los matrimonios en los libros
parroquiales o en los registros del estado civil y capacidad de las
personas, y las copias sacadas de esos libros o registros.

11 .- Los instrumentos emanados de un sistema automatizado de
tratamiento de datos perteneciente a un organismo público,
expresados en lenguaje electrónico, emitidos de conformidad con las
normas reglamentarias que garanticen su autenticidad atendiendo a
la seguridad del sistema y a la inalterabilidad del instrumento.

12 .- Los instrumentos emanados de un sistema automatizado de
tratamiento de datos pertenecientes al Poder Judicial nacional o
provincial en las condiciones expresadas en el inciso anterior.

Art. 3 .- Reemplácese el artículo 1012 del Código Civil por el
siguiente:

Art.1012: Es condición esencial para la existencia de todo
acto bajo forma privada la firma de las partes o su identificación
por cualquier otro medio, creado de conformidad a las normas
reglamentarias orientadas a garantizar su autenticidad en base a la
seguridad del procedimiento empleado y a la inalterabilidad del
instrumento emitido.

Art. 4 .- Sustitúyese el artículo 1026 del Código Civil por el
siguiente:

Art.1026: El instrumento privado reconocido judicialmente por
la parte a la que se opone o declarado debidamente reconocido, así
como el emitido mediante ordenadores que operen conforme a las
reglamentaciones pertinentes a la autoridad pública destinadas a
asegurar la autenticidad e inalterabilidad del mismo, tienen el
mismo valor que el instrumento público entre los que lo han
suscripto y sus sucesores.

Art. 5 .- Sustitúyese el artículo 1190 del Código Civil por el
siguiente texto:

Art.1190: El juez debe aplicar los principios de la sana
crítica en la valorización de la prueba de los contratos.

Debe atender asimismo, en la calificación de su eficacia
probatoria, a las características, recaudos técnicos generalmente
aceptados y las reglamentaciones propias del medio de que se trate.

Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes
no se juzgan probados si no se ajustan a la forma prescripta.

Los contratos que sean de uso instrumental no pueden probarse
exclusivamente por testigos.

Art. 6 .- Deróganse los artículos 1021 y 1193 del Código
Civil.

Art. 7 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Horacio D. Usandizaga.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 104/96.

A la Comisión de Legislación General.



















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