Número de Expediente 161/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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161/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | USANDIZAGA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO CIVIL A FIN DE OTORGAR VALOR JURIDICO A LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS Y PUBLICOS EMITIDOS POR ORDENADORES ( REF. S. 1591/96 ) |
Listado de Autores |
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Usandizaga
, Horacio Daniel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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16-03-1998 | 18-03-1998 | 9/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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17-03-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
17-03-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-05-2000
En proceso de carga
Numero de Proyecto :1591/96
Tipo de Proyecto : PROYECTO DE LEY
S-96-1591:USANDIZAGA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL )arts.
973, 979, 1.012, 1026 y 1.190, derogación arts. 1.021 y 1.193)
FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS, VALOR PROBATORIO DE LOS
DOCUMENTOS EMITIDOS POR ORDENADOR ELECTRONICO
Artículo 1 .- Sustitúyese el artículo 973 del Código Civil por
el siguiente:
Art. 973.- La forma es el conjunto de las prescripciones de la
ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de
la formación del acto jurídico, tales solemnidades son: la
escritura del acto en forma directa o mediante la utilización de
elementos o medios técnicos que garanticen su autenticidad y la
inalterabilidad de la declaración; la presencia de testigos; que el
acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o
con el concurso de juez del lugar.
Art. 2 .- Sustitúyese el artículo 979 del Código civil por el
siguiente texto:
Art. 979.- son instrumentos públocs respecto de los actos
jurídicos:
1 .- Las escrituras públicas confeccionadas conforme a derecho
y sus testimonios.
2 .- Los instrumentos que extiendan los escribanos o
funcionarios públicos en la forma que establezcan las leyes.
3 .- Los asientos en los libros de los corredores, en los
casos y en la forma que determine el Código de comercio.
4 .- Las actas judiciales hechas en los expedientes por los
respectivos secretarios y firmadas por las partes, en los casos y
en la forma que determinen las leyes de procedimientos y las copias
que de esas se saquen por orden del juez o ante quien pasaron.
5 .- Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los
billetes o cualquier título de crédito emitido por el Tesoro
público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas
por el encargado de llevarlas.
6 .- Las letras particulares, dadas en pago de derecho de
aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que
pertenecen al Tesoro público.
7 .- Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales
como provinciales.
8 .- Las acciones de las compañías autorizadas especialmente
emitidas en conformidad a sus estatutos.
9 .- Los billetes, libretas y toda cédula emitida por los
bancos autorizados para tales emisiones.
10 .- Los asientos de los matrimonios en los libros
parroquiales o en los registros del estado civil y capacidad de las
personas, y las copias sacadas de esos libros o registros.
11 .- Los instrumentos emanados de un sistema automatizado de
tratamiento de datos perteneciente a un organismo público,
expresados en lenguaje electrónico, emitidos de conformidad con las
normas reglamentarias que garanticen su autenticidad atendiendo a
la seguridad del sistema y a la inalterabilidad del instrumento.
12 .- Los instrumentos emanados de un sistema automatizado de
tratamiento de datos pertenecientes al Poder Judicial nacional o
provincial en las condiciones expresadas en el inciso anterior.
Art. 3 .- Reemplácese el artículo 1012 del Código Civil por el
siguiente:
Art.1012: Es condición esencial para la existencia de todo
acto bajo forma privada la firma de las partes o su identificación
por cualquier otro medio, creado de conformidad a las normas
reglamentarias orientadas a garantizar su autenticidad en base a la
seguridad del procedimiento empleado y a la inalterabilidad del
instrumento emitido.
Art. 4 .- Sustitúyese el artículo 1026 del Código Civil por el
siguiente:
Art.1026: El instrumento privado reconocido judicialmente por
la parte a la que se opone o declarado debidamente reconocido, así
como el emitido mediante ordenadores que operen conforme a las
reglamentaciones pertinentes a la autoridad pública destinadas a
asegurar la autenticidad e inalterabilidad del mismo, tienen el
mismo valor que el instrumento público entre los que lo han
suscripto y sus sucesores.
Art. 5 .- Sustitúyese el artículo 1190 del Código Civil por el
siguiente texto:
Art.1190: El juez debe aplicar los principios de la sana
crítica en la valorización de la prueba de los contratos.
Debe atender asimismo, en la calificación de su eficacia
probatoria, a las características, recaudos técnicos generalmente
aceptados y las reglamentaciones propias del medio de que se trate.
Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes
no se juzgan probados si no se ajustan a la forma prescripta.
Los contratos que sean de uso instrumental no pueden probarse
exclusivamente por testigos.
Art. 6 .- Deróganse los artículos 1021 y 1193 del Código
Civil.
Art. 7 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Horacio D. Usandizaga.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 104/96.
A la Comisión de Legislación General.
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