Número de Expediente 161/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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161/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PRADES : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DE CONTRIBUCION PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD PUBLICA . ( REG. BAJO EL N° 2134/01 ) |
Listado de Autores |
---|
Prades
, Carlos Alfonso
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-03-2003 | 26-03-2003 | 11/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
13-03-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: |
13-03-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
OBSERVACIONES |
---|
A FIN DE DETERMINAR CAMARA DE ORIGEN SEGUN ART. 52 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.REPRODUCIDO POR EL S-258/05. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0161/03)
Buenos Aires, 10 de marzo de 2003
Sr. Presidente Provisional del
Honorable Senado de la Nación
Senador Ing. José L. Gioja
Presente
De mi mayor consideración:
Me dirijo al señor presidente provisional
con el fin de solicitarle tenga a bien dar por reproducido el proyecto de
ley de contribución para el financiamiento de la universidad pública y de
apoyo a la actividad científica (S-2134/01), cuya copia acompaño.
Saluda a usted muy atentamente.
Dr. Carlos Prades.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Ley de contribución solidaria para el financiamiento de la universidad
pública y de apoyo a la actividad científica argentina
CAPÍTULO I
OBJETO. FINALIDAD
Artículo 1°: Establécese una contribución sobre los ingresos, reales o
presuntos, obtenidos o abonados por los sujetos que se indican en el
Capítulo II, destinada al financiamiento de la universidad pública y de
apoyo a la actividad científica argentina.
CAPÍTULO II
SUJETOS.
Art. 2°: Se encuentran comprendidos en la presente ley las personas de
existencia visible, nacionales o extranjeros, conforme a los requisitos y
condiciones que se indican a continuación:
Ser graduados universitarios, en carreras de grado cuyos planes contemplen
una duración no inferior a cuatro años, que hubieren obtenido título
habilitante para ejercer su profesión en el país, aún cuando no se hallasen
matriculados y cualquiera fuere la actividad que desempeñen, aunque la misma
no fuere inherente al título universitario obtenido, siempre que se
verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Se desempeñen en relación de dependencia, para uno o más empleadores. Si
existiese pluralidad de empleadores, la presente contribución regirá
respecto de cada relación laboral en forma independiente.
b) Se desempeñen en forma autónoma, en tanto les corresponda la afiliación
en forma obligatoria o hubieren optado por ella, ya sea en el régimen
previsional para trabajadores autónomos en el orden nacional, regímenes
análogos provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o les resulte
de aplicación otro régimen similar.
c) Se desempeñen o desarrollen actividades en el exterior, siempre que les
corresponda en forma obligatoria u optativa, cualquiera de los regímenes
previsionales citados en los incisos precedentes, sujetos a la legislación
respectiva de nuestro país.
d) Obtengan ingresos previsionales, cualquiera fuere el régimen en el que
estuvieren comprendidos, y se desempeñen en actividades que resulten
compatibles, en relación de dependencia o en forma autónoma, y se
encontraren afiliados o fueren aportantes a los regímenes previsionales
citados en los incisos anteriores.
Art. 3°: Se encuentran también comprendidos en las disposiciones de la
presente ley, los empleadores de los sujetos mencionados en el artículo
anterior, ya sean personas físicas o jurídicas, de derecho público o
privado.
CAPÍTULO III
EXENCIONES.
Art. 4°: Quedan exentos de la contribución establecida en la presente ley:
a) Las personas que obtuvieren en forma exclusiva ingresos derivados de
prestaciones previsionales, siempre que no fueren afiliados o aportantes,
obligatorios u optativos, a cualquiera de los regímenes de iguales o
similares características en razón de la actividad u oficio que desempeñen.
b) Las personas comprendidos en la categoría "A" del régimen previsional
para trabajadores autónomos, o en la categoría "cero" prevista por la Ley
24.977 y sus modificaciones (Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes).
c) Las personas que obtuvieren ingresos por tareas en relación de
dependencia, iguales o inferiores a mil pesos ($1.000) mensuales,
considerando el importe bruto sujeto a aportes y contribuciones que se
devengue por períodos mensuales.
d) Los empleadores, cuando estuvieren comprendidos en el régimen de la Ley
24.977 y sus modificaciones (Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes).
e) Los empleadores, respecto de aquel personal bajo su relación de
dependencia, que se encuentre exento de conformidad a lo previsto en el
inciso c).
CAPÍTULO IV
EXCLUSIONES.
Art. 5°: Quedan excluidos del presente gravamen los sujetos comprendidos en
el artículo 2° que, aún percibiendo ingresos, cualquiera fuere su
naturaleza, no se encuentren incorporados en forma obligatoria -o no
hubieren optado, pudiendo hacerlo- a cualquier régimen previsional aludido
en la mencionada disposición.
Asimismo, quedan excluidos los sujetos que, comprendidos en el artículo 2°,
no desempeñaren actividades que los obligue a incluirse en los regímenes
previsionales aludidos en el párrafo anterior.
CAPÍTULO V
BASE IMPONIBLE. LIQUIDACIÓN.
Art. 6°:El gravamen que se establece por esta Ley, se aplicará conforme a
las siguientes pautas:
I. Asalariados.
I.1. Sujetos comprendidos en el artículo 2° de la presente ley:
a) Las personas comprendidas en el artículo 2°, aportarán una suma mensual
conforme a la escala siguiente, considerando sus ingresos mensuales por todo
concepto, sujetos a aportes y contribuciones, conforme lo previsto por la
Ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y sus
modificatorias o complementarias, regímenes provinciales u otros, existentes
o a crearse, en la forma que al efecto disponga la reglamentación.
Ingresos Mensuales (en pesos) Aportes mensuales (en pesos)
Más de 1000 y hasta 1600 8
Más de 1600 y hasta 2500 12
Más de 2500 y hasta 4000 18
Más de 4000 y hasta 8000 30
Más de 8000 45
b) Para el caso de existir más de una relación laboral respecto de dos o más
empleadores, la base imponible se ajustará a lo previsto por el artículo 2°
inciso a), considerándose la misma en forma individual e independiente,
respecto de cada una de las mencionadas relaciones laborales.
c) La base imponible a considerar será la correspondiente a relaciones
laborales por las cuales el asalariado hubiere optado -no siendo
obligatoria- por la afiliación a un régimen previsional de los enunciados en
esta ley.
d) En los casos en que la relación laboral se configure con un empleador
comprendido en el régimen de la Ley 24.977 y sus modificatorias (Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes), la base imponible a considerar
para cada empleado será la que corresponda de acuerdo con su remuneración..
I.2.Sujetos comprendidos en el artículo 3° de la presente ley:
Los empleadores enunciados en el artículo 3° de la presente ley - excepto
los comprendidos en el régimen de la Ley 24.977 y sus modificatorias
(Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes) - contribuirán con un
importe similar al establecido en la escala prevista en el apartado I.1. a),
por cada sujeto asalariado incluido en el presente régimen.
I.3. Liquidación e ingreso del gravamen:
En todos los casos la liquidación y el ingreso del gravamen se efectuarán
simultáneamente con los del régimen previsional correspondiente.
II. No asalariados.
Los sujetos no asalariados comprendidos en esta Ley, aportarán las sumas que
se indican en el presente apartado II.
a) Los trabajadores autónomos aportarán la suma que se indica en este
inciso, considerando las categorías aplicables para su régimen previsional:
Categorías Aporte mensual (en pesos)
B a C' 7
D y D' 12
E a F 25
G y superiores 35
b) En los casos en que el sujeto estuviere afiliado en forma obligatoria u
optativa a regímenes previsionales provinciales u otros similares, se
aplicará una escala análoga que tendrá en cuenta los ingresos o rentas
presumidos equivalentes a los de la Ley 24.241 (Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones), conforme lo disponga el Poder Ejecutivo nacional.
En todos los casos los entes que recauden los aportes de estos sujetos,
deberán girarlos a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la
forma, plazo y condiciones que este organismo disponga.
c) Los sujetos comprendidos en el Régimen de la Ley 24.977 y sus
modificatorias (Régimen Simplificado para los Pequeños Contribuyentes),
aportarán la suma que resulte de considerar su categoría, conforme a la
siguiente escala:
Categorías Aporte mensual (en pesos)
I 8
II 12
III 18
IV y V 30
VI y VII 45
Los profesionales comprendidos como tales en este régimen quedan exceptuados
de cumplimentar el aporte de este inciso, cuando estén encuadrados en la
situación prevista por la Ley 24977 (Régimen Simplificado para los Pequeños
Contribuyentes), artículo 31, Apartado B), punto 1.
III. Liquidación e ingreso.
La liquidación e ingreso se efectuará mediante aportes mensuales que, sin
perjuicio de lo previsto en los incisos y apartados anteriores, se ajustarán
a lo siguiente:
a) Se aplicarán las normas correspondientes al régimen de la Ley 24.241
(Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), en cuanto fuere procedente
conforme a la afiliación del sujeto.
b) En los casos en que fueren de aplicación otros regímenes previsionales,
conforme lo disponga la reglamentación y lo previsto en el apartado II,
inciso b) de este artículo. La Administración Federal de Ingresos Públicos
dictará las normas que posibiliten el empadronamiento de los sujetos, el
modo de ingreso de sus aportes, las obligaciones de los entes recaudadores
respectivos, e1 giro de dicha recaudación a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, y las demás normas que atiendan al cumplimiento de lo
previsto por esta Ley en el marco de sus facultades.
c) En los casos en que fuere de aplicación el régimen de la Ley 24.977
(Régimen Simplificado para los Pequeños Contribuyentes) y sus
modificatorias, el aporte se añadirá a la cuota mensual que corresponda a
cada sujeto comprendido en esta Ley, pudiendo la Administración Federal de
Ingresos Públicos disponer las medidas conducentes a tal fin conforme las
facultades descriptas en el inciso anterior.
d) Cuando el graduado universitario revista simultáneamente el carácter de
empleador, aportará por sí mismo conforme lo previsto por esta Ley, sin
perjuicio de lo que le corresponda aportar en su calidad de empleador.
IV - Situaciones mixtas.
La obligación de cumplir los aportes y, en su caso, las contribuciones como
empleador, son independientes para el caso en que un mismo sujeto se
desempeñe en relación de dependencia y como trabajador autónomo, cualquiera
fuere el régimen previsional que le corresponda, aplicándose en cada caso la
base imponible y el régimen de determinación e ingreso previsto en este
artículo.
CAPÍTULO VI
INCORPORACIÓN.
Art. 7°: La verificación de los hechos imponibles se producirá a partir del
primer día del mes siguiente al que el sujeto respectivo obtenga su título,
en la forma y condiciones que disponga la Administración Federal de
Ingresos Públicos. Para los sujetos graduados en Universidades del
exterior, tal situación se concretará a partir del primer día del mes
siguiente a aquel en que dichos sujetos se encuentren habilitados para
ejercer su profesión o realicen cualquier actividad en el país, aunque la
misma no fuere inherente al título universitario obtenido.
CAPÍTULO VII
APLICACIÓN.
Art. 8°: El presente gravamen se regirá por las disposiciones de la ley
11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), en cuanto no se opongan a lo
previsto por esta Ley, por las normas reglamentarias que en su consecuencia
se dicten y las que disponga la Administración Federal de Ingresos
Públicos conforme con las facultades que se le otorgan.
CAPÍTULO VIII
AFECTACIÓN:
Art. 9°: El producido del presente gravamen se destinará directa y
automáticamente a incrementar las partidas que el Presupuesto Nacional prevé
para el financiamiento de la Universidad Pública. y las destinadas a los
organismos nacionales de investigación
CAPÍTULO IX
DE LA ADMINISTRACION DE LOS FONDOS.
Art. 10: Establécese que el 75% de los fondos recaudados serán administrados
por un consejo integrado por la totalidad de los rectores de las
universidades nacionales.
Una vez constituido este fondo, el 25% del mismo será distribuido
proporcionalmente entre las universidades situadas en la región patagónica
y el 75% restante se distribuirá proporcionalmente entre las restantes
universidades nacionales del país.
El 25% restante de la totalidad del fondo recaudado, será distribuido entre
los organismos nacionales de ciencia y tecnología.
Para el cálculo de la proporción correspondiente a cada organismo, se tomará
como base las asignaciones contempladas en la ley de presupuesto nacional
para el ejercicio 2002.
VIGENCIA.
Art. 11: El gravamen establecido por la presente ley regirá desde el primer
día del tercer mes siguiente al de su publicación.
Art. 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos A. Prades.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
1. Introducción
El conocimiento es un bien invalorable que no sólo distingue y privilegia al
que lo posee sino también a la sociedad toda, que se beneficia con el
producido de dicho conocimiento y por ende la Educación Superior, al alcance
de todos los sectores de la sociedad, resulta de fundamental importancia
para el crecimiento y desarrollo de la Nación en su conjunto.
2. Objeto
Bajo estas premisas resulta apropiado establecer un programa de alcance
nacional que, dentro de un marco de solidaridad intergeneracional, permita
ejercitar la solidaridad de un sector de la sociedad que ha alcanzado un
elevado nivel del conocimiento, en la solución de una parte fundamental de
los impedimentos actuales que hacen peligrar el acceso a la educación
superior de vastos sectores de la población con recursos insuficientes,
especialmente cuando por diferentes motivaciones se proclama la necesidad
del ARANCELAMIENTO UNIVERSITARIO.
A su vez en un marco de equidad, es de estricta justicia que la solidaridad
se ejerza no solamente por quien ha alcanzado un nivel de conocimiento
superior, sino también por aquellos que utilizan los servicios de quien
posee tal conocimiento.
La educación pública libre y gratuita no debe constituirse en un simple
slogan. El Estado tiene la obligación de concurrir a su financiamiento.
Todos comprendemos la situación de crisis económica por la que atraviesa el
país. Pero tal situación que en los tiempos de la historia pueden resultar
efímeros no pueden constituirse en la excusa para limitar el acceso a la
universidad de los sectores económicamente más relegados de la sociedad.
Para garantizar esta libertad y esta gratuidad se necesitan compromiso
nacional y financiamiento. Precisamente a la obtención de partes de estos
fondos apunta la presente iniciativa parlamentaria.
El análisis de la evolución de los principales países desarrollados,
demuestra que el fomento e incentivo a la educación - en este caso la
superior - posibilita el permanente avance científico, que conforma el
capital esencial que les permite acceder a sus elevados niveles de
desarrollo. No puede ni debe escapar a nuestro análisis la posición
histórica de nuestro partido con respecto a la educación. Desde la Reforma
hasta nuestros días hemos sostenido la banderas de la libertad, la gratuidad
y el no arancelamiento de la educación superior.
El crecimiento económico y el contexto social requieren pues el apoyo
solidario, entre otras, a la enseñanza superior (terciaria y/o
universitaria) y al sostenimiento de las actividades científicas.. Nuestro
compromiso político histórico hunde sus raíces en las luchas por el
mantenimiento de la autonomía universitaria e intenta en estos días buscar
los elementos que permitan desterrar para siempre las tentaciones de atar
las posibilidades educativas a cuestiones presupuestarias.
La educación en general y la Educación superior en particular no pueden
estar sujetas a los vaivenes que puedan imprimir distintas administraciones
políticas. Estas no pueden ser variables de ajuste de ningún plan económico.
Este compromiso partidario es a su vez un compromiso personal que asumí
frente a la Asamblea universitaria en mi provincia. Dije en esos momentos
que yo soy un producto de la educación pública, libre, obligatoria y
gratuita; así miles de argentinos saben hoy del prestigio académico de
nuestras Universidades Nacionales. Profesores, alumnos, y personal no
docente conforman un activo intelectual y humano que es necesario preservar
para el bien de la Nación toda. Este proyecto apunta precisamente a
preservar y enaltecer estos valores. Su desconocimiento apuntala la actual
decadencia de nuestra patria y hace que miles de hombres formados por
nuestras universidades deambulen por claustros de todo el mundo
desperdiciando ilusiones y proyectos de un país que no fue.
Este proyecto se basa en la recuperación de la solidaridad y pretende ser
alcanzado, en su medida y dentro de su competencia, por el régimen que se
describe en el presente.
3. El recurso tributario.
A fin de obtener los recursos tributarios que permitan apoyar en forma
suficiente, oportuna y adecuada, el financiamiento de la Universidad
Pública, se plantea un esquema que se describe a continuación.
3.1. Como propio de la esencia de un esquema de "solidaridad" social, se
intenta obtener recursos de los graduados universitarios del país, para
dirigirlos al sostenimiento de la Universidad Estatal y para el sostén de
la actividad científica argentina. Los recursos que consiguientemente se
describen ostentan primordialmente esa característica de "solidaridad"
particularmente "generacional". Ello conforma pues, la motivación que
justifica éticamente la implementación del respectivo sistema.
En tal sentido se entiende que los graduados universitarios deben aceptar
por sólidos principios morales y sociales, el aporte que se les pide.
Además de ello naturalmente tal esquema viene impuesto por ley, revistiendo
el carácter jurídico de contribución obligatoria.
Por lo tanto, los sujetos obligados conforme con el anteproyecto respectivo,
son los graduados universitarios antes señalados, residentes en el país
conforme lo que al efecto dispone la Ley del Impuesto a las Ganancias.
En tal sentido se destaca que tal contribución lo es por el carácter o
cualidad de graduado, y no necesariamente por el ejercicio de su profesión
o título obtenido. Ello a su vez, acotado por otros parámetros que se
describen.
Se ha considerado adecuado comprender en el esquema de sujetos obligados, a
los mencionados graduados, cualquiera que fuere el ente en el cual hubieren
concluido sus estudios universitarios, sean estatales o privados, del país o
del exterior.
A su vez, atento a la necesaria administrabilidad y economía de esta
contribución se "acota" este universo de sujetos, en la medida que
desempeñen actividades sea en relación de dependencia y/o como "autónomos",
inclusive si obtienen prestaciones del régimen de la seguridad social, pero
siempre y cuando se desempeñen en las dos modalidades descriptas
precedentemente.
Conforme el esquema enunciado, se advierte que pueden quedar fuera de la
imposición, entre otras circunstancias, aquellos que desempeñen funciones
"pasivas", sea el ejemplo de "rentistas", y a su vez, quienes a pesar de
poseer título universitario, hayan perdido el "sustento" territorial para
legitimar la imposición a los mismos por parte de la ley respectiva.
Ello conduce al esquema que se describe a continuación.
3.2. El esquema operativo se une en forma plena a las cualidades personales
antes mencionadas.
En tal sentido, el concepto que permite "ligar" la cualidad de profesional o
poseedor de título universitario como el que se describió anteriormente, es
el de considerarse aportante al régimen de seguridad social de nuestro
país, sea el de la Ley 24.241, cualquier otro régimen provincial, o de
cualquier otra característica.
De allí que quedan fuera de la imposición, los graduados que no cumplimenten
actividades o tareas (que exijan o no título universitario) de las
comprendidas en el régimen de la seguridad social, típicamente los que no
trabajan, los jubilados que no hayan retornado a la actividad, los que
obtengan ingresos provenientes de actividades "pasivas" cuales serían
percepción de dividendos, intereses, regalías, alquileres y similares.
Como consecuencia de lo anterior, un graduado universitario que se encuentre
fuera del país, pero que conforme con el régimen de seguridad social deba
considerarse aportante al régimen señalado, cualquiera sea la causa de ello,
sea voluntario u obligatorio (como en todos los casos en que igualmente
fuera residente en el país), quedará comprendido en el esquema de
contribución que se informa.
3.3. De tal forma se propone un esquema que reposa esencialmente en el
mecanismo de empadronamiento, identificación, declaración, percepción, etc.,
ya vigente. Prácticamente el mayor universo de sujetos comprendidos se
incluirá en el sistema previsional de la Ley 24.241.
Ello significa apoyarse en estructuras administrativas, de fiscalización, y
de percepción preexistentes, posibilitando un ahorro substancial en todo
cuanto se refiera a la implementación y funcionamiento adecuado de la
contribución que se ha diseñado.
Dado el nivel reducido y simple de las contribuciones a exigir, toda otra
conformación de esta contribución significaría una reducción importante de
su producido neto, pudiéndose en tal sentido sostener que la
antieconomicidad de tal contribución conspiraría contra su viabilidad.
Además de ello, si atendemos al mecanismo de pago, identificación,
fiscalización y control, desde el punto de vista de los aportantes, el
sistema diseñado es adecuado, simple y efectivo de modo tal que posibilite
un aporte que justifica su cuantía en comparación con los costos
consiguientes.
Teniendo en cuenta que un importante número de graduados actúa en relación
de dependencia, se ha propuesto que en forma similar al régimen de seguridad
social, sea el empleador el obligado a cumplir tanto con los aspectos
administrativos y formales, como a determinar e ingresar la contribución
que corresponda por cada sujeto graduado dependiente.
Quedan pues comprendidos en el régimen, en forma armónica con la descripción
de los sujetos graduados tratados anteriormente, todos aquellos que actúen
en relación de dependencia (mediante la intervención de sus empleadores);
los que lo hagan en forma autónoma, inclusive en este caso si son
empleadores a su vez de personal dependiente graduados universitarios; y en
general, cuando los que desempeñen cualquier tarea que los obligue - o
hubieren optado por incluirse - en cualquier régimen previsional constituido
en el país.
3.4. En relación a la base que permita cuantificar la magnitud de la
contribución, se ha diseñado un sistema diferenciado según se trate de
graduados que trabajen en relación de dependencia o que lo hagan en forma
independiente. Se incluye la situación por la cual un graduado cumple ambos
supuestos, ya que no quedan excluidos en ningún caso, aún cuando se produzca
superposición de funciones y de aportes.
El esquema inicial, tratándose de actividad en relación de dependencia, es
la consideración del salario ganado, conforme con una escala que permite
desgravar a los montos menos relevantes. Ello se configura en forma simple,
considerando el salario mensual, cualquiera que sea, en tanto se le
considere comprendido en cualquier régimen previsional. Para ello se ha
elaborado una escala que se describe por separado, que se ha considerado
prudente y de peso no significativo, en atención al fundamento y destino de
la contribución diseñada.
En cuanto al ejercicio de una actividad independiente, cualquiera que sea,
el régimen se apoya en el mismo esquema de la Ley 24.241, considerando las
categorías existentes, y fijando un monto de contribución acorde con el
ingreso presumido que da sustento a dicho régimen en la mencionada ley.
También se considera una exclusión de la imposición para el sector de
menores ingresos presumidos.
También se ha considerado la vigencia del denominado "régimen simplificado"
previsto por la Ley 24.977, que aunque tiene un definido alcance tributario,
también comprende el aspecto previsional de los sujetos comprendidos.
Para otros regímenes previsionales, diferentes al de la ley 24.241 o el
contemplado en particular por la ley 24.977, se considerarán situaciones
equivalentes, debiendo ser ello resuelto por vía reglamentaria, atento a la
minuciosidad y cuidado que requiere la elaboración de los criterios
comparativos, pero siempre dentro del espíritu y lineamientos básicos del
régimen que se informa.
3.5. La liquidación e ingreso de la contribución, se apoya esencialmente en
el propio régimen previsional aplicable, por los mismos fundamentos
operativos, de economía de administración y de simplificación, que se han
comentado separadamente.
El marco legal apropiado para esta contribución, debe ser el que surge de la
ley de Procedimientos Impositivos Nacional, Ley nº11.683, atento a que
conforma el mecanismo, el régimen legal y operativo en todos sus aspectos,
más apropiado para el logro de los fines perseguidos.
Por lo expuesto, Señor Presidente, pido al H. Senado la aprobación de este
proyecto de ley.
Carlos A. Prades.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0161/03)
Buenos Aires, 10 de marzo de 2003
Sr. Presidente Provisional del
Honorable Senado de la Nación
Senador Ing. José L. Gioja
Presente
De mi mayor consideración:
Me dirijo al señor presidente provisional
con el fin de solicitarle tenga a bien dar por reproducido el proyecto de
ley de contribución para el financiamiento de la universidad pública y de
apoyo a la actividad científica (S-2134/01), cuya copia acompaño.
Saluda a usted muy atentamente.
Dr. Carlos Prades.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Ley de contribución solidaria para el financiamiento de la universidad
pública y de apoyo a la actividad científica argentina
CAPÍTULO I
OBJETO. FINALIDAD
Artículo 1°: Establécese una contribución sobre los ingresos, reales o
presuntos, obtenidos o abonados por los sujetos que se indican en el
Capítulo II, destinada al financiamiento de la universidad pública y de
apoyo a la actividad científica argentina.
CAPÍTULO II
SUJETOS.
Art. 2°: Se encuentran comprendidos en la presente ley las personas de
existencia visible, nacionales o extranjeros, conforme a los requisitos y
condiciones que se indican a continuación:
Ser graduados universitarios, en carreras de grado cuyos planes contemplen
una duración no inferior a cuatro años, que hubieren obtenido título
habilitante para ejercer su profesión en el país, aún cuando no se hallasen
matriculados y cualquiera fuere la actividad que desempeñen, aunque la misma
no fuere inherente al título universitario obtenido, siempre que se
verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Se desempeñen en relación de dependencia, para uno o más empleadores. Si
existiese pluralidad de empleadores, la presente contribución regirá
respecto de cada relación laboral en forma independiente.
b) Se desempeñen en forma autónoma, en tanto les corresponda la afiliación
en forma obligatoria o hubieren optado por ella, ya sea en el régimen
previsional para trabajadores autónomos en el orden nacional, regímenes
análogos provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o les resulte
de aplicación otro régimen similar.
c) Se desempeñen o desarrollen actividades en el exterior, siempre que les
corresponda en forma obligatoria u optativa, cualquiera de los regímenes
previsionales citados en los incisos precedentes, sujetos a la legislación
respectiva de nuestro país.
d) Obtengan ingresos previsionales, cualquiera fuere el régimen en el que
estuvieren comprendidos, y se desempeñen en actividades que resulten
compatibles, en relación de dependencia o en forma autónoma, y se
encontraren afiliados o fueren aportantes a los regímenes previsionales
citados en los incisos anteriores.
Art. 3°: Se encuentran también comprendidos en las disposiciones de la
presente ley, los empleadores de los sujetos mencionados en el artículo
anterior, ya sean personas físicas o jurídicas, de derecho público o
privado.
CAPÍTULO III
EXENCIONES.
Art. 4°: Quedan exentos de la contribución establecida en la presente ley:
a) Las personas que obtuvieren en forma exclusiva ingresos derivados de
prestaciones previsionales, siempre que no fueren afiliados o aportantes,
obligatorios u optativos, a cualquiera de los regímenes de iguales o
similares características en razón de la actividad u oficio que desempeñen.
b) Las personas comprendidos en la categoría "A" del régimen previsional
para trabajadores autónomos, o en la categoría "cero" prevista por la Ley
24.977 y sus modificaciones (Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes).
c) Las personas que obtuvieren ingresos por tareas en relación de
dependencia, iguales o inferiores a mil pesos ($1.000) mensuales,
considerando el importe bruto sujeto a aportes y contribuciones que se
devengue por períodos mensuales.
d) Los empleadores, cuando estuvieren comprendidos en el régimen de la Ley
24.977 y sus modificaciones (Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes).
e) Los empleadores, respecto de aquel personal bajo su relación de
dependencia, que se encuentre exento de conformidad a lo previsto en el
inciso c).
CAPÍTULO IV
EXCLUSIONES.
Art. 5°: Quedan excluidos del presente gravamen los sujetos comprendidos en
el artículo 2° que, aún percibiendo ingresos, cualquiera fuere su
naturaleza, no se encuentren incorporados en forma obligatoria -o no
hubieren optado, pudiendo hacerlo- a cualquier régimen previsional aludido
en la mencionada disposición.
Asimismo, quedan excluidos los sujetos que, comprendidos en el artículo 2°,
no desempeñaren actividades que los obligue a incluirse en los regímenes
previsionales aludidos en el párrafo anterior.
CAPÍTULO V
BASE IMPONIBLE. LIQUIDACIÓN.
Art. 6°:El gravamen que se establece por esta Ley, se aplicará conforme a
las siguientes pautas:
I. Asalariados.
I.1. Sujetos comprendidos en el artículo 2° de la presente ley:
a) Las personas comprendidas en el artículo 2°, aportarán una suma mensual
conforme a la escala siguiente, considerando sus ingresos mensuales por todo
concepto, sujetos a aportes y contribuciones, conforme lo previsto por la
Ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y sus
modificatorias o complementarias, regímenes provinciales u otros, existentes
o a crearse, en la forma que al efecto disponga la reglamentación.
Ingresos Mensuales (en pesos) Aportes mensuales (en pesos)
Más de 1000 y hasta 1600 8
Más de 1600 y hasta 2500 12
Más de 2500 y hasta 4000 18
Más de 4000 y hasta 8000 30
Más de 8000 45
b) Para el caso de existir más de una relación laboral respecto de dos o más
empleadores, la base imponible se ajustará a lo previsto por el artículo 2°
inciso a), considerándose la misma en forma individual e independiente,
respecto de cada una de las mencionadas relaciones laborales.
c) La base imponible a considerar será la correspondiente a relaciones
laborales por las cuales el asalariado hubiere optado -no siendo
obligatoria- por la afiliación a un régimen previsional de los enunciados en
esta ley.
d) En los casos en que la relación laboral se configure con un empleador
comprendido en el régimen de la Ley 24.977 y sus modificatorias (Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes), la base imponible a considerar
para cada empleado será la que corresponda de acuerdo con su remuneración..
I.2.Sujetos comprendidos en el artículo 3° de la presente ley:
Los empleadores enunciados en el artículo 3° de la presente ley - excepto
los comprendidos en el régimen de la Ley 24.977 y sus modificatorias
(Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes) - contribuirán con un
importe similar al establecido en la escala prevista en el apartado I.1. a),
por cada sujeto asalariado incluido en el presente régimen.
I.3. Liquidación e ingreso del gravamen:
En todos los casos la liquidación y el ingreso del gravamen se efectuarán
simultáneamente con los del régimen previsional correspondiente.
II. No asalariados.
Los sujetos no asalariados comprendidos en esta Ley, aportarán las sumas que
se indican en el presente apartado II.
a) Los trabajadores autónomos aportarán la suma que se indica en este
inciso, considerando las categorías aplicables para su régimen previsional:
Categorías Aporte mensual (en pesos)
B a C' 7
D y D' 12
E a F 25
G y superiores 35
b) En los casos en que el sujeto estuviere afiliado en forma obligatoria u
optativa a regímenes previsionales provinciales u otros similares, se
aplicará una escala análoga que tendrá en cuenta los ingresos o rentas
presumidos equivalentes a los de la Ley 24.241 (Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones), conforme lo disponga el Poder Ejecutivo nacional.
En todos los casos los entes que recauden los aportes de estos sujetos,
deberán girarlos a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la
forma, plazo y condiciones que este organismo disponga.
c) Los sujetos comprendidos en el Régimen de la Ley 24.977 y sus
modificatorias (Régimen Simplificado para los Pequeños Contribuyentes),
aportarán la suma que resulte de considerar su categoría, conforme a la
siguiente escala:
Categorías Aporte mensual (en pesos)
I 8
II 12
III 18
IV y V 30
VI y VII 45
Los profesionales comprendidos como tales en este régimen quedan exceptuados
de cumplimentar el aporte de este inciso, cuando estén encuadrados en la
situación prevista por la Ley 24977 (Régimen Simplificado para los Pequeños
Contribuyentes), artículo 31, Apartado B), punto 1.
III. Liquidación e ingreso.
La liquidación e ingreso se efectuará mediante aportes mensuales que, sin
perjuicio de lo previsto en los incisos y apartados anteriores, se ajustarán
a lo siguiente:
a) Se aplicarán las normas correspondientes al régimen de la Ley 24.241
(Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), en cuanto fuere procedente
conforme a la afiliación del sujeto.
b) En los casos en que fueren de aplicación otros regímenes previsionales,
conforme lo disponga la reglamentación y lo previsto en el apartado II,
inciso b) de este artículo. La Administración Federal de Ingresos Públicos
dictará las normas que posibiliten el empadronamiento de los sujetos, el
modo de ingreso de sus aportes, las obligaciones de los entes recaudadores
respectivos, e1 giro de dicha recaudación a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, y las demás normas que atiendan al cumplimiento de lo
previsto por esta Ley en el marco de sus facultades.
c) En los casos en que fuere de aplicación el régimen de la Ley 24.977
(Régimen Simplificado para los Pequeños Contribuyentes) y sus
modificatorias, el aporte se añadirá a la cuota mensual que corresponda a
cada sujeto comprendido en esta Ley, pudiendo la Administración Federal de
Ingresos Públicos disponer las medidas conducentes a tal fin conforme las
facultades descriptas en el inciso anterior.
d) Cuando el graduado universitario revista simultáneamente el carácter de
empleador, aportará por sí mismo conforme lo previsto por esta Ley, sin
perjuicio de lo que le corresponda aportar en su calidad de empleador.
IV - Situaciones mixtas.
La obligación de cumplir los aportes y, en su caso, las contribuciones como
empleador, son independientes para el caso en que un mismo sujeto se
desempeñe en relación de dependencia y como trabajador autónomo, cualquiera
fuere el régimen previsional que le corresponda, aplicándose en cada caso la
base imponible y el régimen de determinación e ingreso previsto en este
artículo.
CAPÍTULO VI
INCORPORACIÓN.
Art. 7°: La verificación de los hechos imponibles se producirá a partir del
primer día del mes siguiente al que el sujeto respectivo obtenga su título,
en la forma y condiciones que disponga la Administración Federal de
Ingresos Públicos. Para los sujetos graduados en Universidades del
exterior, tal situación se concretará a partir del primer día del mes
siguiente a aquel en que dichos sujetos se encuentren habilitados para
ejercer su profesión o realicen cualquier actividad en el país, aunque la
misma no fuere inherente al título universitario obtenido.
CAPÍTULO VII
APLICACIÓN.
Art. 8°: El presente gravamen se regirá por las disposiciones de la ley
11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), en cuanto no se opongan a lo
previsto por esta Ley, por las normas reglamentarias que en su consecuencia
se dicten y las que disponga la Administración Federal de Ingresos
Públicos conforme con las facultades que se le otorgan.
CAPÍTULO VIII
AFECTACIÓN:
Art. 9°: El producido del presente gravamen se destinará directa y
automáticamente a incrementar las partidas que el Presupuesto Nacional prevé
para el financiamiento de la Universidad Pública. y las destinadas a los
organismos nacionales de investigación
CAPÍTULO IX
DE LA ADMINISTRACION DE LOS FONDOS.
Art. 10: Establécese que el 75% de los fondos recaudados serán administrados
por un consejo integrado por la totalidad de los rectores de las
universidades nacionales.
Una vez constituido este fondo, el 25% del mismo será distribuido
proporcionalmente entre las universidades situadas en la región patagónica
y el 75% restante se distribuirá proporcionalmente entre las restantes
universidades nacionales del país.
El 25% restante de la totalidad del fondo recaudado, será distribuido entre
los organismos nacionales de ciencia y tecnología.
Para el cálculo de la proporción correspondiente a cada organismo, se tomará
como base las asignaciones contempladas en la ley de presupuesto nacional
para el ejercicio 2002.
VIGENCIA.
Art. 11: El gravamen establecido por la presente ley regirá desde el primer
día del tercer mes siguiente al de su publicación.
Art. 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos A. Prades.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
1. Introducción
El conocimiento es un bien invalorable que no sólo distingue y privilegia al
que lo posee sino también a la sociedad toda, que se beneficia con el
producido de dicho conocimiento y por ende la Educación Superior, al alcance
de todos los sectores de la sociedad, resulta de fundamental importancia
para el crecimiento y desarrollo de la Nación en su conjunto.
2. Objeto
Bajo estas premisas resulta apropiado establecer un programa de alcance
nacional que, dentro de un marco de solidaridad intergeneracional, permita
ejercitar la solidaridad de un sector de la sociedad que ha alcanzado un
elevado nivel del conocimiento, en la solución de una parte fundamental de
los impedimentos actuales que hacen peligrar el acceso a la educación
superior de vastos sectores de la población con recursos insuficientes,
especialmente cuando por diferentes motivaciones se proclama la necesidad
del ARANCELAMIENTO UNIVERSITARIO.
A su vez en un marco de equidad, es de estricta justicia que la solidaridad
se ejerza no solamente por quien ha alcanzado un nivel de conocimiento
superior, sino también por aquellos que utilizan los servicios de quien
posee tal conocimiento.
La educación pública libre y gratuita no debe constituirse en un simple
slogan. El Estado tiene la obligación de concurrir a su financiamiento.
Todos comprendemos la situación de crisis económica por la que atraviesa el
país. Pero tal situación que en los tiempos de la historia pueden resultar
efímeros no pueden constituirse en la excusa para limitar el acceso a la
universidad de los sectores económicamente más relegados de la sociedad.
Para garantizar esta libertad y esta gratuidad se necesitan compromiso
nacional y financiamiento. Precisamente a la obtención de partes de estos
fondos apunta la presente iniciativa parlamentaria.
El análisis de la evolución de los principales países desarrollados,
demuestra que el fomento e incentivo a la educación - en este caso la
superior - posibilita el permanente avance científico, que conforma el
capital esencial que les permite acceder a sus elevados niveles de
desarrollo. No puede ni debe escapar a nuestro análisis la posición
histórica de nuestro partido con respecto a la educación. Desde la Reforma
hasta nuestros días hemos sostenido la banderas de la libertad, la gratuidad
y el no arancelamiento de la educación superior.
El crecimiento económico y el contexto social requieren pues el apoyo
solidario, entre otras, a la enseñanza superior (terciaria y/o
universitaria) y al sostenimiento de las actividades científicas.. Nuestro
compromiso político histórico hunde sus raíces en las luchas por el
mantenimiento de la autonomía universitaria e intenta en estos días buscar
los elementos que permitan desterrar para siempre las tentaciones de atar
las posibilidades educativas a cuestiones presupuestarias.
La educación en general y la Educación superior en particular no pueden
estar sujetas a los vaivenes que puedan imprimir distintas administraciones
políticas. Estas no pueden ser variables de ajuste de ningún plan económico.
Este compromiso partidario es a su vez un compromiso personal que asumí
frente a la Asamblea universitaria en mi provincia. Dije en esos momentos
que yo soy un producto de la educación pública, libre, obligatoria y
gratuita; así miles de argentinos saben hoy del prestigio académico de
nuestras Universidades Nacionales. Profesores, alumnos, y personal no
docente conforman un activo intelectual y humano que es necesario preservar
para el bien de la Nación toda. Este proyecto apunta precisamente a
preservar y enaltecer estos valores. Su desconocimiento apuntala la actual
decadencia de nuestra patria y hace que miles de hombres formados por
nuestras universidades deambulen por claustros de todo el mundo
desperdiciando ilusiones y proyectos de un país que no fue.
Este proyecto se basa en la recuperación de la solidaridad y pretende ser
alcanzado, en su medida y dentro de su competencia, por el régimen que se
describe en el presente.
3. El recurso tributario.
A fin de obtener los recursos tributarios que permitan apoyar en forma
suficiente, oportuna y adecuada, el financiamiento de la Universidad
Pública, se plantea un esquema que se describe a continuación.
3.1. Como propio de la esencia de un esquema de "solidaridad" social, se
intenta obtener recursos de los graduados universitarios del país, para
dirigirlos al sostenimiento de la Universidad Estatal y para el sostén de
la actividad científica argentina. Los recursos que consiguientemente se
describen ostentan primordialmente esa característica de "solidaridad"
particularmente "generacional". Ello conforma pues, la motivación que
justifica éticamente la implementación del respectivo sistema.
En tal sentido se entiende que los graduados universitarios deben aceptar
por sólidos principios morales y sociales, el aporte que se les pide.
Además de ello naturalmente tal esquema viene impuesto por ley, revistiendo
el carácter jurídico de contribución obligatoria.
Por lo tanto, los sujetos obligados conforme con el anteproyecto respectivo,
son los graduados universitarios antes señalados, residentes en el país
conforme lo que al efecto dispone la Ley del Impuesto a las Ganancias.
En tal sentido se destaca que tal contribución lo es por el carácter o
cualidad de graduado, y no necesariamente por el ejercicio de su profesión
o título obtenido. Ello a su vez, acotado por otros parámetros que se
describen.
Se ha considerado adecuado comprender en el esquema de sujetos obligados, a
los mencionados graduados, cualquiera que fuere el ente en el cual hubieren
concluido sus estudios universitarios, sean estatales o privados, del país o
del exterior.
A su vez, atento a la necesaria administrabilidad y economía de esta
contribución se "acota" este universo de sujetos, en la medida que
desempeñen actividades sea en relación de dependencia y/o como "autónomos",
inclusive si obtienen prestaciones del régimen de la seguridad social, pero
siempre y cuando se desempeñen en las dos modalidades descriptas
precedentemente.
Conforme el esquema enunciado, se advierte que pueden quedar fuera de la
imposición, entre otras circunstancias, aquellos que desempeñen funciones
"pasivas", sea el ejemplo de "rentistas", y a su vez, quienes a pesar de
poseer título universitario, hayan perdido el "sustento" territorial para
legitimar la imposición a los mismos por parte de la ley respectiva.
Ello conduce al esquema que se describe a continuación.
3.2. El esquema operativo se une en forma plena a las cualidades personales
antes mencionadas.
En tal sentido, el concepto que permite "ligar" la cualidad de profesional o
poseedor de título universitario como el que se describió anteriormente, es
el de considerarse aportante al régimen de seguridad social de nuestro
país, sea el de la Ley 24.241, cualquier otro régimen provincial, o de
cualquier otra característica.
De allí que quedan fuera de la imposición, los graduados que no cumplimenten
actividades o tareas (que exijan o no título universitario) de las
comprendidas en el régimen de la seguridad social, típicamente los que no
trabajan, los jubilados que no hayan retornado a la actividad, los que
obtengan ingresos provenientes de actividades "pasivas" cuales serían
percepción de dividendos, intereses, regalías, alquileres y similares.
Como consecuencia de lo anterior, un graduado universitario que se encuentre
fuera del país, pero que conforme con el régimen de seguridad social deba
considerarse aportante al régimen señalado, cualquiera sea la causa de ello,
sea voluntario u obligatorio (como en todos los casos en que igualmente
fuera residente en el país), quedará comprendido en el esquema de
contribución que se informa.
3.3. De tal forma se propone un esquema que reposa esencialmente en el
mecanismo de empadronamiento, identificación, declaración, percepción, etc.,
ya vigente. Prácticamente el mayor universo de sujetos comprendidos se
incluirá en el sistema previsional de la Ley 24.241.
Ello significa apoyarse en estructuras administrativas, de fiscalización, y
de percepción preexistentes, posibilitando un ahorro substancial en todo
cuanto se refiera a la implementación y funcionamiento adecuado de la
contribución que se ha diseñado.
Dado el nivel reducido y simple de las contribuciones a exigir, toda otra
conformación de esta contribución significaría una reducción importante de
su producido neto, pudiéndose en tal sentido sostener que la
antieconomicidad de tal contribución conspiraría contra su viabilidad.
Además de ello, si atendemos al mecanismo de pago, identificación,
fiscalización y control, desde el punto de vista de los aportantes, el
sistema diseñado es adecuado, simple y efectivo de modo tal que posibilite
un aporte que justifica su cuantía en comparación con los costos
consiguientes.
Teniendo en cuenta que un importante número de graduados actúa en relación
de dependencia, se ha propuesto que en forma similar al régimen de seguridad
social, sea el empleador el obligado a cumplir tanto con los aspectos
administrativos y formales, como a determinar e ingresar la contribución
que corresponda por cada sujeto graduado dependiente.
Quedan pues comprendidos en el régimen, en forma armónica con la descripción
de los sujetos graduados tratados anteriormente, todos aquellos que actúen
en relación de dependencia (mediante la intervención de sus empleadores);
los que lo hagan en forma autónoma, inclusive en este caso si son
empleadores a su vez de personal dependiente graduados universitarios; y en
general, cuando los que desempeñen cualquier tarea que los obligue - o
hubieren optado por incluirse - en cualquier régimen previsional constituido
en el país.
3.4. En relación a la base que permita cuantificar la magnitud de la
contribución, se ha diseñado un sistema diferenciado según se trate de
graduados que trabajen en relación de dependencia o que lo hagan en forma
independiente. Se incluye la situación por la cual un graduado cumple ambos
supuestos, ya que no quedan excluidos en ningún caso, aún cuando se produzca
superposición de funciones y de aportes.
El esquema inicial, tratándose de actividad en relación de dependencia, es
la consideración del salario ganado, conforme con una escala que permite
desgravar a los montos menos relevantes. Ello se configura en forma simple,
considerando el salario mensual, cualquiera que sea, en tanto se le
considere comprendido en cualquier régimen previsional. Para ello se ha
elaborado una escala que se describe por separado, que se ha considerado
prudente y de peso no significativo, en atención al fundamento y destino de
la contribución diseñada.
En cuanto al ejercicio de una actividad independiente, cualquiera que sea,
el régimen se apoya en el mismo esquema de la Ley 24.241, considerando las
categorías existentes, y fijando un monto de contribución acorde con el
ingreso presumido que da sustento a dicho régimen en la mencionada ley.
También se considera una exclusión de la imposición para el sector de
menores ingresos presumidos.
También se ha considerado la vigencia del denominado "régimen simplificado"
previsto por la Ley 24.977, que aunque tiene un definido alcance tributario,
también comprende el aspecto previsional de los sujetos comprendidos.
Para otros regímenes previsionales, diferentes al de la ley 24.241 o el
contemplado en particular por la ley 24.977, se considerarán situaciones
equivalentes, debiendo ser ello resuelto por vía reglamentaria, atento a la
minuciosidad y cuidado que requiere la elaboración de los criterios
comparativos, pero siempre dentro del espíritu y lineamientos básicos del
régimen que se informa.
3.5. La liquidación e ingreso de la contribución, se apoya esencialmente en
el propio régimen previsional aplicable, por los mismos fundamentos
operativos, de economía de administración y de simplificación, que se han
comentado separadamente.
El marco legal apropiado para esta contribución, debe ser el que surge de la
ley de Procedimientos Impositivos Nacional, Ley nº11.683, atento a que
conforma el mecanismo, el régimen legal y operativo en todos sus aspectos,
más apropiado para el logro de los fines perseguidos.
Por lo expuesto, Señor Presidente, pido al H. Senado la aprobación de este
proyecto de ley.
Carlos A. Prades.-