Número de Expediente 1607/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1607/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | VILLARROEL : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 22.117 (REFORMAS EN EL SERVICIO PRESTADO POR EL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIAS Y ESTADISTICA CRIMINAL). |
Listado de Autores |
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Villarroel
, Pedro Guillermo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
20-09-1999 | 22-09-1999 | 99/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
21-09-1999 | 01-12-1999 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
21-09-1999 | 01-12-1999 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2000
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 29-03-2000 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
NOTA:PASA A DIPUTADOS |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 22-06-2000 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 22-06-2000 |
NUMERO DE LEY: 25266 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 14-07-2000 |
OBSERVACIONES: DCTO. 570/00 |
DECRETO NUMERO: 570/00 |
FECHA DEL DECRETO: 14-07-2000 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1243/99 | 01-12-1999 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1607:VILLARROEL.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
ESTADISTICA CRIMINOLOGICAS. MODIFICACION DE LA LEY 22.117.
Artículo 1°.- Sustitúyese la denominación "Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal y carcelaria", ley 22.117 (Boletín
Oficial 14/12/1979), por la de "Registro Nacional de Reincidencia".
Art. 2°.- Modifícase el artículo 13 de le ley 22.117 (Boletín
Oficial 14/12/1979) por el siguiente:
Artículo 13.- Todos los Tribunales del país con competencia en
materia penal, así como los representantes del Ministerio Público ante
los Tribunales con competencia en materia penal de todo el país, la
Policía Federal Argentina, las policías provinciales, las demás fuerzas
de seguridad y los servicios penitenciarios y, en su caso, las Fuerzas
Armadas de la Nación, remitirán a la Dirección Nacional de Política
Criminal del Ministerio de Justicia de la Nación los datos que esta
dependencia les requiera con el fin de confeccionar anualmente la
estadística general sobre la criminalidad en el país y el
funcionamiento de la justicia.
El requerimiento de datos será realizado trimestralmente por
resolución fundada del Director del organismo. Los datos requeridos,
que no serán personales en caso alguno, sólo podrán ser utilizados
confines estadísticos-criminales.
El requerimiento deberá ser preciso procurando que no
obstaculice la tarea cotidiana del personal de los organismos
requeridos. A tal efecto, el requerimiento podrá estar acompañado de
planillas de recolección de datos con una indicación precisa del
mecanismo a utilizar para ser completadas.
Sobre esta base, y la información que le suministre el Registro
Nacional de Reincidencia, la Dirección Nacional de Política Criminal
del Ministerio de Justicia de la Nación, confeccionará anualmente la
estadística general sobre criminalidad en el país y el funcionamiento
de la justicia, única que será considerada estadística criminal oficial
de la Nación.
Art. 3°.- Incorpórase como artículo 13 bis de la ley 22.117
(Boletín Oficial 14/12/1979) el siguiente:
Artículo 13 bis.- Será reprimido con multa de uno a tres de sus
sueldos el funcionario público que, en violación al deber de informar
establecido en el artículo precedente, no proporcione la información
estadística requerida o lo haga de modo inexacto, incorrecto o tardío,
siempre que no cumpla correctamente con el deber de informar dentro de
los cinco días de haber sido interpelado de la falta por la Dirección
Nacional de Política Criminal a través de cualquier forma documentada
de comunicación.
Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro G. Villarroel.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 99/99.
-A la Comisión de Interior y Justicia.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1607:VILLARROEL.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
ESTADISTICA CRIMINOLOGICAS. MODIFICACION DE LA LEY 22.117.
Artículo 1°.- Sustitúyese la denominación "Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal y carcelaria", ley 22.117 (Boletín
Oficial 14/12/1979), por la de "Registro Nacional de Reincidencia".
Art. 2°.- Modifícase el artículo 13 de le ley 22.117 (Boletín
Oficial 14/12/1979) por el siguiente:
Artículo 13.- Todos los Tribunales del país con competencia en
materia penal, así como los representantes del Ministerio Público ante
los Tribunales con competencia en materia penal de todo el país, la
Policía Federal Argentina, las policías provinciales, las demás fuerzas
de seguridad y los servicios penitenciarios y, en su caso, las Fuerzas
Armadas de la Nación, remitirán a la Dirección Nacional de Política
Criminal del Ministerio de Justicia de la Nación los datos que esta
dependencia les requiera con el fin de confeccionar anualmente la
estadística general sobre la criminalidad en el país y el
funcionamiento de la justicia.
El requerimiento de datos será realizado trimestralmente por
resolución fundada del Director del organismo. Los datos requeridos,
que no serán personales en caso alguno, sólo podrán ser utilizados
confines estadísticos-criminales.
El requerimiento deberá ser preciso procurando que no
obstaculice la tarea cotidiana del personal de los organismos
requeridos. A tal efecto, el requerimiento podrá estar acompañado de
planillas de recolección de datos con una indicación precisa del
mecanismo a utilizar para ser completadas.
Sobre esta base, y la información que le suministre el Registro
Nacional de Reincidencia, la Dirección Nacional de Política Criminal
del Ministerio de Justicia de la Nación, confeccionará anualmente la
estadística general sobre criminalidad en el país y el funcionamiento
de la justicia, única que será considerada estadística criminal oficial
de la Nación.
Art. 3°.- Incorpórase como artículo 13 bis de la ley 22.117
(Boletín Oficial 14/12/1979) el siguiente:
Artículo 13 bis.- Será reprimido con multa de uno a tres de sus
sueldos el funcionario público que, en violación al deber de informar
establecido en el artículo precedente, no proporcione la información
estadística requerida o lo haga de modo inexacto, incorrecto o tardío,
siempre que no cumpla correctamente con el deber de informar dentro de
los cinco días de haber sido interpelado de la falta por la Dirección
Nacional de Política Criminal a través de cualquier forma documentada
de comunicación.
Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro G. Villarroel.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 99/99.
-A la Comisión de Interior y Justicia.
Texto Original