Número de Expediente 1607/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1607/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | O´DONNEL Y DE LA ROSA : PROYECTO DE LEY SOBRE PROPIEDAD RESIDENCIAL .- |
Listado de Autores |
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O'donnell
, Mario Ernesto
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de la Rosa
, Carlos Leonardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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08-09-1998 | 09-09-1998 | 83/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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08-09-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
08-09-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-05-2000
OBSERVACIONES |
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O.V. 546/99 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE.REPRODUCIDO POR S.508/00. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1607:O¿ DONNELL Y DE LA ROSA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Ley De Propiedad Residencial
(Clubes De Campo - Barrios Privados)
Capítulo I
De la Propiedad Residencial
Concepto
Artículo 1°.- La "propiedad residencial" es el derecho real que otorga a
su titular las facultades de usar, gozar y disponer sobre un inmueble propio
constituido de conformidad con lo que establece la presente ley.
Descripción
Art. 2°.- Esta ley será aplicable a aquellas urbanizaciones que reúnan
las siguientes características:
a) Que una parte esté conformada por lotes o fracciones de terreno
con construcciones o sin ellas, destinados a la construcción de
viviendas residenciales, que a los efectos de esta ley se identifican
como "unidades particulares", las que tendrán independencia
funcional y salida indirecta a la vía pública. Esta salida podrá ser
directa hacia los cursos de agua navegables.
b) Que la parte restante se destine a espacios comunes, pudiendo
prever áreas específicas para la práctica de actividades deportivas,
recreativas, sociales, culturales y/o de servicio.
Constitución
Art. 3°.- Él o los titulares del dominio del inmueble a ser sometido al
régimen de la presente ley deberán otorgar por escritura pública e inscribir
en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la jurisdicción de
dicho inmueble, un Reglamento de Propiedad Residencial que dará
nacimiento al Complejo Residencial. El Reglamento de Propiedad
Residencial integra y forma parte de cada uno de los títulos que se otorguen
sobre las "unidades particulares" que compongan el Complejo Residencial,
y se presumirá conocido por todo propietario de "unidad particular" sin
admitirse prueba en contrario. La posterior transferencia de "unidades
particulares" y constitución de derechos reales sobre las mismas, requerirá
el cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 2.505 del Código
Civil.
Objeto
Art. 4°.- La "unidad particular" consiste en un área de terreno
delimitada que no podrá subdividirse, con el destino y características
previstas en el artículo 2º inciso a), generando con carácter de inescindible
la copropiedad de indivisión forzosa y perpetua sobre las superficies, partes,
cosas y lugares comunes del inmueble, y sobre todas aquellas que
determine el Reglamento de Propiedad Residencial o que hagan al
mantenimiento, seguridad y funcionamiento de las mismas.
Extensión del Derecho
Art. 5°.- Cada propietario será dueño exclusivo de su "unidad
particular" y copropietario sobre aquellas partes del terreno y cosas
destinadas al aprovechamiento común definidas en los artículos anteriores.
A estos fines serán consideradas como:
a) necesariamente comunes, no pudiendo variarse su destino sin el
acuerdo de por lo menos cuatro quintos (4/5) del total de los
copropietarios:
? las vías de acceso y comunicación sean principales o
secundarias,
? el cerramiento perimetral,
? los locales, instalaciones y tendidos de redes aéreos o
subterráneos de servicios comunes, sean estos servicios
prestados por el complejo o por terceros
? las áreas e instalaciones deportivas, recreativas y serviciales.
b) necesariamente propias: el terreno de las "unidades particulares"
destinadas a vivienda, sus construcciones y las cosas
comprendidas en ellos, sin perjuicio de las restricciones y
servidumbres que se impongan al dominio a fin de asegurar la
convivencia y la prestación de los servicios comunes.
Presunción de comunidad
Art. 6.- Serán considerados comunes los bienes cuyo carácter de tales
esté determinado por la ley, y los que por su función o por el destino
asignado en el Reglamento de Propiedad Residencial importaren un
aprovechamiento común.
Capítulo II
Del Complejo Residencial
Concepto
Art. 7°.- El "Complejo Residencial" está integrado por los propietarios
de las "unidades particulares" y será considerado persona jurídica de
carácter privado sin finalidades de lucro de conformidad con el inciso 2º de
la segunda parte del artículo 33 del Código Civil. Tendrá su domicilio en el
inmueble y se expresará a través de la Asamblea de Propietarios y el
Consejo de Administración.
Patrimonio
Art. 8°.- El patrimonio del Complejo Residencial se integra por:
a) fondos de reserva y otras recaudaciones,
b) créditos contra propietarios o terceros,
c) "unidades particulares" que adquiera o se adjudiquen al Complejo
Residencial, y
d) en general cualquier otro fondo o reserva que los propietarios decidan
constituir dentro de los fines que justifican su existencia y
funcionamiento.
Capacidad
Art. 9°.- El Complejo Residencial tiene capacidad para adquirir bienes
y contraer obligaciones relativas a su objeto, y para intervenir en todas las
acciones legales, judiciales o extrajudiciales en las que el mismo pueda ser
parte como actor, demandado o en cualquier otro carácter, incluso para
querellar criminalmente. Los Complejos Residenciales podrán establecer
entre sí o con terceros servidumbres u otros derechos reales tendientes a
un mejor aprovechamiento de sus instalaciones, y formar parte de
asociaciones o federaciones que los nucleen.
Representación Legal -
Art. 10°.- La representación legal del Complejo Residencial será
ejercida por el Presidente del Consejo de Administración, o quien lo
reemplace. Sin perjuicio de ello para ejercer actos procesales, comparecer
en juicio, concurrir a audiencias, aún de mediación o de conciliación, y
absolver posiciones ante cualquier fuero o jurisdicción, podrá delegarse la
representación en gerentes, empleados superiores o apoderados con poder
idóneo y suficiente con cumplimiento de las formalidades que establezcan
las disposiciones de fondo o procesales que fueren de aplicación.
Extinción.
Art. 11.- La personalidad del Complejo Residencial se extingue por la
desafectación del inmueble del régimen de "propiedad residencial" con el
acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública, o
por resolución judicial, inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Capítulo III
De los Propietarios
Ejercicio del Derecho
Art. 12.- El derecho real que corresponde a cada propietario sobre su
"unidad particular" deberá ejercerse dentro del marco de los límites y
restricciones establecidos en la presente ley, en el derecho aplicable en
general y los derivados del Reglamento de Propiedad Residencial en miras
a la seguridad del Complejo Residencial, al aprovechamiento de los bienes
y servicios comunes, al mantenimiento de una buena y normal convivencia y
a la protección de valores paisajísticos, arquitectónicos y ecológicos. Cada
propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin
perjudicar o restringir el legitimo derecho de los demás. El ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus deberes por parte de los propietarios de las
unidades particulares y por los representantes del Complejo Residencial
deberán ser hechos en función del sentido comunitario que corresponde a
los fines, esencia y fundamentos del régimen que establece esta ley.
Proporcionalidad
Art. 13.- El derecho de copropiedad de cada titular sobre los bienes
comunes será proporcional a la superficie de terreno de su "unidad
particular", sin consideración a las construcciones o edificaciones existentes
en ella o que se erijan, amplíen o reduzcan con posterioridad y será ejercido
con las precisiones y/o restricciones complementarias que establezca el
Reglamento de Propiedad Residencial.
Inescindibilidad
Art. 14.- Los derechos y obligaciones de cada propietario sobre los
bienes comunes serán inseparables de la propiedad de su respectiva
"unidad particular" y no serán susceptibles de abandono ni renuncia.
Adquisición y pérdida del derecho
Art. 15.- La adquisición, transmisión y pérdida del derecho real de
propiedad residencial y la constitución y extinción de otros derechos reales
o personales sobre las "unidades particulares" se efectuará de conformidad
con lo dispuesto especialmente por esta ley y subsidiariamente por lo
genéricamente establecido en el Código Civil y demás normas que fueren
de aplicación.
Publicidad
Art. 16.- Toda restricción o limitación que se establezca sobre la
propiedad, uso, goce o disposición de las "unidades particulares", deberá
constar en forma clara y precisa en el Reglamento de Propiedad
Residencial y ser transcripta en todas y cada una de las escrituras
relacionadas con dichas "unidades particulares". No obstante, la omisión de
transcripción no enervará la oponibilidad frente a terceros de tales
restricciones o limitaciones, habida cuenta de lo establecido en el artículo 3º
de esta ley.
Comunicación de unidades particulares
Art. 17.- Los propietarios de "unidades particulares" contiguas pueden
comunicarlas, siempre que no perjudiquen la seguridad del complejo y no
signifiquen modificación de las bases de cálculo en función de las cuales se
prorratean las expensas comunes y otras contribuciones.
Obligaciones de los copropietarios
Art. 18.- Los propietarios están obligados a:
a) Cumplir las disposiciones del Reglamento de Propiedad
Residencial, el Reglamento de Construcciones y demás
Reglamentos Internos que el Complejo Residencial dicte en su
consecuencia, los que deberán otorgarse e inscribirse en la manera
prevista en el artículo 3º de esta ley y tendrán iguales efectos que
los allí indicados;
b) Conservar en buen estado sus "unidades particulares";
c) Pagar las expensas comunes y otras contribuciones en la
proporción que les corresponda;
d) Pagar las expensas extraordinarias dispuestas por resolución de la
Asamblea;
e) Contribuir a la integración de los fondos de reserva;
f) Permitir el acceso a sus "unidades particulares" para realizar
reparaciones o instalaciones atinentes al Complejo Residencial;
g) No destinar sus "unidades particulares" a usos contrarios a la moral
o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en esta ley
o en el Reglamento de Propiedad Residencial;
h) No ejercer actividades que comprometan la seguridad del complejo,
ni que perjudiquen el derecho de los demás propietarios a su
aprovechamiento normal.
Responsabilidad
Art. 19.- Los propietarios responderán subsidiaria y
mancomunadamente por las deudas del Complejo Residencial en la medida
de sus porcentuales. La sentencia que se pronuncie contra el Complejo, en
autoridad de cosa juzgada, será ejecutable contra cada uno de los
propietarios en esa medida, siempre y cuando la existencia del juicio
hubiera sido puesta en conocimiento de los propietarios de "unidades
particulares", individual o colectivamente, antes de ser abierto el juicio a
prueba, a cuyo efecto los jueces a petición de parte deberán arbitrar las
medidas idóneas a tal fin según las circunstancias, que podrán consistir en
la convocatoria judicial a una Asamblea de Propietarios del Complejo
Residencial para la toma de razón.
Admisión y Preferencia
Art. 20.- El Reglamento de Propiedad Residencial podrá limitar pero
no impedir la transmisión y consiguiente adquisición de las "unidades
particulares" por actos entre vivos a título gratuito u oneroso,
condicionándola a la aceptación del ó de los nuevos propietarios por parte
del Complejo Residencial y estableciendo principal ó subsidiariamente un
derecho de preferencia para la adquisición a favor del Complejo Residencial
o de los demás propietarios. En caso de transmisión ¿mortis causa¿, excepto
a favor del cónyuge y/o descendientes por consanguinidad del propietario,
la adquisición podrá quedar condicionada a la aceptación del número ó de
la identidad de los sucesores en igual manera que para las adquisiciones
por actos entre vivos. Las transmisiones y adquisiciones hechas en
violación a las limitaciones así establecidas serán nulas e inoponibles al
complejo residencial y a los otros propietarios del mismo. Toda limitación a
la libre disponibilidad deberá establecerse con claridad mediante cláusula
especial en el Reglamento de Propiedad Residencial y transcribirse en
todas las escrituras conforme a lo previsto en el artículo 3º de esta ley bajo
pena de nulidad, y será de interpretación restrictiva.
Capítulo IV
Del Uso y Goce de los Espacios Comunes Destinados a Deportes,
Recreación y Servicios
Concepto
Art. 21.- Cuando existieren espacios o instalaciones comunes
destinadas a actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales y/o
serviciales, el Reglamento de Propiedad Residencial deberá regular las
modalidades, circunstancias y personas que podrán usar y gozar de esos
espacios e instalaciones.
Propietarios
Art. 22.- Todos los propietarios de unidades particulares tendrán
derecho al uso y goce de esos espacios e instalaciones en igualdad de
condiciones. Ese derecho no podrá limitarse, restringirse ni renunciarse en
ningún caso, pero:
a) se pierde respecto del propietario y de todos los usuarios a que se refiere
el artículo 25 por la extinción de la propiedad de la "unidad particular", así
como por aplicación de la sanción de exclusión;
b) se pierde para el sancionado con cesantía, y
c) se interrumpe para el propietario y/o para quienes resultaren
destinatarios de ella por todo el tiempo que se prolongue la sanción de
suspensión.
Uso y goce en casos especiales
Art. 23.- El Reglamento de Propiedad Residencial establecerá la o las
personas, y bajo que circunstancias y limitaciones, ejercerán el uso y goce
de los espacios y cosas comunes cuando la propiedad de una "unidad
particular" corresponda a una persona jurídica, o a más de una persona
física.
Restricciones
Art. 24.- El Reglamento de Propiedad Residencial podrá establecer
limitaciones, condiciones y pautas para el ejercicio del derecho de uso y
goce de estos espacios e instalaciones por parte de terceros en los casos
en que los titulares de "unidades particulares" cedan total o parcialmente
por cualquier título, personal o real, el uso o goce de su "unidad particular".
Familiares - Invitados
Art. 25.- El Reglamento de Propiedad Residencial, deberá prever la
extensión del uso y goce de los espacios, instalaciones y servicios comunes
a aquellas personas que integren el grupo familiar del propietario de la
"unidad particular", cuya conformación también deberá ser determinada.
Podrá también prever un régimen de invitados, así como la posibilidad de
admisión de usuarios no propietarios, con derecho a uso pleno, parcial o
limitado, permanente, transitorio o periódico de espacios, instalaciones y/o
servicios comunes destinados a deportes, recreación y servicios, con las
características y bajo las condiciones que reglamentariamente el Complejo
Residencial establezca. Los derechos al uso y goce de cosas, espacios,
instalaciones y/o servicios como integrantes del grupo familiar de un
propietario, como invitado o bajo cualquier modalidad de usuario no
propietario serán considerados personales y no susceptibles de cesión ni
transmisión por actos entre vivos ni mortis causa.
Contribuciones
Art. 26.- Los propietarios, familiares e invitados podrán quedar
obligados al pago de contribuciones por el uso de los espacios e
instalaciones comunes las que serán fijadas por la Asamblea y se liquidarán
dentro de las expensas comunes a cargo del titular de la "unidad particular".
Capítulo V
De las expensas comunes y otras contribuciones
Expensas comunes
Art. 27.- Cada propietario estará obligado a contribuir, conforme a las
bases que se establezcan en el Reglamento de Propiedad Residencial o en
su defecto de acuerdo al porcentual de su unidad, al pago de las expensas
de funcionamiento, administración, mantenimiento, reparación y/o
reposición de los bienes comunes. Estarán obligados en la misma forma al
pago de las primas de seguro, reservas y otras contribuciones en los casos
que corresponda.
Obligatoriedad del pago
Art. 28.- En ningún caso el propietario podrá eximirse del pago de las
expensas que le correspondan, aún cuando no use o goce de los bienes y
servicios comunes, transfiera por cualquier título su "unidad particular", el
uso o goce de ella o alegue abandono de la misma, ni podrá demorar su
pago invocando compensación con créditos eventuales contra el Complejo
Residencial, ni incumplimiento de deberes del mismo, quedando a salvo las
acciones que le compitieren.
Obligación real - Privilegios
Art. 29.- La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago
de expensas, primas de seguro, reservas y otras contribuciones, sigue
siempre a la propiedad de sus respectivas "unidades particulares" en la
extensión del artículo 3.266 del Código Civil, aun respecto de las
devengadas antes de su adquisición. El crédito respectivo goza de los
privilegios previstos en el artículo 3.901 del Código Civil aún en el caso de
concurso o quiebra del propietario, y en el artículo 241 inciso 1º de la ley
24.522 en cuanto correspondiere.
Certificado de deuda
Art. 30.- El certificado de deuda expedido por el órgano o persona del
Complejo Residencial habilitado para ese fin por el Reglamento de
Propiedad Residencial y con los recaudos y previo cumplimiento de las
formalidades que en él se establezcan será título ejecutivo para el cobro de
las expensas impagas por los copropietarios.
Capítulo VI
Del Reglamento de Propiedad Residencial
Contenido
Art. 31.- El Reglamento de Propiedad Residencial deberá disponer
como mínimo sobre las siguientes materias:
a) Determinación de las áreas del complejo destinadas a las
"unidades particulares";
b) Enumeración de los bienes y espacios comunes y determinación
de los sectores destinados a servicios comunes, y a deporte y/o
recreación si los hubiere;
c) Determinación del porcentual que corresponde a cada "unidad
particular" con relación al conjunto, porcentuales especiales o
sistema para la determinación de las expensas comunes y otras
contribuciones si no fueren establecidas conforme a los
porcentuales de las "unidades particulares";
d) Forma y tiempo de convocatoria a las asambleas ordinarias y
extraordinarias de copropietarios; reglas para deliberar; quórum;
mayorías necesarias para adoptar resoluciones; cómputo de los
votos;
e) Facultades y obligaciones del Consejo de Administración, y
elección y cesación de sus miembros. Determinación de los
integrantes del primer Consejo de Administración;
f) Facultades y obligaciones del Consejo de Disciplina, y elección y
cesación de sus miembros;
g) Pautas generales para el uso y goce de los bienes comunes y
aquellos destinados para deportes y recreación, que aseguren la
normal convivencia de todos los integrantes del Complejo
Residencial;
h) Pautas generales para el uso, goce y disposición de otros bienes
del Complejo Residencial;
i) Régimen, causales y consecuencias de la aplicación de sanciones,
que podrán consistir en apercibimiento, multa, suspensión,
cesantía y exclusión.
Capítulo VII
Asambleas
Asambleas
Art. 32.- La Asamblea es la reunión de los propietarios y resuelve
sobre:
a) Las cuestiones que le son atribuidas especialmente por esta ley o
el Reglamento de Propiedad Residencial;
b) Designación de los integrantes del Consejo de Administración, sus
cargos, y remoción;
c) Designación de los integrantes del Consejo de Disciplina, sus
cargos y remoción;
d) Aprobar cuentas, balances generales y la gestión de los miembros
del Consejo de Administración;
e) Modificaciones al Reglamento de Propiedad Residencial o al
Reglamento de Construcciones y al Reglamento Interno cuando
hubieren sido otorgados simultáneamente con aquel;
f) Aprobación y modificación del Reglamento de Construcciones y
Reglamento Interno si no hubieren sido otorgados junto con el
Reglamento de Propiedad Residencial.
g) Aprobación del presupuesto anual de erogaciones para el
funcionamiento del complejo y la estimación del valor de las
expensas comunes correspondientes;
h) Las apelaciones contra sanciones dispuestas por el Consejo de
Disciplina;
i) Cualquier otra cuestión de interés común que implique
modificación o limitación a los derechos de todos o de algún
propietario.
Convocatoria - Quórum
Art. 33.- Las Asambleas deben ser convocadas por medios que
aseguren su publicidad y difusión entre todos los propietarios, a quienes se
notificará individualmente en el domicilio que hayan informado al Complejo
Residencial, sin que la falta de notificación personal por motivo no imputable
al Consejo de Administración invalide la celebración de la Asamblea si la
convocatoria hubiese sido debidamente publicitada conforme al Reglamento
de Propiedad Residencial. Las publicaciones y notificaciones contendrán
transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y
completa no pudiendo resolverse sobre otros puntos, bajo sanción de
nulidad.
Mayorías
Art. 34.- Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos
presentes, salvo que la ley o el Reglamento de Propiedad Residencial
establezcan mayorías especiales. Los propietarios podrán hacerse
representar por apoderados generales o especiales. Es suficiente carta
poder con firma certificada por escribano, banco ó autoridad judicial.
Ninguna persona podrá representar a más de cinco propietarios, y no
podrán ser representantes los miembros del Consejo de Administración y
del Consejo de Disciplina, los integrantes de cualquier órgano de vigilancia
o contralor establecido por el Reglamento de Propiedad Residencial, ni los
gerentes y empleados del Complejo Residencial.
Mayorías Especiales
Art. 35.- Salvo que el Reglamento de Propiedad Residencial
establezca otros recaudos y/o porcentajes mayores, se requerirá acuerdo
unánime de todos los propietarios del Complejo Residencial para desafectar
el inmueble del régimen de Propiedad Residencial, según lo previsto en el
artículo 11. De cuatro quintos (4/5) para modificar la afectación de los
bienes y servicios comunes previstos en el artículo 5º inciso a). Y de por lo
menos dos tercios de los presentes para aprobar las materias indicadas en
el punto "e" del artículo 32.
Votos - Cómputos
Art. 36.- Los votos se computan en la forma que prevea el Reglamento
de Propiedad Residencial, y en su defecto se presume que a cada "unidad
particular" le corresponde un voto. Si una "unidad particular" pertenece a
más de un propietario, se unificará la representación.
Capítulo VIII
Consejo de Administración.
Administración
Art. 37.- La administración del Complejo Residencial estará a cargo
del Consejo de Administración, integrado por propietarios de "unidades
particulares".
Integración y Duración de los Mandatos
Art. 38.- El Reglamento de Propiedad Residencial deberá fijar el
número de integrantes titulares y suplentes del Consejo de Administración y
precisará el término por el que serán elegidos, el que no podrá exceder de
tres años, pudiendo ser reelegibles una sola vez y ulteriormente elegibles
luego de por lo menos un período intermedio.
Funcionamiento
Art. 39.- El Reglamento de Propiedad Residencial deberá disponer
sobre el funcionamiento del Consejo de Administración. El quórum no podrá
ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes. Deberá reunirse por lo
menos una vez al mes, salvo que se prevea en el Reglamento de Propiedad
Residencial mayor número de reuniones y sin perjuicio de las que se
soliciten en forma extraordinaria por alguno de sus integrantes.
Delegación - Comisiones - Gerencia
Art. 40.- El Consejo de Administración podrá constituir Comisiones, y
designar a sus miembros para colaborar en temas o actividades específicas
de las tareas y responsabilidades a su cargo. También podrá designar uno o
más gerentes y/o intendentes en quienes delegar funciones ejecutivas de la
administración; ésta designación podrá recaer en personas no propietarias y
será revocable libremente.
Atribuciones y Funciones
Art. 41.- Corresponde al Consejo de Administración:
a) Convocar a la Asamblea, redactar el orden del día y el acta de la
misma;
b) Conocer en todo lo referente a los aspectos funcionales, jurídicos y
económicos del complejo;
c) Ejercer la administración del complejo;
d) Ejecutar las decisiones de la Asamblea;
e) Atender a la conservación de los bienes comunes y a la seguridad
del complejo;
f) Practicar la cuenta de gastos y recaudar los fondos necesarios para
satisfacerlos. Liquidar las expensas comunes y otras
contribuciones;
g) Formular el presupuesto anual;
h) Confeccionar rendiciones de cuentas, balances e inventarios;
i) Nombrar y despedir al personal del complejo y cumplir con las
obligaciones derivadas de la legislación vigente;
j) Mantener asegurados los bienes del complejo contra incendio y
otros riesgos;
k) Conservar los títulos originales y documentación del Complejo
Residencial, y llevar en legal forma los libros de actas y de
administración, y los que determine la autoridad local;
l) Expedir informes de deuda y de créditos por todo concepto y de la
existencia de reclamos judiciales o administrativos, todo ello en el
término de cinco (5) días cuando fuere a pedido de parte, y
certificados de deuda a los fines dispuestos en el artículo 30º si el
Reglamento de Propiedad Residencial así lo estableciera o si no
contuviera previsión sobre el particular;
m) Colaborar con el Consejo de Disciplina, instar la intervención del
mismo sea por sí o por denuncias, notificar sus resoluciones y
hacer cumplir las sanciones que este imponga.
Otros temas
Art. 42.- Cualquier asunto de interés común que no se encuentre
comprendido dentro de las atribuciones conferidas a la Asamblea y que no
implique modificación o limitación a los derechos de todos o de algún
propietario, será resuelto por el Consejo de Administración.-
Capítulo IX
Consejo de Disciplina
Facultad Sancionatoria
Art. 43.- El poder disciplinario que por esta ley se reconoce al
Complejo Residencial será ejercido privativamente por el Consejo de
Disciplina, el que estará integrado exclusivamente por propietarios de
"unidades particulares". Aplicará las sanciones que específicamente se
determinan en esta ley y en el Reglamento de Propiedad Residencial.
Integración y Duración de los mandatos
Art. 44.- El Reglamento de Propiedad Residencial deberá fijar el
número de integrantes titulares y suplentes del Consejo de Disciplina y
precisará el término por el que serán elegidos, el que no podrá exceder de
tres años, pudiendo ser reelegibles indefinidamente.
Atribuciones y Funciones
Art. 45.- Corresponde al Consejo de Disciplina:
a) Proponer su propio Reglamento de procedimientos, si no estuviera
establecido en el Reglamento de Propiedad Residencial, el que
deberá someterse a aprobación de la Asamblea;
b) Asegurar el derecho de defensa de los imputados por la comisión
de alguna falta;
c) Realizar todas las citaciones, gestiones y diligencias necesarias y
convenientes y requerir toda la información que estime necesaria
para determinar la exactitud y veracidad de los hechos
investigados;
d) Aplicar sanciones.
Sanciones
Art. 46.- Las sanciones a ser aplicadas en el Complejo Residencial por
el Consejo de Disciplina, según lo que se establezca en el Reglamento de
Propiedad Residencial podrán ser las de apercibimiento, multa, suspensión,
cesantía y exclusión.
Suspensión - Cesantía
Art. 47.- Salvo disposición distinta del Reglamento de Propiedad
Residencial:
a) La sanción de suspensión podrá aplicarse a propietarios, miembros
de su grupo familiar, invitados ó usuarios no propietarios, e
importará la inhabilitación temporaria, por todo el tiempo por el que
sea impuesta, para hacer uso total o parcial según lo establezcan
los Reglamentos o el Consejo de Disciplina de cosas y espacios o
servicios comunes de los definidos en el artículo 21, sin perjuicio de
la continuidad de la obligación de pagar las expensas y demás
contribuciones.
b) La sanción de cesantía podrá aplicarse a familiares miembros del
grupo de un propietario, a invitados ó a usuarios no propietarios, e
importará la inhabilitación permanente para hacer uso de todos y
cualesquiera cosas y espacios o servicios comunes de los
definidos en el artículo 21.
Exclusión
Art. 48.- La sanción de exclusión sólo podrá imponerla el Consejo de
Disciplina por unanimidad y mediante voto fundado respecto de propietarios
de "unidades particulares", en razón de actos de inconducta que por su
gravedad y reiteración hagan insostenible la continuidad de su participación
en el Complejo Residencial. Implicará automáticamente la cesantía
inexcusable de todos los miembros de su grupo familiar e invitados, y
generará la obligación de transferir a terceros o al Complejo Residencial su
"unidad particular" dentro del plazo prudencial que el Reglamento de
Propiedad Residencial establezca, que en ningún caso será inferior a un
año, como supuesto de enajenación forzosa. En su caso serán de
aplicación las preferencias, restricciones o limitaciones a que se refiere el
artículo 20. Hasta tanto se efectivice la transferencia de la "unidad
particular" del excluido éste continuará obligado a pagar las expensas y
demás contribuciones que puedan corresponder, y a cumplir con las
obligaciones establecidas en el Reglamento de Propiedad Residencial.
Apelación.
Art. 49.- El propietario sancionado podrá apelar la sanción que se le
aplique dentro de los treinta días de ser notificado de la resolución
pertinente del Consejo de Disciplina para ante la primera Asamblea que se
realice, la que resolverá confirmando, modificando o dejando sin efecto la
misma. El Reglamento de Propiedad Residencial podrá declarar inapelables
las sanciones de apercibimiento y suspensiones menores. La apelación de
las sanciones de cesantía y exclusión tendrá siempre efecto suspensivo. La
resolución de la Asamblea pone fin al poder disciplinario del Complejo
Residencial quedando habilitados los procedimientos judiciales que resulten
pertinentes.
Capítulo X
De los Subcomplejos Residenciales
Concepto
Art. 50.- En Complejos Residenciales cuyo diseño, estructura o
naturaleza lo haga conveniente, el Reglamento de Propiedad Residencial
puede prever la existencia de sectores con independencia económica,
funcional y administrativa, en todo aquello que no gravite sobre la
infraestructura general.
Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y
atribuciones debe regularse especialmente, pudiendo designar su propio
Consejo de Administración, aplicándose en lo pertinente las disposiciones
de esta ley.
En caso de conflicto entre los diversos sectores la Asamblea del Complejo
Residencial resuelve en definitiva.
Frente a terceros responde únicamente el Complejo Residencial sin tener
en cuenta los diversos sectores que lo integran.
Capítulo XI
Disposiciones Procesales
Procedimientos
Art. 51.- En caso de violación por un propietario u ocupante de las
prohibiciones establecidas en esta ley o en el Reglamento de Propiedad
Residencial o en cualquier Reglamento Interno, y sin perjuicio de las demás
acciones que correspondieren, el Complejo Residencial o cualquier
propietario afectado, agotada la vía interna, tendrá acción para hacer cesar
la infracción, la que tramitará judicialmente mediante proceso sumarísimo
abreviado.
A este efecto, en única audiencia las partes deben acompañar toda la
prueba de la que intenten valerse. El juez puede ordenar allanamientos. La
sentencia debe dictarse dentro de los cinco días, disponiendo el cese de la
infracción si existiese, pudiendo imponer multa de hasta el diez por ciento
de la valuación fiscal de la "unidad particular" en beneficio del Complejo
Residencial.
Capítulo XII
Disposiciones Generales
Aplicación de esta ley
Art. 52.- La presente ley es complementaria del Código Civil y de
aplicación inmediata. Se aplicará por analogía a las situaciones de hecho
comprendidas en la misma y a los casos que sean sometidos a los estrados
judiciales con fundamento en tales situaciones, aún derivadas de relaciones
jurídicas anteriores o preexistentes en tanto no mediare cosa juzgada a su
respecto.
Derogación de normas
Art. 53.- A los efectos de la presente ley, quedan derogados los
artículos 2.617, 2.685 in fine y 2.693 del Código Civil, así como toda otra
disposición que se oponga a lo estatuido en esta ley.
Capítulo XIII
Disposiciones Transitorias
Situaciones preexistentes
Art. 54.- Las urbanizaciones existentes al momento de la
promulgación de la presente ley que reúnan las características de hecho
previstas en el artículo 2º, o que se adecuen a él, podrán quedar incluidas
dentro del régimen establecido en la misma cualquiera fuera su forma
jurídica actual respetando los derechos adquiridos por los propietarios que
integran dichas urbanizaciones.
La reglamentación deberá prever los plazos, formalidades, exenciones y
facilidades que fueren necesarias para que las urbanizaciones preexistentes
que opten por el régimen de la presente ley puedan adecuar su status
jurídico a la normativa de esta ley.
Art. 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mario E. O¿ Donnell.- Carlos L. De la Rosa.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 83/98.
A la Comisión de Legislación General.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1607:O¿ DONNELL Y DE LA ROSA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Ley De Propiedad Residencial
(Clubes De Campo - Barrios Privados)
Capítulo I
De la Propiedad Residencial
Concepto
Artículo 1°.- La "propiedad residencial" es el derecho real que otorga a
su titular las facultades de usar, gozar y disponer sobre un inmueble propio
constituido de conformidad con lo que establece la presente ley.
Descripción
Art. 2°.- Esta ley será aplicable a aquellas urbanizaciones que reúnan
las siguientes características:
a) Que una parte esté conformada por lotes o fracciones de terreno
con construcciones o sin ellas, destinados a la construcción de
viviendas residenciales, que a los efectos de esta ley se identifican
como "unidades particulares", las que tendrán independencia
funcional y salida indirecta a la vía pública. Esta salida podrá ser
directa hacia los cursos de agua navegables.
b) Que la parte restante se destine a espacios comunes, pudiendo
prever áreas específicas para la práctica de actividades deportivas,
recreativas, sociales, culturales y/o de servicio.
Constitución
Art. 3°.- Él o los titulares del dominio del inmueble a ser sometido al
régimen de la presente ley deberán otorgar por escritura pública e inscribir
en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la jurisdicción de
dicho inmueble, un Reglamento de Propiedad Residencial que dará
nacimiento al Complejo Residencial. El Reglamento de Propiedad
Residencial integra y forma parte de cada uno de los títulos que se otorguen
sobre las "unidades particulares" que compongan el Complejo Residencial,
y se presumirá conocido por todo propietario de "unidad particular" sin
admitirse prueba en contrario. La posterior transferencia de "unidades
particulares" y constitución de derechos reales sobre las mismas, requerirá
el cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 2.505 del Código
Civil.
Objeto
Art. 4°.- La "unidad particular" consiste en un área de terreno
delimitada que no podrá subdividirse, con el destino y características
previstas en el artículo 2º inciso a), generando con carácter de inescindible
la copropiedad de indivisión forzosa y perpetua sobre las superficies, partes,
cosas y lugares comunes del inmueble, y sobre todas aquellas que
determine el Reglamento de Propiedad Residencial o que hagan al
mantenimiento, seguridad y funcionamiento de las mismas.
Extensión del Derecho
Art. 5°.- Cada propietario será dueño exclusivo de su "unidad
particular" y copropietario sobre aquellas partes del terreno y cosas
destinadas al aprovechamiento común definidas en los artículos anteriores.
A estos fines serán consideradas como:
a) necesariamente comunes, no pudiendo variarse su destino sin el
acuerdo de por lo menos cuatro quintos (4/5) del total de los
copropietarios:
? las vías de acceso y comunicación sean principales o
secundarias,
? el cerramiento perimetral,
? los locales, instalaciones y tendidos de redes aéreos o
subterráneos de servicios comunes, sean estos servicios
prestados por el complejo o por terceros
? las áreas e instalaciones deportivas, recreativas y serviciales.
b) necesariamente propias: el terreno de las "unidades particulares"
destinadas a vivienda, sus construcciones y las cosas
comprendidas en ellos, sin perjuicio de las restricciones y
servidumbres que se impongan al dominio a fin de asegurar la
convivencia y la prestación de los servicios comunes.
Presunción de comunidad
Art. 6.- Serán considerados comunes los bienes cuyo carácter de tales
esté determinado por la ley, y los que por su función o por el destino
asignado en el Reglamento de Propiedad Residencial importaren un
aprovechamiento común.
Capítulo II
Del Complejo Residencial
Concepto
Art. 7°.- El "Complejo Residencial" está integrado por los propietarios
de las "unidades particulares" y será considerado persona jurídica de
carácter privado sin finalidades de lucro de conformidad con el inciso 2º de
la segunda parte del artículo 33 del Código Civil. Tendrá su domicilio en el
inmueble y se expresará a través de la Asamblea de Propietarios y el
Consejo de Administración.
Patrimonio
Art. 8°.- El patrimonio del Complejo Residencial se integra por:
a) fondos de reserva y otras recaudaciones,
b) créditos contra propietarios o terceros,
c) "unidades particulares" que adquiera o se adjudiquen al Complejo
Residencial, y
d) en general cualquier otro fondo o reserva que los propietarios decidan
constituir dentro de los fines que justifican su existencia y
funcionamiento.
Capacidad
Art. 9°.- El Complejo Residencial tiene capacidad para adquirir bienes
y contraer obligaciones relativas a su objeto, y para intervenir en todas las
acciones legales, judiciales o extrajudiciales en las que el mismo pueda ser
parte como actor, demandado o en cualquier otro carácter, incluso para
querellar criminalmente. Los Complejos Residenciales podrán establecer
entre sí o con terceros servidumbres u otros derechos reales tendientes a
un mejor aprovechamiento de sus instalaciones, y formar parte de
asociaciones o federaciones que los nucleen.
Representación Legal -
Art. 10°.- La representación legal del Complejo Residencial será
ejercida por el Presidente del Consejo de Administración, o quien lo
reemplace. Sin perjuicio de ello para ejercer actos procesales, comparecer
en juicio, concurrir a audiencias, aún de mediación o de conciliación, y
absolver posiciones ante cualquier fuero o jurisdicción, podrá delegarse la
representación en gerentes, empleados superiores o apoderados con poder
idóneo y suficiente con cumplimiento de las formalidades que establezcan
las disposiciones de fondo o procesales que fueren de aplicación.
Extinción.
Art. 11.- La personalidad del Complejo Residencial se extingue por la
desafectación del inmueble del régimen de "propiedad residencial" con el
acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública, o
por resolución judicial, inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Capítulo III
De los Propietarios
Ejercicio del Derecho
Art. 12.- El derecho real que corresponde a cada propietario sobre su
"unidad particular" deberá ejercerse dentro del marco de los límites y
restricciones establecidos en la presente ley, en el derecho aplicable en
general y los derivados del Reglamento de Propiedad Residencial en miras
a la seguridad del Complejo Residencial, al aprovechamiento de los bienes
y servicios comunes, al mantenimiento de una buena y normal convivencia y
a la protección de valores paisajísticos, arquitectónicos y ecológicos. Cada
propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin
perjudicar o restringir el legitimo derecho de los demás. El ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus deberes por parte de los propietarios de las
unidades particulares y por los representantes del Complejo Residencial
deberán ser hechos en función del sentido comunitario que corresponde a
los fines, esencia y fundamentos del régimen que establece esta ley.
Proporcionalidad
Art. 13.- El derecho de copropiedad de cada titular sobre los bienes
comunes será proporcional a la superficie de terreno de su "unidad
particular", sin consideración a las construcciones o edificaciones existentes
en ella o que se erijan, amplíen o reduzcan con posterioridad y será ejercido
con las precisiones y/o restricciones complementarias que establezca el
Reglamento de Propiedad Residencial.
Inescindibilidad
Art. 14.- Los derechos y obligaciones de cada propietario sobre los
bienes comunes serán inseparables de la propiedad de su respectiva
"unidad particular" y no serán susceptibles de abandono ni renuncia.
Adquisición y pérdida del derecho
Art. 15.- La adquisición, transmisión y pérdida del derecho real de
propiedad residencial y la constitución y extinción de otros derechos reales
o personales sobre las "unidades particulares" se efectuará de conformidad
con lo dispuesto especialmente por esta ley y subsidiariamente por lo
genéricamente establecido en el Código Civil y demás normas que fueren
de aplicación.
Publicidad
Art. 16.- Toda restricción o limitación que se establezca sobre la
propiedad, uso, goce o disposición de las "unidades particulares", deberá
constar en forma clara y precisa en el Reglamento de Propiedad
Residencial y ser transcripta en todas y cada una de las escrituras
relacionadas con dichas "unidades particulares". No obstante, la omisión de
transcripción no enervará la oponibilidad frente a terceros de tales
restricciones o limitaciones, habida cuenta de lo establecido en el artículo 3º
de esta ley.
Comunicación de unidades particulares
Art. 17.- Los propietarios de "unidades particulares" contiguas pueden
comunicarlas, siempre que no perjudiquen la seguridad del complejo y no
signifiquen modificación de las bases de cálculo en función de las cuales se
prorratean las expensas comunes y otras contribuciones.
Obligaciones de los copropietarios
Art. 18.- Los propietarios están obligados a:
a) Cumplir las disposiciones del Reglamento de Propiedad
Residencial, el Reglamento de Construcciones y demás
Reglamentos Internos que el Complejo Residencial dicte en su
consecuencia, los que deberán otorgarse e inscribirse en la manera
prevista en el artículo 3º de esta ley y tendrán iguales efectos que
los allí indicados;
b) Conservar en buen estado sus "unidades particulares";
c) Pagar las expensas comunes y otras contribuciones en la
proporción que les corresponda;
d) Pagar las expensas extraordinarias dispuestas por resolución de la
Asamblea;
e) Contribuir a la integración de los fondos de reserva;
f) Permitir el acceso a sus "unidades particulares" para realizar
reparaciones o instalaciones atinentes al Complejo Residencial;
g) No destinar sus "unidades particulares" a usos contrarios a la moral
o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en esta ley
o en el Reglamento de Propiedad Residencial;
h) No ejercer actividades que comprometan la seguridad del complejo,
ni que perjudiquen el derecho de los demás propietarios a su
aprovechamiento normal.
Responsabilidad
Art. 19.- Los propietarios responderán subsidiaria y
mancomunadamente por las deudas del Complejo Residencial en la medida
de sus porcentuales. La sentencia que se pronuncie contra el Complejo, en
autoridad de cosa juzgada, será ejecutable contra cada uno de los
propietarios en esa medida, siempre y cuando la existencia del juicio
hubiera sido puesta en conocimiento de los propietarios de "unidades
particulares", individual o colectivamente, antes de ser abierto el juicio a
prueba, a cuyo efecto los jueces a petición de parte deberán arbitrar las
medidas idóneas a tal fin según las circunstancias, que podrán consistir en
la convocatoria judicial a una Asamblea de Propietarios del Complejo
Residencial para la toma de razón.
Admisión y Preferencia
Art. 20.- El Reglamento de Propiedad Residencial podrá limitar pero
no impedir la transmisión y consiguiente adquisición de las "unidades
particulares" por actos entre vivos a título gratuito u oneroso,
condicionándola a la aceptación del ó de los nuevos propietarios por parte
del Complejo Residencial y estableciendo principal ó subsidiariamente un
derecho de preferencia para la adquisición a favor del Complejo Residencial
o de los demás propietarios. En caso de transmisión ¿mortis causa¿, excepto
a favor del cónyuge y/o descendientes por consanguinidad del propietario,
la adquisición podrá quedar condicionada a la aceptación del número ó de
la identidad de los sucesores en igual manera que para las adquisiciones
por actos entre vivos. Las transmisiones y adquisiciones hechas en
violación a las limitaciones así establecidas serán nulas e inoponibles al
complejo residencial y a los otros propietarios del mismo. Toda limitación a
la libre disponibilidad deberá establecerse con claridad mediante cláusula
especial en el Reglamento de Propiedad Residencial y transcribirse en
todas las escrituras conforme a lo previsto en el artículo 3º de esta ley bajo
pena de nulidad, y será de interpretación restrictiva.
Capítulo IV
Del Uso y Goce de los Espacios Comunes Destinados a Deportes,
Recreación y Servicios
Concepto
Art. 21.- Cuando existieren espacios o instalaciones comunes
destinadas a actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales y/o
serviciales, el Reglamento de Propiedad Residencial deberá regular las
modalidades, circunstancias y personas que podrán usar y gozar de esos
espacios e instalaciones.
Propietarios
Art. 22.- Todos los propietarios de unidades particulares tendrán
derecho al uso y goce de esos espacios e instalaciones en igualdad de
condiciones. Ese derecho no podrá limitarse, restringirse ni renunciarse en
ningún caso, pero:
a) se pierde respecto del propietario y de todos los usuarios a que se refiere
el artículo 25 por la extinción de la propiedad de la "unidad particular", así
como por aplicación de la sanción de exclusión;
b) se pierde para el sancionado con cesantía, y
c) se interrumpe para el propietario y/o para quienes resultaren
destinatarios de ella por todo el tiempo que se prolongue la sanción de
suspensión.
Uso y goce en casos especiales
Art. 23.- El Reglamento de Propiedad Residencial establecerá la o las
personas, y bajo que circunstancias y limitaciones, ejercerán el uso y goce
de los espacios y cosas comunes cuando la propiedad de una "unidad
particular" corresponda a una persona jurídica, o a más de una persona
física.
Restricciones
Art. 24.- El Reglamento de Propiedad Residencial podrá establecer
limitaciones, condiciones y pautas para el ejercicio del derecho de uso y
goce de estos espacios e instalaciones por parte de terceros en los casos
en que los titulares de "unidades particulares" cedan total o parcialmente
por cualquier título, personal o real, el uso o goce de su "unidad particular".
Familiares - Invitados
Art. 25.- El Reglamento de Propiedad Residencial, deberá prever la
extensión del uso y goce de los espacios, instalaciones y servicios comunes
a aquellas personas que integren el grupo familiar del propietario de la
"unidad particular", cuya conformación también deberá ser determinada.
Podrá también prever un régimen de invitados, así como la posibilidad de
admisión de usuarios no propietarios, con derecho a uso pleno, parcial o
limitado, permanente, transitorio o periódico de espacios, instalaciones y/o
servicios comunes destinados a deportes, recreación y servicios, con las
características y bajo las condiciones que reglamentariamente el Complejo
Residencial establezca. Los derechos al uso y goce de cosas, espacios,
instalaciones y/o servicios como integrantes del grupo familiar de un
propietario, como invitado o bajo cualquier modalidad de usuario no
propietario serán considerados personales y no susceptibles de cesión ni
transmisión por actos entre vivos ni mortis causa.
Contribuciones
Art. 26.- Los propietarios, familiares e invitados podrán quedar
obligados al pago de contribuciones por el uso de los espacios e
instalaciones comunes las que serán fijadas por la Asamblea y se liquidarán
dentro de las expensas comunes a cargo del titular de la "unidad particular".
Capítulo V
De las expensas comunes y otras contribuciones
Expensas comunes
Art. 27.- Cada propietario estará obligado a contribuir, conforme a las
bases que se establezcan en el Reglamento de Propiedad Residencial o en
su defecto de acuerdo al porcentual de su unidad, al pago de las expensas
de funcionamiento, administración, mantenimiento, reparación y/o
reposición de los bienes comunes. Estarán obligados en la misma forma al
pago de las primas de seguro, reservas y otras contribuciones en los casos
que corresponda.
Obligatoriedad del pago
Art. 28.- En ningún caso el propietario podrá eximirse del pago de las
expensas que le correspondan, aún cuando no use o goce de los bienes y
servicios comunes, transfiera por cualquier título su "unidad particular", el
uso o goce de ella o alegue abandono de la misma, ni podrá demorar su
pago invocando compensación con créditos eventuales contra el Complejo
Residencial, ni incumplimiento de deberes del mismo, quedando a salvo las
acciones que le compitieren.
Obligación real - Privilegios
Art. 29.- La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago
de expensas, primas de seguro, reservas y otras contribuciones, sigue
siempre a la propiedad de sus respectivas "unidades particulares" en la
extensión del artículo 3.266 del Código Civil, aun respecto de las
devengadas antes de su adquisición. El crédito respectivo goza de los
privilegios previstos en el artículo 3.901 del Código Civil aún en el caso de
concurso o quiebra del propietario, y en el artículo 241 inciso 1º de la ley
24.522 en cuanto correspondiere.
Certificado de deuda
Art. 30.- El certificado de deuda expedido por el órgano o persona del
Complejo Residencial habilitado para ese fin por el Reglamento de
Propiedad Residencial y con los recaudos y previo cumplimiento de las
formalidades que en él se establezcan será título ejecutivo para el cobro de
las expensas impagas por los copropietarios.
Capítulo VI
Del Reglamento de Propiedad Residencial
Contenido
Art. 31.- El Reglamento de Propiedad Residencial deberá disponer
como mínimo sobre las siguientes materias:
a) Determinación de las áreas del complejo destinadas a las
"unidades particulares";
b) Enumeración de los bienes y espacios comunes y determinación
de los sectores destinados a servicios comunes, y a deporte y/o
recreación si los hubiere;
c) Determinación del porcentual que corresponde a cada "unidad
particular" con relación al conjunto, porcentuales especiales o
sistema para la determinación de las expensas comunes y otras
contribuciones si no fueren establecidas conforme a los
porcentuales de las "unidades particulares";
d) Forma y tiempo de convocatoria a las asambleas ordinarias y
extraordinarias de copropietarios; reglas para deliberar; quórum;
mayorías necesarias para adoptar resoluciones; cómputo de los
votos;
e) Facultades y obligaciones del Consejo de Administración, y
elección y cesación de sus miembros. Determinación de los
integrantes del primer Consejo de Administración;
f) Facultades y obligaciones del Consejo de Disciplina, y elección y
cesación de sus miembros;
g) Pautas generales para el uso y goce de los bienes comunes y
aquellos destinados para deportes y recreación, que aseguren la
normal convivencia de todos los integrantes del Complejo
Residencial;
h) Pautas generales para el uso, goce y disposición de otros bienes
del Complejo Residencial;
i) Régimen, causales y consecuencias de la aplicación de sanciones,
que podrán consistir en apercibimiento, multa, suspensión,
cesantía y exclusión.
Capítulo VII
Asambleas
Asambleas
Art. 32.- La Asamblea es la reunión de los propietarios y resuelve
sobre:
a) Las cuestiones que le son atribuidas especialmente por esta ley o
el Reglamento de Propiedad Residencial;
b) Designación de los integrantes del Consejo de Administración, sus
cargos, y remoción;
c) Designación de los integrantes del Consejo de Disciplina, sus
cargos y remoción;
d) Aprobar cuentas, balances generales y la gestión de los miembros
del Consejo de Administración;
e) Modificaciones al Reglamento de Propiedad Residencial o al
Reglamento de Construcciones y al Reglamento Interno cuando
hubieren sido otorgados simultáneamente con aquel;
f) Aprobación y modificación del Reglamento de Construcciones y
Reglamento Interno si no hubieren sido otorgados junto con el
Reglamento de Propiedad Residencial.
g) Aprobación del presupuesto anual de erogaciones para el
funcionamiento del complejo y la estimación del valor de las
expensas comunes correspondientes;
h) Las apelaciones contra sanciones dispuestas por el Consejo de
Disciplina;
i) Cualquier otra cuestión de interés común que implique
modificación o limitación a los derechos de todos o de algún
propietario.
Convocatoria - Quórum
Art. 33.- Las Asambleas deben ser convocadas por medios que
aseguren su publicidad y difusión entre todos los propietarios, a quienes se
notificará individualmente en el domicilio que hayan informado al Complejo
Residencial, sin que la falta de notificación personal por motivo no imputable
al Consejo de Administración invalide la celebración de la Asamblea si la
convocatoria hubiese sido debidamente publicitada conforme al Reglamento
de Propiedad Residencial. Las publicaciones y notificaciones contendrán
transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y
completa no pudiendo resolverse sobre otros puntos, bajo sanción de
nulidad.
Mayorías
Art. 34.- Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos
presentes, salvo que la ley o el Reglamento de Propiedad Residencial
establezcan mayorías especiales. Los propietarios podrán hacerse
representar por apoderados generales o especiales. Es suficiente carta
poder con firma certificada por escribano, banco ó autoridad judicial.
Ninguna persona podrá representar a más de cinco propietarios, y no
podrán ser representantes los miembros del Consejo de Administración y
del Consejo de Disciplina, los integrantes de cualquier órgano de vigilancia
o contralor establecido por el Reglamento de Propiedad Residencial, ni los
gerentes y empleados del Complejo Residencial.
Mayorías Especiales
Art. 35.- Salvo que el Reglamento de Propiedad Residencial
establezca otros recaudos y/o porcentajes mayores, se requerirá acuerdo
unánime de todos los propietarios del Complejo Residencial para desafectar
el inmueble del régimen de Propiedad Residencial, según lo previsto en el
artículo 11. De cuatro quintos (4/5) para modificar la afectación de los
bienes y servicios comunes previstos en el artículo 5º inciso a). Y de por lo
menos dos tercios de los presentes para aprobar las materias indicadas en
el punto "e" del artículo 32.
Votos - Cómputos
Art. 36.- Los votos se computan en la forma que prevea el Reglamento
de Propiedad Residencial, y en su defecto se presume que a cada "unidad
particular" le corresponde un voto. Si una "unidad particular" pertenece a
más de un propietario, se unificará la representación.
Capítulo VIII
Consejo de Administración.
Administración
Art. 37.- La administración del Complejo Residencial estará a cargo
del Consejo de Administración, integrado por propietarios de "unidades
particulares".
Integración y Duración de los Mandatos
Art. 38.- El Reglamento de Propiedad Residencial deberá fijar el
número de integrantes titulares y suplentes del Consejo de Administración y
precisará el término por el que serán elegidos, el que no podrá exceder de
tres años, pudiendo ser reelegibles una sola vez y ulteriormente elegibles
luego de por lo menos un período intermedio.
Funcionamiento
Art. 39.- El Reglamento de Propiedad Residencial deberá disponer
sobre el funcionamiento del Consejo de Administración. El quórum no podrá
ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes. Deberá reunirse por lo
menos una vez al mes, salvo que se prevea en el Reglamento de Propiedad
Residencial mayor número de reuniones y sin perjuicio de las que se
soliciten en forma extraordinaria por alguno de sus integrantes.
Delegación - Comisiones - Gerencia
Art. 40.- El Consejo de Administración podrá constituir Comisiones, y
designar a sus miembros para colaborar en temas o actividades específicas
de las tareas y responsabilidades a su cargo. También podrá designar uno o
más gerentes y/o intendentes en quienes delegar funciones ejecutivas de la
administración; ésta designación podrá recaer en personas no propietarias y
será revocable libremente.
Atribuciones y Funciones
Art. 41.- Corresponde al Consejo de Administración:
a) Convocar a la Asamblea, redactar el orden del día y el acta de la
misma;
b) Conocer en todo lo referente a los aspectos funcionales, jurídicos y
económicos del complejo;
c) Ejercer la administración del complejo;
d) Ejecutar las decisiones de la Asamblea;
e) Atender a la conservación de los bienes comunes y a la seguridad
del complejo;
f) Practicar la cuenta de gastos y recaudar los fondos necesarios para
satisfacerlos. Liquidar las expensas comunes y otras
contribuciones;
g) Formular el presupuesto anual;
h) Confeccionar rendiciones de cuentas, balances e inventarios;
i) Nombrar y despedir al personal del complejo y cumplir con las
obligaciones derivadas de la legislación vigente;
j) Mantener asegurados los bienes del complejo contra incendio y
otros riesgos;
k) Conservar los títulos originales y documentación del Complejo
Residencial, y llevar en legal forma los libros de actas y de
administración, y los que determine la autoridad local;
l) Expedir informes de deuda y de créditos por todo concepto y de la
existencia de reclamos judiciales o administrativos, todo ello en el
término de cinco (5) días cuando fuere a pedido de parte, y
certificados de deuda a los fines dispuestos en el artículo 30º si el
Reglamento de Propiedad Residencial así lo estableciera o si no
contuviera previsión sobre el particular;
m) Colaborar con el Consejo de Disciplina, instar la intervención del
mismo sea por sí o por denuncias, notificar sus resoluciones y
hacer cumplir las sanciones que este imponga.
Otros temas
Art. 42.- Cualquier asunto de interés común que no se encuentre
comprendido dentro de las atribuciones conferidas a la Asamblea y que no
implique modificación o limitación a los derechos de todos o de algún
propietario, será resuelto por el Consejo de Administración.-
Capítulo IX
Consejo de Disciplina
Facultad Sancionatoria
Art. 43.- El poder disciplinario que por esta ley se reconoce al
Complejo Residencial será ejercido privativamente por el Consejo de
Disciplina, el que estará integrado exclusivamente por propietarios de
"unidades particulares". Aplicará las sanciones que específicamente se
determinan en esta ley y en el Reglamento de Propiedad Residencial.
Integración y Duración de los mandatos
Art. 44.- El Reglamento de Propiedad Residencial deberá fijar el
número de integrantes titulares y suplentes del Consejo de Disciplina y
precisará el término por el que serán elegidos, el que no podrá exceder de
tres años, pudiendo ser reelegibles indefinidamente.
Atribuciones y Funciones
Art. 45.- Corresponde al Consejo de Disciplina:
a) Proponer su propio Reglamento de procedimientos, si no estuviera
establecido en el Reglamento de Propiedad Residencial, el que
deberá someterse a aprobación de la Asamblea;
b) Asegurar el derecho de defensa de los imputados por la comisión
de alguna falta;
c) Realizar todas las citaciones, gestiones y diligencias necesarias y
convenientes y requerir toda la información que estime necesaria
para determinar la exactitud y veracidad de los hechos
investigados;
d) Aplicar sanciones.
Sanciones
Art. 46.- Las sanciones a ser aplicadas en el Complejo Residencial por
el Consejo de Disciplina, según lo que se establezca en el Reglamento de
Propiedad Residencial podrán ser las de apercibimiento, multa, suspensión,
cesantía y exclusión.
Suspensión - Cesantía
Art. 47.- Salvo disposición distinta del Reglamento de Propiedad
Residencial:
a) La sanción de suspensión podrá aplicarse a propietarios, miembros
de su grupo familiar, invitados ó usuarios no propietarios, e
importará la inhabilitación temporaria, por todo el tiempo por el que
sea impuesta, para hacer uso total o parcial según lo establezcan
los Reglamentos o el Consejo de Disciplina de cosas y espacios o
servicios comunes de los definidos en el artículo 21, sin perjuicio de
la continuidad de la obligación de pagar las expensas y demás
contribuciones.
b) La sanción de cesantía podrá aplicarse a familiares miembros del
grupo de un propietario, a invitados ó a usuarios no propietarios, e
importará la inhabilitación permanente para hacer uso de todos y
cualesquiera cosas y espacios o servicios comunes de los
definidos en el artículo 21.
Exclusión
Art. 48.- La sanción de exclusión sólo podrá imponerla el Consejo de
Disciplina por unanimidad y mediante voto fundado respecto de propietarios
de "unidades particulares", en razón de actos de inconducta que por su
gravedad y reiteración hagan insostenible la continuidad de su participación
en el Complejo Residencial. Implicará automáticamente la cesantía
inexcusable de todos los miembros de su grupo familiar e invitados, y
generará la obligación de transferir a terceros o al Complejo Residencial su
"unidad particular" dentro del plazo prudencial que el Reglamento de
Propiedad Residencial establezca, que en ningún caso será inferior a un
año, como supuesto de enajenación forzosa. En su caso serán de
aplicación las preferencias, restricciones o limitaciones a que se refiere el
artículo 20. Hasta tanto se efectivice la transferencia de la "unidad
particular" del excluido éste continuará obligado a pagar las expensas y
demás contribuciones que puedan corresponder, y a cumplir con las
obligaciones establecidas en el Reglamento de Propiedad Residencial.
Apelación.
Art. 49.- El propietario sancionado podrá apelar la sanción que se le
aplique dentro de los treinta días de ser notificado de la resolución
pertinente del Consejo de Disciplina para ante la primera Asamblea que se
realice, la que resolverá confirmando, modificando o dejando sin efecto la
misma. El Reglamento de Propiedad Residencial podrá declarar inapelables
las sanciones de apercibimiento y suspensiones menores. La apelación de
las sanciones de cesantía y exclusión tendrá siempre efecto suspensivo. La
resolución de la Asamblea pone fin al poder disciplinario del Complejo
Residencial quedando habilitados los procedimientos judiciales que resulten
pertinentes.
Capítulo X
De los Subcomplejos Residenciales
Concepto
Art. 50.- En Complejos Residenciales cuyo diseño, estructura o
naturaleza lo haga conveniente, el Reglamento de Propiedad Residencial
puede prever la existencia de sectores con independencia económica,
funcional y administrativa, en todo aquello que no gravite sobre la
infraestructura general.
Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y
atribuciones debe regularse especialmente, pudiendo designar su propio
Consejo de Administración, aplicándose en lo pertinente las disposiciones
de esta ley.
En caso de conflicto entre los diversos sectores la Asamblea del Complejo
Residencial resuelve en definitiva.
Frente a terceros responde únicamente el Complejo Residencial sin tener
en cuenta los diversos sectores que lo integran.
Capítulo XI
Disposiciones Procesales
Procedimientos
Art. 51.- En caso de violación por un propietario u ocupante de las
prohibiciones establecidas en esta ley o en el Reglamento de Propiedad
Residencial o en cualquier Reglamento Interno, y sin perjuicio de las demás
acciones que correspondieren, el Complejo Residencial o cualquier
propietario afectado, agotada la vía interna, tendrá acción para hacer cesar
la infracción, la que tramitará judicialmente mediante proceso sumarísimo
abreviado.
A este efecto, en única audiencia las partes deben acompañar toda la
prueba de la que intenten valerse. El juez puede ordenar allanamientos. La
sentencia debe dictarse dentro de los cinco días, disponiendo el cese de la
infracción si existiese, pudiendo imponer multa de hasta el diez por ciento
de la valuación fiscal de la "unidad particular" en beneficio del Complejo
Residencial.
Capítulo XII
Disposiciones Generales
Aplicación de esta ley
Art. 52.- La presente ley es complementaria del Código Civil y de
aplicación inmediata. Se aplicará por analogía a las situaciones de hecho
comprendidas en la misma y a los casos que sean sometidos a los estrados
judiciales con fundamento en tales situaciones, aún derivadas de relaciones
jurídicas anteriores o preexistentes en tanto no mediare cosa juzgada a su
respecto.
Derogación de normas
Art. 53.- A los efectos de la presente ley, quedan derogados los
artículos 2.617, 2.685 in fine y 2.693 del Código Civil, así como toda otra
disposición que se oponga a lo estatuido en esta ley.
Capítulo XIII
Disposiciones Transitorias
Situaciones preexistentes
Art. 54.- Las urbanizaciones existentes al momento de la
promulgación de la presente ley que reúnan las características de hecho
previstas en el artículo 2º, o que se adecuen a él, podrán quedar incluidas
dentro del régimen establecido en la misma cualquiera fuera su forma
jurídica actual respetando los derechos adquiridos por los propietarios que
integran dichas urbanizaciones.
La reglamentación deberá prever los plazos, formalidades, exenciones y
facilidades que fueren necesarias para que las urbanizaciones preexistentes
que opten por el régimen de la presente ley puedan adecuar su status
jurídico a la normativa de esta ley.
Art. 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mario E. O¿ Donnell.- Carlos L. De la Rosa.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 83/98.
A la Comisión de Legislación General.