Número de Expediente 1606/04

Origen Tipo Extracto
1606/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley PICHETTO : PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS SUCESORIOS .-
Listado de Autores
Pichetto , Miguel Ángel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
31-05-2004 02-06-2004 102/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
01-06-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
01-06-2004 13-09-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1606/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS SUCESORIOS

Artículo 1°: Créase el Registro Nacional de Juicios Sucesorios.

Art. 2°: Los Jueces de las distintas jurisdicciones de la República,
cursarán dentro de las 24 horas de iniciado un proceso sucesorio,
notificación fehaciente al Registro que por la presente se crea, para
constancia en el mismo. Los datos a comunicar, serán establecidos por
la Reglamentación de la presente.

Art. 3°: El Registro Nacional de Juicios Sucesorios no podrá inscribir
la apertura del juicio sucesorio de un causante sobre el que
anteriormente se haya registrado una similar inicio, debiendo comunicar
al magistrado oficiante el antecedente en su poder.

Art. 4°: Es obligación de este registro que el contenido de la
registración se encuentre visible en una Red Informática de Libre y
Gratuito Acceso al Público.

Art. 5°: El Registro Nacional de Juicios Sucesorios será
responsabilidad del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos de la Nación. Será obligación del Director a cargo de este
registro arbitrar los medios necesarios para que la registración
ordenada por cada juez se produzca dentro de las 24 horas de recibida
la respectiva comunicación.

Art. 6°: Dentro del plazo señalado en el Art. anterior, ésta
información deberá encontrarse visible en las Redes Informáticas de
Acceso Gratuito.

Art. 7°: Sustituyese el segundo párrafo del 690 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación por el siguiente texto: "Dentro de
tercero día de iniciado el proceso, el juez deberá comunicar al
Registro Nacional de Juicios Sucesorios, la iniciación de todo proceso
de esta naturaleza, con los recaudos que establece la ley y la
reglamentación respectiva".

Art. 8°: Sustituyese el 694 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación por el siguiente texto: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el
3314 del Cód. Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Con su presentación deberán acompañar certificado
expedido por el Registro Nacional de Juicios Sucesorios acreditando la
no iniciación de otro proceso de igual naturaleza. Sin embargo, el juez
podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo
aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún
heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción
manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento".

Art. 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Miguel A. Pichetto.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La presente iniciativa, que someto a consideración de mis pares,
consiste en la creación del " Registro Nacional de Juicios Sucesorios",
propiciando la unificación de los Registros sucesorios nacional y
provinciales, con aprovechamiento de los actuales recursos tecnológicos
a la luz de las Nuevas Tecnologías (TIC's).

El Proyecto propone la creación de un Registro de Juicios Universales
de orden Nacional, el cual llevará una Base Central Unificada (BCU) que
será de carácter público y se ordenará como sistema automatizado.

El Profesor Eduardo Prayones ya desde antiguo advertía al referirse a
algunas cuestiones del Derecho Sucesorio, que éste era aquel del que
más se hablaba y menos se comprendía. Muchos años después, el por
entonces Titular de la Cátedra de esta materia en la Facultad de
Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Dr. Carlos Vidal Taquíni,
expresaba que el hecho biológico de la muerte es el hecho jurídico que
provoca el más intenso desencadenamiento de efectos y consecuencias
jurídicas en todo el derecho. A pesar de la certeza del conflicto que
provoca la aplicación de las normas del Derecho Sucesorio y de la
multiplicidad de circunstancias a las que le son aplicables, este
derecho ha sido el mas inalterado dentro de nuestra estructura
jurídica. Podemos afirmar que inclusive algunas de las modificaciones
de su estructura normativa no responden en realidad al objetivo del
legislador, sino que resultan consecuencias secundarias o consecuencias
no advertidas.

Podemos citar como ejemplo de ello la entrada en vigencia de la ley
23.264 a través de la cual el legislador perseguía la igualdad entre
familias matrimoniales y extramatrimoniales o entre legítimas e
ilegítimas, pero tal igualdad llevó a que el Art. 3410 del Código
Civil destinado a otorgarle posesión hereditaria tan solo a los que
públicamente eran conocidos como herederos, también arrojó ese efecto
sobre aquellos que no solo no alcanzaban publicidad por su calidad de
herederos, sino que en algunos casos no estaba en su conocimiento que
lo eran. Esto es lo que se da en llamar "consecuencias previamente
inadvertidas". En concreto esta inseguridad creada en las tramitaciones
sucesorias ha resultado la preocupación de la doctrina más destacada de
nuestra República.

Debe tenerse en cuenta que una mera información sumaria es la base
probatoria que acredita en un sinnúmero de casos cual es el último
domicilio del causante, y es este último domicilio lo que adjudica la
jurisdicción. Debe advertirse al respecto que el domicilio del difunto
que figura en el acta de defunción no es el elemento válido para
acreditar su último domicilio. Ello provoca una grave inseguridad que
desemboca en la autorización de actos por quien no es el juez
correspondiente con efectos irreversibles como consecuencia entre otros
de los principios contenidos en los Art. s contenidos en los Art. s
1051 y 3430 del Código Civil que protege a los terceros adquirentes de
título oneroso y de buena fe en desmedro de los derechos del titular
original de los bienes que es el heredero.

Atento a ello se ha encargado a los Doctores Marcos M. Córdoba de la
Universidad de Buenos Aires; Juan Martín Alterini, quien se desempeña
como Profesor en las Cátedras de Derecho Civil y Procesal en
Universidades Nacionales y privadas, y al Doctor Omar Luis Díaz
Solimine, actualmente a cargo de Cátedra de Derecho Procesal de la
misma Casa de Altos Estudios, la redacción de una propuesta que evite
la multiplicidad de procesos sucesorios relativos a las transmisiones
sucesibles de una misma persona.

Han advertido estos maestros del Derecho que en innumerables
oportunidades se abren procesos sucesorios de un mismo causante en
distintas jurisdicciones y ello con motivo de que los registros de este
tipo de procesos son locales, es decir, tan solo contienen información
de una jurisdicción territorial.

Ello provoca que un proceso sucesorio abierto en una provincia no
registre antecedentes en otra y por lo tanto en ella puede abrirse otro
proceso sucesorio, y así tantos como provincias o gobiernos autónomos
existan lo que acarrea como consecuencia que en cualquiera de estos
procesos puede el juez interviniente ordenar o autorizar la disposición
de bienes sucesorios, incluso en casos excepcionales en tiempos previos
a la declaratoria de herederos o a la aprobación de los testamentos en
cuanto a sus formas, y puede ocurrir que al dirimirse la jurisdicción,
no le resulta adjudicada al magistrado que autorizó dichos actos;
situación ante la cual se presentan gravísimos conflictos y
derivaciones de responsabilidades, con la posibilidad incluso de
alcanzarse lo que se denomina escándalo jurídico, es decir cuando sobre
una misma circunstancia dos magistrados se expiden de manera contraria,
en abierta violación al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

En tal sentido, clara es la fuente del 3283 del Código Civil al
señalar que merecen tanta consideración la parte mayor como la menor
del patrimonio del causante, pues " si abandonamos el domicilio, no nos
queda sino colocar el derecho a la sucesión donde se encuentre cada uno
de los bienes que lo componen", presentándose algunos efectos
indeseados como los ya relatados ( inseguridad jurídica, etcétera).

La advertencia de los juristas no resulta idea aislada, ya que ha sido
incluso causa de análisis en las "XIX° Jornadas Nacionales de Derecho
Civil", en las que su Comisión n° 6 recomendó la necesidad de la debida
publicidad del título de heredero, y la mayoría de los juristas mas
destacados de todo el país reunidos allí recomendó: "POR RAZONES DE
SEGURIDAD EN EL TRAFICO JURÍDICO, PUBLICIDAD, ECONOMIA PROCESAL Y
UNIDAD DE CRITERIO, PROPONEMOS LA CREACIÓN DE UN REGISTRO NACIONAL DE
JUICIOS SUCESORIOS".

La creación del referido registro no importa un costo trascendente de
mantenimiento, dado que su función se limita a inscribir la información
en un protocolo y transcribirla a un sitio informático.

La reforma propuesta, no insumirá gastos al erario público, es de
factible implementación, y será sumamente útil por su acceso más veloz,
eficiente y útil para la Administración de Justicia. Tampoco insumirá
gastos de capacitación en recursos humanos, pues resultan suficientes
los ya existentes. Propone la creación de un Registro de Juicios
Universales de orden Nacional, el cual llevará una Base Central
Unificada (BCU) que será de carácter público y se ordenará como sistema
automatizado.

La información debe ser de acceso al público sin restricciones,
permitiendo en forma inmediata identificar la persona del causante con
la finalidad de establecer la iniciación del proceso sucesorio -
ab-intestato o testamentario- y el juzgado o tribunal donde el mismo se
encuentra radicado. Tal información podrá mantenerse en la página web
del Registro, el cual deberá otorgar certificados que acrediten el
juzgado o tribunal donde se encuentra radicado el expediente sucesorio.

Por ello, para un efectivo cumplimiento las diversas Oficinas de
Registros Universales de todo el país informarán los datos necesarios
que permitan identificar al causante con la finalidad establecida.

Con la metodología propuesta, es posible cubrir los siguientes
objetivos:

· Establecer un trámite simplificado que asegure el juzgado o tribunal
de radicación del juicio sucesorio,
· Dar mayor grado de certeza sobre quién o quiénes invocan derechos
hereditarios en relación al acervo sucesorio del causante, utilizando
para ello la información contenida en la base de datos,
· Hacer más accesible a la ciudadanía los servicios del Estado, en
razón de una cobertura territorial integral,
· Contribuir al proceso de modernización de la gestión pública,
· Facilitar la regularización de la iniciación de procesos sucesorios,
· Disminuir la carga de trabajo de los Tribunales, pues en los casos de
doble iniciación se produce una tramitación innecesaria de actuaciones
que deriva en un desgaste jurisdiccional innecesario.

El efecto unificador de los Registros Sucesorios funciona de forma
independiente en cada una de las jurisdicciones ( decreto 3003/56 en el
orden nacional y sus análogos provinciales), por lo que solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto que propicia su unificación.

Miguel A. Pichetto.-