Número de Expediente 1601/98

Origen Tipo Extracto
1601/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley MAGLIETTI : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR N° 22803 ( EDAD MINIMA DE PUNIBILIDAD ). (REF.S-2420/96 ).-
Listado de Autores
Maglietti , Alberto Ramon

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-09-1998 09-09-1998 83/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
08-09-1998 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
08-09-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 2
08-09-1998 29-02-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 20-03-2000

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR EL S-430/00
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-98-1601:MAGLIETTI (REPRODUCCION)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 22.803 por el siguiente:

Artículo 1°.- No es punible el menor que no haya cumplido catorce
(14) años. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciséis (16) años,
respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la
libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación.

Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo
dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará
conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y
ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su
personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se
encuentre.

En el caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su
mejor estudio durante el tiempo indispensable.

Si de los estudios realizados resultaré que el menor se halla
abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta
problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por
auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 22.803 por el siguiente:

Artículo 2° .- Es punible el menor de catorce (14) años a dieciséis (16)
años de edad que incurriere el delito que no fuera de los enunciados en el
artículo 1°. En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo
proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin
de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4°.

Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios
realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia
en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez
dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de
los padres, tutor o guardador.

Art. 3° .- Sustitúyese el artículo 689 bis del Código de Procedimiento
en materia penal para la Justicia Federal y de los Tribunales Ordinarios de
la Capital y Territorios Nacionales por el siguiente:


Artículo 689 bis.
1 .- No regirán las disposiciones sobre detención y prisión preventiva
en los procesos seguidos contra menores de catorce (14) a dieciséis (16)
años de edad.

Si por las modalidades del hecho y las características personales del
menor resultaré fundadamente necesario adoptar esas medidas a su
respecto, el juez lo podrá dictar, pero la privación de libertad se cumplirá en
establecimientos especializados.

2 .- La sentencia que se dictare respecto de menores de catorce (14)
a dieciséis (16) años de edad, se ajustará a lo establecido por los artículos.
495 y 496, pero cuando no fuere absolutoria se limitará a declarar la
responsabilidad penal del procesado y en su caso, también la que pudiera
corresponder cuando se hubiere ejercido acción civil tanto contra el menor
contra terceros responsables.

Cumplidos los requisitos legales siguientes a la declaración de
responsabilidad penal, el juez absolverá al inculpado y le impondrá pena
que correspondiere.

3 .- Junto con la resolución que ponga fin al proceso, el juez decidirá
sobre la disposición definitiva del menor, con audiencia previa de los
padres, tutor o guardador.

La disposición definitiva será apelable libremente dentro del término
de cinco (5) días.


Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Alberto R. Maglietti.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 83/98.

-A las comisiones de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios y
de Familia y Minoridad.