Número de Expediente 160/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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160/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BERHONGARAY : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE POLICIA JUDICIAL FEDERAL ( REF. S-2375/97 ) |
Listado de Autores |
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Berhongaray
, Antonio Tomas
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
15-03-1999 | 24-03-1999 | 9/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-03-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-03-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-03-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 12-03-2001
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0160:BERHONGARAY
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Capitulo I.
De la función de Policía Judicial en el fuero federal.
Artículo 1°. La función de Policía Judicial en el fuero federal será
ejercida:
Por todos los integrantes de las instituciones policiales y fuerzas de
seguridad del Estado nacional, toda vez que su colaboración les fuera
requerida por el Ministerio Público, los jueces y los tribunales
federales, para tareas comprendidas en dicha función, en los términos
de la presente ley y del Código de Procedimientos en Materia Penal;
Por los integrantes de las policías provinciales, a través de la
cooperación que les sea requerida para la ejecución de las tareas
referidas en el punto precedente, en el marco de la coordinación
establecida en la ley 24.059 de Seguridad Interior y de los convenios
interjurisdiccionales suscritos o a suscribirse.
Primariamente, la aludida función estará a cargo de unidades de policía
judicial constituidas en el seno de las instituciones policiales y
fuerzas de seguridad del Estado nacional: Policía Federal Argentina,
Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en la forma
establecida en la presente ley.
Art. 2°. Constituye función de la Policía Judicial en el Fuero federal,
la actuación en todo el territorio de la República dentro de la
jurisdicción federal, en auxilio de los fiscales, jueces, y tribunales
federales para:
Averiguación de los delitos públicos cometidos dentro de la
jurisdicción de que se trate, así como de sus responsables y
circunstancias;
Cumplimiento de las diligencias o actos procesales que éstos dispongan
con motivo de las causas judiciales que se sustancien bajo sus
competencias;
Obtención y aseguramiento de prueba, así como la detención de quienes
resultaren sospechados, en los términos establecidos por el Código de
Procedimientos en Materia Penal;
Realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la
coerción, y sean ordenadas por los fiscales, jueces o tribunales;
Garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de los
fiscales, jueces y tribunales;
Ejecución de cualesquiera otra medida que legalmente dispusieran los
fiscales, jueces y tribunales y que requiriera de la cooperación o el
auxilio policial.
Idéntica misión cumplirá en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires con relación a las causas correspondientes al fuero común, hasta
tanto dicha ciudad no asuma las funciones y facultades relativas a la
seguridad pública.
Art. 3°. Los integrantes de las instituciones policiales y fuerzas de
seguridad del Estado nacional practicarán tan pronto tengan noticia de
la comisión de un hecho presuntamente delictivo y conforme a las
facultades que al efecto les sean conferidas en el Código de
Procedimientos en Materia Penal, las primeras diligencias de prevención
y aseguramiento de pruebas y detención de personas sospechadas, así
como la ocupación de los objetos que provinieran del delito o
estuvieran relacionados con su ejecución, dando cuenta inmediata a los
fiscales, jueces y tribunales competentes.
Los funcionarios policiales que hubieran realizado tales medidas,
cesarán en su actividad tan pronto como se hagan cargo de ella los
fiscales, jueces y tribunales competentes, así como los funcionarios
policiales designados por éstos para colaborar en la investigación, a
quienes harán entrega de las diligencias practicadas y de los efectos
correspondientes, así como de las personas eventualmente detenidas.
Capitulo II
De las Unidades de Policía Judicial Federal.
Art. 4°. El desempeño primario de la función de Policía Judicial
Federal estará a cargo de las Unidades de Policía Judicial creadas a
través de la presente ley, las que se conformarán con el personal de
Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina que sea designado al efecto, y que reúna las calidades
establecidas en la presente ley.
Art. 5°. Las Unidades de Policía Judicial se estructurarán sobre una
base territorial, que tendrá en cuenta tanto los límites provinciales,
como los correspondientes a las jurisdicciones de las instituciones
policiales y fuerzas de seguridad referidas precedentemente.
Podrán adscribirse asimismo determinadas unidades, o elementos de las
mismas, a los tribunales a los cuales ello se considere necesario.
Podrán asimismo constituirse Unidades de Policía Judicial conjuntas,
constituidas por integrantes de más de una de las instituciones y
fuerzas anteriormente aludidas, o especificas, para la investigación de
determinados delitos en todo el país, tendiendo a lograr un adecuado
nivel de especialización en los mismos.
Art. 6°. Podrán formar parte de las Unidades de Policía Judicial
exclusivamente aquellos funcionarios policiales o de seguridad que
hubieran realizado el curso que se dictará al efecto en los institutos
de perfeccionamiento de las respectivas fuerzas, y que satisfagan las
restantes condiciones establecidas en la presente ley y su
reglamentación, debiendo ser evaluados en el Centro de Evaluación de
Policía Judicial que se creará en el Ministerio de Justicia.
Dicho curso incluirá estudios profundizados de derecho constitucional,
penal y derecho procesal penal, investigación de delitos,
criminalística, y derechos humanos.
Las Unidades de Policía Judicial comprenderán:
6.1 Oficiales de Policía Judicial, que tendrán a su cargo la dirección
en la ejecución de las tareas que sean encomendadas por los Juzgados y
Fiscales, que deberán reunir el carácter de Oficiales de las
instituciones policiales y fuerzas de seguridad federales;
6.2. Agentes de Policía Judicial, que cumplirán funciones auxiliares
bajo dependencia de los primeros, y que deberán reunir el carácter de
suboficiales o agentes de las instituciones y fuerzas aludidas.
A partir del 1° de enero del año 2001, los Oficiales de Policía
Judicial deberán tener título de Abogado.
Art. 7°. El desempeño en las unidades de Policía Judicial significarán
para quien lo cumpla, el derecho al cobro de un complemento
remunerativo equivalente al 50% del haber mensual y suplementos que
perciba por cualquier concepto.
Art. 8°. Los integrantes de las unidades de Policía Judicial
desempeñarán su función con carácter exclusivo.
No podrán ser afectados por la institución o fuerza a que pertenezcan a
tarea alguna ajena a la función que desempeñen, salvo situación de
grave emergencia en materia de seguridad interior declarada por el
Consejo Nacional de Seguridad Interior, o declaración del estado de
sitio.
Art. 9°. Los integrantes de las unidades de Policía Judicial no podrán
ser removidos, ni apartados de la investigación concreta que se les
hubiera encomendado, sino por decisión o con la conformidad del Juez o
Fiscal de quien dependan en la investigación de la causa. Tampoco
podrán ser objeto de sanciones disciplinarias que no fueran requeridas
por los fiscales, jueces o tribunales bajo cuya dependencia funcional
se encontraran cumpliendo sus funciones en determinada causa; o, en
caso de tratarse de faltas ajenas a su desempeño en funciones de
policía judicial, que no contaran con la conformidad del titular del
Tribunal en cuya jurisdicción se encontraran cumpliendo funciones al
tiempo de cometerse la falta.
Art. 10. Créase el Consejo Nacional de Policía Judicial, integrado por
el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia, el titular del
Ministerio Público, el presidente del Consejo de la Magistratura, el
secretario de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, y los
titulares de Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina.
La Secretaria de Seguridad Interior constituirá órgano de trabajo del
Consejo.
Constituirá misión del Consejo Nacional de Policía Judicial, la
organización de las Unidades de Policía Judicial a que se refiere el
primer párrafo del artículo precedente, dentro de las instituciones y
fuerzas en él mencionado, teniendo en cuenta la jurisdicción de cada
una de dichas instituciones, así como criterios de especialización en
determinados delitos.
Tendrá asimismo el Consejo a su cargo la adscripción de Unidades de
Policía Judicial o de elementos de las mismas a los tribunales
federales que así lo solicitaran.
También estará a cargo del aludido Consejo, la determinación de los
aspectos relativos a la formación, perfeccionamiento, doctrina,
adiestramiento y equipamiento de las Unidades de Policía Judicial, así
como la tarea de procurar la distribución más adecuada posible de las
aludidas unidades, en función de las necesidades que se adviertan.
En el territorio de las provincias que adhirieran al convenio
interjurisdiccional contenido en la ley 24.059 de Seguridad Interior,
los Consejos Provinciales de Complementación actuarán como órganos
coordinadores de la cooperación que presten las policías provinciales
al accionar en materia de policía judicial federal por los órganos
respectivos, así como de toda otra cooperación provincial al respecto.
Capitulo III.
De la actuación de la Policía Judicial Federal.
Art. 11. En el cumplimiento de sus funciones, los integrantes de las
Unidades de Policía Judicial dependerán orgánicamente de la institución
policial o fuerza de seguridad a que pertenecieran, y funcionalmente,
del Juzgado, Tribunal o Procurador Fiscal Federal con quien se
encuentre colaborando en determinada causa.
Art. 12. A solicitud del Procurador Fiscal Federal, Juez o Tribunal a
quien corresponda intervenir en una causa determinada, el Jefe de la
Unidad de Policía Judicial que por jurisdicción o especialidad
delictual corresponda procederá a asignarle los funcionarios policiales
o de seguridad que le sean necesarios para colaborar en las
investigaciones o tareas relacionadas con la causa.
El solicitante podrá indicar, entre los funcionarios policiales
correspondientes a la Unidad, aquellos con cuya cooperación desee
contar para la respectiva causa, y el órgano requerido deberá hacer
lugar al pedido, siempre que ello sea posible en función de las
restantes tareas asignadas a tales funcionarios.
El Procurador Fiscal Federal, Juez o Tribunal, por resolución fundada,
podrán optar por requerir la colaboración de elementos provenientes de
otra Unidad de Policía Judicial o, excepcionalmente y mediando causa
justificada, de cualquier otro elemento de las instituciones policiales
y fuerzas de seguridad del Estado nacional.
Art. 13. Los funcionarios policiales o de seguridad asignados a una
causa en la forma referida en el artículo precedente estarán sujetos
exclusivamente a las órdenes e instrucciones emanadas del Fiscal, Juez
o Tribunal respectivo, cuyo cumplimiento deberán anteponer a toda otra
orden o instrucción que recibieran de cualquier otra autoridad.
Informarán exclusivamente de su actuación al Fiscal, Juez o Tribunal
que hubiera requerido su colaboración; debiendo guardar, con la única
excepción referida, la más estricta reserva respecto de la evolución y
resultado de las investigaciones que les hubieran sido encomendadas,
así como de los informes que obtuvieran a través de las mismas.
Art. 14. Sin perjuicio de las restantes facultades conferidas a los
mismos por el ordenamiento jurídico, los fiscales, jueces y tribunales
estarán facultados para impartir a los integrantes de las Unidades de
Policía Judicial correspondientes, las órdenes e instrucciones que
fueran necesarias, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de
Procedimientos en lo Penal aplicable en el orden federal, controlando
la ejecución de las mismas.
Podrán requerir de los titulares de las instituciones policiales y
fuerzas de seguridad que pertenezca el integrante de las Unidades de
Policía Judicial que se hiciera acreedor a un sanción disciplinaria, la
aplicación de la sanción que correspondiera, a cuyo efecto dirigirán
los mismos los informes pertinentes con copia al Ministerio del
Interior, debiendo ser informados del resultado.
Art. 15. Los fiscales, jueces y tribunales habrán también de poner de
manifiesto en informes que dirigirán a los titulares a las
instituciones policiales y fuerzas de seguridad a que pertenecieran los
integrantes de las Unidades de Policía Judicial que se encontraran
colaborando con ellos, los actos particularmente meritorios que
hubieran realizado, para constancia en sus legajos.
Procederán asimismo, concluida la causa o la intervención de cada
integrante de las referidas unidades en aquélla, a calificar su
actuación, remitiéndola a la institución policial o fuerza de seguridad
a que perteneciera el calificado.
Las calificaciones así efectuadas, así como las sanciones recibidas,
constituirán el elemento fundamental que deberán emplear los órganos
evaluatorios de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del
Estado nacional, para dictaminar respecto del ascenso, permanencia en
el grado, pase a retiro o baja de los integrantes de las Unidades de
Policía Judicial.
Art. 16. La investigación criminal constituirá la función principal de
las Unidades de Policía Judicial.
A fin de posibilitar su más eficaz cumplimiento, las referidas Unidades
recibirán los elementos técnicos más modernos y adecuados, y sus
miembros serán instruidos y deberán capacitarse constantemente en
técnicas de investigación judicial y criminalística, procurándose
además su especialización en determinados tipos de delitos.
Capitulo IV.
Disposiciones transitorias y complementarias.
Art. 17. La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación.
Art. 18. El Poder Ejecutivo nacional procederá de inmediato a adoptar
las medidas tendientes a la constitución del Consejo Nacional de
Policía Judicial, así como a la conformación de las Unidades de Policía
Judicial creadas por esta ley.
Art. 19. Hasta tanto sean constituidas las referidas unidades, la
función de policía judicial en el fuero federal seguirá cumpliéndose en
la misma forma que hasta el presente.
A medida que las unidades precedentemente referidas estén constituidas,
se procederá a reemplazar al personal ajeno a las mismas que esté
cumpliendo funciones de policía judicial por integrantes de las
expresadas unidades.
Art. 20. Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente
serán tomados de Rentas Generales con imputación a la misma, hasta su
inclusión en la Ley de Presupuesto para la Administración Nacional
correspondiente al ejercicio inmediato al de su sanción.
Art. 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Antonio T. Berhongaray.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 9/99.
A las comisiones de Interior y Justicia y de Presupuesto y
Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0160:BERHONGARAY
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Capitulo I.
De la función de Policía Judicial en el fuero federal.
Artículo 1°. La función de Policía Judicial en el fuero federal será
ejercida:
Por todos los integrantes de las instituciones policiales y fuerzas de
seguridad del Estado nacional, toda vez que su colaboración les fuera
requerida por el Ministerio Público, los jueces y los tribunales
federales, para tareas comprendidas en dicha función, en los términos
de la presente ley y del Código de Procedimientos en Materia Penal;
Por los integrantes de las policías provinciales, a través de la
cooperación que les sea requerida para la ejecución de las tareas
referidas en el punto precedente, en el marco de la coordinación
establecida en la ley 24.059 de Seguridad Interior y de los convenios
interjurisdiccionales suscritos o a suscribirse.
Primariamente, la aludida función estará a cargo de unidades de policía
judicial constituidas en el seno de las instituciones policiales y
fuerzas de seguridad del Estado nacional: Policía Federal Argentina,
Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en la forma
establecida en la presente ley.
Art. 2°. Constituye función de la Policía Judicial en el Fuero federal,
la actuación en todo el territorio de la República dentro de la
jurisdicción federal, en auxilio de los fiscales, jueces, y tribunales
federales para:
Averiguación de los delitos públicos cometidos dentro de la
jurisdicción de que se trate, así como de sus responsables y
circunstancias;
Cumplimiento de las diligencias o actos procesales que éstos dispongan
con motivo de las causas judiciales que se sustancien bajo sus
competencias;
Obtención y aseguramiento de prueba, así como la detención de quienes
resultaren sospechados, en los términos establecidos por el Código de
Procedimientos en Materia Penal;
Realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la
coerción, y sean ordenadas por los fiscales, jueces o tribunales;
Garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de los
fiscales, jueces y tribunales;
Ejecución de cualesquiera otra medida que legalmente dispusieran los
fiscales, jueces y tribunales y que requiriera de la cooperación o el
auxilio policial.
Idéntica misión cumplirá en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires con relación a las causas correspondientes al fuero común, hasta
tanto dicha ciudad no asuma las funciones y facultades relativas a la
seguridad pública.
Art. 3°. Los integrantes de las instituciones policiales y fuerzas de
seguridad del Estado nacional practicarán tan pronto tengan noticia de
la comisión de un hecho presuntamente delictivo y conforme a las
facultades que al efecto les sean conferidas en el Código de
Procedimientos en Materia Penal, las primeras diligencias de prevención
y aseguramiento de pruebas y detención de personas sospechadas, así
como la ocupación de los objetos que provinieran del delito o
estuvieran relacionados con su ejecución, dando cuenta inmediata a los
fiscales, jueces y tribunales competentes.
Los funcionarios policiales que hubieran realizado tales medidas,
cesarán en su actividad tan pronto como se hagan cargo de ella los
fiscales, jueces y tribunales competentes, así como los funcionarios
policiales designados por éstos para colaborar en la investigación, a
quienes harán entrega de las diligencias practicadas y de los efectos
correspondientes, así como de las personas eventualmente detenidas.
Capitulo II
De las Unidades de Policía Judicial Federal.
Art. 4°. El desempeño primario de la función de Policía Judicial
Federal estará a cargo de las Unidades de Policía Judicial creadas a
través de la presente ley, las que se conformarán con el personal de
Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina que sea designado al efecto, y que reúna las calidades
establecidas en la presente ley.
Art. 5°. Las Unidades de Policía Judicial se estructurarán sobre una
base territorial, que tendrá en cuenta tanto los límites provinciales,
como los correspondientes a las jurisdicciones de las instituciones
policiales y fuerzas de seguridad referidas precedentemente.
Podrán adscribirse asimismo determinadas unidades, o elementos de las
mismas, a los tribunales a los cuales ello se considere necesario.
Podrán asimismo constituirse Unidades de Policía Judicial conjuntas,
constituidas por integrantes de más de una de las instituciones y
fuerzas anteriormente aludidas, o especificas, para la investigación de
determinados delitos en todo el país, tendiendo a lograr un adecuado
nivel de especialización en los mismos.
Art. 6°. Podrán formar parte de las Unidades de Policía Judicial
exclusivamente aquellos funcionarios policiales o de seguridad que
hubieran realizado el curso que se dictará al efecto en los institutos
de perfeccionamiento de las respectivas fuerzas, y que satisfagan las
restantes condiciones establecidas en la presente ley y su
reglamentación, debiendo ser evaluados en el Centro de Evaluación de
Policía Judicial que se creará en el Ministerio de Justicia.
Dicho curso incluirá estudios profundizados de derecho constitucional,
penal y derecho procesal penal, investigación de delitos,
criminalística, y derechos humanos.
Las Unidades de Policía Judicial comprenderán:
6.1 Oficiales de Policía Judicial, que tendrán a su cargo la dirección
en la ejecución de las tareas que sean encomendadas por los Juzgados y
Fiscales, que deberán reunir el carácter de Oficiales de las
instituciones policiales y fuerzas de seguridad federales;
6.2. Agentes de Policía Judicial, que cumplirán funciones auxiliares
bajo dependencia de los primeros, y que deberán reunir el carácter de
suboficiales o agentes de las instituciones y fuerzas aludidas.
A partir del 1° de enero del año 2001, los Oficiales de Policía
Judicial deberán tener título de Abogado.
Art. 7°. El desempeño en las unidades de Policía Judicial significarán
para quien lo cumpla, el derecho al cobro de un complemento
remunerativo equivalente al 50% del haber mensual y suplementos que
perciba por cualquier concepto.
Art. 8°. Los integrantes de las unidades de Policía Judicial
desempeñarán su función con carácter exclusivo.
No podrán ser afectados por la institución o fuerza a que pertenezcan a
tarea alguna ajena a la función que desempeñen, salvo situación de
grave emergencia en materia de seguridad interior declarada por el
Consejo Nacional de Seguridad Interior, o declaración del estado de
sitio.
Art. 9°. Los integrantes de las unidades de Policía Judicial no podrán
ser removidos, ni apartados de la investigación concreta que se les
hubiera encomendado, sino por decisión o con la conformidad del Juez o
Fiscal de quien dependan en la investigación de la causa. Tampoco
podrán ser objeto de sanciones disciplinarias que no fueran requeridas
por los fiscales, jueces o tribunales bajo cuya dependencia funcional
se encontraran cumpliendo sus funciones en determinada causa; o, en
caso de tratarse de faltas ajenas a su desempeño en funciones de
policía judicial, que no contaran con la conformidad del titular del
Tribunal en cuya jurisdicción se encontraran cumpliendo funciones al
tiempo de cometerse la falta.
Art. 10. Créase el Consejo Nacional de Policía Judicial, integrado por
el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia, el titular del
Ministerio Público, el presidente del Consejo de la Magistratura, el
secretario de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, y los
titulares de Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina.
La Secretaria de Seguridad Interior constituirá órgano de trabajo del
Consejo.
Constituirá misión del Consejo Nacional de Policía Judicial, la
organización de las Unidades de Policía Judicial a que se refiere el
primer párrafo del artículo precedente, dentro de las instituciones y
fuerzas en él mencionado, teniendo en cuenta la jurisdicción de cada
una de dichas instituciones, así como criterios de especialización en
determinados delitos.
Tendrá asimismo el Consejo a su cargo la adscripción de Unidades de
Policía Judicial o de elementos de las mismas a los tribunales
federales que así lo solicitaran.
También estará a cargo del aludido Consejo, la determinación de los
aspectos relativos a la formación, perfeccionamiento, doctrina,
adiestramiento y equipamiento de las Unidades de Policía Judicial, así
como la tarea de procurar la distribución más adecuada posible de las
aludidas unidades, en función de las necesidades que se adviertan.
En el territorio de las provincias que adhirieran al convenio
interjurisdiccional contenido en la ley 24.059 de Seguridad Interior,
los Consejos Provinciales de Complementación actuarán como órganos
coordinadores de la cooperación que presten las policías provinciales
al accionar en materia de policía judicial federal por los órganos
respectivos, así como de toda otra cooperación provincial al respecto.
Capitulo III.
De la actuación de la Policía Judicial Federal.
Art. 11. En el cumplimiento de sus funciones, los integrantes de las
Unidades de Policía Judicial dependerán orgánicamente de la institución
policial o fuerza de seguridad a que pertenecieran, y funcionalmente,
del Juzgado, Tribunal o Procurador Fiscal Federal con quien se
encuentre colaborando en determinada causa.
Art. 12. A solicitud del Procurador Fiscal Federal, Juez o Tribunal a
quien corresponda intervenir en una causa determinada, el Jefe de la
Unidad de Policía Judicial que por jurisdicción o especialidad
delictual corresponda procederá a asignarle los funcionarios policiales
o de seguridad que le sean necesarios para colaborar en las
investigaciones o tareas relacionadas con la causa.
El solicitante podrá indicar, entre los funcionarios policiales
correspondientes a la Unidad, aquellos con cuya cooperación desee
contar para la respectiva causa, y el órgano requerido deberá hacer
lugar al pedido, siempre que ello sea posible en función de las
restantes tareas asignadas a tales funcionarios.
El Procurador Fiscal Federal, Juez o Tribunal, por resolución fundada,
podrán optar por requerir la colaboración de elementos provenientes de
otra Unidad de Policía Judicial o, excepcionalmente y mediando causa
justificada, de cualquier otro elemento de las instituciones policiales
y fuerzas de seguridad del Estado nacional.
Art. 13. Los funcionarios policiales o de seguridad asignados a una
causa en la forma referida en el artículo precedente estarán sujetos
exclusivamente a las órdenes e instrucciones emanadas del Fiscal, Juez
o Tribunal respectivo, cuyo cumplimiento deberán anteponer a toda otra
orden o instrucción que recibieran de cualquier otra autoridad.
Informarán exclusivamente de su actuación al Fiscal, Juez o Tribunal
que hubiera requerido su colaboración; debiendo guardar, con la única
excepción referida, la más estricta reserva respecto de la evolución y
resultado de las investigaciones que les hubieran sido encomendadas,
así como de los informes que obtuvieran a través de las mismas.
Art. 14. Sin perjuicio de las restantes facultades conferidas a los
mismos por el ordenamiento jurídico, los fiscales, jueces y tribunales
estarán facultados para impartir a los integrantes de las Unidades de
Policía Judicial correspondientes, las órdenes e instrucciones que
fueran necesarias, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de
Procedimientos en lo Penal aplicable en el orden federal, controlando
la ejecución de las mismas.
Podrán requerir de los titulares de las instituciones policiales y
fuerzas de seguridad que pertenezca el integrante de las Unidades de
Policía Judicial que se hiciera acreedor a un sanción disciplinaria, la
aplicación de la sanción que correspondiera, a cuyo efecto dirigirán
los mismos los informes pertinentes con copia al Ministerio del
Interior, debiendo ser informados del resultado.
Art. 15. Los fiscales, jueces y tribunales habrán también de poner de
manifiesto en informes que dirigirán a los titulares a las
instituciones policiales y fuerzas de seguridad a que pertenecieran los
integrantes de las Unidades de Policía Judicial que se encontraran
colaborando con ellos, los actos particularmente meritorios que
hubieran realizado, para constancia en sus legajos.
Procederán asimismo, concluida la causa o la intervención de cada
integrante de las referidas unidades en aquélla, a calificar su
actuación, remitiéndola a la institución policial o fuerza de seguridad
a que perteneciera el calificado.
Las calificaciones así efectuadas, así como las sanciones recibidas,
constituirán el elemento fundamental que deberán emplear los órganos
evaluatorios de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del
Estado nacional, para dictaminar respecto del ascenso, permanencia en
el grado, pase a retiro o baja de los integrantes de las Unidades de
Policía Judicial.
Art. 16. La investigación criminal constituirá la función principal de
las Unidades de Policía Judicial.
A fin de posibilitar su más eficaz cumplimiento, las referidas Unidades
recibirán los elementos técnicos más modernos y adecuados, y sus
miembros serán instruidos y deberán capacitarse constantemente en
técnicas de investigación judicial y criminalística, procurándose
además su especialización en determinados tipos de delitos.
Capitulo IV.
Disposiciones transitorias y complementarias.
Art. 17. La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación.
Art. 18. El Poder Ejecutivo nacional procederá de inmediato a adoptar
las medidas tendientes a la constitución del Consejo Nacional de
Policía Judicial, así como a la conformación de las Unidades de Policía
Judicial creadas por esta ley.
Art. 19. Hasta tanto sean constituidas las referidas unidades, la
función de policía judicial en el fuero federal seguirá cumpliéndose en
la misma forma que hasta el presente.
A medida que las unidades precedentemente referidas estén constituidas,
se procederá a reemplazar al personal ajeno a las mismas que esté
cumpliendo funciones de policía judicial por integrantes de las
expresadas unidades.
Art. 20. Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente
serán tomados de Rentas Generales con imputación a la misma, hasta su
inclusión en la Ley de Presupuesto para la Administración Nacional
correspondiente al ejercicio inmediato al de su sanción.
Art. 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Antonio T. Berhongaray.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 9/99.
A las comisiones de Interior y Justicia y de Presupuesto y
Hacienda.