Número de Expediente 16/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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16/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | VACA: REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY OTORGANDO UNA CONDECORACION A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS , DE SEGURIDAD Y POLICIALES POR SU PARTICIPACION EN DEFENSA DE LA CONSTITUCION NACIONAL . REF. S. 559/94 |
Listado de Autores |
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Vaca
, Eduardo Pedro
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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04-03-1996 | 06-03-1996 | 3/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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05-03-1996 | 07-10-1996 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
05-03-1996 | 07-10-1996 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
05-03-1996 | 07-10-1996 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
05-03-1996 | 07-10-1996 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
05-03-1996 | 07-10-1996 |
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 13-11-1996 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIPUTADOS |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 20-05-1998 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 20-05-1998 |
NUMERO DE LEY: 24973 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Observacion |
FECHA: 17-06-1998 |
OBSERVACIONES: PARCIAL ART. 7° |
DECRETO NUMERO: 704/98 |
FECHA DEL DECRETO: 17-06-1998 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1270/96 | 08-10-1996 | APROBADA | Sin Anexo |
S-96-0016: VACA. (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Distínguese con una condecoración a los miembros de
las fuerzas armadas, de seguridad y policiales que por su participación
en defensa de la Constitución Nacional, resultaron muertos o heridos de
gravedad en los hechos de violencia acaecídos en Semana Santa de 1987, en
Monte Caseros durante enero de 1988, en Villa Martelli en diciembre de
1988, en La Tablada en enero de 1989 y los del 3 de diciembre de 1990.
Art. 2°.- La condecoración consistirá en una medalla y un diploma.
La medalla será de acero, en cuyo anverso lucirán los colores patrios y una
réplica de la portada de la Constitución Nacional, así como el nombre y
apellido del receptor. En el reverso, según corresponda, figurará la
leyenda: "El Honorable Congreso de la Nación a los caídos en defensa de la
Constitución", o "El Honorable Congreso de la Nación a los heridos en
defensa de la Constitución". En el diploma se hará constar el nombre y
apellido del receptor y la leyenda del reverso de la medalla.
Art. 3°.- Distínguese con un diploma de honor a los ciudadanos que
cumpliendo su labor profesional hayan sido heridos durante los hechos
mencionados en el artículo 1° de la presente ley. En el mismo constará el
nombre y apellido del receptor y la leyenda: "El Honorable Congreso de la
Nación a los heridos en cumplimiento de su labor profesional".
Art. 4°.- Concédese a los familiares de los ciudadanos muertos y a
los ciudadanos heridos de gravedad que lo fueron en cumplimiento de sus
tareas habituales durante los hechos del 3 de diciembre de 1990, una
pensión mensual y vitalicia equivalente a tres veces el haber mínimo de
jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para
trabajadores en relación de dependencia.
La determinación de los beneficiarios a quiénes correspondiese la
pensión otorgada a los familiares de los ciudadanos muertos, quedará a
cargo del Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación de la presente ley,
de acuerdo a lo establecido en el régimen previsional mencionado en el
párrafo precedente.
Art. 5°.- Los ministerios de Defensa y del Interior elevarán las
nóminas de los acreedores a las condecoraciones, distinciones y
reparaciones mencionadas en los artículos 1°, 3° y 4°. A tal fin, se
considerará heridos de gravedad a quiénes hayan sufrido una incapacidad
sobreviniente cuando menos parcial y permanente.
Art. 6°.- El ciudadano que no se encontrase incluido en las nóminas
elaboradas de conformidad con el artículo precedente, podrá solicitar su
inclusión mediante el mecanismo que se establezca en la reglamentación de
la presente ley.
Art. 7°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley
serán imputados al presupuesto 1991 del Poder Legislativo nacional, en lo
referente a los artículos 1°, 2° y 3°, y a "Rentas generales" en cuanto a
lo dispuesto en el artículo 4° de esta ley.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo P. Vaca. - Liliana I. Gurdulich de Correa.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 3/96.
-A las comisiones de Defensa Nacional, de Interior y Justicia, de
Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y Hacienda.
Texto Original