Número de Expediente 1595/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1595/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LOPEZ :PROYECTO DE LEY SOBRE SEGURIDAD BANCARIA .- |
Listado de Autores |
---|
Lopez
, Alcides Humberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
16-09-1999 | 22-09-1999 | 97/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
17-09-1999 | 14-03-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-09-1999 | 14-03-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
17-09-1999 | 14-03-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 21-06-2000 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:Se incluye el S.-167/00 - PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-2003 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
47/00 | 15-03-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1595:LOPEZ
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Sobre seguridad bancaria.
Art. 1°. Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley
21.526, deberán contar con los requisitos de seguridad contra delitos
que establece esta ley, en los edificios de atención al público donde
realicen atesoramiento de dineros o valores, o movimientos de dinero,
sin perjuicio de cumplimentar los requisitos exigidos por la
legislación vigente y su reglamentación establecida por el Poder
Ejecutivo nacional y el Banco Central de la República Argentina.-
Art. 2°. Las medidas mínimas de seguridad que deberán adoptar los
bancos comerciales, bancos de inversión, bancos hipotecarios, las
compañías financieras y sociedades de ahorro y préstamos, en cada una
de sus casas, serán las siguientes:
a) Puertas automáticas dobles de ingreso de personas funcionando
alternativamente para posibilitar el funcionamiento del detector de
metales que deberá instalarse en las mismas.-
b) Sistema de grabación de video cámara y sonido.-
c) Sistema de alarma a distancia.-
d) Servicio de policía adicional o personal de vigilancia habilitado
por la autoridad competente.
Art. 3°. El Banco Central de la República Argentina podrá recabar
directamente de los organismos de seguridad competentes la información
necesaria a fin de dictar las normas reglamentarias indispensables para
la instrumentación de la presente, las que tendrán por objeto principal
la protección de las personas, personal y clientes, además del
resguardo de valores y dinero.-
Art. 4°. El Banco Central de República Argentina dispondrá la
verificación del cumplimiento de los dispositivos de seguridad por
parte de las entidades financieras comprendidas. A este fin contará con
el asesoramiento de la Secretaría de Seguridad Interior y de los
organismos de seguridad competentes en cada jurisdicción.-
Art. 5°. Las medidas de seguridad dispuestas deberán estar
implementadas al momento de autorizarse la apertura de un nuevo local
donde se realice atesoramiento o movimiento de valores o dinero con
atención al público.-
Los locales ya habilitados deberán implementar las medidas señaladas
dentro del término de sesenta días de reglamentada la presente.
Art. 6°. El Banco Central podrá disponer transitoriamente, por un plazo
determinado, excepciones a la presente en casos excepcionales por
resolución fundada de su Directorio, con conocimiento de la Secretaría
de Seguridad Interior o de los organismos de seguridad en cada
jurisdicción.-
Art. 7°. Cuando de las verificaciones surjan incumplimientos a las
disposiciones de esta ley y a sus reglamentaciones, el Banco Central de
la República Argentina procederá a instruir el correspondiente sumario,
y aplicará a las entidades y personas responsables de las infracciones,
las medidas procedimientos y sanciones vigentes, o que se establezcan
en la reglamentación pudiendo promover las acciones legales pertinentes
para su cumplimiento inclusive las penales que surjan por la comisión
de delitos, asumiendo el carácter de querellante.-
Art. 8°. La Secretaría de Seguridad interior y los organismos de
seguridad de cada jurisdicción provincial colaborarán con el Banco
Central de la República Argentina efectuando inspecciones periódicas a
los locales de las entidades financieras comprendidas en la presente
debiendo notificar de las infracciones al mismo.-
Art. 9°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro del término
de sesenta días contados a partir de su promulgación.
Podrá en la reglamentación disponer la aplicación de las medidas de
seguridad de esta ley, que estime convenientes, al sistema de cajeros
automáticos.
Art. 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alcídes H. López.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
97/99.
A las comisiones de Interior y Justicia y de Economía.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1595:LOPEZ
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Sobre seguridad bancaria.
Art. 1°. Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley
21.526, deberán contar con los requisitos de seguridad contra delitos
que establece esta ley, en los edificios de atención al público donde
realicen atesoramiento de dineros o valores, o movimientos de dinero,
sin perjuicio de cumplimentar los requisitos exigidos por la
legislación vigente y su reglamentación establecida por el Poder
Ejecutivo nacional y el Banco Central de la República Argentina.-
Art. 2°. Las medidas mínimas de seguridad que deberán adoptar los
bancos comerciales, bancos de inversión, bancos hipotecarios, las
compañías financieras y sociedades de ahorro y préstamos, en cada una
de sus casas, serán las siguientes:
a) Puertas automáticas dobles de ingreso de personas funcionando
alternativamente para posibilitar el funcionamiento del detector de
metales que deberá instalarse en las mismas.-
b) Sistema de grabación de video cámara y sonido.-
c) Sistema de alarma a distancia.-
d) Servicio de policía adicional o personal de vigilancia habilitado
por la autoridad competente.
Art. 3°. El Banco Central de la República Argentina podrá recabar
directamente de los organismos de seguridad competentes la información
necesaria a fin de dictar las normas reglamentarias indispensables para
la instrumentación de la presente, las que tendrán por objeto principal
la protección de las personas, personal y clientes, además del
resguardo de valores y dinero.-
Art. 4°. El Banco Central de República Argentina dispondrá la
verificación del cumplimiento de los dispositivos de seguridad por
parte de las entidades financieras comprendidas. A este fin contará con
el asesoramiento de la Secretaría de Seguridad Interior y de los
organismos de seguridad competentes en cada jurisdicción.-
Art. 5°. Las medidas de seguridad dispuestas deberán estar
implementadas al momento de autorizarse la apertura de un nuevo local
donde se realice atesoramiento o movimiento de valores o dinero con
atención al público.-
Los locales ya habilitados deberán implementar las medidas señaladas
dentro del término de sesenta días de reglamentada la presente.
Art. 6°. El Banco Central podrá disponer transitoriamente, por un plazo
determinado, excepciones a la presente en casos excepcionales por
resolución fundada de su Directorio, con conocimiento de la Secretaría
de Seguridad Interior o de los organismos de seguridad en cada
jurisdicción.-
Art. 7°. Cuando de las verificaciones surjan incumplimientos a las
disposiciones de esta ley y a sus reglamentaciones, el Banco Central de
la República Argentina procederá a instruir el correspondiente sumario,
y aplicará a las entidades y personas responsables de las infracciones,
las medidas procedimientos y sanciones vigentes, o que se establezcan
en la reglamentación pudiendo promover las acciones legales pertinentes
para su cumplimiento inclusive las penales que surjan por la comisión
de delitos, asumiendo el carácter de querellante.-
Art. 8°. La Secretaría de Seguridad interior y los organismos de
seguridad de cada jurisdicción provincial colaborarán con el Banco
Central de la República Argentina efectuando inspecciones periódicas a
los locales de las entidades financieras comprendidas en la presente
debiendo notificar de las infracciones al mismo.-
Art. 9°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro del término
de sesenta días contados a partir de su promulgación.
Podrá en la reglamentación disponer la aplicación de las medidas de
seguridad de esta ley, que estime convenientes, al sistema de cajeros
automáticos.
Art. 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alcídes H. López.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
97/99.
A las comisiones de Interior y Justicia y de Economía.