Número de Expediente 1595/99

Origen Tipo Extracto
1595/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley LOPEZ :PROYECTO DE LEY SOBRE SEGURIDAD BANCARIA .-
Listado de Autores
Lopez , Alcides Humberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-09-1999 22-09-1999 97/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-09-1999 14-03-2000

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
17-09-1999 14-03-2000

ORDEN DE GIRO: 2
17-09-1999 14-03-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 21-06-2000
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:Se incluye el S.-167/00 - PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-2003

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
47/00 15-03-2000 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones



S-99-1595:LOPEZ

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Sobre seguridad bancaria.

Art. 1°. Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley
21.526, deberán contar con los requisitos de seguridad contra delitos
que establece esta ley, en los edificios de atención al público donde
realicen atesoramiento de dineros o valores, o movimientos de dinero,
sin perjuicio de cumplimentar los requisitos exigidos por la
legislación vigente y su reglamentación establecida por el Poder
Ejecutivo nacional y el Banco Central de la República Argentina.-

Art. 2°. Las medidas mínimas de seguridad que deberán adoptar los
bancos comerciales, bancos de inversión, bancos hipotecarios, las
compañías financieras y sociedades de ahorro y préstamos, en cada una
de sus casas, serán las siguientes:

a) Puertas automáticas dobles de ingreso de personas funcionando
alternativamente para posibilitar el funcionamiento del detector de
metales que deberá instalarse en las mismas.-

b) Sistema de grabación de video cámara y sonido.-

c) Sistema de alarma a distancia.-

d) Servicio de policía adicional o personal de vigilancia habilitado
por la autoridad competente.

Art. 3°. El Banco Central de la República Argentina podrá recabar
directamente de los organismos de seguridad competentes la información
necesaria a fin de dictar las normas reglamentarias indispensables para
la instrumentación de la presente, las que tendrán por objeto principal
la protección de las personas, personal y clientes, además del
resguardo de valores y dinero.-

Art. 4°. El Banco Central de República Argentina dispondrá la
verificación del cumplimiento de los dispositivos de seguridad por
parte de las entidades financieras comprendidas. A este fin contará con
el asesoramiento de la Secretaría de Seguridad Interior y de los
organismos de seguridad competentes en cada jurisdicción.-

Art. 5°. Las medidas de seguridad dispuestas deberán estar
implementadas al momento de autorizarse la apertura de un nuevo local
donde se realice atesoramiento o movimiento de valores o dinero con
atención al público.-

Los locales ya habilitados deberán implementar las medidas señaladas
dentro del término de sesenta días de reglamentada la presente.

Art. 6°. El Banco Central podrá disponer transitoriamente, por un plazo
determinado, excepciones a la presente en casos excepcionales por
resolución fundada de su Directorio, con conocimiento de la Secretaría
de Seguridad Interior o de los organismos de seguridad en cada
jurisdicción.-

Art. 7°. Cuando de las verificaciones surjan incumplimientos a las
disposiciones de esta ley y a sus reglamentaciones, el Banco Central de
la República Argentina procederá a instruir el correspondiente sumario,
y aplicará a las entidades y personas responsables de las infracciones,
las medidas procedimientos y sanciones vigentes, o que se establezcan
en la reglamentación pudiendo promover las acciones legales pertinentes
para su cumplimiento inclusive las penales que surjan por la comisión
de delitos, asumiendo el carácter de querellante.-

Art. 8°. La Secretaría de Seguridad interior y los organismos de
seguridad de cada jurisdicción provincial colaborarán con el Banco
Central de la República Argentina efectuando inspecciones periódicas a
los locales de las entidades financieras comprendidas en la presente
debiendo notificar de las infracciones al mismo.-

Art. 9°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro del término
de sesenta días contados a partir de su promulgación.

Podrá en la reglamentación disponer la aplicación de las medidas de
seguridad de esta ley, que estime convenientes, al sistema de cajeros
automáticos.

Art. 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Alcídes H. López.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
97/99.

A las comisiones de Interior y Justicia y de Economía.