Número de Expediente 1593/99

Origen Tipo Extracto
1593/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley MIKKELSEN LöTH Y BAUM : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24.449 ( TRANSITO ) .-
Listado de Autores
Mikkelsen-Löth , Jorge Federico
Baum , Daniel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-09-1999 22-09-1999 97/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-09-1999 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
17-09-1999 28-02-2001

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 03-05-2001

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-99-1593:MIKKELSEN LÖTH Y BAUM

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°. 1.1: Agrégase al artículo 38, inciso a), de la ley 24.449,
el punto 4, con el siguiente texto: "En el cruce peatonal, esperando
sobre la vereda hasta ser habilitados por la luz correspondiente para
ella ".

1.2: Se agrega también al artículo 38 de la citada ley los incisos d) y
e), con el siguiente texto:

d) Queda prohibida la circulación de peatones por autopista.

e) Queda prohibida la circulación de peatones fuera de la senda
peatonal en zonas urbanizadas.

Art. 2°: Agrégase al artículo 40, de la ley 24.449, el inciso l), con
el siguiente texto: "Que en todo tipo de vehículos, se lleven
encendidas las luces bajas, en forma permanente mientras se está
circulando, ajustándose a la siguiente modalidad:

1. Faros de luz baja en forma permanente durante las veinticuatro
horas, salvo que se usare faros de luz alta.

2. Desde la puesta hasta la salida del sol:

a) faros de luz alta solamente en carreteras y caminos si no circulare
un vehículo en sentido contrario cuyo conductor pueda ser encandilado;

b) luces de posición delanteras y traseras".

Art. 3°: Agrégase al artículo 77, de la ley 24.449 los incisos ll), m),
n), o), p), q), r), s) t), u) y v), con el siguiente texto:

ll) "inexistencia del correaje de seguridad".
m) "no uso de las luces bajas encendidas permanentemente";
n) "los conductores de vehículos que se adelantaren en las curvas";
o) "circular de contramano ";
p) "no uso de las luces de giro, toda vez que un vehículo proceda a
adelantarse a otro";
q) "circular en estado de ebriedad o con uso de narcóticos";
r) "exceso de velocidad";
s) "cruce de semáforo en rojo";
I) "no uso de casco en ciclomotores y motocicletas ";
u) "menores de 10 años y animales sentados en el asiento delantero ";
v) "inexistencia de Airbags".

Art. 4°: Agrégase al artículo 79, como último párrafo, el siguiente
texto: "Se podrá disminuir la sanción de un tercio a la mitad y aún a
criterio de la autoridad de aplicación dejarla sin efecto cuando el
infractor prestare auxilio a la víctima lesionada, al momento del
accidente".

Art. 5°:1.1: Modifícase el tercer párrafo del artículo 84, de la ley
24.449, quedando redactado con el siguiente texto: "Las multas por las
infracciones contempladas en los incisos. a), b), c), d), e), f), g),
h), ll), m), n), o), p), q), r), s), t), u) y v) del artículo 77, serán
aplicadas con los montos que para cada caso establece la reglamentación
sin exceder cuando se trata de faltas de comportamiento conductivo de
100 UF por faltas leves y de 1000 UF para faltas graves. En los casos
en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios, los
mencionados valores no excederán de 500 UF y 5000 UF; respectivamente;
pudiendo la autoridad de aplicación en su caso inhabilitar al conductor
hasta un plazo de cinco (5) años y consistirá en el retiro de la
licencia para conducir".

1.2: Corresponderá inhabilitación absoluta para conducir en el caso que
el conductor se diere a la fuga sin prestar auxilio a las víctimas del
accidente.

Art. 6°: 1.- Modificase el artículo 80, inciso a), de la ley 24.449,
con el siguiente texto: "a) La falta cometida haya puesto en inminente
peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas; o
cuando el infractor se fugare omitiendo prestar auxilio a la víctima
lesionada en el momento del accidente ".

2.- Agrégase al artículo citado el inciso f), con el siguiente texto:
"el conductor del vehículo no usare la luz baja en horario nocturno; ".

3.- "No uso del correaje de seguridad, con excepción de las fuerzas de
seguridad y de la sanidad en acto de servicio, mujeres en estado de
gravidez y personas que por su estado de salud no fuera conveniente su
uso, debidamente acreditado con certificado médico expedido por unidad
sanitaria";

Art. 7°: Modifícase el punto 3, del artículo 91, por el siguiente
texto: "Instituir a la Secretaría de Seguridad Interior del Estado
nacional, a través del Ministerio del Interior de la Nación, para que
fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción
de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de
funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y
asegure la participación de la actividad privada. "

Art. 8° Disposición transitoria: El inciso "v", del artículo 77,
entrará en vigencia al año de la promulgación de la presente ley.

Art. 9°. Adhesión: Se invita a las provincias a adherirse a la presente
ley.

Art. 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge F. Mikkelsen Löth.- Daniel Baum.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
97/99.

A la Comisión de Transportes.