Número de Expediente 1591/01

Origen Tipo Extracto
1591/01 Senado De La Nación Proyecto De Ley TORINO : PROYECTO DE LEY SOBRE PREVENCION ONCOLOGICA DE LA MUJER .
Listado de Autores
Torino , Hector Omar

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
07-11-2001 14-11-2001 110/2001 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
08-11-2001 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 04-03-2003

ORDEN DE GIRO: 1
08-11-2001 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 09-06-2003

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-01-1591:TORINO.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

LEY DE PREVENCION ONCOLOGICA EN LA MUJER

Artículo 1°.- Prevención Oncológica en la Mujer. Sujetos
Obligados. Toda persona de sexo femenino que preste servicio en la
Administración Pública Nacional, entes y/o organismos públicos
centralizados o descentralizados, cualquiera fuese su situación de
revista, estará obligada a someterse anualmente a los exámenes
ginecológicos de Papanicolau a partir de los veinte (20) años de edad y
mamas (mamografía) a partir de los cuarenta (40) años de edad.

El criterio médico determinará la necesidad o no de efectuar
los exámenes precitados alas mujeres que presten servicio en la
Administración Pública Nacional, entes y/u organismo centralizados o
descentralizados y que resulten ser menores de las edades indicadas en
el párrafo anterior.

Art. 2°.- El Poder Ejecutivo nacional determinará la fecha a
partir de la cual deberá cumplirse la obligación establecida en el
artículo 1° de la presente Ley, estableciendo fechas escalonadas en
base al último dígito del documento de identidad, de manera tal que
todo el personal femenino de la Administración Pública Nacional
cumplimente los exámenes en forma regular dentro del año aniversario
posterior a la sanción y entrada en vigencia de esta Ley.

Art. 3°.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Salud de la
Nación, a través de las áreas que estime pertinente, será la autoridad
de aplicación y control de la presente Ley.

Art. 4°.- Cumplimiento y Determinación. El profesional que
practique los exámenes a que alude el artículo 1° deberán entregar a
las pacientes una certificación en la que conste la fecha en que se
hubiere cumplido la obligación.

Las personas obligadas a que refiere el artículo 1°, entregarán
a la autoridad de aplicación y control los resultados de los exámenes
en sobre cerrado, debiendo el Ministerio de Salud adoptar los recaudos
necesarios para preservar la identidad del paciente.

Art. 5°.- Lugar. Los exámenes contemplados en el artículo 1° de
la presente Ley podrán ser efectuados, a elección de las personas
obligadas, en instituciones sanitarias públicas o privadas.

Toda mujer que no cuente con cobertura social, podrá realizarse
gratuitamente los estudios respectivos en centros sanitarios públicos o
privados con los que existan convenios al efecto, previa derivación de
Autoridad Competente.

Art. 6°.- La detección de alguna patología manifiesta a través
de los exámenes no será factor limitante y/o discriminatorio para el
ingreso laboral.

Art. 7°.- Las personas comprendidas en el artículo 1° de la
presente Ley, podrán exceptuarse de cumplimentar todos o alguno de los
exámenes establecidos en la norma citada, mediante la presentación de
certificación escrita expedida por profesional médico habilitado donde
conste expresamente la causal médica por la que prescribe la no
realización del examen en cuestión, como así mismo la fecha estimativa
en que podrá ser cumplimentada dicho examen, debiendo ser considerada
la excepción invocada por el ente administrativo que al efecto designe
el Ministerio de Salud.

Art. 8°.- Toda mujer comprendida en el artículo 1° de la
presente Ley, al concurrir para su atención por cualquier tipo de
dolencia a centros de salud pública nacional deberá acreditar el
cumplimiento de los exámenes a que alude dicha norma exhibiendo la
certificación que establece el artículo 4° de la presente Ley. Si así
no lo hiciere, el profesional médico que atenderá a la paciente deberá
incluirlos en tal oportunidad.

Art. 9°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento de la
obligación establecida en el artículo 1° de la presente Ley por parte
de las obligadas, será considerada falta grave debiendo aplicarse las
sanciones disciplinarias establecidas en los regímenes vigente para los
Empleados de la Administración Pública Nacional.

Los Directores o responsables de los establecimientos
sanitarios públicos serán personalmente responsables y les
corresponderán las sanciones que se graduarán de conformidad a lo
reglamentado en el régimen disciplinario vigente. Para el caso de
directores o responsables de entidades sanitarias privadas, cesará su
responsabilidad con la derivación del paciente para que realice los
exámenes en instituciones sanitarias públicas.

Art. 10. Los Directores o responsables de establecimientos
públicos de cualquier tipo donde se alojen mujeres en forma temporaria
o permanente, son responsables de exigir el cumplimiento de la
obligación establecida en el artículo 1° de la presente Ley, bajo los
mismos apercibimientos estipulados en el artículo 9°.

Art. 11.- Obras Sociales. La Obra Social de los Empleados de la
Administración Pública Nacional, incorporará como prestaciones, si ya
no las tuviere, aquellas necesarias para el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley.

Art. 12.- Programas Preventivos. El Ministerio de Educación
implementará en la currícula educativa secundaria y terciaria o sus
correspondientes adecuados a la Ley Federal de Educación 24.195,
programas de prevención oncológica referidos a la detección del cáncer
de cuello de útero y cáncer de mama.

Art. 13.- El Ministerio de Salud de la Nación coordinará con
las entidades públicas y privadas, las acciones tendientes a prevenir,
detectar y tratar estas patologías oncológicas mediante la
planificación, organización y difusión de los conocimientos científicos
y dispondrá de los recursos necesarios para la educación y
concientización de la población.

Art. 14.- El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio
de Salud, podrá celebrar convenios con Universidades, Centros de
Estudios, Organismos Científicos, públicos o privados, nacionales o
extranjeros, que se encuentren abocados a realizar trabajos de
investigación, diagnóstico y tratamiento de cáncer de cuello de útero y
cáncer de mama, a fin de aunar criterios para lograr la reducción de
los índices de mortalidad causados por estas patologías.

Art. 15.- El Ministerio de Salud de la Nación, administrará la
información obtenida a través de los estudios establecidos en el
artículo 1° de la presente Ley, la que podrá ser utilizada con fines
estadísticos e investigativos que favorezcan la aplicación de programas
destinados ala detección precoz y tratamiento del cáncer de cuello de
útero y el cáncer de mama.

Art. 16.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente
Ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.

Art. 17.- Invítase a las Jurisdicciones Provinciales, a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los entes, organismos, asociaciones
y mutuales del sector privado, a adherirse a la presente Ley.

Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Héctor O. Torino.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 110/01.

.-A la Comisión de Asistencia Social y Salud Pública.