Número de Expediente 159/10

N° Origen Tipo Extracto
159/10 Senado De La Nación Proyecto De Ley BORTOLOZZI ;: REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY CREANDO EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS EN MORA .REF.S- 313/08
Listado de Autores
Bortolozzi , Adriana Raquel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-03-2010 14-04-2010 9/2010 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-03-2010 25-08-2010

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
16-03-2010 25-08-2010

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-08-2014

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 25-08-2010
SANCION: APROBO
COMENTARIO: SOBRE TABLAS
NOTA:AP. CON S-885/10 -PASA A DIP.
OBSERVACIONES
DICT. CONJ. CON S. 885/10 CADUCO EN HCD POR ISP 28/13.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
732/10 26-08-2010 APROBADA Sin Anexo
Buenos Aires, 25 de agosto de 2010.


Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.


Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo, el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos. Dicho Registro, además de las funciones que le asigna esta ley y su reglamentación, centralizará y en su caso proporcionará la información que reciba de los registros locales de las provincias que adhieran a este régimen.
ARTÍCULO 2°.- Toda persona obligada al pago de cuotas alimentarias provisorias o definitivas establecidas mediante resolución judicial o convenio homologado judicialmente, que se encuentre incurso en mora por falta de pago de tres 3 (TRES) cuotas consecutivas o 5 (CINCO) alternadas, debidamente intimada, que no hubiere demostrado su cumplimiento o justificado en debida forma las razones de su incumplimiento, dejará habilitada y expedita la vía para su anotación en el Registro creado por esta ley.
ARTICULO 3º.- Son funciones del Registro :
a) Crear una base de datos unificada del territorio nacional que contenga todos los deudores alimentarios morosos inscriptos en los respectivos registros provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya inscripción hace plena fe en toda la jurisdicción nacional;
b) Inscribir, dentro de los 3 (TRES) días de recibido el oficio judicial que así lo ordene a las personas deudoras alimentarias declaradas como tales en procesos judiciales por los Tribunales Nacionales y de las provincias que adhieran a la presente ley;
c) Anotar marginalmente dentro del plazo de 3 (TRES) días de recibido el oficio judicial por el que se ordene el levantamiento de la inscripción;
d) Responder los pedidos de informes según la base de datos registrados, dentro del plazo de 10 (DIEZ) días de recibida la solicitud;
e) Expedir certificados de ¿Libre Deuda Registrada¿ ante simple requerimiento de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita;
f) Realizar convenios entre los diferentes Registros de Deudores Alimentarios Morosos a los fines de facilitar el entrecruzamiento de datos;
g) Instrumentar y mantener actualizado un sitio de Internet, a través del cual el usuario interesado podrá obtener, en tiempo real, la constancia que de cuenta mediante el certificado de ¿Libre Deuda Registrada¿ de su situación vigente ante el Registro.
ARTICULO 4º.- Sin el certificado de ¿Libre Deuda Registrada¿, expedido por el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, las Instituciones y Organismos públicos oficiales y privados no darán curso a los siguientes trámites o solicitudes:
a) Solicitudes de apertura de cuentas bancarias y de otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito, como también cualquier otro tipo de operaciones bancarias o bursátiles que la reglamentación determine;
b) Expedición o renovación de pasaporte;
c) Concesiones, permisos o licitaciones;
d) Expedición o renovación de licencias para conducir, no siendo de aplicación cuando la misma sea absolutamente necesaria para el uso de movilidades de trabajo y que con ello se sostenga alimentariamente a los acreedores alimentarios;
Esta circunstancia será debidamente probada en el incidente de cuota alimentaria y en su descargo cuando medie solicitud de inscripción en el Registro;
e) Habilitaciones para aperturas de comercios o industrias;
f) Desempeño de cargos públicos, en cualquiera de los poderes, indistintamente del origen de los mismos;
g) Postulaciones a cargos partidarios o electivos;
h) Postulaciones como magistrados o funcionarios del Poder Judicial;
i) Designación al frente de sedes diplomáticas en el extranjero;
j) Inscripción en el Registro Único de Aspirantes a la Guarda con fines de Adopción.
ARTÍCULO 5º.- Todo contratista, proveedor o acreedor de honorarios del Estado, previo a la efectivización del pago que corresponda, deberá acreditar su situación ante el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos. En caso de que el Certificado arrojase deuda alimentaria en mora, la repartición estatal correspondiente deberá retener el importe a abonar y depositarlo a la orden del Juzgado de la causa interviniente, siendo recibo suficiente de cumplimiento de la obligación estatal, la constancia de depósito en las condiciones señaladas. Cuando se tratare de personas jurídicas la exigencia recaerá sobre la totalidad de sus directivos y representantes legales.
ARTÍCULO 6º.- Previo a instrumentar actos de disposición de derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles registrables, el escribano público interviniente deberá requerir la constancia que informe sobre su situación ante el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, la que se agregará al legajo de comprobantes. En caso de verificarse deuda, no se instrumentará la escritura pública hasta tanto se haya regularizado la situación, debiendo el actuario comunicar dentro del plazo de 3 (TRES) días al juez actuante a fin de establecer las medidas procesales pertinentes y destinadas al cobro de la deuda alimentaria.
ARTÍCULO 7º.- Deber de retención: Los tribunales nacionales y de las jurisdicciones que adhieran a la presente ley no podrán disponer la libranza de pagos al deudor alimentario, sin la presentación previa de la constancia de ¿Libre Deuda Alimentaria¿. En caso de que la parte estuviera inscripta como deudora en el Registro, el tribunal deberá ordenar la retención del importe suficiente para satisfacer el pago de la deuda alimentaria, con más los intereses por mora, costos y costas del juicio, cursando la comunicación respectiva al tribunal o juzgado en que se encuentra radicado el juicio de alimentos mediante oficio o cédula de estilo.
ARTÍCULO 8º.-Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a celebrar convenios de colaboración entre los respectivos Registros locales y el Nacional.
ARTÍCULO 9º.- La presente ley será reglamentada dentro de los NOVENTA (90) días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿
Saludo a usted muy atentamente.