Número de Expediente 159/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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159/03 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION FIJANDO EL PROCEDIMIENTO PARA PERMITIR LA INTRODUCCION DE TROPAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO DE LA NACION Y LA SALIDA DE LAS FUERZAS NACIONALES FUERA DE EL . |
Exp. HCD: 145-PE-02 Y 1873 Y 3183-D-03 S/T | Fecha Sanción: 17/12/2003 | |
Autor HCD: DOMENECH; VILLAVERDE |
Envío PEN | |
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Nro. Men. PEN: 2491/02 |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
23-12-2003 | 24-02-2004 | 199/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
23-12-2003 | 24-03-2004 |
SIN FECHA | 24-03-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-12-2003 | 24-03-2004 |
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 2 |
23-12-2003 | 24-03-2004 |
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 3 |
23-12-2003 | 24-03-2004 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 22-04-2004
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 31-03-2004 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
NOTA:TRATADO JUNTO CON EL S-717/03. Se aprueba el texto del CD |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 31-03-2004 |
NUMERO DE LEY: 25880 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 21-04-2004 |
DECRETO NUMERO: 500/04 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
56/04 | 26-03-2004 | CADUCA POR RENOV. TOTAL | Con Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(CD159/03)
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2003.
Señor Presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor pie dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1 °.? La presente ley tiene por objeto fijar el procedimiento,
conforme al cual el Poder Ejecutivo debe solicitar al Congreso de la Nación
la autorización establecida en el articulo 75 inciso 2 de la Constitución,
Nacional, para permitir la introducción de tropas extranjeras en el
territorio de la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él.
ARTICULO 2°.? Entiéndese por "fuerzas nacionales", a los efectos de la
presente ley, a la Armada Argentina, el Ejército Argentino y la Fuerza Aérea
Argentina. La Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina también
quedan comprendidas en los alcances de esta ley.
ARTICULO 3°.? Entiéndese por "tropas extranjeras" a los efectos de la
presente ley:
a) A los elementos de las fuerzas armadas de países extranjeros;
b) A los elementos de las instituciones de países extranjeros cuya
misión
y/o funciones y/o estructura fueran similares a los de las fuerzas de
seguridad del Estado nacional;
c) Al personal de cuadros y/o tropas de las fuerzas armadas de países
extranjeros o de las instituciones de países extranjeros mencionadas en el
inciso b) cuando se introducen al territorio nacional para fines operativos,
aun cuando no constituyan elementos.
Deberá entenderse como elemento, a los efectos de la presente ley tanto para
fuerzas nacionales como para tropas extranjeras, a cada una de las partes
orgánicas de determinada organización militar que tiene una misión o tarea
específica, considerada con independencia de su magnitud, constitución
interna y capacidades, limitaciones y/o funciones particulares.
Se exceptúa de la definición de "tropas extranjeras" al personal militar
extranjero y al de las instituciones e países extranjeros mencionadas en el
inciso b), cuando integre las representaciones diplomáticas acreditadas ante
nuestro país y al de las misiones militares u órganos similares establecidos
mediante acuerdos o convenios aprobados por ley.
ARTICULO 4°.? Los pedidos de autorización sean formulados por el, Poder
Ejecutivo mediante la presentación de un proyecto de ley cuyo mensaje será
refrendado por los ministros competentes.
ARTICULO 5°.? En los casos de ejercitaciones combinadas, el Poder Ejecutivo
enviará al Congreso el proyecto de ley en primera semana de marzo de cada
año, que incluirá un programa de ejercitaciones que cubra un año corrido
desde el 1° de septiembre del mismo.
Los proyectos de ley y los actos fundados correspondientes al artículo 6° en
todos los casos incluirán la información o detallada en el anexo I, que
forma parte de la presente ley. La información sobre los fundamentos, el
tipo y la configuración de la actividad formará parte también del mensaje y
proyecto de ley solicitando la autorización y de los permisos que se
otorguen.
ARTICULO 6°.? El Poder Ejecutivo podrá permitir mediante acto fundado sin
aprobación del Congreso de la Nación, la introducción de tropas extranjeras
y/o la salida de fuerzas nacionales en las siguientes circunstancias:
a) Por razones de ceremonial;
b) En situaciones de emergencia ocasionadas por catástrofes naturales;
c) En operaciones de búsqueda y rescate para Salvaguarda de la vida
humana;
d) En los casos de viajes y/o actividades de instrucción,
adiestramiento y/o entrenamiento de los institutos de educación militar y
equivalentes de las fuerzas de seguridad del Estado nacional;
e) En los casos de salida de fuerzas nacionales que no constituyan
elementos y la actividad no tenga fines operativos. En los casos indicados
en los incisos a), b) y c) el personal y los medios que se autoricen serán
los necesarios a los fines de la actividad a realizar.
Los permisos correspondientes se informarán al Congreso de la Nación dentro
de los quince (15) días siguientes a su otorgamiento. En las circunstancias
de los incisos a), d) y e) deberán ser informados con no menos de quince
(15) días de antelación a su ejecución.
ARTICULO 7°.? En el caso de cualquier otra actividad no contemplada
taxativamente en los artículos 5° y 6° y en el de modificaciones al programa
de ejercitaciones, el Poder Ejecutivo enviará el proyecto e ley respectivo
con una anticipación no menor a cuatro meses de la fecha revista de
iniciación de la actividad.
ARTICULO 8°.? En el caso de circunstancias excepcionales que impidan el
cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 5°, 6° y 7°, el
Poder Ejecutivo enviará el proyecto de ley con la mayor antelación posible,
indicando expresamente las razones de la urgencia.
ARTICULO 9°.? El Congreso de la Nación podrá revocar las autorizaciones
concedidas en los términos de esta ley; cuando valore nuevas circunstancias
relativas a la política exterior y de defensa de la Nación que haga
aconsejable tomar dicha decisión.
ARTICULO 10.? En el caso de la salida de fuerzas nacionales para la
realización de las actividades previstas en esta ley; cuya extensión en el
tiempo exigiese el sucesivo relevo de las mismas, la autorización concedida
tendrá validez para dichos relevos hasta la finalización de las actividades,
salvo que se diera el supuesto del artículo precedente.
ARTICULO 11.? Las tropas extranjeras que con el propósito de realizar
ejercicios de entrenamiento o adiestramiento ingresen al territorio de la
Nación no podrán introducir en él armas de destrucción masiva u otras
cualesquiera que se encuentren vedadas por los tratados internacionales de
los que sea signataria la República Argentina.
ARTICULO 12.? La solicitud de autorización al Congreso de la Nación y el
otorgamiento de los permisos correspondientes a las circunstancias del
artículo 6° mediante los procedimientos que establece esta ley, procede aun
en el caso de que la introducción de tropas extranjeras, en el territorio de
la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él estuvieran
previstas en convenios marco de cooperación aprobados por ley.
ARTICULO 13.? Durante el receso del Congreso de la Nación, el Poder
Ejecutivo no podrá autorizar la introducción de tropas extranjeras en el
territorio de la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de el ad
referéndum de la autorización del Congreso, salvo en las circunstancias
previstas en el artículo 6°, sino que deberá convocar a sesiones
extraordinarias.
ARTICULO 14.? El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de
sesenta (60) días de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 15.? Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
Eduardo O. Camaño
Eduardo D. Rollano
ANEXO I
Información básica para la autoriza ión de introducción de tropas
extranjeras en el territorio de la Nación II y la salida de fuerzas
nacionales fuera de él
1. Tipo de actividad a desarrollar:
2. Origen del proyecto: (con el detalle de convenios o acuerdos marco y de
los respectivos actos aprobatorios, si los hubiera).
3. Fundamentos de los objetivos de la actividad:
a) Políticos.
b) Estratégicos.
c) Operativos.
d) De adiestramiento.
e) De adiestramiento combinado.
f) De interoperatividad.
g) Operaciones combinadas.
h) Operaciones de imposición de la paz.
i) Operaciones de mantenimiento de la paz.
j) Operaciones de carácter armado y/o bélico.
4. Configuración de la actividad:
a) Lugar de realización.
b) Fechas tentativas de ingreso / egreso (según corresponda), tiempo de
duración de la actividad.
c) Países participantes y observadores: efectivos, cantidad, tipos,
equipos y armamento.
d) Despliegue de las tropas y medios.
e) Inmunidad requerida para las tropas extranjeras que ingresan, y/o
inmunidad a otorgar por otros Estados par las fuerzas nacionales que
egresan.
f) Costo aproximado.
g) Fuentes de financiamiento.
5. En todos los casos se detallará la situación operacional real o simulada.
6. Información adicional del Ministerio de Defensa.
7. Información adicional del Ministerio de elaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
Eduardo O. Camaño
Eduardo D. Rollano
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(CD159/03)
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2003.
Señor Presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor pie dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1 °.? La presente ley tiene por objeto fijar el procedimiento,
conforme al cual el Poder Ejecutivo debe solicitar al Congreso de la Nación
la autorización establecida en el articulo 75 inciso 2 de la Constitución,
Nacional, para permitir la introducción de tropas extranjeras en el
territorio de la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él.
ARTICULO 2°.? Entiéndese por "fuerzas nacionales", a los efectos de la
presente ley, a la Armada Argentina, el Ejército Argentino y la Fuerza Aérea
Argentina. La Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina también
quedan comprendidas en los alcances de esta ley.
ARTICULO 3°.? Entiéndese por "tropas extranjeras" a los efectos de la
presente ley:
a) A los elementos de las fuerzas armadas de países extranjeros;
b) A los elementos de las instituciones de países extranjeros cuya
misión
y/o funciones y/o estructura fueran similares a los de las fuerzas de
seguridad del Estado nacional;
c) Al personal de cuadros y/o tropas de las fuerzas armadas de países
extranjeros o de las instituciones de países extranjeros mencionadas en el
inciso b) cuando se introducen al territorio nacional para fines operativos,
aun cuando no constituyan elementos.
Deberá entenderse como elemento, a los efectos de la presente ley tanto para
fuerzas nacionales como para tropas extranjeras, a cada una de las partes
orgánicas de determinada organización militar que tiene una misión o tarea
específica, considerada con independencia de su magnitud, constitución
interna y capacidades, limitaciones y/o funciones particulares.
Se exceptúa de la definición de "tropas extranjeras" al personal militar
extranjero y al de las instituciones e países extranjeros mencionadas en el
inciso b), cuando integre las representaciones diplomáticas acreditadas ante
nuestro país y al de las misiones militares u órganos similares establecidos
mediante acuerdos o convenios aprobados por ley.
ARTICULO 4°.? Los pedidos de autorización sean formulados por el, Poder
Ejecutivo mediante la presentación de un proyecto de ley cuyo mensaje será
refrendado por los ministros competentes.
ARTICULO 5°.? En los casos de ejercitaciones combinadas, el Poder Ejecutivo
enviará al Congreso el proyecto de ley en primera semana de marzo de cada
año, que incluirá un programa de ejercitaciones que cubra un año corrido
desde el 1° de septiembre del mismo.
Los proyectos de ley y los actos fundados correspondientes al artículo 6° en
todos los casos incluirán la información o detallada en el anexo I, que
forma parte de la presente ley. La información sobre los fundamentos, el
tipo y la configuración de la actividad formará parte también del mensaje y
proyecto de ley solicitando la autorización y de los permisos que se
otorguen.
ARTICULO 6°.? El Poder Ejecutivo podrá permitir mediante acto fundado sin
aprobación del Congreso de la Nación, la introducción de tropas extranjeras
y/o la salida de fuerzas nacionales en las siguientes circunstancias:
a) Por razones de ceremonial;
b) En situaciones de emergencia ocasionadas por catástrofes naturales;
c) En operaciones de búsqueda y rescate para Salvaguarda de la vida
humana;
d) En los casos de viajes y/o actividades de instrucción,
adiestramiento y/o entrenamiento de los institutos de educación militar y
equivalentes de las fuerzas de seguridad del Estado nacional;
e) En los casos de salida de fuerzas nacionales que no constituyan
elementos y la actividad no tenga fines operativos. En los casos indicados
en los incisos a), b) y c) el personal y los medios que se autoricen serán
los necesarios a los fines de la actividad a realizar.
Los permisos correspondientes se informarán al Congreso de la Nación dentro
de los quince (15) días siguientes a su otorgamiento. En las circunstancias
de los incisos a), d) y e) deberán ser informados con no menos de quince
(15) días de antelación a su ejecución.
ARTICULO 7°.? En el caso de cualquier otra actividad no contemplada
taxativamente en los artículos 5° y 6° y en el de modificaciones al programa
de ejercitaciones, el Poder Ejecutivo enviará el proyecto e ley respectivo
con una anticipación no menor a cuatro meses de la fecha revista de
iniciación de la actividad.
ARTICULO 8°.? En el caso de circunstancias excepcionales que impidan el
cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 5°, 6° y 7°, el
Poder Ejecutivo enviará el proyecto de ley con la mayor antelación posible,
indicando expresamente las razones de la urgencia.
ARTICULO 9°.? El Congreso de la Nación podrá revocar las autorizaciones
concedidas en los términos de esta ley; cuando valore nuevas circunstancias
relativas a la política exterior y de defensa de la Nación que haga
aconsejable tomar dicha decisión.
ARTICULO 10.? En el caso de la salida de fuerzas nacionales para la
realización de las actividades previstas en esta ley; cuya extensión en el
tiempo exigiese el sucesivo relevo de las mismas, la autorización concedida
tendrá validez para dichos relevos hasta la finalización de las actividades,
salvo que se diera el supuesto del artículo precedente.
ARTICULO 11.? Las tropas extranjeras que con el propósito de realizar
ejercicios de entrenamiento o adiestramiento ingresen al territorio de la
Nación no podrán introducir en él armas de destrucción masiva u otras
cualesquiera que se encuentren vedadas por los tratados internacionales de
los que sea signataria la República Argentina.
ARTICULO 12.? La solicitud de autorización al Congreso de la Nación y el
otorgamiento de los permisos correspondientes a las circunstancias del
artículo 6° mediante los procedimientos que establece esta ley, procede aun
en el caso de que la introducción de tropas extranjeras, en el territorio de
la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él estuvieran
previstas en convenios marco de cooperación aprobados por ley.
ARTICULO 13.? Durante el receso del Congreso de la Nación, el Poder
Ejecutivo no podrá autorizar la introducción de tropas extranjeras en el
territorio de la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de el ad
referéndum de la autorización del Congreso, salvo en las circunstancias
previstas en el artículo 6°, sino que deberá convocar a sesiones
extraordinarias.
ARTICULO 14.? El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de
sesenta (60) días de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 15.? Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
Eduardo O. Camaño
Eduardo D. Rollano
ANEXO I
Información básica para la autoriza ión de introducción de tropas
extranjeras en el territorio de la Nación II y la salida de fuerzas
nacionales fuera de él
1. Tipo de actividad a desarrollar:
2. Origen del proyecto: (con el detalle de convenios o acuerdos marco y de
los respectivos actos aprobatorios, si los hubiera).
3. Fundamentos de los objetivos de la actividad:
a) Políticos.
b) Estratégicos.
c) Operativos.
d) De adiestramiento.
e) De adiestramiento combinado.
f) De interoperatividad.
g) Operaciones combinadas.
h) Operaciones de imposición de la paz.
i) Operaciones de mantenimiento de la paz.
j) Operaciones de carácter armado y/o bélico.
4. Configuración de la actividad:
a) Lugar de realización.
b) Fechas tentativas de ingreso / egreso (según corresponda), tiempo de
duración de la actividad.
c) Países participantes y observadores: efectivos, cantidad, tipos,
equipos y armamento.
d) Despliegue de las tropas y medios.
e) Inmunidad requerida para las tropas extranjeras que ingresan, y/o
inmunidad a otorgar por otros Estados par las fuerzas nacionales que
egresan.
f) Costo aproximado.
g) Fuentes de financiamiento.
5. En todos los casos se detallará la situación operacional real o simulada.
6. Información adicional del Ministerio de Defensa.
7. Información adicional del Ministerio de elaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
Eduardo O. Camaño
Eduardo D. Rollano
Texto Original