Número de Expediente 1585/04

Origen Tipo Extracto
1585/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley GIUSTI : PROYECTO DE LEY DE CORPORACION DE FOMENTO INDUSTRIAL PARA LA REGION PATAGONICA AUSTRAL .
Listado de Autores
Giusti , Silvia Ester

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
28-05-2004 02-06-2004 101/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
31-05-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
31-05-2004 28-02-2006
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 2
31-05-2004 28-02-2006
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 3
31-05-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1585/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

ZONA DE FOMENTO

Artículo 1°- Establécese un régimen de incentivos en las provincias ubicadas
en la Región Patagónica Austral: Chubut, Santa cruz y Tierra del Fuego; con
el objeto de promover la actividad industrial en la región, en razón del
insuficiente grado de desarrollo económico existente en la misma, y las
asimetrías con el resto del país, permitiendo la radicación de nuevas
industrias, ampliación o perfeccionamiento de las existentes en la zona.

OBJETIVOS

Art. 2°: La presente ley tiene por objeto facilitar y promover la expansión
de la capacidad industrial de la región mencionada en el artículo 1°,
estimulando la iniciativa privada en este proceso. A estos efectos son
objetivos de la presente ley:

a) Incentivar la instalación de inversiones genuinas en la Patagonia
austral.

b) Fomentar el mantenimiento, crecimiento y fortalecimiento de las
actividades industriales existentes localizadas en la región.

c) Superar la actual recesión, con la finalidad de lograr un desarrollo
económico equilibrado en las Provincias promovidas.

d) Incentivar el desarrollo de la investigación aplicada y promover el uso
de nuevas tecnologías

e) Fijar criterios que compensen las desventajas competitivas habidas
en razón de la distancia a los grandes centros de consuno, acceso a los
mismos, exportaciones intra-mercosur, razones climáticas u otras que la
autoridad de aplicación establezca.

f) Alentar el establecimiento de actividades que puedan contribuir a la
sustitución de importaciones y desarrollar exportaciones manufactureras
autóctonas.

g) Estimular el establecimiento de nuevas familias en la región a
través de la creación de nuevas expectativas de progreso mediante la
creación de empleo estable.

h) Generar nuevos empleos para los habitantes de la zona.

i) Mejorar la eficiencia de la industria, por modernización,
especialización, integración, fusión, economía de escala o, cambios de
su estructura y reconversión.

j) Asistir en la "creación de valor" de los procesos industriales
mediante la asistencia, asesoramiento técnico y capacitación.

k) Impedir el establecimiento de un poder monopólico y oligopólico en
los mercados.

l) Fomentar la libre competencia y la economía de mercado.

m) Generar un nueva dinámica económica en la región.


PLAZO

Art. 3°: El presente régimen promocional entrará en vigencia a partir
de la fecha de promulgación, y los beneficios previstos en la misma se
aplicarán por un plazo común que no podrá exceder los quince (15) años, de
acuerdo a las pautas que fije la Autoridad de Aplicación.

El plazo de otorgamiento de los beneficios promocionales no podrá exceder el
plazo de vigencia de la presente Ley descripto en el párrafo anterior.

AUTORIDAD DE APLICACION

Art. 4°: La Autoridad de Aplicación de la presente ley, será la Secretaría
de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía y Producción de la Nación con la intervención que, por razones de
competencia la Ley de Ministerios o leyes especiales, determinen para otros
Ministerios u organismos del Estado.

CONSEJO ASESOR

Art. 5°: A los fines de la presente ley, créase un Consejo Asesor que estará
integrado por los Gobernadores, mas un (1) Legislador Nacional designado por
el Gobernador, y los respectivos Ministros de Economía de cada una de las
Provincias promovidas.

Dicho Consejo asesor deberá reunirse cada 90 días, tendrá como función
definir las actividades estratégicas a ser promovidas en la Región, sobre la
base de los objetivos enunciados en el art 2° de la presente Ley, y deberá:

-Fijar lineamientos relativos a la correcta formulación de los proyectos de
inversión y a una adecuada evaluación de su viabilidad.

-Promover la generación de polos, áreas y corredores de crecimiento.

-Definir actividades estratégicas sobre la base de industrias basadas en la
investigación científica y/o tecnológica, y/o en el uso de recursos humanos
calificados.

-Promover actividades generadoras de empleo estable y de mayor valor
agregado.

-Delinear instrumentos administrativos referentes a la aplicación del
presente régimen entre las Provincias promovidas.

Las opiniones del Consejo Asesor serán de carácter vinculante.

BENEFICIARIOS

Art. 6°: Podrán ser beneficiarias de las medidas promocionales:

a) Las personas físicas domiciliadas en el país de acuerdo el artículo
89 del Código Civil;

b) Las personas de existencia ideal, privadas o públicas, constituidas o
habilitadas para operar en el país, conforme a las leyes argentinas y con
domicilio legal en territorio nacional;

c) Las personas físicas que hubieran obtenido permiso de residencia en el
país en las condiciones establecidas por regímenes oficiales de fomento a la
inmigración calificada;

d) Los inversores extranjeros, que constituyan domicilio en el país conforme
a la ley 19.549.

Art. 7°: No podrán ser beneficiarias:

a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes o directores
hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo, con penas
privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un
tiempo igual al doble de la condena;

b) Las personas físicas y las jurídicas que al tiempo de concederle los
beneficios tuviesen deudas exigibles y firmes de carácter fiscal,
previsional, aduanera, cambiaria o impositiva, ya sea por el pago de
impuestos, derechos, multas u otra carga tributaria que pudiere crearse en
el futuro;

c) Las personas que hubieren incurrido en incumplimiento de sus
obligaciones, respecto de anteriores regímenes de promoción o contratos de
promoción industrial.

d) Las personas que tengan procesos o sumarios pendientes por los delitos o
infracciones a que se refieren los incisos precedentes.

REQUISITOS

Art. 8°: Para el otorgamiento de los beneficios promocionales las empresas
solicitantes deberán cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 2
y con un mínimo de producción que será establecido por la Autoridad de
Aplicación, y conjuntamente con cada uno de los siguientes incisos:

a) Ocupar, como mínimo, diez (10) personas

b) Que el treinta por ciento (30%) de las materias primas que se utilicen
sean originarias de la región.

c) Destinar como mínimo, el treinta por ciento (30%) de su producción a la
exportación.

d) Que utilicen avanzada tecnología y que desarrollen programas orientados a
al innovación de procesos y productos, y que fabriquen productos de acuerdo
a normas de calidad internacionales.

e) Que contribuyan a la sustitución de importaciones.

f) A los efectos de la creación de empleo estable, la ocupación a la que se
hace referencia en este artículo se entenderá como de personal en relación
de dependencia y, contar con un año de residencia en la Región.

La cantidad de personas comprometidas como mínimo deberá mantenerse mientras
persistan los beneficios promocionales. En el cómputo de la cantidad de
personal se excluirán a los integrantes del directorio de la sociedad y/o
órganos de dirección.

g) Que proporcionen beneficios sociales a sus empleados y obreros,
estimulando además el establecimiento de familias mediante la creación de
empleo estable, desarrollando también programas de capacitación.

Art. 9°: Los beneficiarios del régimen de ésta Ley no podrán usufructuar de
otros beneficios promocionales de carácter nacional, como tampoco aquellas
empresas o sus trabajadores que sean titulares de planes, programas y
proyectos del gobierno nacional que involucren beneficios económicos en
forma directa o indirecta para la empresa promovida.

Si eligieren incorporarse a éste régimen deberán renunciar a dichos
beneficios.

OBLIGACIONES

Art. 10° : Para el otorgamiento de los beneficios promocionales las
empresas deberán cumplir con los objetivos establecidos en el art. 2° de la
presente Ley y además se les exigirá que:

-A aquella empresa que accedieran a los beneficios, a incrementar en un 20%,
como mínimo, el personal exigido en el inciso a) del artículo 8° cada 3
años, contados a partir de la fecha de la puesta en marcha del proyecto,
para continuar con sus beneficios promocionales.

-Para obtener el beneficio, las empresas deberán realizar las inversiones
comprometidas, y deberán al tiempo de la puesta en marcha, haber realizado
las construcciones y contar con las instalaciones necesarias para impedir la
contaminación del medio ambiente, cumpliendo con las normas ambientales
vigentes ya sean éstas de carácter nacional, provincial o municipal.

-Realizar la inversiones comprometidas y mantener las inversiones que
conforman la capacidad de producción instalada.

-Para el otorgamiento de beneficios promocionales, todos los proyectos
deberán acreditar factibilidad, rentabilidad, costos de producción
razonables y precios finales competitivos. Además, los beneficiarios
deberán poseer suficiente capacidad técnica y empresarial, que deberá ser
previamente acreditada ante la Autoridad de Aplicación.

-Al momento de la presentación del proyecto ante la Autoridad de aplicación,
destinar un 10% del monto total a invertir a la construcción de viviendas
para empleados, capacitación e investigación y desarrollo.

CAPITULO II
BENEFICIOS PROMOCIONALES

BENEFICIOS IMPOSITIVOS

Art. 11: A las empresas que sean declaradas beneficiarias se les podrán
otorgar los beneficios impositivos que se enumeran a continuación:

a) Deducción de la Base imponible del Impuesto a las Ganancias, o el que lo
sustituya o complemente, del monto que surja de aplicar el porcentaje
establecido conforme la escala del artículo 12, y para cada uno de los
ejercicios fiscales que cierren en dichos años, de la ganancia neta del
ejercicio de la empresa promovida. La mencionada deducción de la base de
imposición en este impuesto procederá en la medida que los resultados de la
empresas reconozcan su origen en las actividades promovidas por la presente
ley, y hasta el costo fiscal teórico definido para cada ejercicio, en el
proyecto de promoción industrial aprobado por la Autoridad de Aplicación.

b) Desgravación del Impuesto a la Ganancia mínima presunta Ley 25063 y sus
modificaciones, o del que lo sustituya o complemente, de
conformidad con la escala descripta en el artículo 12 y para los ejercicios
fiscales fijados por la misma de un monto igual a la base imponible del
gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de dicha ley y sus
modificatorias.

c) Liberación Impuesto al Valor agregado Ley 23349 y sus modificaciones
(T.O. 1997), o del que los sustituya o complemente, según los porcentajes
descriptos para los distintos periodos fiscales en la escala del artículo 13
del impuesto resultante al que se refiere el artículo 27 de la Ley 23349 y
sus modificaciones (T.O. 1997) , sin perjuicio de su sujeción a las
restantes disposiciones de dicha Ley. La empresa beneficiaria deberá
facturar el impuesto correspondiente a fin
de que el mismo se transforme en crédito fiscal en las etapas siguientes.

d) Estará totalmente exenta del pago de los derechos de importación y
de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen a la importación o
con motivo de ella -con exclusión de las tasas retributivas de servicios-

- 1. La introducción de bienes de capital, herramientas especiales o
partes y elementos componentes de dichos bienes, que sean destinados a ser
utilizados directamente en el proceso productivo de las explotaciones
beneficiadas por la presente ley, considerados a valor FOB puerto de
embarque, en tanto los mismos no se produzcan en el país en condiciones de
eficiencia, plazo de entrega y precios razonables. La exención se extenderá
a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha
y el desenvolvimiento de las actividades respectivas, hasta un máximo del
cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de capital importados. Las
exenciones dispuestas precedentemente estarán sujetas a la respectiva
comprobación de destino.

-2. Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes, sus
repuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de la franquicia
precedentemente establecida, no podrán ser enajenados, transferidos ni
desafectados de la actividad, dentro de los cinco (5) años siguientes al de
su afectación. Si no se cumpliera con este requisito deberán ingresarse los
derechos, impuestos y gravámenes que correspondan al momento de producirse
dichas circunstancias.

-3. Los aportes efectuados por las empresas a instituciones privadas para
financiar proyectos de investigación y desarrollo científico y tecnológico.

Art. 12: Los beneficios impositivos descriptos en los incisos a), b) y
c) del artículo anterior, se otorgarán de acuerdo a la siguiente escala
de liberación, exención o desgravación según corresponda:

AÑO PORCENTAJE DE BENEFICIO


2005 100%
2006 100%
2007 100%
2008 100%
2009 100%
2010 100%
2011 100%
2012 100%
2013 100%
2014 100%
2015 90%
2016 80%
2017 70%
2018 60%
2019 50%

Art. 13: Los porcentajes de reducción previstos en el art. anterior se
mantendrán durante los (10) diez primeros años desde la promulgación de la
presente Ley, a partir del cual decrecerán según la escala fijada, hasta la
extinción del beneficio.

Art. 14: Las empresas consideradas pequeñas y medianas gozarán de los
beneficios previstos en la presente Ley por 3 años más al plazo establecido
en el art. anterior. Las actividades industriales comprendidas en el
presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el plazo determinado por
el art. anterior y el presente. Se entenderá por estabilidad fiscal que las
personas jurídicas o físicas sujetas al presente régimen no podrán ver
incrementada la carga tributaria total, determinada al momento de a
aprobación, como consecuencia de aumentos en los impuestos o tasas
cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos
provinciales y municipales, o a la creación de nuevos tributos.

Art.15: Aquellas empresas que realicen escuelas, bibliotecas, comedores,
campos de deporte, como construcciones anexas para uso del personal ocupado
y en beneficio de la comunidad, gozarán de dos (2) años más, de las
exenciones establecidas en la presente Ley, siempre que la autoridad de
aplicación considere justificada la inversión.

Art. 16: Para los inversionistas de las empresas promovidas: deducción de la
base imponible del impuesto a las ganancias o de aquel que lo sustituya o
complemente, de un monto igual al cincuenta por ciento (50%) de los aportes
de capital con destino a inversiones en la empresas beneficiarias. Los
mencionados aportes se corresponderán con efectivas integraciones de capital
efectuadas por él o los titulares de las empresas promovidas. Las
mencionadas inversiones que originen deducciones conforme el presente inciso
deberán mantenerse en el patrimonio del titular por el plazo de cinco (5)
años contados a partir del 1° de enero del año siguiente de integrada la
inversión. De no cumplimentarse el requisito de permanencia mencionado, el
contribuyente que hubiere efectuado las mencionadas deducciones deberá
reliquidar el impuesto a las ganancias de los ejercicios en los que las
mismas se hubieren realizado, ingresando el mismo con más las
actualizaciones, recargos e intereses que pudieran corresponder de
conformidad con las prescripciones de la Ley 11683 y sus modificatorias
perdiendo, en su
caso, los beneficios de la prescripción derivadas de la mencionada ley.

REEMBOLSO POR PUERTOS

Art. 17: Prorrógase por 15 años, contados a partir de la promulgación
de la presente, la vigencia de las Leyes 23.018 y 24.490, para las empresas
promocionadas por esta ley.

Dicho beneficio se extenderá a las exportaciones realizadas por aeropuertos
y aeródromos situados en la zona designada en el artículo
1°; el que será aplicado únicamente a mercaderías resultantes del proceso de
industrialización realizado en alguno de los establecimientos promocionados
y no como consecuencia de una simple etapa de armado.

Art. 18: Los beneficios establecidos en el artículo anterior se encuentran
exentos del impuesto a las ganancias, o del que lo sustituya o complemente.

APORTES PATRONALES

Art. 19: Los titulares de establecimientos industriales promocionados
serán eximidos del ciento por ciento (100%) del pago de las contribuciones
al Sistema Previsional sobre la nómina salarial.

CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

PROCEDIMIENTOS

Art. 20: El Poder Ejecutivo Nacional dentro de los treinta (30) días de
promulgada la presente ley, fijará el procedimiento que utilizará para las
solicitudes, trámites y otorgamiento de los beneficios promocionales
otorgando a los mismos la máxima agilidad, rapidez y seguridad, atendiendo a
los objetivos fijados en la misma.

Art. 21: La Autoridad de Aplicación deberá brindan información a los
interesados que deseen acogerse al presente régimen de promoción
industrial, en cuanto a la forma de presentación, requisitos, cálculo de los
beneficios, viabilidad de la iniciativa, procedimientos, entre otros.

Art. 22: Las solicitudes deberán presentarse ante el Poder Ejecutivo
Provincial y ante la Autoridad de Aplicación, junto con el proyecto y el
cronograma de inversiones, debiendo prever la realización efectiva de un
mínimo del treinta por ciento (30%) de lo proyectado en dicho cronograma
durante el primer año contado a partir de la aprobación del proyecto.

Art. 23: No podrán sustanciarse solicitudes que previamente, no cuenten con
el dictado de un acto administrativo mediante el cual el Poder Ejecutivo de
la Provincia de que se trate se expida sobre la conveniencia de la nueva
radicación, reconversión o transformación.

Solamente cuando por el proyecto, se encontraren comprometidos el medio
ambiente, la integridad física o psicofísica o, la seguridad de los
habitantes de la región, ya sea en forma real o potencial, el acto emanado
del Ejecutivo Provincial será vinculante para la Autoridad de
Aplicación.

Art. 24: A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior la autoridad
provincial que corresponda deberá expedirse en un plazo no mayor de diez
días corridos sobre el mérito del mismo, dándole traslado en forma inmediata
a la Autoridad de Aplicación.

Art. 25: Los proyectos que presenten los interesados serán evaluados por la
Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta lo establecido en esta ley y su
respectiva reglamentación, merituando que no se perjudique la industria
eficiente ya instalada o en proceso de instalación.

Art. 26: La Autoridad de Aplicación tendrá noventa (90) días corridos a
partir de la fecha de recepción del proyecto para dictar la resolución
definitiva que otorgue o deniegue los beneficios promocionales.

Art. 27: La Autoridad de Aplicación establecerá mediante una resolución la
información técnica, económica, financiera, legal y general que deberán
cumplimentar los proyectos que soliciten acogerse al régimen de la ley. Las
informaciones que se requieran a los solicitantes deberán ser contestadas en
los plazos que determinará la Autoridad de Aplicación.

Art. 28: La Autoridad de Aplicación realizará las evaluaciones técnicas,
económicas y financieras de los proyectos presentados por medio de sus
organismos especializados. A tales efectos, podrá aceptar los realizados por
organismos provinciales o por profesionales inscriptos en las matrículas
correspondientes "ad referéndum" de un dictamen técnico posterior del
Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

Art. 29. Los Ministerios, Secretarías y otros Organismos Públicos deberán
responder dentro del plazo que le fije la Autoridad de Aplicación con motivo
de las consultas que la misma deba formularles
para el análisis de los proyectos.

FACULTADES LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 30: La Autoridad de Aplicación quedará facultada para:

a) Otorgar, de acuerdo con el consejo asesor, las deducciones, exenciones y
diferimientos y en su caso la medida de los mismos, teniendo en cuenta las
características de la explotación, las inversiones a efectuar, el nivel de
producción, la mano de obra a ocupar, y demás circunstancias que coadyuven
al desarrollo económico y social de la Provincia.

b) Verificar y evaluar el cumplimiento del plan de inversiones, producción y
nivel de empleo, explotación, plazos y condiciones establecidos en la
respectiva autorización y de cualquier otra obligación que derive del
régimen establecido por esta ley e imponer las sanciones pertinentes.

c) Disponer el archivo del proyecto en el caso que los interesados no cumpla
con los plazos estipulados

d) Resolver las modificaciones posteriores a su presentación de los
proyectos promovidos.

e) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional en casos concretos, el apartamiento
de los límites previstos en el artículo 31 de la ley 19.550.

SANCIONES

Art. 31: El incumplimiento por parte de los beneficiarlos de lo dispuesto
por esta ley y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue los
beneficios ele carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las
siguientes sanciones:

a) En caso de incumplimientos meramente formales, multas desde el 0,5% hasta
el 2% del monto actualizado del proyecto.

b) En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior:

I.- Caducidad total de los beneficios de carácter promocional
otorgados;
II.- Multas a graduar hasta el cincuenta por ciento del monto
actualizado del proyecto;
III- Pago de la totalidad de los tributos o derechos no ingresados con
motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses. Todas
las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la Autoridad de Aplicación.
La ejecución de las medidas del punto III) del inciso b) será llevada a cabo
por los organismos encargados de fiscalizar el pago de los tributos o
derechos no ingresados previo acto emanado de la Autoridad de Aplicación.

Art. 32 : Se considerarán incumplimientos formales, a los efectos
establecidos en el artículo anterior:

a) El incumplimiento a la obligación de comunicar a la Autoridad de
Aplicación circunstancias a las que haga expresa mención el acto
administrativo por el cual se le otorgó al beneficio promocional;

b) El cumplimiento fuera de término de obligaciones para las cuales se
hubiese establecido un plazo en el acto administrativo que otorgó el
beneficio promocional;

c) La alteración u omisión de las registraciones a que estuviera obligada la
beneficiaria de medidas promocionales;

d) La omisión negativa o reticencia en el suministro de información
requerida por funcionarios de contralor o por los instructores de un sumario
en cumplimiento de sus funciones, o la incomparecencia de los titulares o
representantes de una empresa beneficiaria a las audiencias a las que fuere
debidamente citados por aquellos.

Art. 33: Ante el incumplimiento total o parcial de las obligaciones
enunciadas en la presente ley, las empresas quedarán automáticamente
constituidas en mora y perderán, total o parcialmente, los beneficios que se
les hubieren acordado. Sin perjuicio de ello el decaimiento formal del
beneficio deberá ser declarado por la Autoridad de Aplicación.

Art. 34: El cobro judicial de las multas impuestas o los impuestos no
ingresados se hará por la vía de la ejecución fiscal y a tal efecto, una vez
que haya quedado firme la decisión respectiva de la Autoridad de Aplicación,
el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de
deuda, que servirá de suficiente título a
tal fin.

Art. 35: Las sanciones que fueran impuestas conforme al procedimiento
establecido en la presente ley podrán apelarse dentro de los 10 días hábiles
de la notificación de las mismas por ante la Cámara Contencioso
Administrativo Federal.

Art. 36: Las empresas podrán solucionar el problema habitacional de los
obreros y empleados que vayan a prestar o se encuentren prestando servicios
en las mismas acogiéndose a los planes de vivienda diseñados e implementados
por los gobiernos provinciales.

Las empresas oficiarán de garantes, y se harán cargo del (50%)de la cuota
hipotecaria, y una vez finalizada la financiación, la titularidad del
dominio del inmueble será exclusiva del obrero o empleado.

Art.37: Las Provincias beneficiarias no sufrirán descuentos de sus recursos
coparticipables en concepto de los beneficios que se fijan en la presente
Ley.

Art.38: Dispónese que el Banco de la Nación Argentina y el BICE (Banco de
Inversión y Comercio Exterior considerarán prioritarios a los proyectos de
las pequeñas y medianas empresas (pymes), seleccionadas por la autoridad de
aplicación de conformidad con la presente Ley, a los fines de ser
financiados por la entidad para la puesta en marcha de los proyectos de
inversión.

Art. 39: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Silvia E. Giusti.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La gran crisis que se ha profundizado a partir de la década de los 90, en
todos los parques industriales situados en las Provincias de la Región
Patagónica Austral, produjo la paralización casi total de las empresas con
una fuerte caída de fuente de trabajo, lo que sumado a las desventajas de la
región dadas por los factores climáticos propios y por el bajo índice de
densidad poblacional fue determinante para que las enormes distancias que
separan las ciudades patagónicas de los grandes centros de comercialización
influyeran negativamente ante cualquier posibilidad de radicación
industrial.

Con la finalización de las prórrogas de promoción, se produjo el cierre
definitivo de establecimientos industriales y la quiebra de las economías
regionales.

Luego de un período en que la confianza en la ejecución de políticas
públicas y en sus efectos que casi desaparecieron del escenario, las
POLITICAS ACTIVAS DE COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL resurgen hoy con fuerza. En
tal sentido, la discusión sobre el alcance que debe tener el Estado en las
economías, nuevamente se abrió con énfasis, aunque lejos de posiciones
extremas como la de un Estado intervencionista, a la de un Estado
prescindente o ausente.

De la misma forma que fue abandonada la idea de un Estado empresario con
altísima participación en las actividades económicas, también el modelo de
un Estado ausente que delega en el mercado las funciones de asignador de
recursos y distribuidor del ingreso.

Por lo tanto, hoy en día existe la convicción de que la conjunción de los
objetivos entre gobiernos y empresa hace posible la maximización de
beneficios para la empresa privada y la realización del máximo nivel de
desarrollo económico y social para la comunidad.

En éste contexto, la situación actual debe revertirse con políticas activas
de empleo que protejan la continuidad productiva de la industria con un
nivel de ocupación estable.


En términos de competitividad, el nuevo consenso que alcanza a la mayoría de
los países ("competitivos"), reserva un rol fundamental para el Estado en la
creación de factores competitivos y en el pasaje de las ventajas
comparativas hacia la creación de ventajas competitivas. A modo de ejemplo
podemos mencionar el caso de Singapur, que se encuentra primero en rankings
de competitividad, con un excelente desempeño exportador durante los último
15 años, con una tasa promedio de crecimiento anual de las exportaciones
cercana al 20%. Sus exportaciones apuntaron fundamentalmente hacia los
mercados de alta tecnología, a través de políticas públicas de
fortalecimiento del sistema de investigación y desarrollo, la inversión (y
no el gasto) en industrialización, educación y en infraestructura física que
le permitió atraer inversiones extranjeras y le posibilitó el acceso a
nuevas tecnologías.

El espíritu de ésta ley es entonces, igualar los beneficios de las empresas
instaladas o a radicarse en la región con las del resto del país, para que
las mismas sean rentables y competitivas, pero reservando el Estado su papel
fundamental de ser el actor que estimule la actividad industrial en la zona,
adoptando una posición activa para favorecer el desarrollo, el crecimiento
de los proyectos promocionados y la creación de fuente de trabajo estable.

Ésta ley busca crear empleo pero persiguiendo el saneamiento de las
industrias, para que las mismas luego de finalizados los años de promoción
las mismas puedan perdurar con rentabilidad y capacidad competitiva.

La competitividad debe fundarse en un sostenido crecimiento de la
productividad y de la eficiencia empresaria, concomitante con una permanente
expansión de las transacciones económicas, en un contexto de equilibrio en
el sector externo, todo lo cual debe pasar a través de una sólida asociación
entre gobierno y empresa. Empero la ley pretende que por la vía de la
observancia estricta de los requisitos que establece, se estimule el total
cumplimiento de los objetivos tendiendo a la radicación de industrias
estables en nuestra Patagonia Austral.

Así, para mejorar nuestro nivel de vida debemos aprender a competir en un
mercado internacional cada vez más exigente. Necesitamos desplazar la
actividad económica hacia productos con alto valor agregado, que generarán
nuevos puestos de trabajo.

La única forma de ser competitivos pasa por establecer una sólida
"asociación" entre gobierno y empresas. El desafío de la competitividad
exige un esfuerzo de productividad sin precedentes, para avanzar
decididamente en los nuevos escenarios internacionales y, convertirnos a
partir de la sustentación de un sólido mercado interno en una potencia
exportadora.

Convertido el Estado en el principal impulsor para la creación de factores
de producción competitivos, y ante éste compromiso que debemos afrontar,
siendo el Estado el responsable de áreas importantes e indelegables como lo
son: los sistemas de producción, de educación, la investigación y la
infraestructura.

Par ello, la utilización de materias primas zonales tiende a producir la
reactivación de las industrias existentes en las zona, estimulando así
radicaciones genuinas con base en la utilización de materias primas zonales,
impulsando la utilización de insumos regionales.

Quienes posean otros beneficios promocionales de carácter nacional o quienes
sean titulares de planes, programas y proyectos del gobierno nacional que
importen beneficios económicos, no podrán acogerse al régimen de los
beneficios que dispone la presente ley. El fundamento es evitar la
acumulación de beneficios, de manera tal que las empresas sólo se sostengan
en los mismos, y podrán acceder a ésta promoción si renunciaren a aquellos.

Con relación al impacto ambiental y al cuidado del medio ambiente, se toma
en cuenta que las industrias adopten las medidas necesarias para impedir la
contaminación.

Asimismo, se ha previsto para no cometer errores de falta de coordinación y
de control la creación de un Consejo Asesor que tendrá como función
primordial definir cuales van a ser las actividades estratégicas a ser
promovidas sobre la base de los objetivos fijados en el presente proyecto.

Entre los beneficios promocionales están previstas las siguientes
exenciones: al impuesto a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, a
los derechos de importación, al impuesto al valor agregado, a las
contribuciones patronales y también los reembolsos por puertos patagónicos.

El diseño y ejecución de políticas activas servirá de base para el
desarrollo empresario, la inversión privada de riesgo y la innovación,
entendidas como funciones indelegables e impostergables del Estado en
coordinación permanente con el sector privado.

La presente ley crea el marco necesario para que las empresas puedan
competir en igualdad de condiciones con sus similares extranjeras y anima e
incita a las empresas para que progresen en la creación de la riqueza
permitiendo luego una DISTRIBUCION MAS JUSTA Y EQUITATIVA, PASANDO DEL
CRECIMIENTO ECONOMICO AL DESARROLLO SOCIAL.

Dentro de éste esquema la ley busca una reducción de costos, a través de la
exención del pago de las contribuciones patronales a cargo de los
empleadores sobre la nómina de los salarios, lo que provocará el aumento de
la fuente de trabajo para el personal que reside en las adyacencias de la
industria beneficiada, reactivando la zona austral de nuestro país.


También es importante resaltar que tanto el Poder Ejecutivo Provincial como
la autoridad de aplicación tengan un conocimiento a priori de los proyectos
a los fines de conocer la magnitud de los mismos y planificar los ingresos
futuros, el nivel de crecimiento de empleo, y además contribuir a impulsar
los proyectos.

En definitiva, se busca promover inversiones productivas con un horizonte a
largo plazo para un desarrollo sostenido, otorgando estabilidad fiscal a las
empresas más allá del grado de incertidumbre propia de las decisiones de los
gobiernos.

Por todos los fundamentos expuestos es que solicito a mis pares me
acompañen en éste nuevo desafío para el despegue definitivo de la Patagonia
Austral.

Silvia E. Giusti.-