Número de Expediente 1581/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1581/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | YOMA : PROYECTO DE LEY INCORPORANDO DOS ARTICULOS AL CODIGO PENAL EN RELACION A DELITOS PROVOCADOS POR IMPRUDENCIA GRAVE O TEMERARIA . |
Listado de Autores |
---|
Yoma
, Jorge Raúl
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
15-09-1999 | 22-09-1999 | 96/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
16-09-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
16-09-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 05-04-2001
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1581:YOMA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Incorpórense los artículo 84 bis y 94 bis al
Código Penal.
Artículo 84 bis.- "Será reprimido con prisión de un año a seis
años e inhabilitación especial en su caso, por cinco a doce años, el
que por imprudencia grave o temeraria causare a otro la muerte".
Artículo 94 bis.- "Será reprimido con prisión de un mes a cinco
años e inhabilitación especial en su caso, por uno a seis años, el que
por imprudencia grave o temeraria causare a otro un daño en el cuerpo o
en la salud de las características previstas en los artículo 90 y 91.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 96/99.
-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1581:YOMA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Incorpórense los artículo 84 bis y 94 bis al
Código Penal.
Artículo 84 bis.- "Será reprimido con prisión de un año a seis
años e inhabilitación especial en su caso, por cinco a doce años, el
que por imprudencia grave o temeraria causare a otro la muerte".
Artículo 94 bis.- "Será reprimido con prisión de un mes a cinco
años e inhabilitación especial en su caso, por uno a seis años, el que
por imprudencia grave o temeraria causare a otro un daño en el cuerpo o
en la salud de las características previstas en los artículo 90 y 91.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 96/99.
-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.