Número de Expediente 158/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
158/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GIOJA : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY 19945 - CODIGO ELECTORAL NACIONAL -, EN LO QUE RESPECTA A LA ACTUALIZACION DEL MONTO DE LAS SANCIONES . |
Listado de Autores |
---|
Gioja
, José Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
13-03-1998 | SIN FECHA | 9/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
13-03-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-03-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-04-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-0158: GIOJA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Reemplazase el artículo 92 de la ley 19.945 por el
siguiente texto:
¿Artículo 92: PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGANACION
En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el
sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido,
número y clase de documento cívico y año de nacimiento y tomará la
impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo que será firmado por el presidente y por el o los fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará
constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los
electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del
mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el
sobre pera emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El
elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en
contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el
formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación,
pero bastará para que uno solo firme para que subsista. Después que
el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del
comicio considera fundada la impugnación está habilitado para
ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria
o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su
comparencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será del treinta por ciento (30%) del monto
del Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha de la elección de la que el
presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La fianza personal será otorgada por un vecino conocido y
responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o
a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se
presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que
contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así
como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la
fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente
el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuera detenido
por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente
quedará a disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar
los antecedentes lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar
donde permanecerá detenido.¿
Art. 2°-Reemplázase el artículo 125 de la ley 19.945, por el
siguiente texto:
¿Artículo 125: NO EMISION DEL VOTO: Se impondrá multa, que
el juez evaluará en cada caso hasta un máximo equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a
la fecha de la elección, al elector que dejare de emitir su voto y no se
justificare ante cualquier Juez Electoral de Distrito dentro de los
sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la
no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se
asentará constancia en su documento cívico. El infractor no podrá ser
designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante
tres (3) años a partir de la elección. EL Juez Electoral del Distrito, si
no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo
25, comunicará la justificación o pago de la multa al Juez Electoral
donde se encontraba inscripto el elector.¿
Art. 3°- Incorpórase como último párrafo del artículo 126 de la
ley 19.945 el siguiente texto:
¿Los importes percibidos en concepto de multas por infracciones
a la presente ley ingresarán al Fondo Partidario Permanente¿.
Art. 4°- Reeplázase el artículo 128 de la ley 19.945 por el
siguiente texto:
¿Artículo 128: PORTAION DE ARMAS: EXHIBICION DE
BANDERAS, DIVISAS O DISTINTIVOS PARTIDARIOS:
PROPAGANDA POLITICA. Se impondrá prisión de hasta quince días
o multa que puede llegar a dos (2) Salarios Mínimo Vital y Móvil
vigentes a la fecha de la elección a toda persona que doce horas
antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres horas
posteriores a la finalización portare armas, exhibiere banderas, divisas
u otros distintivos partidarios o efectuare públicamente cualquier
propaganda proselitista, salvo que el echo constituya una infracción
que merezca una sanción mayor.¿.
Art. 5°- Reemplázase el artículo 133 de la ley 19.945, por el
siguiente:
¿Artículo 133: EMPLEADOS PUBLICOS. SANCION: Se
impondrá multa de hasta un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a
los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus
respectivas oficinas o dependencias hasta un año vencido el plazo
fijado en el artículo 125, sin exigir la presentación del documento
cívico donde conste la emisión del sufragio, la justificación ante el
Juez Electoral o el pago de la multa¿.
Art. 6°- Reemplázase el artículo 144 de la ley 19.945 por el
siguiente:
¿Artículo 144: COMPORTAMIENTO MALICIOSO O
TEMERARIO: Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen
votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a
un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así
como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren
notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional, podrá declarar
al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la
agrupación política recurrente y la de sus representantes.
En este caso se impondrá una multa que variará entre cinco (5)
y cincuenta (50) Salarios Mínimo Vital y Móvil vigentes a la fecha de la
elección de la que responderán solidariamente.¿.
Art. 7°- Reemplázase el artículo 146 de la ley 19.945 por el
siguiente:
¿Artículo 146: FALTAS Y DELITOS: Ley aplicable. Los Jueces
Electorales conocerán de las faltas electorales en única instancia. La
justicia federal en lo penal será competente para conocer de las
demás infracciones y delitos electorales.
Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código
de Procedimientos en lo Criminal de la Nación.
La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se
rige por lo previsto en el Título X del Libro Primero del Código Penal, y
en ningún caso podrá operarse en un término inferior a los dos (2)
años suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que
impidan la detención o procesamiento de los imputados¿.
Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José L. Gioja.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 9/98.
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-0158: GIOJA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Reemplazase el artículo 92 de la ley 19.945 por el
siguiente texto:
¿Artículo 92: PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGANACION
En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el
sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido,
número y clase de documento cívico y año de nacimiento y tomará la
impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo que será firmado por el presidente y por el o los fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará
constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los
electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del
mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el
sobre pera emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El
elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en
contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el
formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación,
pero bastará para que uno solo firme para que subsista. Después que
el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del
comicio considera fundada la impugnación está habilitado para
ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria
o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su
comparencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será del treinta por ciento (30%) del monto
del Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha de la elección de la que el
presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La fianza personal será otorgada por un vecino conocido y
responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o
a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se
presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que
contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así
como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la
fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente
el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuera detenido
por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente
quedará a disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar
los antecedentes lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar
donde permanecerá detenido.¿
Art. 2°-Reemplázase el artículo 125 de la ley 19.945, por el
siguiente texto:
¿Artículo 125: NO EMISION DEL VOTO: Se impondrá multa, que
el juez evaluará en cada caso hasta un máximo equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a
la fecha de la elección, al elector que dejare de emitir su voto y no se
justificare ante cualquier Juez Electoral de Distrito dentro de los
sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la
no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se
asentará constancia en su documento cívico. El infractor no podrá ser
designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante
tres (3) años a partir de la elección. EL Juez Electoral del Distrito, si
no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo
25, comunicará la justificación o pago de la multa al Juez Electoral
donde se encontraba inscripto el elector.¿
Art. 3°- Incorpórase como último párrafo del artículo 126 de la
ley 19.945 el siguiente texto:
¿Los importes percibidos en concepto de multas por infracciones
a la presente ley ingresarán al Fondo Partidario Permanente¿.
Art. 4°- Reeplázase el artículo 128 de la ley 19.945 por el
siguiente texto:
¿Artículo 128: PORTAION DE ARMAS: EXHIBICION DE
BANDERAS, DIVISAS O DISTINTIVOS PARTIDARIOS:
PROPAGANDA POLITICA. Se impondrá prisión de hasta quince días
o multa que puede llegar a dos (2) Salarios Mínimo Vital y Móvil
vigentes a la fecha de la elección a toda persona que doce horas
antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres horas
posteriores a la finalización portare armas, exhibiere banderas, divisas
u otros distintivos partidarios o efectuare públicamente cualquier
propaganda proselitista, salvo que el echo constituya una infracción
que merezca una sanción mayor.¿.
Art. 5°- Reemplázase el artículo 133 de la ley 19.945, por el
siguiente:
¿Artículo 133: EMPLEADOS PUBLICOS. SANCION: Se
impondrá multa de hasta un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a
los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus
respectivas oficinas o dependencias hasta un año vencido el plazo
fijado en el artículo 125, sin exigir la presentación del documento
cívico donde conste la emisión del sufragio, la justificación ante el
Juez Electoral o el pago de la multa¿.
Art. 6°- Reemplázase el artículo 144 de la ley 19.945 por el
siguiente:
¿Artículo 144: COMPORTAMIENTO MALICIOSO O
TEMERARIO: Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen
votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a
un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así
como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren
notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional, podrá declarar
al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la
agrupación política recurrente y la de sus representantes.
En este caso se impondrá una multa que variará entre cinco (5)
y cincuenta (50) Salarios Mínimo Vital y Móvil vigentes a la fecha de la
elección de la que responderán solidariamente.¿.
Art. 7°- Reemplázase el artículo 146 de la ley 19.945 por el
siguiente:
¿Artículo 146: FALTAS Y DELITOS: Ley aplicable. Los Jueces
Electorales conocerán de las faltas electorales en única instancia. La
justicia federal en lo penal será competente para conocer de las
demás infracciones y delitos electorales.
Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código
de Procedimientos en lo Criminal de la Nación.
La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se
rige por lo previsto en el Título X del Libro Primero del Código Penal, y
en ningún caso podrá operarse en un término inferior a los dos (2)
años suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que
impidan la detención o procesamiento de los imputados¿.
Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José L. Gioja.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 9/98.
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.