Número de Expediente 158/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
158/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PRADES : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY INSTITUYENDO UN REGIMEN DE JUBILACION ANTICIPADA PARA AGENTES DEL ESTADO. REF. S-729/02. |
Listado de Autores |
---|
Prades
, Carlos Alfonso
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
03-03-2004 | 18-03-2004 | 13/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
05-03-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
05-03-2004 | 28-02-2006 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
05-03-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0158/04)
Buenos Aires, marzo 01 de 2004
Al Señor
Presidente del
Honorable Senado de la Nación
Lic. Osvaldo Daniel Scioli
Presente
De mi consideración:
Me dirijo al Señor Presidente con el fin de solicitarle tenga a
bien dar por reproducido el Proyecto de Ley "Institúyese un régimen
optativo de jubilación anticipada para los agentes que presten
servicios en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en el
Ministerio Público de la Nación" (729/02), cuya copia acompaño.
Saluda a usted atentamente.
Carlos A. Prades.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo1°: Institúyese un régimen optativo de jubilación
anticipada para los agentes que presten servicios en los poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en el Ministerio Público de la
Nación, que revistan en los respectivos escalafones como personal de
planta permanente y que reúnan los requisitos que establece la presente
ley.
Queda comprendido el personal del sector público, entidades y
jurisdicciones que se mencionan en los artículos 8° y 9° de la ley
24.156.
Art. 2°: Quedan excluidos de la presente ley las personas
exceptuadas de la ley marco de regulación de empleo público nacional,
mencionadas en el artículo 3° (Anexo) de la ley 25.164, jueces,
legisladores nacionales y magistrados del Ministerio Público.
Art. 3°: Podrán acogerse al régimen jubilatorio anticipado los
agentes comprendidos en el artículo 1° que, al momento de la vigencia
de la presente ley, acrediten un mínimo de 20 años de servicios en el
Estado Nacional y cuenten con más de 40 años de edad, siempre que no
gozaren de otro haber previsional.
Art. 4°: El haber jubilatorio de quienes optaren por el presente
régimen será equivalente al porcentaje de la remuneración habitual y
regular -incluidos los adicionales salariales- que perciba el agente al
momento del cese, conforme la siguiente escala:
Edad Haber
40 a 45 años 50%
46 a 50 años 60%
51 a 55 años 70%
56 o más años 75%
Los porcentajes del haber se incrementarán a medida que sus
beneficiarios cumplan la edad requerida para cada tramo de la escala.
Art. 5°: Los haberes jubilatorios serán móviles y se
incrementarán en la misma proporción que resulte de los aumentos
salariales que perciban los agentes públicos en actividad en sus
respectivas jurisdicciones.
Art. 6°: En caso de muerte del jubilado gozarán de pensión las
personas que establece el art. 53 de la ley 24.241.-
El haber de pensión se determinará de conformidad y en las condiciones
que establece la ley 24.241.-
Art. 7°: Los agentes comprendidos en el artículo 1° de la
presente ley podrán acogerse al régimen de jubilación anticipada dentro
de los 90 días de publicada su reglamentación.
Art. 8°: El personal que hubiere optado por acogerse al régimen
de jubilación anticipada no podrá reingresar a la actividad en ningún
cargo remunerado por el Estado Nacional, Provincial o Municipal o del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las vacantes que se produzcan en cada jurisdicción como
consecuencia de lo establecido en esta ley, no podrán ser cubiertas en
los sucesivo bajo ninguna modalidad de empleo.
Art. 9°: El personal que hubiere optado por el régimen
establecido en la presente ley y que se encontrare afiliado al sistema
de capitalización en una administradora de fondos de jubilaciones y
pensiones, de conformidad a lo previsto por la ley 24.241, tendrá
derecho a adicionar a su haber el que corresponda por dicho régimen una
vez que reúna los requisitos necesarios para gozar de la jubilación
ordinaria.
En caso de fallecimiento del jubilado, el saldo de la cuenta de
capitalización será entregado a quién corresponda, de conformidad con
lo que establece la ley 24.241.-
Art. 10: Los beneficiarios de haberes de jubilación o pensión
otorgados conforme al régimen establecido por la presente ley,
continuarán efectuando aportes previsionales, a cuyo efecto se
deducirá de dichos haberes el 11% del monto total a percibir. La
obligación de efectuar estos aportes cesará de pleno derecho en la
oportunidad en que los beneficiarios cumplan los requisitos
establecidos en los incisos a), b) y c), según corresponda, del art.19
de la Ley 24.241.
Art. 11: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
de los 90 días de su publicación.
Art. 12: Invítase a las provincias y al Gobierno de la ciudad de
Buenos Aires a adherir al régimen de la presente ley.
Art. 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos A. Prades.- Marta E. Raso.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El régimen de empleo público tiene características
especiales que tienen raigambre constitucional. Es así que el art. 14
bis de nuestra Carta Magna establece la estabilidad del empleado
público, lo que impide hacer reducciones arbitrarias en su número.-
Por otra parte, la reducción del gasto público es un
reclamo general de nuestro pueblo que se ha plasmado en múltiples
manifestaciones, que nos dan a entender que el mismo no puede ni debe
ser desoído.-
También es una exigencia general la de la supresión de
los regímenes jubilatorios denominados "de privilegio", que son
aquellas en las que el monto aparece como desproporcionado en relación
con los requisitos de edad y años de aporte que se exigen a quien se
jubila.-
Al mismo tiempo señalo que no podemos disminuir el
número de empleados públicos arbitrariamente, no solo por un
impedimento constitucional que ya por si solo es suficiente, sino
también por un imperativo de justicia y por una razón práctica, como lo
es no aumentar la muy preocupante cantidad de desempleados en nuestro
país.-
Teniendo en cuenta estos aspectos, el proyecto de ley
que presento tiene como meta conjugar una reducción en el número de
empleados públicos -con la consiguiente reducción del gasto- y
respetando el mandato constitucional, a través de un régimen de
jubilación anticipada de los mismos, que no constituye un "régimen de
privilegio", sino un régimen especial por las condiciones previstas.-
En efecto, en el proyecto de ley que propicio se prevén
requisitos objetivos de edad y aportes menores que los habituales, pero
también se establece un haber jubilatorio inferior con una escala
reajustable con la edad.-Cabe destacar que el régimen transitorio que
se propone, abarca a empleados con una importante antigüedad y con
muchos años de aportes.- Y en muchos casos con cargos jerárquicos.-
Esos haberes jubilatorios que se proyectan son
sensiblemente inferiores a las remuneraciones que esos trabajadores
perciben actualmente en actividad, lo que implica una disminución
sensible del gasto público.-
En forma concordante, se complementa esa reducción con
dos medidas adicionales: la prohibición a quién optó por el beneficio
de reingresar en la Administración Pública Nacional, Provincial,
Municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, y el congelamiento de las
vacantes que aquellos dejen, que no podrán ser cubiertas bajo ninguna
modalidad de empleo.-
Con el proyecto que presento, pienso que se consigue el
objetivo de disminuir el gasto público de una manera acorde con lo
prescripto por el art. 14 bis de nuestra Constitución y teniendo en
cuenta la voluntad de los trabajadores involucrados, y se lo hace
mediante un régimen jubilatorio transitorio que no puede ser
considerado "de privilegio".
Por otra parte, se establece en el proyecto la
obligación de que los beneficiarios continúen haciendo sus aportes
previsionales hasta el cumplimiento de los requisitos establecidos en
los incisos a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 24.241, esto es,
haber cumplido la edad de 60 años la mujer y 65 el hombre, con 30 años
de aportes al sistema. De esta manera se compensa el beneficio de la
jubilación anticipada con un aporte que adquiere características
solidarias.
Por fin, se invita a las provincias y al Gobierno de la ciudad de
Buenos Aires a adherir al presente régimen.
Por estos fundamentos, pido a mis pares la aprobación
del presente proyecto de ley.-
Carlos A. Prades.- Marta E. Raso.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0158/04)
Buenos Aires, marzo 01 de 2004
Al Señor
Presidente del
Honorable Senado de la Nación
Lic. Osvaldo Daniel Scioli
Presente
De mi consideración:
Me dirijo al Señor Presidente con el fin de solicitarle tenga a
bien dar por reproducido el Proyecto de Ley "Institúyese un régimen
optativo de jubilación anticipada para los agentes que presten
servicios en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en el
Ministerio Público de la Nación" (729/02), cuya copia acompaño.
Saluda a usted atentamente.
Carlos A. Prades.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo1°: Institúyese un régimen optativo de jubilación
anticipada para los agentes que presten servicios en los poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en el Ministerio Público de la
Nación, que revistan en los respectivos escalafones como personal de
planta permanente y que reúnan los requisitos que establece la presente
ley.
Queda comprendido el personal del sector público, entidades y
jurisdicciones que se mencionan en los artículos 8° y 9° de la ley
24.156.
Art. 2°: Quedan excluidos de la presente ley las personas
exceptuadas de la ley marco de regulación de empleo público nacional,
mencionadas en el artículo 3° (Anexo) de la ley 25.164, jueces,
legisladores nacionales y magistrados del Ministerio Público.
Art. 3°: Podrán acogerse al régimen jubilatorio anticipado los
agentes comprendidos en el artículo 1° que, al momento de la vigencia
de la presente ley, acrediten un mínimo de 20 años de servicios en el
Estado Nacional y cuenten con más de 40 años de edad, siempre que no
gozaren de otro haber previsional.
Art. 4°: El haber jubilatorio de quienes optaren por el presente
régimen será equivalente al porcentaje de la remuneración habitual y
regular -incluidos los adicionales salariales- que perciba el agente al
momento del cese, conforme la siguiente escala:
Edad Haber
40 a 45 años 50%
46 a 50 años 60%
51 a 55 años 70%
56 o más años 75%
Los porcentajes del haber se incrementarán a medida que sus
beneficiarios cumplan la edad requerida para cada tramo de la escala.
Art. 5°: Los haberes jubilatorios serán móviles y se
incrementarán en la misma proporción que resulte de los aumentos
salariales que perciban los agentes públicos en actividad en sus
respectivas jurisdicciones.
Art. 6°: En caso de muerte del jubilado gozarán de pensión las
personas que establece el art. 53 de la ley 24.241.-
El haber de pensión se determinará de conformidad y en las condiciones
que establece la ley 24.241.-
Art. 7°: Los agentes comprendidos en el artículo 1° de la
presente ley podrán acogerse al régimen de jubilación anticipada dentro
de los 90 días de publicada su reglamentación.
Art. 8°: El personal que hubiere optado por acogerse al régimen
de jubilación anticipada no podrá reingresar a la actividad en ningún
cargo remunerado por el Estado Nacional, Provincial o Municipal o del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las vacantes que se produzcan en cada jurisdicción como
consecuencia de lo establecido en esta ley, no podrán ser cubiertas en
los sucesivo bajo ninguna modalidad de empleo.
Art. 9°: El personal que hubiere optado por el régimen
establecido en la presente ley y que se encontrare afiliado al sistema
de capitalización en una administradora de fondos de jubilaciones y
pensiones, de conformidad a lo previsto por la ley 24.241, tendrá
derecho a adicionar a su haber el que corresponda por dicho régimen una
vez que reúna los requisitos necesarios para gozar de la jubilación
ordinaria.
En caso de fallecimiento del jubilado, el saldo de la cuenta de
capitalización será entregado a quién corresponda, de conformidad con
lo que establece la ley 24.241.-
Art. 10: Los beneficiarios de haberes de jubilación o pensión
otorgados conforme al régimen establecido por la presente ley,
continuarán efectuando aportes previsionales, a cuyo efecto se
deducirá de dichos haberes el 11% del monto total a percibir. La
obligación de efectuar estos aportes cesará de pleno derecho en la
oportunidad en que los beneficiarios cumplan los requisitos
establecidos en los incisos a), b) y c), según corresponda, del art.19
de la Ley 24.241.
Art. 11: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
de los 90 días de su publicación.
Art. 12: Invítase a las provincias y al Gobierno de la ciudad de
Buenos Aires a adherir al régimen de la presente ley.
Art. 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos A. Prades.- Marta E. Raso.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El régimen de empleo público tiene características
especiales que tienen raigambre constitucional. Es así que el art. 14
bis de nuestra Carta Magna establece la estabilidad del empleado
público, lo que impide hacer reducciones arbitrarias en su número.-
Por otra parte, la reducción del gasto público es un
reclamo general de nuestro pueblo que se ha plasmado en múltiples
manifestaciones, que nos dan a entender que el mismo no puede ni debe
ser desoído.-
También es una exigencia general la de la supresión de
los regímenes jubilatorios denominados "de privilegio", que son
aquellas en las que el monto aparece como desproporcionado en relación
con los requisitos de edad y años de aporte que se exigen a quien se
jubila.-
Al mismo tiempo señalo que no podemos disminuir el
número de empleados públicos arbitrariamente, no solo por un
impedimento constitucional que ya por si solo es suficiente, sino
también por un imperativo de justicia y por una razón práctica, como lo
es no aumentar la muy preocupante cantidad de desempleados en nuestro
país.-
Teniendo en cuenta estos aspectos, el proyecto de ley
que presento tiene como meta conjugar una reducción en el número de
empleados públicos -con la consiguiente reducción del gasto- y
respetando el mandato constitucional, a través de un régimen de
jubilación anticipada de los mismos, que no constituye un "régimen de
privilegio", sino un régimen especial por las condiciones previstas.-
En efecto, en el proyecto de ley que propicio se prevén
requisitos objetivos de edad y aportes menores que los habituales, pero
también se establece un haber jubilatorio inferior con una escala
reajustable con la edad.-Cabe destacar que el régimen transitorio que
se propone, abarca a empleados con una importante antigüedad y con
muchos años de aportes.- Y en muchos casos con cargos jerárquicos.-
Esos haberes jubilatorios que se proyectan son
sensiblemente inferiores a las remuneraciones que esos trabajadores
perciben actualmente en actividad, lo que implica una disminución
sensible del gasto público.-
En forma concordante, se complementa esa reducción con
dos medidas adicionales: la prohibición a quién optó por el beneficio
de reingresar en la Administración Pública Nacional, Provincial,
Municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, y el congelamiento de las
vacantes que aquellos dejen, que no podrán ser cubiertas bajo ninguna
modalidad de empleo.-
Con el proyecto que presento, pienso que se consigue el
objetivo de disminuir el gasto público de una manera acorde con lo
prescripto por el art. 14 bis de nuestra Constitución y teniendo en
cuenta la voluntad de los trabajadores involucrados, y se lo hace
mediante un régimen jubilatorio transitorio que no puede ser
considerado "de privilegio".
Por otra parte, se establece en el proyecto la
obligación de que los beneficiarios continúen haciendo sus aportes
previsionales hasta el cumplimiento de los requisitos establecidos en
los incisos a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 24.241, esto es,
haber cumplido la edad de 60 años la mujer y 65 el hombre, con 30 años
de aportes al sistema. De esta manera se compensa el beneficio de la
jubilación anticipada con un aporte que adquiere características
solidarias.
Por fin, se invita a las provincias y al Gobierno de la ciudad de
Buenos Aires a adherir al presente régimen.
Por estos fundamentos, pido a mis pares la aprobación
del presente proyecto de ley.-
Carlos A. Prades.- Marta E. Raso.-