Número de Expediente 1571/07

N° Origen Tipo Extracto
1571/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO Y OTROS : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO EL ARTICULO 36 DE LA LEY 11723 - PROPIEDAD INTELECTUAL -
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita
Gallego , Silvia Ester
Jaque , Celso Alejandro

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
23-05-2007 06-06-2007 72/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-06-2007 13-08-2008

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
04-06-2007 13-08-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-03-2010

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 10-09-2008

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 17-12-2008
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
GIRADO AL ARCHIVO POR ISP 27/10 (LEY 13.640 Y MODIF. -CADUCIDAD)

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
512/08 14-08-2008 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1571/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 36 de la ley 11.723, el que quedará redactado de la siguiente manera:

¿Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:

a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;
b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.

Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56:

a) la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.
b) la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita o si se cobrare suma alguna, que no fuera superior a los $3 (tres pesos).
c) la ejecución, interpretación, reproducción o retransmisión de piezas musicales en las reuniones o fiestas sociales realizadas por merenderos, comedores populares, centros vecinales y demás asociaciones civiles sin fines de lucro, siempre que la concurrencia del público a las mismas fuera gratuita.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sonia Escudero. - Celso A. Jaque. - Silvia E. Gallego.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Por el presente proyecto se promueven exenciones a los derechos de autor y de los intérpretes establecidos por la ley 11.723, de propiedad intelectual, a través de la reforma de su artículo 36, en los supuestos de ejecución, interpretación, reproducción y retransmisión de piezas musicales en reuniones o fiestas sociales realizadas por asociaciones civiles sin fines de lucro, que tengan por objeto el bien común y que no evidencien un aprovechamiento económico.

Recordemos que las asociaciones civiles y fundaciones deben tener, por imperativo legal, finalidades de bien común para que el Estado las autorice a funcionar como tales con carácter de personas jurídicas (art. 33 del Código Civil).

Se agregan, asimismo, a las exenciones ya existentes, el supuesto de la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, aunque la concurrencia de público a los mismos no fuese gratuita, siempre y cuando lo recaudado no fuera superior a los tres pesos.

Asociaciones sin fines de lucro como centros vecinales, comedores y merenderos son parte hoy de un soporte social que, ante la falta de acción estatal concreta, cumplen funciones que el mismo Estado debería prestar o por lo menos garantizar a miles de argentinos que se encuentran en situaciones de necesidad, cuando no de indigencia. La mayoría de estas asociaciones no gozan de ninguna clase de recursos estatales, y se mantienen con los aportes que realizan quienes con ellos colaboran y asimismo sus asociados. Recordemos que su función no es nimia, pues brindan contención al sector más vulnerable y desprotegido de nuestra sociedad, incluyendo aquí a niños y adolescentes, acercándolos en muchos casos -y por primera vez- a la cultura y al deporte.

En este contexto, se realizan pequeñas reuniones en donde no se cobran entradas, o si se cobran son montos exiguos -como uno o dos pesos-, y con el único propósito de juntar fondos para poder pagar los servicios esenciales como ser agua, luz, gas, etc. En estas reuniones es donde se reproduce o retransmite música y, como actualmente sucede, al afrontar el pago al derecho de autor y al intérprete la suma recaudada (si la hubiere) no puede destinarse al propósito pretendido (de definido bien común), por lo que se crea una penosa situación para estas asociaciones y para la gente que allí concurre. Es aquí donde debemos plantearnos como legisladores si ésta es la Argentina que proyectamos, donde las clases menos favorecidas no tengan acceso a los bienes culturales por no poseer recursos económicos.

Sabemos que cuando uno compra un disco o video se compra solamente el objeto material, no se está comprando la música. Se compra la posibilidad de escucharla en el ámbito privado, o de regalar o volver a vender el objeto material.

Por esta razón, cada vez que se efectúa una difusión o ejecución pública, se debe abonar una contraprestación a los creadores de la música. Esto es sin dudas un derecho constitucional tutelado por nuestro ordenamiento, pero no es ciertamente aplicable a los presentes supuestos que proponemos excepcionar.

Doctrinariamente, los alcances de qué es materia de pago del derecho del autor y del interprete y qué no, están siendo fuertemente discutidos, especialmente en sede judicial. En esta materia, se ha sostenido que el término "lugar público" al que se alude para configurar el hecho imponible del tributo debe ser entendido más que por su circunstancia espacial o de acceso, por el hecho de que allí la música difundida forme parte del giro comercial del lugar. Se considera "público" al lugar que difunde música como elemento comercial inherente al negocio y con innegable ánimo de lucro (conf. Emery, Miguel A. en Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 8, p. 405, citado en núm. 300.286, voto del doctor Molteni de fecha 13/10/2000). Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha señalado que la ley protege el derecho del "autor" cuando el uso de la música por parte de terceros tiene fines comerciales, ánimo de lucrar o significación económica secundaria. En síntesis, lo que la normativa prevé es el uso público patrimonialmente significativo más que una referencia ambiental específica sobre lo que más o menos público o privado sea el lugar donde se difunde la música (conf. Civ. y Com. Rosario, sala II, "in re" "Divertimentos S.R.L. y otro c. Sociedad Argentina de Autores y Compositores", 10/3/93, LA LEY, 1997-D, 151).

En los casos mencionados, al cobrar por su reproducción ¿pública¿ se constituye un supuesto de doble imposición, puesto que uno no abona suma alguna -después de comprado el cd o disco- por escuchar el mismo tantas veces se desee en el ámbito privado, mientras no se haga del mismo un uso comercial o lucrativo. En los casos de eventos sin fines de lucro, como los de análisis, fiestas sociales o reuniones realizadas en locales cerrados, los cobros se configurarían abusivos y contrarios a la esencia de la legislación vigente por no resultar de la utilización ¿pública¿ de la reproducción musical beneficio económico directo ni indirecto alguno.

La posibilidad de tener acceso a la cultura no puede jamás constituir un privilegio, pues constituye un verdadero derecho humano. Y como tal, corresponde al Estado su garantía.

A su vez, como legisladores, no desconocemos las atribuciones y obligaciones que nos fueran conferidas al iniciar nuestro mandato, entre las cuales las más significativas emanan de la Constitución Nacional, que llama al Congreso Nacional a proveer lo conducente a "la prosperidad del país", "al progreso de la ilustración" (art. 75 inc. 18, CN) y a dictar leyes que protejan "la identidad y pluralidad cultural" (art. 75 inc. 19, CN), todo esto en un marco de democracia y de igualdad.

Estamos de acuerdo en que no se debe impedir el acceso a la cultura a quienes no tienen medios económicos. Con esto bajo ningún punto de vista estamos dejando de lado el derecho de propiedad, que también es custodiado por nuestra Constitución en su art. 17. Nuestra intención es plantear una realidad, que es lamentablemente sufrida por millones de argentinos. El supuesto que pretendemos excepcionar no es configurativo del pago al derecho del autor, puesto que no configura el hecho imponible que origina aquel pago: no hay enriquecimiento por parte de las asociaciones sin fines de lucro ni de parte de las bandas, orquestas, coros, fanfarrias pertenecientes al Estado -nacional, provincial o municipal-. No existe tampoco una explotación comercial de la que se beneficien -aunque sea indirectamente-, por la retransmisión o ejecución de música. Por lo tanto, no existiendo un aprovechamiento económico, no se configura el supuesto que prevé la normativa que es el ¿uso público patrimonialmente significativo¿.

Que hoy en día se le pretenda cobrar a un comedor o a un merendero que apenas tiene para pagar la luz porque ponga música en un equipo de baja potencia donde no hay más de 20 personas reunidas constituye no sólo un terrible abuso, sino una práctica distorsionadora de las leyes 11.723 y concordantes, de propiedad intelectual.

El presente proyecto propone dejar en claro en la letra de la ley esta circunstancia a fin de evitar abusos que conllevan, en la practica, al cercenamiento de derechos constitucionales de los más necesitados.

Esperando que mis Pares reconozcan la justicia del presente proyecto acompañándome con su voto.

Sonia Escudero. - Celso A. Jaque. - Silvia E. Gallego.