Número de Expediente 156/99

Origen Tipo Extracto
156/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley BERHONGARAY : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE DISTRIBUCION DEL DECOMISO .- REF.S.2005/97.-
Listado de Autores
Berhongaray , Antonio Tomas

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
15-03-1999 24-03-1999 9/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-03-1999 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
15-03-1999 28-02-2001

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 05-04-2001

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones



S-99-0156:BERHONGARAY

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- Sustitúyese el texto actual del artículo 23 del
Código Penal, por el siguiente:

Artículo 23: La condena importa la pérdida de los bienes e
instrumentos empleados para la comisión del delito, los que, con el
dinero, bienes y efectos obtenidos por el mismo, serán decomisados, a
no ser que pertenecieren a un tercero no responsable.

Una vez firme la condena, los bienes, instrumento, dinero,
bienes y efectos referidos en el párrafo anterior, serán transferidos
al Ministerio del Interior de la Nación, cuando tuviera lugar en
jurisdicción federal, y a los ministerios de gobierno o equivalentes de
las provincias, las producidas en jurisdicción provincial, para su
aplicación.

El 50%, para equipamiento de las escuelas primarias que experimenten
mayores carencias en dicho aspecto.

El 50% restante, para equipamiento policial.

Particularmente, con relación a las condenas producidas con
jurisdicción federal, los bienes, instrumentos, dinero, bienes y
efectos referidos en el primer párrafo del presente artículo serán
distribuidos en la siguiente forma:

El 50% - previa venta en pública subasta de los efectos e instrumentos
que no consistieran en dinero- para equipamiento de las escuelas con
mayores carencias en tal sentido;

El 50% restante será distribuido entre las instituciones policiales y
fuerzas de seguridad, tanto nacionales, como provinciales que hubieran
suscrito la ley-convenio N° 24.059 de Seguridad Interior, que hubieran
participado en los procedimientos que determinaron la condena.

Cuando se tratare de los bienes, instrumentos, dinero, bienes y efectos
referidos en el primer párrafo del presente artículo, comprendidos en
lo dispuesto en los artículos 25 y 30 de la ley 23.737, texto según ley
24.112, serán distribuidos de la siguiente forma:

El 50% -previa venta en pública subasta de los efectos e instrumentos
que no consistieran en dinero- a la prevención del consumo de
estupefacientes, y rehabilitación afectados por el consumo;

El 50% restante, será distribuido entre las instituciones
policiales y fuerzas de seguridad, tanto nacionales como provinciales
que hubieran suscrito la ley-convenio N° 24.059 de Seguridad Interior,
que hubieran participado en los procedimientos que determinaron la
condena.

La distribución podrá ser hecha en especie, si se tratare de
objetos de utilidad para la actividad específica policial. En caso
contrario, serán vendidos en pública subasta, distribuyéndose su
producto.

A los efectos de la aludida distribución, el Ministerio del
Interior tendrá en cuenta los siguientes parámetros:

a) El número de horas-hombre de investigación, empleado por cada
institución o fuerza, en la determinación de los culpables, así como en
el apoyo prestado a la actividad judicial necesaria para la obtención
de la condena;
b) La circunstancia de haber suministrado determinada institución o
fuerza la información que resultó determinante para el descubrimiento
de los culpables;
c) Los gastos en que hubiera incurrido cada fuerza, en la investigación
del delito.

Los fondos así obtenidos deberán ser utilizados por las
instituciones y fuerzas para la adquisición de equipamiento destinado
específicamente para la actividad policial.

La efectiva aplicación de los fondos así obtenidos para el
destino indicado deberá ser controlada por el Ministerio del Interior.

Las policías provinciales que deseen participar en la
distribución aludida, suscribirán convenios facultando al Ministerio
del Interior a efectuar el control de inversión antes referido.

Los fondos provenientes de la presente ley no integrarán el
presupuesto de los cuerpos y fuerzas involucrados, constituyendo un
excedente respecto de los fondos provistos presupuestariamente a las
instituciones y fuerzas, destinado específicamente al fin indicado, y
sobre el cual no podrán establecerse limitaciones u obligaciones de
contribución de ningún tipo.

Las decisiones del Ministerio del Interior en materia de
distribución no podrán constituir objeto de recurso o acción alguno.

Art. 2°- Agrégase a continuación del artículo 23 del Código
Penal, el siguiente artículo:

Artículo 23 bis: No serán vendidos ni distribuidos tan pronto
como el estado de la causa lo permita:

a) Los estupefacientes, alucinógenos, y cualquier tipo de sustancia
dañina para la salud, así como los elementos destinados a su
elaboración; respecto de los cuales se aplicarán los procedimientos
establecidos en el artículo 30 de la ley 23.737, texto según ley
24.112;
b) Las armas de fuego y explosivos que no fueran de utilidad para
las instituciones policiales y fuerzas de seguridad nacionales y
provinciales.

Aquellas que fueran útiles serán distribuidas por el Ministerio del
Interior, de acuerdo a las pautas previstas en el artículo precedente.

Se entregarán al Ministerio de Defensa las armas y explosivos
que por sus características, determine el Ministerio del Interior ser
primariamente de utilidad para las Fuerzas Armadas.

Art. 3°- Respecto de la custodia y disposición de los bienes
objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia
nacional y federal, cuando se tratare de armas de fuego portátiles,
vehículos, embarcaciones o aeronaves, o de otros bienes no incluidos en
el segundo párrafo de este artículo, que resultaran útiles para la
actividad policial, los mismos serán dispuestos a disposición del
Ministerio del Interior para que este asigne su custodia y
conservación a los cuerpos policiales nacionales o provinciales -en
este último caso, que hubieran adherido a la ley-convenio N° 24.059-
que hubieran intervenido en su captura, conforme a los principios
dispuestos en el artículo 23 del Código Penal.

Tratándose de armas de fuego no portátiles o explosivos, los
mismos serán puestos a disposición del Ministerio de Defensa, para la
asignación de su custodia y conservación la Fuerza armada que dicho
Ministerio considere adecuada.

La fuerza o cuerpo a la que se asignare la custodia y
conservación del bien que se tratare, deberá mantenerlo en perfectas
condiciones y entregarlo al Tribunal interviniente cuando legalmente
fuere procedente, al primer requerimiento que le fuera efectuado en tal
sentido.

El juez podrá disponer que en forma previa a la puesta a
disposición de los ministerios del Interior o de Defensa según
correspondiere, se realicen todas las peritaciones que fueren
necesarias.

Los bienes comprendidos en este artículo permanecerán en poder
de la fuerza o cuerpo encargados de custodia y conservación hasta que
el juez interviniente disponga su venta o entrega a su propietario.

Art. 4°- Deróganse los incisos d) y e) del artículo 3, 10 bis
y, respecto de los bienes comprendidos en el artículo precedente,
incisos f) del artículo 3, 4, 5, 6, 7 y 11 de la ley 20.785, así como
toda otra norma que fuera incompatible con lo dispuesto en la presente
ley.

Art. 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Antonio T. Berhongaray.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE N° 9/99.

A la comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.-