Número de Expediente 1557/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1557/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Comunicación | MARTIN Y OTROS : PROYECTO DE COMUNICACION SOLICITANDO INFORMES RESPECTO DE LA ELABORACION DE LA NORMA QUE GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS A PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA EN EL TRANSPORTE DE PASAJEROS . |
Listado de Autores |
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Martin
, Floriana Nélida
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Gallia
, Sergio Adrián
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Escudero
, Sonia Margarita
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Gallego
, Silvia Ester
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Capitanich
, Jorge Milton
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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01-06-2005 | 08-06-2005 | 80/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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06-06-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1 |
07-06-2005 | 28-02-2007 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2 |
07-06-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-06-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1557/05)
PROYECTO DE COMUNICACION
El Senado de la Nación
Vería con agrado que el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios -Secretaría de Transporte de la Nación-, informe a ésta Cámara, en qué etapa de
elaboración se encuentra la norma que debe garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos a las
personas con movilidad y/o comunicación reducida en el transporte público de pasajeros.
Nélida Martín. - Sergio A. Gallia. - Sonia Escudero. - Silvia E. Gallego. - Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El Artículo 75 de la Constitución Nacional, reformada en el año 1.994, dispone en su inciso 23 que,
corresponde al Congreso:
"Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de
trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre los derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad.
"Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
"El derecho de las personas con discapacidad a la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno
goce y ejercicio de los derechos está reconocido por la Constitución Nacional y por los Tratados
Internacionales vigentes sobre derechos humanos."
Sin desconocer que el constituyente de 1853/60 instituyó en el artículo 16 dicho cuerpo normativo el
principio universal de igualdad ante la ley, para todos los habitantes del suelo argentino, la reforma
introducida en 1994 se ocupa con una especificidad taxativa de la problemática de la discapacidad,
encomendando a los legisladores la promoción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real
de oportunidades y de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley Suprema y
los Tratados Internacionales vigentes.
Así, la Ley Nacional Nº 22.431 instituyó un sistema de protección de las personas discapacitadas,
modificada por la Ley Nº 24.314, que incorporó derechos específicos en materia de accesibilidad, para
garantizar que las personas con movilidad reducida puedan gozar de adecuadas condiciones de seguridad y
desarrollar sus actividades sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del
transporte.
Asimismo, nuestro país mediante la Ley Nacional Nº 24.658 aprobó el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de
San Salvador-, ratificando lo adoptado por la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, en El Salvador el 17 de noviembre de 1998 , por la cual se ordena a los Estados partes la
propensión al desarrollo de un sistema normativo que garantice en forma efectiva estos derechos.
Posteriormente, mediante la Ley Nº 25.280 se incorporó a la legislación interna la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, suscripta en Guatemala en el año 1999, con lo cual el Estado Nacional se obligó a adoptar
una serie de medidas concretas y positivas contra la discriminación, en particular, la eliminación de los
obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el
acceso y uso para las personas con discapacidad.
Toda esta normativa que otorga derechos fundamentales a las personas con tales manifestaciones en materia
de trabajo y seguridad social, salud, educación y accesibilidad al transporte y a la infraestructura
edilicia tiene un rango en la jerarquía jurídica de nuestro país que debe ser obligatoriamente respetado
por cualquier otra ley dictada o a dictarse sobre la materia.
El 29 de abril de 1998 el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto Nº 467, introduciendo el Sistema de
Protección Integral de los Discapacitados en el Transporte Automotor Público de Pasajeros, modificando el
Decreto 914 del 11 de septiembre de 1997.
Así, en su artículo 22 se dispuso que, en relación con el Transporte Automotor Público Colectivo de
Pasajeros (Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia), "¿las empresas de transporte
deberán incorporar en forma progresiva, por renovación de su parque automotor y de acuerdo al cronograma
que se fija en este artículo, unidades de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso en forma
autónoma y segura y con espacio suficiente que permita la ubicación en su interior de personas con
movilidad y comunicación reducidas -especialmente usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios
severos-, hasta llegar a la renovación total de la flota en esas condiciones...", todo ello de
conformidad a un cronograma preestablecido.
La mitad del porcentaje de renovación de unidades previsto para los años 1998, 1999 y 2000, debería ser
cubierto por vehículos de las características del "piso bajo" de hasta 0,40 cm. de altura entre la calzada
y su interior. La otra mitad restante previsto para los mismos años, deberá ser cubierto por vehículos de
las características del "piso bajo" o "semi-bajo", en forma optativa.
Además, se previó que en el interior de las unidades deberán existir por lo menos dos (2) espacios
destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha del vehículo, con los sistemas de
sujeción correspondientes; dos (2) asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y
comunicación reducidas, debidamente señalizados; la identificación de la línea deberá tener una óptima
visualización, los números y ramales deberán estar en el frente de la unidad y anexarse en los laterales,
cercanos a las puertas; las máquinas expendedoras de boletos deben ser posibles de accionar por todos los
pasajeros, con una altura máxima de 1,30 metros desde el nivel del piso a la boca de pago y contarán con
un barral o asidero vertical a ambos lados; no podrán utilizarse ni colocarse sistemas de molinetes u
otros sistemas que dificulten o impidan la movilidad y circulación de los pasajeros; el piso del
coche se revestirá con material antideslizante y poseerá un área de pasillo de tránsito sin desniveles; la
altura recomendada para los pulsadores de llamada es de 1,35 metros como máximo y de 1,25 metros como
mínimo; etcétera.
También se estableció que se deberán incorporar sistemas de información referidos a recorridos, paradas
próximas, y paradas en las que se encuentra estacionado el vehículo. Las mismas tendrán que ser objeto de
percepción por parte de personas con disminución visual o auditiva.
La Auditoría General de la Nación (AGN) procedió a realizar el Control de Gestión Ambiental en
jurisdicción de la Secretaría de Transporte de la Nación (Expedientes OV 624/03 y 625/03), en relación con
el cumplimiento de dicha normativa, dictando la Resolución N° 196/03 con fecha 05 de Diciembre de 2.003.
Corresponde dejar bien aclarado que el procedimiento de auditoría al que me he referido precedentemente,
abarca el período 1997 a 2003 (con mayor exactitud: 31 de diciembre de 2003).
En el marco de los informes producidos, la AGN reveló que:
1. El conjunto de Resoluciones dictadas por la Secretaría de Transporte de la Nación ha propiciado el
incumplimiento de la normativa nacional referida a la incorporación de unidades adaptadas.
2. La deuda de unidades accesibles desde 1997 al 31 de diciembre de 2001, equivalente al 227% de las
unidades existentes en el parque automotor correspondiente al área metropolitana (transporte urbano y
suburbano), a esa fecha refleja un alto grado de incumplimiento del cronograma previsto en el Decreto
467/98.
3. Hay líneas que no contaban con ninguna unidad adaptada a fines de 2002; otras disminuyeron la cantidad
de unidades adaptadas, y otras elevaron el total de vehículos sin aumentar aquella clase de unidades.
4. El transporte interjurisdiccional no cuenta con ninguna unidad adaptada.
5. Las normas dictadas por la Secretaría de Transporte de la Nación para prorrogar las obligaciones
previstas en el Decreto 467/98 desvirtúan el mandato del legislador que ordenó mediante Ley Nacional
24.314 garantizar la accesibilidad con autonomía y seguridad de las personas con movilidad y/o
comunicación reducida al transporte público automotor de pasajeros, en un plazo máximo de un año desde la
reglamentación (septiembre de 1998), y vulneran los derechos establecidos en la Constitución Nacional y
los Tratados Internacionales para estos ciudadanos.
6. La Secretaría de Transporte debería haber dictado una reglamentación del Decreto 467/98 que
estableciera un procedimiento de implementación del cronograma que diera prioridad obligatoria a la
renovación de unidades adaptadas respecto de las comunes. Por ello al no contar con dicho procedimiento,
mientras el cronograma estuvo vigente, si las empresas no lo cumplían voluntariamente, la autoridad de
aplicación se limitó a contabilizar deuda e iniciar procesos sumariales.
7. La Secretaría de Transporte debería haber reglamentado el Decreto 467/98 determinando el límite de
incumplimientos acumulables de deuda de unidades adaptadas a partir de los cuales se procediera a tomar
otras medidas sancionatorias, como inhabilitaciones o caducidades.
8. El Decreto 914/97 establece que el cumplimiento de las previsiones en materia de accesibilidad es
requisito exigible "para la concreción de habilitaciones de cualquier naturaleza relativas a la materia de
que se trata."
9. La normativa sobre flexibilización del régimen de penalidades y presentación voluntaria en materia de
sanciones y procesos sumariales permite disminuir los montos adeudados, y resulta antitética del mecanismo
utilizado para calcular la deuda vehicular.
10. A partir de la Resolución 413/99 se permite introducir hasta un 30% de unidades de menor porte en el
parque móvil, y en la medida que las referidas unidades cumplan con los recaudos técnicos y de
configuración dispuestos por el Decreto 467/98, podrán ser contabilizadas a los efectos del cumplimiento
del cronograma establecido por dicho Decreto.
11. Posteriormente se dicta la Resolución 166/00 que autoriza en estas unidades a disponer de un solo
lugar para silla de ruedas.
12. Se observa que estas Resoluciones contradicen lo establecido en el Decreto nombrado, el cual
establece que los vehículos adaptados deben tener dos espacios destinados a sillas de ruedas en el
sentido de la marcha del vehículo, porque al permitir que unidades de menor porte (es decir, menos de 10
metros de largo) sean contabilizadas como adaptadas se permite que se reduzcan los espacios de que
disponen las personas con movilidad y/o comunicación reducida.
13. La Secretaría de Transporte permitió que se modificaran vehículos accesibles ya integrados al parque
de las empresas y pasaran a la configuración de unidades comunes.
14. De la verificación in situ surge que:
a.- algunas unidades que cuentan con logo identificatorio no reúnen todas las condiciones legales de
adaptación.
b. el acceso en general, suele ser dificultoso ya que las rampas no descienden con facilidad.
c. en la máquina expendedora de boletos se detecta, como máxima dificultad, la ausencia de barrales
laterales a ambos lados en la mayor parte de los casos.
d. en ninguna unidad se detectó un lugar específico para guardado de bolsos y/o cochecitos de bebé y
otros.
e. se evidencia un gran porcentaje de incumplimiento o falta de mantenimiento respecto de lo que
determina la normativa vigente, en relación a los pulsadores de llamada en zona delantera y media trasera,
al igual que los sistemas de información para disminuidos visuales y auditivos, aún en las unidades
adaptadas.
f. se observó en relación a las unidades con logo adaptadas, que la frecuencia es escasa e irregular en
todas las líneas evaluadas.
La AGN remitió a la Secretaría de Transporte el informe de auditoría. El organismo respondió que "¿se está
tratando en esa Secretaría un proyecto de normativa en el que se propende una solución buscando todos
aquellos medios que resultaren necesarios a los fines de dar cumplimiento al derecho de acceso con
autonomía y seguridad, de las personas con movilidad y/o comunicación reducida, en el transporte público
de pasajeros...".
Dados los fundamentos anteriomente expuestos y sin perjuicio de lo que, en el marco de su competencia
corresponda resolver a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración que
integro como Senadora Nacional por la Provincia de San Juan, entiendo que correspondería dirigirse a la
Secretaría de Transporte de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, a fin de que informe en qué etapa de la elaboración normativa se encuentra
la manda que
garantice el fiel cumplimiento de los derechos constitucionalmente reconocidos a las personas con
movilidad y/o comunicación reducida.
Nélida Martín. - Sergio A. Gallia. - Sonia Escudero. - Silvia E. Gallego. - Jorge M. Capitanich.-