Número de Expediente 154/99

Origen Tipo Extracto
154/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley BERHONGARAY: REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN REGIMEN DE PROMOCION PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA , INCAPACITADOS POR ACTOS DE SERVICIO REGISTRADO BAJO EL N°S-1050/97.-
Listado de Autores
Berhongaray , Antonio Tomas

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
15-03-1999 24-03-1999 9/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-03-1999 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
15-03-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 2
15-03-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 3
15-03-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 4
15-03-1999 28-02-2001

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 21-05-2001

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-99-0154:BEROHNGARAY.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1° .- Promuévase a dos cargos jerárquicos más en
situación de retiro, al personal de las Fuerzas Armadas, Gendarmería
Nacional y Prefectura Naval Argentina, incapacitado en forma
permanente, total o parcialmente en un porcentaje superior al 66 %, en
y por acto de servicio, y que por cuya causa sea pasado a situación de
retiro obligatorio.

Igual promoción se dispondrá a los efectos del otorgamiento de
pensión, para los casos de fallecimiento del causante integrante de las
Fuerzas precedentemente referidas, acaecido en y por acto de servicio.

Art. 2°.- Las promociones que se efectúen conforme a la
presente, impliquen el goce para los retirados, pensionados, o
jubilados beneficiados por la misma, de un haber de retiro, pensión o
jubilación determinado sobre la base de considerar el sueldo y la
totalidad de los suplementos y bonificaciones del grado o categoría que
corresponda por aplicación de lo dispuesto en la presente ley, con
carácter de móvil.

Art. 3°.- Los haberes de los que ya hubieren sido declarados en
situación de retiro, o que hubieran obtenido pensión o jubilación en
virtud de lo dispuesto en las leyes 19.101, 19.349, 18.398 y 16.443, se
reajustarán con los términos de la presente, comenzando a regir el
ajuste desde el primer día del mes siguiente a su promulgación.

No tendrán derecho a percibir retroactividad bajo ningún
concepto.

Regirán en los aspectos no modificados por la presente, las
leyes relativas a retiro, pensión y jubilación según los casos,
aplicable al personal comprendido en la presente ley.

Art. 4°.- Cuando la inutilización produzca una disminución del
100 % para el trabajo en la vida civil, se agregará un 15 % al haber de
retiro que surja de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1° y
3°.

Art. 5°.- En el caso de no existir en el escalafón grado
inmediato superior para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1°
del presente, se le acordarán el beneficio:

1. Si existiera exclusivamente un grado
superior, el sueldo íntegro correspondiente a ese grado con una
bonificación 15 %.

2. Si no existiera tal grado, dicho
sueldo bonificado un 30 %.

Art. 6°.- Todos los beneficiarios comprendidos en la presente
ley serán considerados como en servicio efectivo a los fines de la
percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo
grado en servicio efectivo.

Art. 7° .- Cuando la muerte del personal de las fuerzas armadas
o de seguridad se produzca por acto heroico, o de arrojo en
cumplimiento del deber, y el Poder Ejecutivo o el comandante militar o
de seguridad, de acuerdo con el caso, otorgue el ascenso post mortem,
se partirá de esta última jerarquía para la aplicación de la presente
ley, y desde el día del fallecimiento del causante.

Art. 8°.- Los mismos beneficios previstos por esta ley se
acordarán al personal civil de las fuerzas, referidas en el artículo 1°
del presente, que por la causal de incapacidad o inutilización por acto
de servicio deba acogerse a la jubilación, así como a sus derechos
habientes en caso de fallecimiento en actividad, a consecuencia de un
acto de servicio.

Art. 9°.- Los fondos que requiera el cumplimiento de la
presente ley serán tomados de "Rentas generales" con imputación a la
misma, hasta su inclusión en el presupuesto de la administración
nacional correspondiente al ejercicio siguiente al de su sanción.

Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Antonio T. Berhongaray.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N 9/99.

-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social, Defensa
Nacional, Interior y Justicia y Presupuesto y Hacienda.