Número de Expediente 1535/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1535/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MAGLIETTI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 11544 - JORNADA LEGAL DEL TRABAJO - Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 16115 , RESPECTO A LA DURACION DE LA MISMA . |
Listado de Autores |
---|
Maglietti
, Alberto Ramon
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
06-08-1997 | 13-08-1997 | 82/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
08-08-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
11-08-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 12-04-1999
En proceso de carga
S-1535/97:MAGLIETTI
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Modifícase el artículo primero de la ley
11.544/29, el que quedará redactado de la siguiente manera: " La
duración del trabajo no podrá exceder de seis horas diarias o
treinta y cuatro semanales para toda persona ocupada por cuenta
ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan
fines de lucro.
No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los
trabajadores agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni
los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la
familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado
principal.
La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide ; una
duración del trabajo menor a seis horas diarias o treinta y cuatro
semanales para las explotaciones señaladas".
Art. 2 .- Modifícase el artículo segundo de la ley 11.544/29,
el que quedará redactado de Ia siguiente manera: "La jornada de
trabajo nocturno no podrá exceder de cinco horas, entendiéndose
como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas.
Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los
cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos
tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros
ocupados, la duración del trabajo no excederá de cuatro horas
diarias o treinta semanales.
El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de
parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que
correspondan, los casos en que regirá la jornada de cuatro horas".
Art. 3 .- Modifícase el inciso b) del artículo tercero de la
ley 11.544/29, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del
trabajo podrá ser prolongada más allá de las seis horas por día y
de treinta y cuatro semanales, a condición de que el término medio
de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo
menos, no exceda de seis horas por día o de treinta y cuatro
semanales".
Art. 4 .- Modifícase el incisa a) del artículo 1 decreto
16.115/33, reglamentarío de la ley 11.544/29, el que quedará
redactado de la siguiente manera: " Limitación del trabajo a razón
de seis horas por día laborable de la semana, a condición de que
las tareas del sábado terminen a las trece horas, salvo los casos
exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley 11.640".
Art. 5 .- Modifícase el inciso b) del artículo primero del
Decreto 16.115/33, reglamentario de la ley 11.544/29, el que
quedará redactado de la siguiente manera:" Distribución desigual,
entre los días laborables, de las treinta y cuatro horas de trabajo
de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días
sea inferior a seis horas. El exceso de tiempo previsto en el
presente párrafo no podrá ser superior a una hora diaria y las
tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo los
casos exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley
11.640".
Art. 6 .- Modifícase el artículo segundo del decreto
16.115/33, reglamentario de la ley 11.544/29, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "Cuando el trabajo se efectúe por
equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las seis
horas por día y de treinta y cuatro horas semanales distribuyendo
las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o
sea un total de ciento dos horas, en 18 días laborables, en forma
que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no
exceda de seis horas por día o treinta y cuatro semanales, sin que
en ningún caso el trabajo semanal exceda de cuarenta y dos horas".
Art. 7 .- Modifícase el artículo octavo del decreto 16.115/33,
reglamentario de la ley 11.544/29, el que quedará redactado de la
siguiente manera: " La jornada de cuatro horas diarias o treinta
semanales sólo tendrá aplicación cuando el obrero empleado trabaje
toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se
consideren insalubres, bien por las condiciones del local de
trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se
ejecuta. Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre,
cada hora trabajada en los primeros se considerará como una hora y
33 minutos, en tal caso, el personal no deberá permanecer
trabajando en lugares insalubres más de 2 horas pudiendo extenderse
la jornada normal hasta completar el límite máximo de seis horas
diarias. La distribución desigual de las treinta horas semanales se
efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de cinco horas
y que no se prolongue más allá de las trece horas del sábado, salvo
en los casos exceptuados por los reglamentos de la ley 11.640 y en
la forma que establecen los artículos primero y transitorios de
este decreto. Esta facultad podrán utilizarla los patrones cuando
habiéndose prolongado la jornada de seis horas aquellos trabajos
sujetos a la de cuatro estén de tal modo correlacionados que la
interrupción de la jornada trajese aparejado grave perjuicio a la
industria, el cual deberá ser juzgado por la autoridad de
aplicación al hacerse los reglamentos especiales. Los reglamentos
especiales a que se refiere el artículo 5 de este decreto,
determinarán los lugares y clase de trabajo comprendidos en la
denominación de insalubres, así como las condiciones necesarias
para que determinados locales o trabajo puedan ser declarados
salubres por perfeccionamiento técnico o de método. Mientras no
sean dictados tales reglamentos se estará a lo que disponga el
artículo 23 de este decreto.
Art. 8 .- Modifícase el artículo 9 del decreto 16.115/33,
reglamentario de la ley 11.544/29, el que quedará redactado de la
siguiente manera: "La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder
de cinco horas, entendiéndose como tal la que se realice habitual o
íntegramente entre las 21 y las 6 horas. Cuando la jornada de
trabajo se prolongue más allá de las 21 horas o se inicie antes de
las 6 horas, o de cualquier otra manera, se alternen horas diurnas
de trabajo con horas nocturnas cada una de las horas trabajadas
comprendidas entre las 21 y las 6, valdrá a los efectos de
completar la jornada de seis horas, como 1 hora y 8 minutos. Cuando
el trabajo se realice por equipos, el personal podrá efectuar
jornadas de seis horas desde las 2l a las 6, pero en compensación
por cada 7 días de trabajo nocturno tendrá descanso equivalente a
una jornada de trabajo. Este descanso podrá suspenderse por el
Poder Ejecutivo previa consulta a las entidades patronales y
obreras, cuando comprueben que el estado económico del país y de
las empresas no les permite tener el turno de relevantes. También
podrá suspenderse cuando haya escasez de personal especializado
para el turno de relevantes que trabaje seis horas, en cuyo caso el
trabajo efectuado en horas nocturnas se computará a efectos del
pago como 1 hora y 8 minutos por cada hora trabajada. Este artículo
se aplicará sin perjuicio de los dispuesto en las leyes 11.317 y
11.338".
Art. 9 .- Modifícase el artículo 13 del decreto 16.115/33,
reglamentario de la ley 11.544/29, el que quedará redactado de la
siguiente manera: "Los reglamentos especiales que se dicten para
cada actividad específica, determinarán las excepciones permanentes
y temporarias que permite el artículo 4 de la ley 11.544 y fijarán
los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso,
el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a
dos horas por día, treinta y dos horas mensuales y doscientos
catorce horas anuales, sin perjuicio de la aplicación de las
previsiones legales relativas a jornada y descanso. Las horas
suplementarias se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento
(50 %) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días
comunes, y del ciento por ciento ( 100 %) en días sábado después de
las trece horas, domingo y feriados. Las disposiciones de este
artículo no son aplicables al personal de la Administración pública
Nacional, comprendidos en el, Decreto 1343/74".
Art. 10 .- Las remuneraciones que perciben las personas
comprendidas en los alcances de la presente ley, no sufrirán
reducción alguna como consecuencia de las modificaciones en la
duración de la jornada de trabajo introducidas en los artículos
anteriores.
Art. 11 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALBERTO R. MAGLIETTI
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL DAE 82/97.
- A la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Modifícase el artículo primero de la ley
11.544/29, el que quedará redactado de la siguiente manera: " La
duración del trabajo no podrá exceder de seis horas diarias o
treinta y cuatro semanales para toda persona ocupada por cuenta
ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan
fines de lucro.
No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los
trabajadores agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni
los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la
familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado
principal.
La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide ; una
duración del trabajo menor a seis horas diarias o treinta y cuatro
semanales para las explotaciones señaladas".
Art. 2 .- Modifícase el artículo segundo de la ley 11.544/29,
el que quedará redactado de Ia siguiente manera: "La jornada de
trabajo nocturno no podrá exceder de cinco horas, entendiéndose
como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas.
Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los
cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos
tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros
ocupados, la duración del trabajo no excederá de cuatro horas
diarias o treinta semanales.
El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de
parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que
correspondan, los casos en que regirá la jornada de cuatro horas".
Art. 3 .- Modifícase el inciso b) del artículo tercero de la
ley 11.544/29, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del
trabajo podrá ser prolongada más allá de las seis horas por día y
de treinta y cuatro semanales, a condición de que el término medio
de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo
menos, no exceda de seis horas por día o de treinta y cuatro
semanales".
Art. 4 .- Modifícase el incisa a) del artículo 1 decreto
16.115/33, reglamentarío de la ley 11.544/29, el que quedará
redactado de la siguiente manera: " Limitación del trabajo a razón
de seis horas por día laborable de la semana, a condición de que
las tareas del sábado terminen a las trece horas, salvo los casos
exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley 11.640".
Art. 5 .- Modifícase el inciso b) del artículo primero del
Decreto 16.115/33, reglamentario de la ley 11.544/29, el que
quedará redactado de la siguiente manera:" Distribución desigual,
entre los días laborables, de las treinta y cuatro horas de trabajo
de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días
sea inferior a seis horas. El exceso de tiempo previsto en el
presente párrafo no podrá ser superior a una hora diaria y las
tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo los
casos exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley
11.640".
Art. 6 .- Modifícase el artículo segundo del decreto
16.115/33, reglamentario de la ley 11.544/29, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "Cuando el trabajo se efectúe por
equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las seis
horas por día y de treinta y cuatro horas semanales distribuyendo
las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o
sea un total de ciento dos horas, en 18 días laborables, en forma
que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no
exceda de seis horas por día o treinta y cuatro semanales, sin que
en ningún caso el trabajo semanal exceda de cuarenta y dos horas".
Art. 7 .- Modifícase el artículo octavo del decreto 16.115/33,
reglamentario de la ley 11.544/29, el que quedará redactado de la
siguiente manera: " La jornada de cuatro horas diarias o treinta
semanales sólo tendrá aplicación cuando el obrero empleado trabaje
toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se
consideren insalubres, bien por las condiciones del local de
trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se
ejecuta. Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre,
cada hora trabajada en los primeros se considerará como una hora y
33 minutos, en tal caso, el personal no deberá permanecer
trabajando en lugares insalubres más de 2 horas pudiendo extenderse
la jornada normal hasta completar el límite máximo de seis horas
diarias. La distribución desigual de las treinta horas semanales se
efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de cinco horas
y que no se prolongue más allá de las trece horas del sábado, salvo
en los casos exceptuados por los reglamentos de la ley 11.640 y en
la forma que establecen los artículos primero y transitorios de
este decreto. Esta facultad podrán utilizarla los patrones cuando
habiéndose prolongado la jornada de seis horas aquellos trabajos
sujetos a la de cuatro estén de tal modo correlacionados que la
interrupción de la jornada trajese aparejado grave perjuicio a la
industria, el cual deberá ser juzgado por la autoridad de
aplicación al hacerse los reglamentos especiales. Los reglamentos
especiales a que se refiere el artículo 5 de este decreto,
determinarán los lugares y clase de trabajo comprendidos en la
denominación de insalubres, así como las condiciones necesarias
para que determinados locales o trabajo puedan ser declarados
salubres por perfeccionamiento técnico o de método. Mientras no
sean dictados tales reglamentos se estará a lo que disponga el
artículo 23 de este decreto.
Art. 8 .- Modifícase el artículo 9 del decreto 16.115/33,
reglamentario de la ley 11.544/29, el que quedará redactado de la
siguiente manera: "La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder
de cinco horas, entendiéndose como tal la que se realice habitual o
íntegramente entre las 21 y las 6 horas. Cuando la jornada de
trabajo se prolongue más allá de las 21 horas o se inicie antes de
las 6 horas, o de cualquier otra manera, se alternen horas diurnas
de trabajo con horas nocturnas cada una de las horas trabajadas
comprendidas entre las 21 y las 6, valdrá a los efectos de
completar la jornada de seis horas, como 1 hora y 8 minutos. Cuando
el trabajo se realice por equipos, el personal podrá efectuar
jornadas de seis horas desde las 2l a las 6, pero en compensación
por cada 7 días de trabajo nocturno tendrá descanso equivalente a
una jornada de trabajo. Este descanso podrá suspenderse por el
Poder Ejecutivo previa consulta a las entidades patronales y
obreras, cuando comprueben que el estado económico del país y de
las empresas no les permite tener el turno de relevantes. También
podrá suspenderse cuando haya escasez de personal especializado
para el turno de relevantes que trabaje seis horas, en cuyo caso el
trabajo efectuado en horas nocturnas se computará a efectos del
pago como 1 hora y 8 minutos por cada hora trabajada. Este artículo
se aplicará sin perjuicio de los dispuesto en las leyes 11.317 y
11.338".
Art. 9 .- Modifícase el artículo 13 del decreto 16.115/33,
reglamentario de la ley 11.544/29, el que quedará redactado de la
siguiente manera: "Los reglamentos especiales que se dicten para
cada actividad específica, determinarán las excepciones permanentes
y temporarias que permite el artículo 4 de la ley 11.544 y fijarán
los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso,
el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a
dos horas por día, treinta y dos horas mensuales y doscientos
catorce horas anuales, sin perjuicio de la aplicación de las
previsiones legales relativas a jornada y descanso. Las horas
suplementarias se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento
(50 %) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días
comunes, y del ciento por ciento ( 100 %) en días sábado después de
las trece horas, domingo y feriados. Las disposiciones de este
artículo no son aplicables al personal de la Administración pública
Nacional, comprendidos en el, Decreto 1343/74".
Art. 10 .- Las remuneraciones que perciben las personas
comprendidas en los alcances de la presente ley, no sufrirán
reducción alguna como consecuencia de las modificaciones en la
duración de la jornada de trabajo introducidas en los artículos
anteriores.
Art. 11 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALBERTO R. MAGLIETTI
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL DAE 82/97.
- A la Comisión de Trabajo y Previsión Social.