Número de Expediente 1530/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1530/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MASSONI : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES .- |
Listado de Autores |
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Massoni
, Norberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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21-05-2004 | 02-06-2004 | 96/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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24-05-2004 | 30-09-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
24-05-2004 | 30-09-2004 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2 |
24-05-2004 | 30-09-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
OBSERVACIONES |
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DICTAMEN CONJ. CON S. 2072/03, S. 114, 1010, 1177, 1253, 2523 Y 2709/04.TENIDO A LA VISTA JUNTO CON S-114,1010,1177,1253,2523 Y 2709/04, EN EL O.D.117/05 APROBADO EL 01-06-05. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1197/04 | 01-10-2004 | CADUCA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1530/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
TITULO I
Disposiciones generales
Art. 1°. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas
y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República
Argentina, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos
y garantías reconocidos en el orden jurídico nacional y en los tratados
internacionales en los que la nación sea parte.
Art. 2°. Se entiende por niño y niña toda persona con menos de doce
años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o
más y menos de dieciocho años de edad.
Las definiciones de niño, niña y de adolescente incluyen por igual y
sin distinción alguna a todas las niñas, los niños, las adolescentes y
los adolescentes.
Art. 3º. La política respecto de todos los niños, niñas y adolescentes
tendrá como objetivo principal su contención en el núcleo familiar a
través de la implementación de planes y programas de prevención,
promoción, asistencia e inserción social.
Art. 4º. Se consideran parte integrante de la presente ley, en lo
pertinente, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la
Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Resolución
Nº40/33 de la Asamblea General, las Reglas de Naciones Unidas para la
protección de los menores privados de libertad, Resolución Nº 45/113 de
la Asamblea General y las Directrices de Naciones Unidas para la
Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), las que se
publicarán como anexo de la presente ley.
TITULO II
Principios, Derechos y Garantías
Capítulo 1
Principios
Art. 5º. Es deber del Estado tomar todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean
necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y
adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y
garantías.
Art. 6º. La familia es responsable, en forma prioritaria, inmediata e
indeclinable, de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el
ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El
padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e
iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral
de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada
para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y
para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones,
sus responsabilidades y obligaciones.
Art. 7º. La comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la
democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el
logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de
todos los niños, niñas y adolescentes.
El Estado debe crear mecanismos eficaces para asegurar la participación
directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control
de las políticas de protección de los derechos de todos niños, niñas y
adolescentes.
Art. 8º. El interés superior del niño es un principio de interpretación
y aplicación de esta ley, dirigido a asegurar el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías. Para determinar el interés
superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes y las exigencias del bien común;
d) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como
sujetos de derecho.
En aplicación del principio de interés superior del niño, cuando exista
conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y
adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.
Art. 9º. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones
de esta ley se aplicarán por igual a todos los niños, niñas y
adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de
sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política,
cultura, origen social o étnico, discapacidad, apariencia física, o
cualquier otra condición del niño, niña o adolescente, de sus padres,
de su grupo familiar, representantes legales o responsables en su caso.
Art. 10. Principio de efectividad. El Estado nacional, las provincias y
los municipios adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente ley.
Art. 11. La garantía, descripta en el Art. anterior, comprende:
- prioridad en la protección de sus derechos cuando los mismos se
encuentren amenazados o vulnerados;
- prioridad para recibir protección y auxilio ante cualquier
circunstancia;
- prioridad en la atención ante la formulación y ejecución de políticas
públicas;
- prioridad en la asignación de recursos públicos en las áreas en las
que se efectivicen los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
procurando su desarrollo integral.
Art. 12. El Estado Nacional deberá promover políticas públicas de
carácter federal destinadas a garantizar la remoción de cualquier
limitación a la igualdad, la libertad, el pleno desarrollo de todos los
niños, niñas y adolescentes que afecten su participación en la vida
educativa, política, económica y social.
Capítulo II
Derechos y Garantías
Sección I
Disposiciones Generales
Art. 13. Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de
derecho y gozan de todos los derechos y garantías consagrados en el
ordenamiento jurídico.
Art. 14. Los derechos y garantías de todos los niños, niñas y
adolescentes consagrados en esta ley son de carácter enunciativo. Se
les reconocen, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes
a la persona humana aún cuando no se establezcan expresamente en esta
ley.
Art. 15. Los derechos y garantías de todos los niños, niñas y
adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la
persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público;
b) irrenunciables;
c) interdependientes entre si;
d) indivisibles.
Art. 16. Los derechos y garantías de todos los niños, niñas y
adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley sólo pueden ser
limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su
naturaleza, los principios de una sociedad democrática y para la
protección de los derechos de las demás personas.
Sección II
Derechos y Garantías
Art. 17. Derecho a la vida. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la vida, a su disfrute y a la obtención de una mejor
calidad de vida.
Art. 18. Derecho a la dignidad y respeto. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho al respeto y a la dignidad como sujetos de
derechos y personas en desarrollo.
Art. 19. Derecho a un nombre, a una nacionalidad y a preservar su
identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un
nombre y a una nacionalidad y a preservar su identidad.
Art. 20. Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el
derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento.
Art. 21. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos
sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el
vínculo filial con la madre, de acuerdo a la legislación vigente.
Art. 22. Derecho a ser inscripto en el registro. Todos los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a ser inscriptos gratuitamente en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, inmediatamente
después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se
encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en
el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Art. 23. El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos
y rápidos para la inscripción oportuna de todos los niños, niñas y
adolescentes en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de
los recursos necesarios para dicha inscripción.
Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la
inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, de aquellos adolescentes y madres, que no lo hayan sido
oportunamente.
Art. 24. Derecho a obtener documentos públicos de identidad. Todos los
niños, niñas y adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a
obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de
conformidad con la ley.
Art. 25. El Estado debe garantizar la gratuidad del primer documento
nacional de identidad.
Art. 26. Derecho a la igualdad. Todos los niños, niñas y adolescentes
son iguales ante la ley. La adopción de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a asegurar la igualdad en los hechos entre niños y
niñas y las adolescentes y los adolescentes, no serán consideradas
discriminatorias.
Estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidades y trato.
Art. 27. Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de
pensamiento, conciencia y religión. Los padres, representantes o
responsables tienen el derecho y el deber de orientar a todos los
niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de estos derechos, de modo
que contribuya a su desarrollo integral.
Art. 28. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que
los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o
arbitrariamente.
La privación de libertad personal, entendida como ubicación del niño,
niña o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia
voluntad, se debe realizar de conformidad con la ley, como consecuencia
de la imputación de un delito y se aplicará como medida de último
recurso durante el período más breve posible.
Art. 29. Derecho a la libertad de expresión. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión y a
difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura
previa, ya sea oralmente, por escrito, en forma artística o por
cualquier otro medio de su elección, sin más límites que los
establecidos por ley.
Art. 30. Derecho a la libertad de tránsito. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más
restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las
facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) permanecer en los espacios públicos y los espacios comunitarios.
b) circular en el territorio nacional;
c) permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
d) cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
Art. 31. Derecho a conocer a sus padres. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres.
Art. 32. Derecho a ser criado por sus padres. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el
seno de su familia de origen nuclear o extensa. Excepcionalmente, en
los casos en que ello sea imposible o perjudicial, tendrán derecho a
vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a
tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.
En ningún caso, la falta o carencia de recursos materiales constituirá
motivo suficiente para la separación del niño, niña y adolescente de su
familia.
Art. 33. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo
con los padres. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y
contacto directo con ambos padres, aún cuando éstos estuvieran
separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia
penal o sentencia, salvo que dicho contacto amenazare o violare alguno
de los derechos que consagra la ley.
Art. 34. Derecho a la salud. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la
asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones a
los servicios y acciones de prevención, promoción, información,
protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de
la salud.
Art. 35. El Estado garantizará el acceso a servicios de salud,
respetando las pautas culturales reconocidas por la comunidad a la que
pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e
integridad. Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a
los niños, niñas y adolescentes y mujeres embarazadas. Los médicos
están obligados a brindarles la asistencia profesional necesaria, la
que no podrá ser negada o evadida por ninguna razón.
Art. 36 Derecho a la salud sexual y reproductiva. Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de
acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una
conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana,
voluntaria y sin riesgos.
Art. 37. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y
reproductiva a todos los niños, niñas y adolescentes. Estos servicios y
programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales,
resguardar el derecho a la vida privada de los niños, niñas y
adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una
información oportuna y veraz. Los adolescentes tienen derecho a
solicitar y a recibir estos servicios por sí mismos.
Art. 38. Derecho de los niños y adolescentes con necesidades
especiales. Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades
especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y
reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición
específica.
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno
desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades,
así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar:
a) programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
b) programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su
familia;
c) campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social
dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su
atención y relaciones con ellos.
Art. 39. Derecho a la integridad personal. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y
moral.
Todos los niños, niñas y adolescentes no deben ser sometidos a ningún
tipo de trato cruel, inhumano o degradante, a cualquier forma de
explotación, económica, torturas, abusos o negligencia, secuestros o
tráfico para cualquier fin y en cualquier forma.
En el desempeño de sus tareas o trabajos autorizados por las leyes no
deben realizar los que sean peligrosos, que entorpezcan su educación,
los que sean nocivos para su salud o desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social.
Art. 40. Derecho contra abusos y explotación. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de abuso
y explotación.
Toda persona que tomare conocimiento de malos tratos, o de situaciones
que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un
niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos,
podrá comunicarlo a la autoridad local de aplicación de la presente
ley.
El Estado deberá garantizar programas gratuitos de asistencia y
atención integral que promuevan la recuperación de todos los niños,
niñas y adolescentes.
Art. 41. Derecho a la educación. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, su
preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la
convivencia democrática y el trabajo, respetando la identidad cultural,
la libertad de creación y el desarrollo máximo de las competencias
individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, tolerancia,
identidad cultural y conservación del ambiente.
Asimismo tienen derecho al acceso y permanencia en una escuela o
instituto oficial cercano a su residencia.
Art. 42.- La educación impartida en las escuelas, planteles e
institutos será gratuita en todos los servicios estatales, niveles y
regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el
ordenamiento jurídico.
Art. 43. Educación de niños y adolescentes con necesidades especiales.
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales
tienen derecho a la educación.
El Estado debe garantizar el proceso de integración al sistema
educativo en los casos en que dicho proceso sea posible. En caso de no
existir dicha posibilidad , el Estado debe garantizar modalidades,
regímenes, planes y programas de educción específicos para todos los
niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Para tales
fines deberá garantizar los recursos humanos y financieros.
Art. 44. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y
juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al
descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar
dirigido a garantizar el descanso integral de todos los niños, niñas y
adolescentes.
Art. 45. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar programas de recreación, esparcimiento, juegos y deportivos,
dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar
programas dirigidos específicamente a aquellos con necesidades
especiales.
Art. 46. Derecho al medio ambiente. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.
Art. 47. Derecho al honor, reputación y propia imagen. Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia
imagen.
Art. 48. Garantía de los derechos al honor, reputación, propia imagen,
vida privada, intimidad familiar. Se prohíbe exponer o divulgar, a
través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes
contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables.
Asimismo se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones,
a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de
los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos,
informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o
indirectamente a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos
activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial
fundada en razones de seguridad u orden público.
Art. 49. Derecho a la vida privada e intimidad familiar. Todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida privada e
intimidad de y en la vida familiar. Estos derechos no pueden ser
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Art. 50. Derecho a la inviolabilidad de la correspondencia. Todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su
correspondencia.
Art. 51. Derecho a la información. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de
información acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el
medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos
en la ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a
sus padres, representantes o responsables.
Art. 52. El Estado, la sociedad y los padres, representantes o
responsables tienen la obligación de asegurar que todos los niños,
niñas y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su
desarrollo.
El Estado garantiza el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes
a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas y a los
medios de comunicación nacional e internacional.
Art. 53. Derecho de reunión. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho de reunirse pública o privadamente con fines lícitos y
pacíficos, sin necesidad de permiso previo de las autoridades públicas.
Las reuniones públicas se realizarán de conformidad con la ley.
Art. 54. Derecho de libre asociación. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas,
con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos,
políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de
carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por
niños, niñas, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
Art.. 55. Derecho a opinar y a ser oído. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a:
a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta conforme a su madurez y
desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los
niños, niñas y adolescentes, entre ellos, al ámbito estatal, familiar,
comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y
recreativo.
Art. 56. Garantías mínimas de los procedimientos. El Estado debe
garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes en cualquier
procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos
aquellos contemplados en la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, tratados internacionales
ratificados por la Nación Argentina y leyes que en su consecuencia se
dicten; los siguientes derechos y garantías:
a) a ser oído ante la autoridad cada vez que así lo solicite el niño,
niña o adolescente;
b) a que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de
arribar a una decisión que lo afecte;
c) a ser asistidos por un letrado de su confianza desde el inicio del
procedimiento administrativo que lo incluya. En caso de carecer de
recursos económicos, el Estado designará de oficio a un letrado;
d) a participar activamente en todo el procedimiento; a recurrir ante
el superior cualquier decisión que lo afecte.
TITULO III
Régimen de Protección Integral de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 57. El Sistema de Protección Integral de Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes es un conjunto de organismos, entidades y
servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y
controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito nacional,
provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención,
asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de
todos niños, niñas y adolescentes, y establece los medios a través de
los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos
ratificados por el Estado argentino y la presente ley.
El sistema funciona a través de acciones intersectoriales,
desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o
descentralizado y por entes del sector privado.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de
los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes debe contar con los
siguientes medios:
a) Políticas y programas de protección de derechos.
b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos.
c) Recursos económicos.
d) Procedimientos.
e) Medidas de protección de derechos
Art. 58. La política de protección integral de derechos de todos los
niños, niñas y adolescentes es el conjunto de orientaciones y
directrices de carácter público, dictadas por los órganos competentes a
fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías
de todos los niños, niñas y adolescentes.
La política de protección integral de derechos de todos los niños,
niñas y adolescentes se implementará mediante una concertación
articulada transversalmente de acciones de la Nación, las Provincias y
Municipios y las organizaciones de atención a la niñez y la
adolescencia, tendientes a lograr la vigencia y el disfrute pleno de
los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
A tal fin se invita a las provincias y municipios a promover la
descentralización de las acciones de protección y restablecimiento de
derechos, en el ámbito municipal, con participación activa de las
organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez y a la
adolescencia.
Art. 59. Son ejes que sustentan las políticas de protección integral
de derechos:
a) Fortalecer el rol de la familia como principal ejecutor de la
efectivización de los derechos del niño, niña y adolescente.
b) Descentralizar los organismos de aplicación, planes y programas
específicos de distintas políticas de protección de derechos, a fin de
garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia.
c) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la
defensa y protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
d) Promover la participación de la comunidad y del Estado;
e) Propender a la formación de redes sociales que contribuyan a
optimizar los recursos existentes.
Capítulo II
Medidas de protección Integral de Derechos
Art. 60. Las medidas de "protección" son aquellas emanadas del órgano
competente cuando se produce, en perjuicio de uno o varios niños, niñas
o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de
sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos, restituirlos o
reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este Art. puede provenir de la
acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres,
representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o
adolescente.
Art. 61. Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la
preservación o restitución a todo niño, niña o adolescente, del
disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación
de sus consecuencias.
Art. 62°. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección
de derechos que tengan por finalidad la preservación y el
fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a todos los
niños, niñas y adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de
necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales,
económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los
programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con
miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
Art. 63. En ningún caso las medidas podrán consistir en privación de la
libertad.
Se entiende por privación de libertad a los fines de esta ley toda
forma de internamiento, detención o encarcelamiento en un
establecimiento público o privado del que no se permita salir al niño,
niña o adolescente a su voluntad, por orden de cualquier autoridad
administrativa u otra autoridad pública.
Art. 64. Comprobada la amenaza o violación de derechos, podrán
adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) apoyo para que los niños, niñas o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
b) solicitud de becas de estudio o para guardería y/o inclusión en
programas de alfabetización o apoyo escolar;
c) asistencia integral a la embarazada;
d) inclusión del niño, niña, adolescente y la familia en programas de
asistencia familiar;
e) cuidado del niño en el propio hogar, orientando y apoyando a los
padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y
del niño, niña o adolescente a través de un programa;
f) tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño, niña o
adolescente o de la de alguno de sus padres, responsables o
representantes;
g) asistencia económica;
h) permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos,
Art. 65: En aquellos casos, en los que las medidas mencionadas en el
Art. 64 fueran ineficientes o no puedan ser llevadas a cabo, un juez de
menores dispondrá la medida que estime mas conveniente a los intereses
del menor.
Art. 66. Las medidas de protección se harán efectivas a través de
programas y servicios implementados por la autoridad administrativa de
protección de derechos en el ámbito local.
Art. 67. Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas
o revocadas en cualquier momento por la autoridad que las impulsó,
cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Art. 68. El incumplimiento de las medidas de protección por parte del
niño, niña o adolescente no podrá irrogarle consecuencia perjudicial
alguna.
Capítulo III
Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia
Art. 69. El diseño, planificación, evaluación y coordinación de las
políticas públicas necesarias para garantizar el ejercicio de todos los
derechos reconocidos por la Constitución Nacional, la Convención
Internacional sobre los Derechos de los Niños, la presente ley y demás
Tratados Internacionales estará a cargo del Consejo Federal de la
Niñez, Adolescencia y Familia.
Art. 70. El Consejo Federal deberá constituirse con un representante de
los entes u órganos de Protección de los Derechos de la Niñez,
Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada provincia y en el
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, designados por los
gobiernos respectivos.
La sede del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia será
rotativa por orden alfabético de las jurisdicciones cada dos años. La
primera sede del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia
será determinada en la primera reunión.
La Presidencia del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia
será ejercida en forma rotativa, por un período de un año y será
determinada en la primera reunión, junto con la aprobación del
reglamento de funcionamiento del organismo.
El Poder Ejecutivo de la nación a través del Ministerio de Desarrollo
Social destinará una partida presupuestaria para solventar los gastos
del funcionamiento administrativo del Consejo Federal de acuerdo a lo
establecido en el Art. 69.
Art. 71. El Consejo Federal contará con el asesoramiento de un Comité
integrado por representantes de organismos no gubernamentales de
reconocida trayectoria e indiscutida idoneidad profesional y moral en
el campo de los derechos humanos de la infancia.
Las funciones del Comité Asesor serán establecidas en el reglamento de
funcionamiento del Consejo Federal.
Art. 72. Son funciones del Consejo Federal:
a) Promover políticas activas de promoción, protección y defensa de los
derechos del niño, niña, adolescente y familia.
b) Coordinar acciones consensuadas con organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales.
c) Propiciar la adecuación legislativa e institucional conforme a la
Convención sobre los Derechos del Niño en cada jurisdicción y brindar
la asistencia técnica correspondiente.
d) Proponer prioridades para la defensa efectiva de los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes en todo el territorio nacional
e) Proponer la construcción de un sistema de información único y
descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo de las
políticas y programas de niñez, adolescencia y familia.
f) Producir, sistematizar y difundir toda la información cuantitativa y
cualitativa relevante para el diseño y planificación de las políticas
públicas para la infancia, adolescencia y familia.
g) Proponer acciones de capacitación para profesionales, técnicos y
agentes comunitarios participantes de acciones de promoción y
protección de los derechos de la niñez, adolescencia y familia.
Capítulo IV
De las organizaciones no gubernamentales
Art. 73. A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no
gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que en cumplimiento
de su misión institucional desarrollen programas y/o servicios de
promoción, protección y defensa de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, en el ámbito nacional.
Art. 74. Obligaciones de las Organizaciones no gubernamentales de Niñez
y Adolescencia
Las organizaciones mencionadas en esta ley deben cumplir con los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la
Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos
humanos en que la Nación sea parte y observar en su funcionamiento los
siguientes principios:
a) Respetar y preservar la identidad de los niños, niñas y adolescentes
y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación.
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de los
niños, niñas y adolescentes y velar por su permanencia.
c) No desmembrar grupos de hermanos.
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión
judicial.
e) Garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos
y que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les
conciernan.
f) Mantener constantemente informado/a a la niña, niño o adolescente
atendido, sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa
judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y
notificarle cada novedad que se produzca en forma inmediata y
comprensible cada vez que el niño, la niña o el adolescente lo
requiera.
Art. 75: En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan
sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y la
adolescencia mencionadas por esta ley, el Consejo Federal promoverá,
ante los organismos competentes, la implementación de las medidas que
correspondan.
TITULO IV
Financiamiento
Art. 76. El Poder Ejecutivo Nacional destinará las partidas necesarias
para el cumplimiento de las funciones del Consejo Federal, según lo
establece el Art. 70 de la presente ley.
Art. 77: El presupuesto destinado a financiar las políticas publicas
consensuadas en el Consejo Federal estará formado por la inversión
consolidada de los recursos nacionales y provinciales de cada
jurisdicción, como así también las fuentes de financiamiento
internacionales, donaciones y legados.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art. 78. El Gobierno Nacional acordará con los Gobiernos Provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia de los
servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas
jurisdicciones en las que actualmente se estén ejecutando.
Art. 79. Derogase los arts. 234, 235, 236 y 237 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y la ley 10.903 en su totalidad.
Art. 80. Se invita a las Legislaturas Provinciales y a la Legislatura
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las
disposiciones de la presente ley, para la aplicación coordinada de la
política de protección integral de los niños, niñas y adolescentes en
todo el territorio de la Nación y a realizar las pertinentes
adecuaciones de las normas procesales.
Art. 81. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Norberto Massoni.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto es resultado del trabajo y debate colectivo de organismos
no gubernamentales como el COMITÉ ARGENTINO DE SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN
DE LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DEL NIÑO, el Centro de
Estudios Legales y Sociales (CELS), la Liga Argentina por los Derechos
del Hombre; el Defensor del Pueblo de la Nación y personalidades
destacadas en los temas de infancia como Nora Schulman (Directora
Ejecutiva del Comité Argentino de Seguimiento y Aplicación de la
Convención Internacional de Derechos del Niño) y Pablo Villegas,
(Secretario General del Comité Argentino de Seguimiento y Aplicación de
la Convención Internacional de Derechos del Niño).
De la lectura de las distintas iniciativas presentadas en esta Cámara
surge la existencia de un consenso absoluto en cuanto a la revisión de
la reglamentación de la ley vigente. La ley de patronato es de
principios del siglo XX, es una norma inadecuada para enfrentar las
obligaciones que asumió la Argentina al suscribir la Convención
Internacional de los Derechos del Niño. En este tema, como en otros que
abarcan la niñez, la adolescencia y la familia, no hay disciplinas
partidarias sino profundas convicciones personales. Estamos frente a
una oportunidad histórica.
La observación de los sistemas normativos revela que las niñas, niños
y adolescentes fueron excluidos del sistema de garantías desde su
formación en el siglo XVIII hasta prácticamente finales del siglo XX,
tiempo en el que se observa un progresivo regreso a construcciones
jurídicas de corte ilustrado o liberal, debidamente reformuladas según
las nuevas doctrinas dominantes sobre los derechos humanos.
La Convención sobre los derechos del Niño implica para los Estados
Partes una serie de obligaciones que tienen por objetivo que esos
derechos se hagan realidad. Para esto son necesarias importantes
transformaciones tanto en el ordenamiento jurídico y en las
instituciones, como en las practicas de los actores de los sistemas de
justicia. Asimismo, se requieren cambios en la cultura y la sociedad
que reflejen en la vida cotidiana de los niños la vigencia de sus
derechos.
Todos en esta Cámara recordamos que en septiembre de 1990 el Congreso
de la Nación sanciono la Ley 23.849, ratificando de esta manera la
Convención sobre los Derechos del Niño e incorporándola en agosto de
1994 al Art. 75 de la Constitución de la Nacional. Esto implico la
incorporación al derecho interno de la Convención sobre los Derechos
del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
1989, elevándola, junto con otros instrumentos de derechos humanos, a
la máxima jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico.
De este modo, la Argentina se comprometió internacionalmente a adecuar
su legislación y sus prácticas a los postulados de este tratado de
derechos humanos específicamente dedicado a la infancia, como así
también a los demás instrumentos internacionales que regulan la
situación de los niños y adolescentes.
Sin embargo, este compromiso aun se encuentra pendiente y los
documentos internacionales todavía no han logrado constituirse en un
instrumento de reforma de políticas sociales y jurídicas destinado a
mejorar la situación de niños y adolescentes en la Argentina.
Personalmente creo que la actitud, aprendizaje y convicciones de los
operadores y actores del sistema judicial resulta determinante para que
el respeto y satisfacción de los derechos de los niños y la
consideración de su especial dignidad se vaya plasmando en nuestro
país.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece la
promoción del interés superior del niño en todas las situaciones
pertinentes, específicamente en el Art. 3.1 sostiene que "una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño". Este principio aparece en diversos Arts. del citado instrumento,
empleándose en lo referido a la separación del niño de su entorno
(Art. 9), en cuanto a la responsabilidad de los padres (Art. 18). Este
principio funciona como rector y guía de toda la Convención, de ahí su
trascendencia. Es por ello es imprescindible su inclusión en esta ley,
dado que en la actualidad las instituciones formadas en el viejo
contexto de la situación irregular se enfrentan a nuevos desafíos
frente a los cuales, las practicas y concepciones, resultan inadecuadas
cuando no abiertamente inútiles o contraproducentes.
Señor presidente, el presente proyecto de ley establece un cambio real
en las políticas de infancia. Esta inspirado en la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño y garantiza la plena
participación de la sociedad civil y de las provincias, a través de la
creación de un Consejo Federal. En ese sentido, uno de los desafíos del
presente trabajo con relación a los operadores jurídicos es hacer
realidad el derecho de todo niño a ser oído en los procedimientos
judiciales, reconociéndolos plenamente como sujetos de derecho.
Es labor de los jueces, abogados y fiscales garantizar y encontrar los
mecanismos para que cada vez que un niño sea involucrado en un proceso
jurisdiccional su opinión, su percepción de lo sucedido, lo que él
siente respecto de los hechos, sea debidamente considerado y sea
relevante para el resultado del proceso.
Es tiempo de rediseñar la legislación vigente basada en el patronato
de Menores. Es una deuda que nuestro país mantiene con los menores.
Dicha incorporación al derecho interno implica la necesaria
consideración de niños, niñas y adolescentes como sujetos con derechos,
y no ya como seres incapaces. Pone en cabeza de la familia, la
comunidad y el Estado la responsabilidad por la efectivización de sus
derechos, y define como responsabilidad de este último la obligación de
realizar todas las reformas normativas e institucionales para lograr la
aplicación de estos derechos. Esto se traduce en que no deberá más un
niño, niña o adolescente ser tratado como un objeto, sin tener en
cuenta sus opiniones, no será posible disponer medidas de protección o
tutela en "su supuesto beneficio" que impliquen la restricción de algún
derecho suyo, o en el peor de los casos, la privación de la libertad.
Esto sucede en la actualidad porque la ley 10.903 y las medidas
cautelares de protección de personas, judicializan cuestiones meramente
asistenciales con gran arbitrio y poder de decisión sobre la vida de
los niños y sus familias, manteniendo privaciones de la libertad por
cuestiones ajenas a la comisión de un delito, dejando al menor lejos de
su familia o medio comunitario del niño, sosteniendo intervenciones más
allá de lo permitido por la Convención sobre los Derechos del Niño,
etc. En ese sentido, la ley 10.903 inconstitucional, fue derogada por
la ley 23.849, que es el Tratado Internacional de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño ratificada por este senado. Es
decir, una ley derogada por inconstitucional sigue siendo hoy la fuente
real de las decisiones judiciales para los menores de dieciséis años.
Esta es la verdadera historia de la ley 10.903, del año 1919, la mas
vieja de América Latina y hoy continua vergonzosamente vigente en la
práctica judicial de nuestro país. Esta ley permite la discrecionalidad
más absoluta; permite que un menor de dieciséis años que ha cometido un
homicidio doloso se vaya para su casa, en estricto cumplimiento de la
ley. Y al mismo tiempo permite internar a un menor pobre que fue
encontrado en una actitud de naturaleza sospechosa.
Aprobar este proyecto no es una tarea menor, pues la historia nos dice
que los adultos no estamos acostumbrados a escuchar a los niños, no los
hemos considerado como protagonistas de su vida ni de la vida social;
la dimensión infancia y adolescencia ha estado ausente de la toma de
decisiones, los intereses de los niños no han sido relevantes para
aquello y, en consecuencia, en esa tradición histórica no tendrían
porque serlo en el destino de un proceso.
Los actores y operadores de los sistemas judiciales permanentemente
adoptan estrategias, decisiones y opciones que significan una
intervención en la vida de los niños y adolescentes; los derechos de
los niños se deben reconocer como un límite y orientación de sus
actuaciones. Resulta imprescindible entonces aceptar la consideración
de los niños y adolescentes son personas en desarrollo, dotados de
derechos especiales, lo que implica implementar procedimientos y
mecanismos efectivos que respeten y fortalezcan su dignidad personal.
Es valido destacar que, desde una perspectiva federal, este proyecto
reformula los alcances del Consejo Nacional del Menor y la Familia,
dando representación efectiva y participación activa a todas las
provincias, por lo que transforma al mencionado en un Consejo Federal
de la Niñez y la Adolescencia. No hay posibilidad alguna de trabajar
con seriedad una política nacional para la infancia, en un país
federal, de consejo federal de políticas para la infancia. Es urgente
la transformación de este consejo nacional en un consejo federal, donde
cada una de las provincias se reúna para debatir políticas de infancia
y de esta manera se decida la política nacional.
La falta de adecuación de las leyes, de las practicas y de las
instituciones destinadas a la infancia a los lineamientos de la
Convención sobre los Derechos del Niño tiene, entre sus consecuencias
menos visibles socialmente, la restricción del derecho a la libertad
ambulatoria de un significativo numero de niños, niñas y adolescentes.
Señor presidente, la incorporación a nuestro derecho interno de la
Convención sobre los Derechos del Niño en el año 1990, la posterior
incorporación con jerarquía constitucional en la Carta Magna (art. 75
inc 22) y la jurisprudencia del más alto tribunal respecto de la
operatividad de los tratados de derechos humanos, ponen en evidencia la
injustificada postergación de la aplicación plena de este instrumento
normativo de protección de los menores de edad de nuestro país.
Asimismo adjunto al presente proyecto la solicitud realizada por el
COMITÉ ARGENTINO DE SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN DE LA CONVENCION
INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO en pleno convencimiento de
que este mecanismo de interacción entre las Organizaciones No
Gubernamentales, los Organismos de Derechos Humanos y el Poder
Legislativo, es el que nos conducirá a una correcta dirección a fin de
compatibilizar aún más, los requerimientos sociales con las iniciativas
legislativas.
Asimismo el COMITÉ ARGENTINO DE SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN DE LA
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO pone a su personal
técnico a disposición de esta Honorable Cámara, a fin de explicar las
razones que motivaron la redacción del presente proyecto de ley.
Norberto Massoni.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1530/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
TITULO I
Disposiciones generales
Art. 1°. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas
y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República
Argentina, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos
y garantías reconocidos en el orden jurídico nacional y en los tratados
internacionales en los que la nación sea parte.
Art. 2°. Se entiende por niño y niña toda persona con menos de doce
años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o
más y menos de dieciocho años de edad.
Las definiciones de niño, niña y de adolescente incluyen por igual y
sin distinción alguna a todas las niñas, los niños, las adolescentes y
los adolescentes.
Art. 3º. La política respecto de todos los niños, niñas y adolescentes
tendrá como objetivo principal su contención en el núcleo familiar a
través de la implementación de planes y programas de prevención,
promoción, asistencia e inserción social.
Art. 4º. Se consideran parte integrante de la presente ley, en lo
pertinente, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la
Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Resolución
Nº40/33 de la Asamblea General, las Reglas de Naciones Unidas para la
protección de los menores privados de libertad, Resolución Nº 45/113 de
la Asamblea General y las Directrices de Naciones Unidas para la
Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), las que se
publicarán como anexo de la presente ley.
TITULO II
Principios, Derechos y Garantías
Capítulo 1
Principios
Art. 5º. Es deber del Estado tomar todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean
necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y
adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y
garantías.
Art. 6º. La familia es responsable, en forma prioritaria, inmediata e
indeclinable, de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el
ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El
padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e
iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral
de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada
para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y
para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones,
sus responsabilidades y obligaciones.
Art. 7º. La comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la
democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el
logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de
todos los niños, niñas y adolescentes.
El Estado debe crear mecanismos eficaces para asegurar la participación
directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control
de las políticas de protección de los derechos de todos niños, niñas y
adolescentes.
Art. 8º. El interés superior del niño es un principio de interpretación
y aplicación de esta ley, dirigido a asegurar el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías. Para determinar el interés
superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes y las exigencias del bien común;
d) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como
sujetos de derecho.
En aplicación del principio de interés superior del niño, cuando exista
conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y
adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.
Art. 9º. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones
de esta ley se aplicarán por igual a todos los niños, niñas y
adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de
sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política,
cultura, origen social o étnico, discapacidad, apariencia física, o
cualquier otra condición del niño, niña o adolescente, de sus padres,
de su grupo familiar, representantes legales o responsables en su caso.
Art. 10. Principio de efectividad. El Estado nacional, las provincias y
los municipios adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente ley.
Art. 11. La garantía, descripta en el Art. anterior, comprende:
- prioridad en la protección de sus derechos cuando los mismos se
encuentren amenazados o vulnerados;
- prioridad para recibir protección y auxilio ante cualquier
circunstancia;
- prioridad en la atención ante la formulación y ejecución de políticas
públicas;
- prioridad en la asignación de recursos públicos en las áreas en las
que se efectivicen los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
procurando su desarrollo integral.
Art. 12. El Estado Nacional deberá promover políticas públicas de
carácter federal destinadas a garantizar la remoción de cualquier
limitación a la igualdad, la libertad, el pleno desarrollo de todos los
niños, niñas y adolescentes que afecten su participación en la vida
educativa, política, económica y social.
Capítulo II
Derechos y Garantías
Sección I
Disposiciones Generales
Art. 13. Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de
derecho y gozan de todos los derechos y garantías consagrados en el
ordenamiento jurídico.
Art. 14. Los derechos y garantías de todos los niños, niñas y
adolescentes consagrados en esta ley son de carácter enunciativo. Se
les reconocen, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes
a la persona humana aún cuando no se establezcan expresamente en esta
ley.
Art. 15. Los derechos y garantías de todos los niños, niñas y
adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la
persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público;
b) irrenunciables;
c) interdependientes entre si;
d) indivisibles.
Art. 16. Los derechos y garantías de todos los niños, niñas y
adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley sólo pueden ser
limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su
naturaleza, los principios de una sociedad democrática y para la
protección de los derechos de las demás personas.
Sección II
Derechos y Garantías
Art. 17. Derecho a la vida. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la vida, a su disfrute y a la obtención de una mejor
calidad de vida.
Art. 18. Derecho a la dignidad y respeto. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho al respeto y a la dignidad como sujetos de
derechos y personas en desarrollo.
Art. 19. Derecho a un nombre, a una nacionalidad y a preservar su
identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un
nombre y a una nacionalidad y a preservar su identidad.
Art. 20. Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el
derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento.
Art. 21. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos
sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el
vínculo filial con la madre, de acuerdo a la legislación vigente.
Art. 22. Derecho a ser inscripto en el registro. Todos los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a ser inscriptos gratuitamente en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, inmediatamente
después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se
encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en
el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Art. 23. El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos
y rápidos para la inscripción oportuna de todos los niños, niñas y
adolescentes en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de
los recursos necesarios para dicha inscripción.
Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la
inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, de aquellos adolescentes y madres, que no lo hayan sido
oportunamente.
Art. 24. Derecho a obtener documentos públicos de identidad. Todos los
niños, niñas y adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a
obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de
conformidad con la ley.
Art. 25. El Estado debe garantizar la gratuidad del primer documento
nacional de identidad.
Art. 26. Derecho a la igualdad. Todos los niños, niñas y adolescentes
son iguales ante la ley. La adopción de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a asegurar la igualdad en los hechos entre niños y
niñas y las adolescentes y los adolescentes, no serán consideradas
discriminatorias.
Estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidades y trato.
Art. 27. Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de
pensamiento, conciencia y religión. Los padres, representantes o
responsables tienen el derecho y el deber de orientar a todos los
niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de estos derechos, de modo
que contribuya a su desarrollo integral.
Art. 28. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que
los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o
arbitrariamente.
La privación de libertad personal, entendida como ubicación del niño,
niña o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia
voluntad, se debe realizar de conformidad con la ley, como consecuencia
de la imputación de un delito y se aplicará como medida de último
recurso durante el período más breve posible.
Art. 29. Derecho a la libertad de expresión. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión y a
difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura
previa, ya sea oralmente, por escrito, en forma artística o por
cualquier otro medio de su elección, sin más límites que los
establecidos por ley.
Art. 30. Derecho a la libertad de tránsito. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más
restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las
facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) permanecer en los espacios públicos y los espacios comunitarios.
b) circular en el territorio nacional;
c) permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
d) cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
Art. 31. Derecho a conocer a sus padres. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres.
Art. 32. Derecho a ser criado por sus padres. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el
seno de su familia de origen nuclear o extensa. Excepcionalmente, en
los casos en que ello sea imposible o perjudicial, tendrán derecho a
vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a
tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.
En ningún caso, la falta o carencia de recursos materiales constituirá
motivo suficiente para la separación del niño, niña y adolescente de su
familia.
Art. 33. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo
con los padres. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y
contacto directo con ambos padres, aún cuando éstos estuvieran
separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia
penal o sentencia, salvo que dicho contacto amenazare o violare alguno
de los derechos que consagra la ley.
Art. 34. Derecho a la salud. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la
asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones a
los servicios y acciones de prevención, promoción, información,
protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de
la salud.
Art. 35. El Estado garantizará el acceso a servicios de salud,
respetando las pautas culturales reconocidas por la comunidad a la que
pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e
integridad. Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a
los niños, niñas y adolescentes y mujeres embarazadas. Los médicos
están obligados a brindarles la asistencia profesional necesaria, la
que no podrá ser negada o evadida por ninguna razón.
Art. 36 Derecho a la salud sexual y reproductiva. Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de
acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una
conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana,
voluntaria y sin riesgos.
Art. 37. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y
reproductiva a todos los niños, niñas y adolescentes. Estos servicios y
programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales,
resguardar el derecho a la vida privada de los niños, niñas y
adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una
información oportuna y veraz. Los adolescentes tienen derecho a
solicitar y a recibir estos servicios por sí mismos.
Art. 38. Derecho de los niños y adolescentes con necesidades
especiales. Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades
especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y
reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición
específica.
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno
desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades,
así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar:
a) programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
b) programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su
familia;
c) campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social
dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su
atención y relaciones con ellos.
Art. 39. Derecho a la integridad personal. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y
moral.
Todos los niños, niñas y adolescentes no deben ser sometidos a ningún
tipo de trato cruel, inhumano o degradante, a cualquier forma de
explotación, económica, torturas, abusos o negligencia, secuestros o
tráfico para cualquier fin y en cualquier forma.
En el desempeño de sus tareas o trabajos autorizados por las leyes no
deben realizar los que sean peligrosos, que entorpezcan su educación,
los que sean nocivos para su salud o desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social.
Art. 40. Derecho contra abusos y explotación. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de abuso
y explotación.
Toda persona que tomare conocimiento de malos tratos, o de situaciones
que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un
niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos,
podrá comunicarlo a la autoridad local de aplicación de la presente
ley.
El Estado deberá garantizar programas gratuitos de asistencia y
atención integral que promuevan la recuperación de todos los niños,
niñas y adolescentes.
Art. 41. Derecho a la educación. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, su
preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la
convivencia democrática y el trabajo, respetando la identidad cultural,
la libertad de creación y el desarrollo máximo de las competencias
individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, tolerancia,
identidad cultural y conservación del ambiente.
Asimismo tienen derecho al acceso y permanencia en una escuela o
instituto oficial cercano a su residencia.
Art. 42.- La educación impartida en las escuelas, planteles e
institutos será gratuita en todos los servicios estatales, niveles y
regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el
ordenamiento jurídico.
Art. 43. Educación de niños y adolescentes con necesidades especiales.
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales
tienen derecho a la educación.
El Estado debe garantizar el proceso de integración al sistema
educativo en los casos en que dicho proceso sea posible. En caso de no
existir dicha posibilidad , el Estado debe garantizar modalidades,
regímenes, planes y programas de educción específicos para todos los
niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Para tales
fines deberá garantizar los recursos humanos y financieros.
Art. 44. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y
juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al
descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar
dirigido a garantizar el descanso integral de todos los niños, niñas y
adolescentes.
Art. 45. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar programas de recreación, esparcimiento, juegos y deportivos,
dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar
programas dirigidos específicamente a aquellos con necesidades
especiales.
Art. 46. Derecho al medio ambiente. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.
Art. 47. Derecho al honor, reputación y propia imagen. Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia
imagen.
Art. 48. Garantía de los derechos al honor, reputación, propia imagen,
vida privada, intimidad familiar. Se prohíbe exponer o divulgar, a
través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes
contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables.
Asimismo se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones,
a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de
los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos,
informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o
indirectamente a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos
activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial
fundada en razones de seguridad u orden público.
Art. 49. Derecho a la vida privada e intimidad familiar. Todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida privada e
intimidad de y en la vida familiar. Estos derechos no pueden ser
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Art. 50. Derecho a la inviolabilidad de la correspondencia. Todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su
correspondencia.
Art. 51. Derecho a la información. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de
información acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el
medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos
en la ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a
sus padres, representantes o responsables.
Art. 52. El Estado, la sociedad y los padres, representantes o
responsables tienen la obligación de asegurar que todos los niños,
niñas y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su
desarrollo.
El Estado garantiza el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes
a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas y a los
medios de comunicación nacional e internacional.
Art. 53. Derecho de reunión. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho de reunirse pública o privadamente con fines lícitos y
pacíficos, sin necesidad de permiso previo de las autoridades públicas.
Las reuniones públicas se realizarán de conformidad con la ley.
Art. 54. Derecho de libre asociación. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas,
con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos,
políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de
carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por
niños, niñas, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
Art.. 55. Derecho a opinar y a ser oído. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a:
a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta conforme a su madurez y
desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los
niños, niñas y adolescentes, entre ellos, al ámbito estatal, familiar,
comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y
recreativo.
Art. 56. Garantías mínimas de los procedimientos. El Estado debe
garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes en cualquier
procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos
aquellos contemplados en la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, tratados internacionales
ratificados por la Nación Argentina y leyes que en su consecuencia se
dicten; los siguientes derechos y garantías:
a) a ser oído ante la autoridad cada vez que así lo solicite el niño,
niña o adolescente;
b) a que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de
arribar a una decisión que lo afecte;
c) a ser asistidos por un letrado de su confianza desde el inicio del
procedimiento administrativo que lo incluya. En caso de carecer de
recursos económicos, el Estado designará de oficio a un letrado;
d) a participar activamente en todo el procedimiento; a recurrir ante
el superior cualquier decisión que lo afecte.
TITULO III
Régimen de Protección Integral de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 57. El Sistema de Protección Integral de Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes es un conjunto de organismos, entidades y
servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y
controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito nacional,
provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención,
asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de
todos niños, niñas y adolescentes, y establece los medios a través de
los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos
ratificados por el Estado argentino y la presente ley.
El sistema funciona a través de acciones intersectoriales,
desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o
descentralizado y por entes del sector privado.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de
los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes debe contar con los
siguientes medios:
a) Políticas y programas de protección de derechos.
b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos.
c) Recursos económicos.
d) Procedimientos.
e) Medidas de protección de derechos
Art. 58. La política de protección integral de derechos de todos los
niños, niñas y adolescentes es el conjunto de orientaciones y
directrices de carácter público, dictadas por los órganos competentes a
fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías
de todos los niños, niñas y adolescentes.
La política de protección integral de derechos de todos los niños,
niñas y adolescentes se implementará mediante una concertación
articulada transversalmente de acciones de la Nación, las Provincias y
Municipios y las organizaciones de atención a la niñez y la
adolescencia, tendientes a lograr la vigencia y el disfrute pleno de
los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
A tal fin se invita a las provincias y municipios a promover la
descentralización de las acciones de protección y restablecimiento de
derechos, en el ámbito municipal, con participación activa de las
organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez y a la
adolescencia.
Art. 59. Son ejes que sustentan las políticas de protección integral
de derechos:
a) Fortalecer el rol de la familia como principal ejecutor de la
efectivización de los derechos del niño, niña y adolescente.
b) Descentralizar los organismos de aplicación, planes y programas
específicos de distintas políticas de protección de derechos, a fin de
garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia.
c) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la
defensa y protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
d) Promover la participación de la comunidad y del Estado;
e) Propender a la formación de redes sociales que contribuyan a
optimizar los recursos existentes.
Capítulo II
Medidas de protección Integral de Derechos
Art. 60. Las medidas de "protección" son aquellas emanadas del órgano
competente cuando se produce, en perjuicio de uno o varios niños, niñas
o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de
sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos, restituirlos o
reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este Art. puede provenir de la
acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres,
representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o
adolescente.
Art. 61. Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la
preservación o restitución a todo niño, niña o adolescente, del
disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación
de sus consecuencias.
Art. 62°. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección
de derechos que tengan por finalidad la preservación y el
fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a todos los
niños, niñas y adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de
necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales,
económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los
programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con
miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
Art. 63. En ningún caso las medidas podrán consistir en privación de la
libertad.
Se entiende por privación de libertad a los fines de esta ley toda
forma de internamiento, detención o encarcelamiento en un
establecimiento público o privado del que no se permita salir al niño,
niña o adolescente a su voluntad, por orden de cualquier autoridad
administrativa u otra autoridad pública.
Art. 64. Comprobada la amenaza o violación de derechos, podrán
adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) apoyo para que los niños, niñas o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
b) solicitud de becas de estudio o para guardería y/o inclusión en
programas de alfabetización o apoyo escolar;
c) asistencia integral a la embarazada;
d) inclusión del niño, niña, adolescente y la familia en programas de
asistencia familiar;
e) cuidado del niño en el propio hogar, orientando y apoyando a los
padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y
del niño, niña o adolescente a través de un programa;
f) tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño, niña o
adolescente o de la de alguno de sus padres, responsables o
representantes;
g) asistencia económica;
h) permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos,
Art. 65: En aquellos casos, en los que las medidas mencionadas en el
Art. 64 fueran ineficientes o no puedan ser llevadas a cabo, un juez de
menores dispondrá la medida que estime mas conveniente a los intereses
del menor.
Art. 66. Las medidas de protección se harán efectivas a través de
programas y servicios implementados por la autoridad administrativa de
protección de derechos en el ámbito local.
Art. 67. Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas
o revocadas en cualquier momento por la autoridad que las impulsó,
cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Art. 68. El incumplimiento de las medidas de protección por parte del
niño, niña o adolescente no podrá irrogarle consecuencia perjudicial
alguna.
Capítulo III
Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia
Art. 69. El diseño, planificación, evaluación y coordinación de las
políticas públicas necesarias para garantizar el ejercicio de todos los
derechos reconocidos por la Constitución Nacional, la Convención
Internacional sobre los Derechos de los Niños, la presente ley y demás
Tratados Internacionales estará a cargo del Consejo Federal de la
Niñez, Adolescencia y Familia.
Art. 70. El Consejo Federal deberá constituirse con un representante de
los entes u órganos de Protección de los Derechos de la Niñez,
Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada provincia y en el
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, designados por los
gobiernos respectivos.
La sede del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia será
rotativa por orden alfabético de las jurisdicciones cada dos años. La
primera sede del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia
será determinada en la primera reunión.
La Presidencia del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia
será ejercida en forma rotativa, por un período de un año y será
determinada en la primera reunión, junto con la aprobación del
reglamento de funcionamiento del organismo.
El Poder Ejecutivo de la nación a través del Ministerio de Desarrollo
Social destinará una partida presupuestaria para solventar los gastos
del funcionamiento administrativo del Consejo Federal de acuerdo a lo
establecido en el Art. 69.
Art. 71. El Consejo Federal contará con el asesoramiento de un Comité
integrado por representantes de organismos no gubernamentales de
reconocida trayectoria e indiscutida idoneidad profesional y moral en
el campo de los derechos humanos de la infancia.
Las funciones del Comité Asesor serán establecidas en el reglamento de
funcionamiento del Consejo Federal.
Art. 72. Son funciones del Consejo Federal:
a) Promover políticas activas de promoción, protección y defensa de los
derechos del niño, niña, adolescente y familia.
b) Coordinar acciones consensuadas con organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales.
c) Propiciar la adecuación legislativa e institucional conforme a la
Convención sobre los Derechos del Niño en cada jurisdicción y brindar
la asistencia técnica correspondiente.
d) Proponer prioridades para la defensa efectiva de los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes en todo el territorio nacional
e) Proponer la construcción de un sistema de información único y
descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo de las
políticas y programas de niñez, adolescencia y familia.
f) Producir, sistematizar y difundir toda la información cuantitativa y
cualitativa relevante para el diseño y planificación de las políticas
públicas para la infancia, adolescencia y familia.
g) Proponer acciones de capacitación para profesionales, técnicos y
agentes comunitarios participantes de acciones de promoción y
protección de los derechos de la niñez, adolescencia y familia.
Capítulo IV
De las organizaciones no gubernamentales
Art. 73. A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no
gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que en cumplimiento
de su misión institucional desarrollen programas y/o servicios de
promoción, protección y defensa de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, en el ámbito nacional.
Art. 74. Obligaciones de las Organizaciones no gubernamentales de Niñez
y Adolescencia
Las organizaciones mencionadas en esta ley deben cumplir con los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la
Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos
humanos en que la Nación sea parte y observar en su funcionamiento los
siguientes principios:
a) Respetar y preservar la identidad de los niños, niñas y adolescentes
y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación.
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de los
niños, niñas y adolescentes y velar por su permanencia.
c) No desmembrar grupos de hermanos.
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión
judicial.
e) Garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos
y que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les
conciernan.
f) Mantener constantemente informado/a a la niña, niño o adolescente
atendido, sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa
judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y
notificarle cada novedad que se produzca en forma inmediata y
comprensible cada vez que el niño, la niña o el adolescente lo
requiera.
Art. 75: En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan
sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y la
adolescencia mencionadas por esta ley, el Consejo Federal promoverá,
ante los organismos competentes, la implementación de las medidas que
correspondan.
TITULO IV
Financiamiento
Art. 76. El Poder Ejecutivo Nacional destinará las partidas necesarias
para el cumplimiento de las funciones del Consejo Federal, según lo
establece el Art. 70 de la presente ley.
Art. 77: El presupuesto destinado a financiar las políticas publicas
consensuadas en el Consejo Federal estará formado por la inversión
consolidada de los recursos nacionales y provinciales de cada
jurisdicción, como así también las fuentes de financiamiento
internacionales, donaciones y legados.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art. 78. El Gobierno Nacional acordará con los Gobiernos Provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia de los
servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas
jurisdicciones en las que actualmente se estén ejecutando.
Art. 79. Derogase los arts. 234, 235, 236 y 237 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y la ley 10.903 en su totalidad.
Art. 80. Se invita a las Legislaturas Provinciales y a la Legislatura
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las
disposiciones de la presente ley, para la aplicación coordinada de la
política de protección integral de los niños, niñas y adolescentes en
todo el territorio de la Nación y a realizar las pertinentes
adecuaciones de las normas procesales.
Art. 81. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Norberto Massoni.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto es resultado del trabajo y debate colectivo de organismos
no gubernamentales como el COMITÉ ARGENTINO DE SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN
DE LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DEL NIÑO, el Centro de
Estudios Legales y Sociales (CELS), la Liga Argentina por los Derechos
del Hombre; el Defensor del Pueblo de la Nación y personalidades
destacadas en los temas de infancia como Nora Schulman (Directora
Ejecutiva del Comité Argentino de Seguimiento y Aplicación de la
Convención Internacional de Derechos del Niño) y Pablo Villegas,
(Secretario General del Comité Argentino de Seguimiento y Aplicación de
la Convención Internacional de Derechos del Niño).
De la lectura de las distintas iniciativas presentadas en esta Cámara
surge la existencia de un consenso absoluto en cuanto a la revisión de
la reglamentación de la ley vigente. La ley de patronato es de
principios del siglo XX, es una norma inadecuada para enfrentar las
obligaciones que asumió la Argentina al suscribir la Convención
Internacional de los Derechos del Niño. En este tema, como en otros que
abarcan la niñez, la adolescencia y la familia, no hay disciplinas
partidarias sino profundas convicciones personales. Estamos frente a
una oportunidad histórica.
La observación de los sistemas normativos revela que las niñas, niños
y adolescentes fueron excluidos del sistema de garantías desde su
formación en el siglo XVIII hasta prácticamente finales del siglo XX,
tiempo en el que se observa un progresivo regreso a construcciones
jurídicas de corte ilustrado o liberal, debidamente reformuladas según
las nuevas doctrinas dominantes sobre los derechos humanos.
La Convención sobre los derechos del Niño implica para los Estados
Partes una serie de obligaciones que tienen por objetivo que esos
derechos se hagan realidad. Para esto son necesarias importantes
transformaciones tanto en el ordenamiento jurídico y en las
instituciones, como en las practicas de los actores de los sistemas de
justicia. Asimismo, se requieren cambios en la cultura y la sociedad
que reflejen en la vida cotidiana de los niños la vigencia de sus
derechos.
Todos en esta Cámara recordamos que en septiembre de 1990 el Congreso
de la Nación sanciono la Ley 23.849, ratificando de esta manera la
Convención sobre los Derechos del Niño e incorporándola en agosto de
1994 al Art. 75 de la Constitución de la Nacional. Esto implico la
incorporación al derecho interno de la Convención sobre los Derechos
del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
1989, elevándola, junto con otros instrumentos de derechos humanos, a
la máxima jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico.
De este modo, la Argentina se comprometió internacionalmente a adecuar
su legislación y sus prácticas a los postulados de este tratado de
derechos humanos específicamente dedicado a la infancia, como así
también a los demás instrumentos internacionales que regulan la
situación de los niños y adolescentes.
Sin embargo, este compromiso aun se encuentra pendiente y los
documentos internacionales todavía no han logrado constituirse en un
instrumento de reforma de políticas sociales y jurídicas destinado a
mejorar la situación de niños y adolescentes en la Argentina.
Personalmente creo que la actitud, aprendizaje y convicciones de los
operadores y actores del sistema judicial resulta determinante para que
el respeto y satisfacción de los derechos de los niños y la
consideración de su especial dignidad se vaya plasmando en nuestro
país.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece la
promoción del interés superior del niño en todas las situaciones
pertinentes, específicamente en el Art. 3.1 sostiene que "una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño". Este principio aparece en diversos Arts. del citado instrumento,
empleándose en lo referido a la separación del niño de su entorno
(Art. 9), en cuanto a la responsabilidad de los padres (Art. 18). Este
principio funciona como rector y guía de toda la Convención, de ahí su
trascendencia. Es por ello es imprescindible su inclusión en esta ley,
dado que en la actualidad las instituciones formadas en el viejo
contexto de la situación irregular se enfrentan a nuevos desafíos
frente a los cuales, las practicas y concepciones, resultan inadecuadas
cuando no abiertamente inútiles o contraproducentes.
Señor presidente, el presente proyecto de ley establece un cambio real
en las políticas de infancia. Esta inspirado en la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño y garantiza la plena
participación de la sociedad civil y de las provincias, a través de la
creación de un Consejo Federal. En ese sentido, uno de los desafíos del
presente trabajo con relación a los operadores jurídicos es hacer
realidad el derecho de todo niño a ser oído en los procedimientos
judiciales, reconociéndolos plenamente como sujetos de derecho.
Es labor de los jueces, abogados y fiscales garantizar y encontrar los
mecanismos para que cada vez que un niño sea involucrado en un proceso
jurisdiccional su opinión, su percepción de lo sucedido, lo que él
siente respecto de los hechos, sea debidamente considerado y sea
relevante para el resultado del proceso.
Es tiempo de rediseñar la legislación vigente basada en el patronato
de Menores. Es una deuda que nuestro país mantiene con los menores.
Dicha incorporación al derecho interno implica la necesaria
consideración de niños, niñas y adolescentes como sujetos con derechos,
y no ya como seres incapaces. Pone en cabeza de la familia, la
comunidad y el Estado la responsabilidad por la efectivización de sus
derechos, y define como responsabilidad de este último la obligación de
realizar todas las reformas normativas e institucionales para lograr la
aplicación de estos derechos. Esto se traduce en que no deberá más un
niño, niña o adolescente ser tratado como un objeto, sin tener en
cuenta sus opiniones, no será posible disponer medidas de protección o
tutela en "su supuesto beneficio" que impliquen la restricción de algún
derecho suyo, o en el peor de los casos, la privación de la libertad.
Esto sucede en la actualidad porque la ley 10.903 y las medidas
cautelares de protección de personas, judicializan cuestiones meramente
asistenciales con gran arbitrio y poder de decisión sobre la vida de
los niños y sus familias, manteniendo privaciones de la libertad por
cuestiones ajenas a la comisión de un delito, dejando al menor lejos de
su familia o medio comunitario del niño, sosteniendo intervenciones más
allá de lo permitido por la Convención sobre los Derechos del Niño,
etc. En ese sentido, la ley 10.903 inconstitucional, fue derogada por
la ley 23.849, que es el Tratado Internacional de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño ratificada por este senado. Es
decir, una ley derogada por inconstitucional sigue siendo hoy la fuente
real de las decisiones judiciales para los menores de dieciséis años.
Esta es la verdadera historia de la ley 10.903, del año 1919, la mas
vieja de América Latina y hoy continua vergonzosamente vigente en la
práctica judicial de nuestro país. Esta ley permite la discrecionalidad
más absoluta; permite que un menor de dieciséis años que ha cometido un
homicidio doloso se vaya para su casa, en estricto cumplimiento de la
ley. Y al mismo tiempo permite internar a un menor pobre que fue
encontrado en una actitud de naturaleza sospechosa.
Aprobar este proyecto no es una tarea menor, pues la historia nos dice
que los adultos no estamos acostumbrados a escuchar a los niños, no los
hemos considerado como protagonistas de su vida ni de la vida social;
la dimensión infancia y adolescencia ha estado ausente de la toma de
decisiones, los intereses de los niños no han sido relevantes para
aquello y, en consecuencia, en esa tradición histórica no tendrían
porque serlo en el destino de un proceso.
Los actores y operadores de los sistemas judiciales permanentemente
adoptan estrategias, decisiones y opciones que significan una
intervención en la vida de los niños y adolescentes; los derechos de
los niños se deben reconocer como un límite y orientación de sus
actuaciones. Resulta imprescindible entonces aceptar la consideración
de los niños y adolescentes son personas en desarrollo, dotados de
derechos especiales, lo que implica implementar procedimientos y
mecanismos efectivos que respeten y fortalezcan su dignidad personal.
Es valido destacar que, desde una perspectiva federal, este proyecto
reformula los alcances del Consejo Nacional del Menor y la Familia,
dando representación efectiva y participación activa a todas las
provincias, por lo que transforma al mencionado en un Consejo Federal
de la Niñez y la Adolescencia. No hay posibilidad alguna de trabajar
con seriedad una política nacional para la infancia, en un país
federal, de consejo federal de políticas para la infancia. Es urgente
la transformación de este consejo nacional en un consejo federal, donde
cada una de las provincias se reúna para debatir políticas de infancia
y de esta manera se decida la política nacional.
La falta de adecuación de las leyes, de las practicas y de las
instituciones destinadas a la infancia a los lineamientos de la
Convención sobre los Derechos del Niño tiene, entre sus consecuencias
menos visibles socialmente, la restricción del derecho a la libertad
ambulatoria de un significativo numero de niños, niñas y adolescentes.
Señor presidente, la incorporación a nuestro derecho interno de la
Convención sobre los Derechos del Niño en el año 1990, la posterior
incorporación con jerarquía constitucional en la Carta Magna (art. 75
inc 22) y la jurisprudencia del más alto tribunal respecto de la
operatividad de los tratados de derechos humanos, ponen en evidencia la
injustificada postergación de la aplicación plena de este instrumento
normativo de protección de los menores de edad de nuestro país.
Asimismo adjunto al presente proyecto la solicitud realizada por el
COMITÉ ARGENTINO DE SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN DE LA CONVENCION
INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO en pleno convencimiento de
que este mecanismo de interacción entre las Organizaciones No
Gubernamentales, los Organismos de Derechos Humanos y el Poder
Legislativo, es el que nos conducirá a una correcta dirección a fin de
compatibilizar aún más, los requerimientos sociales con las iniciativas
legislativas.
Asimismo el COMITÉ ARGENTINO DE SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN DE LA
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO pone a su personal
técnico a disposición de esta Honorable Cámara, a fin de explicar las
razones que motivaron la redacción del presente proyecto de ley.
Norberto Massoni.-