Número de Expediente 1525/07
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 1525/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MASSONI : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY REGLAMENTANDO LAS PRACTICAS DE TATUAJES, PIERCING U OTRAS SIMILARES . REF. S. 1079/05 |
| Listado de Autores |
|---|
|
Massoni
, Norberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 23-05-2007 | 06-06-2007 | 71/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 30-05-2007 | 22-11-2007 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
31-05-2007 | 22-11-2007 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
31-05-2007 | 22-11-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 16-06-2009
Resoluciones
| SENADO |
|---|
| FECHA DE SANCION: 19-12-2007 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
| NOTA:SE AP. TEXTO UNIF. CONJ. S. 1987/06 BY 2816/07- PASA A DIP. |
| OBSERVACIONES |
|---|
| PROYECTOS DE LEY QUE HABRIAN CADUCADO EN LA H. CAMARA DE DIPUTADOS POR ISP-26/09 |
Órdenes del Día
| NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
|---|---|---|---|
| 1094/07 | 27-11-2007 | CADUCA POR RENOV. BIENAL |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1525/07)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23 de Mayo de 2007
SEÑOR PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN
D. DANIEL OSVALDO SCIOLI
S / D
De mi mayor consideración:
Me dirijo a Usted a fin de solicitar la reproducción del proyecto de mi autoría, oportunamente presentado y registrado, el cual paso a detallar:
Proyecto de ley Nro. 1079/05 ¿PROYECTO DE LEY REGLAMENTANDO LAS PRACTICAS DE TATUAJES , PIERCING U OTRAS SIMILARES .¿
Saludo a Usted atentamente.
Norberto Massoni.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE TATUAJES
Articulo 1°. La presente Ley tiene por objeto establecer normas sanitarias básicas aplicables a los establecimientos donde se realizan las practicas de tatuajes, piercing, micro pigmentación u otras similares, con la finalidad de prevenir y proteger la salud de los usuarios de este servicio y a los profesionales que lo realizan.
Articulo 2°. Las practicas mencionadas en el artículo precedente solo deberán realizarse en establecimientos habilitados por las Autoridades Sanitarias de cada jurisdicción.
Articulo 3°. Los titulares de establecimientos que se dediquen a la realización de tatuajes, deberán inscribirse en un Registro, habilitado a esos efectos por la Autoridad Sanitaria competente, siendo base para la habilitación del establecimiento.
Articulo 4°. El personal de dichos establecimientos deberá estar vacunados contra la Hepatitis B, el Tétano y poseer libreta sanitaria.
Articulo 5°. Todo establecimiento que realice las practicas mencionadas en la presente Ley deberá contar con un Registro consistente en un libro encuadernado, con paginas enumeradas y rubricadas por la autoridad competente, en el que se hará constar:
El nombre completo, edad, domicilio y número de teléfono del cliente.
Las practicas realizadas.
Elementos utilizados.
Identificación del profesional interviniente y
5) Enfermedades infectocontagiosas y alérgicas que hubieren tenido o posean.
Todos los datos asentados en el Registro serán tratados con la debida confidencialidad, debiendo facilitarse copia de los asientos al cliente.
Articulo 6°. Previo a la realización de cualquiera de las practicas mencionadas en el Art. 1, el personal del establecimiento deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1) Informar al cliente, tanto verbal como por escrito los riesgos, agravantes y consecuencias de salud que puede ocasionar las practicas mencionadas
2) Exigir de los clientes la firma de un formulario denominado ¿Consentimiento Informado¿ en el cual se detalla:
Que el establecimiento ha brindado la información mencionada en el inc. 1 del presente articulo,
b) Que no presenta ninguna condición que impida someterse a las practicas requeridas,
Que el cliente da su consentimiento para el procedimiento a realizarse, y
Que ha recibido las instrucciones para le cuidado posterior que establezca la reglamentación pertinente.
Es deber del personal exigir que los clientes se encuentren vacunados contra el Tétano y Hepatitis B, mediante certificación correspondiente.
Articulo 7°. Si el cliente padeciera alguna enfermedad infectocontagiosa o adicción, o por las razones que creyeran convenientes, el personal de estos establecimientos se abstendrán de realizar el trabajo peticionado, sin que por ello incurra en responsabilidad alguna.
El aplicador solo será responsable por la técnica utilizada, negligencia u omisión de la misma, pero en ningún caso por el diseño del tatuaje.
Articulo 8°. Las practicas mencionadas en el Art. 1 de esta ley, no podrá efectuarse sobre menores de 18 años, salvo que se encuentren, sin excepciones en el caso, en compañía de los padres o tutores, quienes:
Firmarán el formulario mencionado en el Inc. 2 del Art. 6 de la presente ley en lugar de sus hijos o pupilos, según el caso y
B) Darán su consentimiento para la realización la practica quedando asentado en el Registro correspondiente.
Articulo 9°. El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley, estableciendo; la requisitoria a cumplir para la autorización de funcionamiento de locales, función de vigilancia y control en la presente materia, sanciones que correspondan por incumplimiento de la presente norma y autoridad de control sanitario.
Articulo 10°. Se invita a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.
Articulo 11°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Norberto Massoni.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
En la actualidad es muy corriente en el mundo de los jóvenes y adolescentes el tatuarse o grabar dibujos en la piel y la incorporación de aros en cualquier parte del cuerpo.
Las personas nos manifestamos a través de nuestro cuerpo, en ciertos casos se realiza mediante la utilización de los tatuajes, piercing, micro pigmentación u otras similares como significaciones diversas en la vida particular de cada ser.
Pero en la mayoría de las situaciones, los destinatarios de estas practicas no tienen en cuenta los riesgos y consecuencias que pueden padecer por la realización de esta practica de moda.
Existen vastos locales de realización de tatuajes, aplicación de aros y demás practicas que desconocen medidas sanitarias mínimas para la elaboración de este servicio, y genera gran preocupación en la población.
El tatuaje y otras aplicaciones realizados sin un mínimo de requerimientos sanitarios, puede desencadenar en el contagio de enfermedades que parten desde la HEPATITIS B, C, el virus del HIV, como así también otras enfermedades de riesgo.
Gran parte de la población, sea por ignorancia o comodidad, desconoce que dichas practicas debe realizarse con materia descartable y esterilizado. Como así también que un tatuaje en piel no se borra fácilmente y que puede perdurar de por vida en una persona.
Tampoco es de corriente conocimiento que una persona que se haya realizado un tatuaje, no puede donar sangre en él termino de un año de realizado, siendo ese él termino mínimo como para que el organismo asimile aquellos elementos externos adheridos.
Solamente esta ultima información la proporcionan en áreas de extracción y donación de sangre de Hospitales, Clínicas o Servicios Médicos. Pero en ningún caso se difunde esa información en la población a modo de prevención.
Es de entera importancia la letra del presente proyecto, atento que se tiende a prevenir y proteger la salud no solamente de la persona que se pretende tatuar, sino también de aquel que toma como profesión y arte la realización de dibujos y otras aplicaciones en cuerpos humanos.
Lo que se pretende en este caso no es la prohibición de este tipo de practicas, sino 1) un control sanitario en los establecimientos que ofrecen este servicio y 2) la prevención del contagio de enfermedades por parte de clientes.
En primer lugar se impone la necesidad de que el titular y empleados de establecimientos de esta índole deban poseer libreta sanitaria, como así también habilitación expedida por la Autoridad Sanitaria Competente.
Antes de realizar el tatuaje u otra practica afin, el aplicador tiene el deber de informar los riesgos y consecuencias que podrá padecer el destinatario del tatuaje, como por ejemplo proceso de cicatrización, riesgos de la técnica aplicada, debiendo enseñar los métodos de esterilización y materiales a utilizar.
Asimismo, otro de los deberes del personal es llenar un Registro con los datos personales del cliente, en el cual deberá declarar que enfermedades y de que tipo padece o ha padecido y adicción.
Toda persona tiene derecho a la información, considerado de gran importancia en este caso, atento la practica riesgosa que ambas partes de esta relación realizan, al exponerse la salud e integridad física de las mismas.
La letra de esta Ley hace hincapié, al riesgo en que puede desencadenar esta practica, que las personas menores de 18 años de edad solamente podrán realizarse un tatuaje en el cuerpo, o aplicarse un aro en el cuerpo u otra practica similar, siempre y cuando se encuentren acompañados con sus padres o tutores según el caso. Sin excepción a esta regla.
Para este caso en particular, al tratarse de menores de edad, y ante la peligrosidad del caso, el personal del establecimiento deberá corroborar la filiación del menor, a fin de efectuar correctamente la practica.
La autorización del padre o tutor quedara asentada no solamente en el folleto que se detallan los datos personales del menor, sino también en el Registro que deberá llevar el titular del establecimiento.
Solo se responsabiliza al realizador de un tatuaje, de la técnica utilizada, negligencia u omisión de la misma, pero no del diseño del dibujo realizada.
Para concluir, a pesar de estar transitando en la moda de los tatuajes y aros, en la búsqueda de la identificación personal con signos y dibujos, no debemos dejar de lado los riesgos que esta practica produce. No se tiende a prohibir la realización de un tatuaje, sino emprender un control estricto de la higiene y salubridad de quienes realizan esta practica, e informar a la población en general que consecuencias pueden padecer al realizársela.
El presente Proyecto de Ley tiene como fundamentos y antecedentes los diversos anteproyectos presentados ante el Congreso de la Nación, como así también Legislaciones Provinciales y Legislación Extranjera referidas al tema.
Por estos fundamentos, es que venimos a solicitar el tratamiento y posterior aprobación del siguiente proyecto de ley.
Norberto Massoni.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1525/07)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23 de Mayo de 2007
SEÑOR PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN
D. DANIEL OSVALDO SCIOLI
S / D
De mi mayor consideración:
Me dirijo a Usted a fin de solicitar la reproducción del proyecto de mi autoría, oportunamente presentado y registrado, el cual paso a detallar:
Proyecto de ley Nro. 1079/05 ¿PROYECTO DE LEY REGLAMENTANDO LAS PRACTICAS DE TATUAJES , PIERCING U OTRAS SIMILARES .¿
Saludo a Usted atentamente.
Norberto Massoni.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE TATUAJES
Articulo 1°. La presente Ley tiene por objeto establecer normas sanitarias básicas aplicables a los establecimientos donde se realizan las practicas de tatuajes, piercing, micro pigmentación u otras similares, con la finalidad de prevenir y proteger la salud de los usuarios de este servicio y a los profesionales que lo realizan.
Articulo 2°. Las practicas mencionadas en el artículo precedente solo deberán realizarse en establecimientos habilitados por las Autoridades Sanitarias de cada jurisdicción.
Articulo 3°. Los titulares de establecimientos que se dediquen a la realización de tatuajes, deberán inscribirse en un Registro, habilitado a esos efectos por la Autoridad Sanitaria competente, siendo base para la habilitación del establecimiento.
Articulo 4°. El personal de dichos establecimientos deberá estar vacunados contra la Hepatitis B, el Tétano y poseer libreta sanitaria.
Articulo 5°. Todo establecimiento que realice las practicas mencionadas en la presente Ley deberá contar con un Registro consistente en un libro encuadernado, con paginas enumeradas y rubricadas por la autoridad competente, en el que se hará constar:
El nombre completo, edad, domicilio y número de teléfono del cliente.
Las practicas realizadas.
Elementos utilizados.
Identificación del profesional interviniente y
5) Enfermedades infectocontagiosas y alérgicas que hubieren tenido o posean.
Todos los datos asentados en el Registro serán tratados con la debida confidencialidad, debiendo facilitarse copia de los asientos al cliente.
Articulo 6°. Previo a la realización de cualquiera de las practicas mencionadas en el Art. 1, el personal del establecimiento deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1) Informar al cliente, tanto verbal como por escrito los riesgos, agravantes y consecuencias de salud que puede ocasionar las practicas mencionadas
2) Exigir de los clientes la firma de un formulario denominado ¿Consentimiento Informado¿ en el cual se detalla:
Que el establecimiento ha brindado la información mencionada en el inc. 1 del presente articulo,
b) Que no presenta ninguna condición que impida someterse a las practicas requeridas,
Que el cliente da su consentimiento para el procedimiento a realizarse, y
Que ha recibido las instrucciones para le cuidado posterior que establezca la reglamentación pertinente.
Es deber del personal exigir que los clientes se encuentren vacunados contra el Tétano y Hepatitis B, mediante certificación correspondiente.
Articulo 7°. Si el cliente padeciera alguna enfermedad infectocontagiosa o adicción, o por las razones que creyeran convenientes, el personal de estos establecimientos se abstendrán de realizar el trabajo peticionado, sin que por ello incurra en responsabilidad alguna.
El aplicador solo será responsable por la técnica utilizada, negligencia u omisión de la misma, pero en ningún caso por el diseño del tatuaje.
Articulo 8°. Las practicas mencionadas en el Art. 1 de esta ley, no podrá efectuarse sobre menores de 18 años, salvo que se encuentren, sin excepciones en el caso, en compañía de los padres o tutores, quienes:
Firmarán el formulario mencionado en el Inc. 2 del Art. 6 de la presente ley en lugar de sus hijos o pupilos, según el caso y
B) Darán su consentimiento para la realización la practica quedando asentado en el Registro correspondiente.
Articulo 9°. El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley, estableciendo; la requisitoria a cumplir para la autorización de funcionamiento de locales, función de vigilancia y control en la presente materia, sanciones que correspondan por incumplimiento de la presente norma y autoridad de control sanitario.
Articulo 10°. Se invita a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.
Articulo 11°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Norberto Massoni.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
En la actualidad es muy corriente en el mundo de los jóvenes y adolescentes el tatuarse o grabar dibujos en la piel y la incorporación de aros en cualquier parte del cuerpo.
Las personas nos manifestamos a través de nuestro cuerpo, en ciertos casos se realiza mediante la utilización de los tatuajes, piercing, micro pigmentación u otras similares como significaciones diversas en la vida particular de cada ser.
Pero en la mayoría de las situaciones, los destinatarios de estas practicas no tienen en cuenta los riesgos y consecuencias que pueden padecer por la realización de esta practica de moda.
Existen vastos locales de realización de tatuajes, aplicación de aros y demás practicas que desconocen medidas sanitarias mínimas para la elaboración de este servicio, y genera gran preocupación en la población.
El tatuaje y otras aplicaciones realizados sin un mínimo de requerimientos sanitarios, puede desencadenar en el contagio de enfermedades que parten desde la HEPATITIS B, C, el virus del HIV, como así también otras enfermedades de riesgo.
Gran parte de la población, sea por ignorancia o comodidad, desconoce que dichas practicas debe realizarse con materia descartable y esterilizado. Como así también que un tatuaje en piel no se borra fácilmente y que puede perdurar de por vida en una persona.
Tampoco es de corriente conocimiento que una persona que se haya realizado un tatuaje, no puede donar sangre en él termino de un año de realizado, siendo ese él termino mínimo como para que el organismo asimile aquellos elementos externos adheridos.
Solamente esta ultima información la proporcionan en áreas de extracción y donación de sangre de Hospitales, Clínicas o Servicios Médicos. Pero en ningún caso se difunde esa información en la población a modo de prevención.
Es de entera importancia la letra del presente proyecto, atento que se tiende a prevenir y proteger la salud no solamente de la persona que se pretende tatuar, sino también de aquel que toma como profesión y arte la realización de dibujos y otras aplicaciones en cuerpos humanos.
Lo que se pretende en este caso no es la prohibición de este tipo de practicas, sino 1) un control sanitario en los establecimientos que ofrecen este servicio y 2) la prevención del contagio de enfermedades por parte de clientes.
En primer lugar se impone la necesidad de que el titular y empleados de establecimientos de esta índole deban poseer libreta sanitaria, como así también habilitación expedida por la Autoridad Sanitaria Competente.
Antes de realizar el tatuaje u otra practica afin, el aplicador tiene el deber de informar los riesgos y consecuencias que podrá padecer el destinatario del tatuaje, como por ejemplo proceso de cicatrización, riesgos de la técnica aplicada, debiendo enseñar los métodos de esterilización y materiales a utilizar.
Asimismo, otro de los deberes del personal es llenar un Registro con los datos personales del cliente, en el cual deberá declarar que enfermedades y de que tipo padece o ha padecido y adicción.
Toda persona tiene derecho a la información, considerado de gran importancia en este caso, atento la practica riesgosa que ambas partes de esta relación realizan, al exponerse la salud e integridad física de las mismas.
La letra de esta Ley hace hincapié, al riesgo en que puede desencadenar esta practica, que las personas menores de 18 años de edad solamente podrán realizarse un tatuaje en el cuerpo, o aplicarse un aro en el cuerpo u otra practica similar, siempre y cuando se encuentren acompañados con sus padres o tutores según el caso. Sin excepción a esta regla.
Para este caso en particular, al tratarse de menores de edad, y ante la peligrosidad del caso, el personal del establecimiento deberá corroborar la filiación del menor, a fin de efectuar correctamente la practica.
La autorización del padre o tutor quedara asentada no solamente en el folleto que se detallan los datos personales del menor, sino también en el Registro que deberá llevar el titular del establecimiento.
Solo se responsabiliza al realizador de un tatuaje, de la técnica utilizada, negligencia u omisión de la misma, pero no del diseño del dibujo realizada.
Para concluir, a pesar de estar transitando en la moda de los tatuajes y aros, en la búsqueda de la identificación personal con signos y dibujos, no debemos dejar de lado los riesgos que esta practica produce. No se tiende a prohibir la realización de un tatuaje, sino emprender un control estricto de la higiene y salubridad de quienes realizan esta practica, e informar a la población en general que consecuencias pueden padecer al realizársela.
El presente Proyecto de Ley tiene como fundamentos y antecedentes los diversos anteproyectos presentados ante el Congreso de la Nación, como así también Legislaciones Provinciales y Legislación Extranjera referidas al tema.
Por estos fundamentos, es que venimos a solicitar el tratamiento y posterior aprobación del siguiente proyecto de ley.
Norberto Massoni.



