Número de Expediente 1520/04

Origen Tipo Extracto
1520/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley GUINLE : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 2° DE LA LEY 24635 ( CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA ).-
Listado de Autores
Guinle , Marcelo Alejandro Horacio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
21-05-2004 02-06-2004 96/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
24-05-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
24-05-2004 28-02-2006
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
24-05-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1520/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°: Modifícase el artículo 2° de la ley 24.635, el que quedará
redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2°: Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de
esta instancia:

1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.

2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.

3. Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de
las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración
productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria
previstos en las leyes 24.013 y 14.786 y en el decreto nacional 328/88.

4. Las acciones referentes a prácticas desleales y las previstas en los
artículos 47° y 52° de la ley 23.551 y todo otro proceso que deba
tramitar por vía sumaría o sumarísima.

5. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.

6. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal.

7. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención
del Ministerio Público.

8. Las acciones en las que exista un litisconsorcio pasivo y uno de los
demandados esté exceptuado del procedimiento obligatorio y previo
establecido en esta ley.

9. Los acuerdos espontáneos que se presenten ante los tribunales de la
Justicia Nacional del Trabajo.

En los casos en que el accionante argumente fundadamente la esterilidad
del trámite de conciliación obligatoria y previa, el juez interviniente
podrá merituar tal circunstancia y por resolución fundada eximir del
procedimiento reglado por la presente ley, habilitando directamente la
instancia judicial.
.
Art. 2°: Modifícase el segundo párrafo del artículo 7° de la ley
24.635, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"Esta presentación interrumpirá el curso de la prescripción por hasta
el término que establece el Art. 257° de la ley de contrato de
trabajo.".

Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marcelo A. H. Guinle.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La existencia de un procedimiento que posibilite la solución de
un conflicto individual o pluriindividual laboral que presente mayor
celeridad que el jurisdiccional reglado por la ley 18.345, tiene su
razón de ser en el derecho sustancial del trabajo.

Como es unánime y explícitamente reconocido, el derecho del
trabajo tiene un carácter tuitivo, pues al no existir un pie de
igualdad entre las partes otorga herramientas para colocar equilibrar
tanto al trabajador como el empleador, imponiendo a las partes de la
relación laboral un mínimo de condiciones inderogables -el orden
público laboral-, sin suprimir la autonomía de la voluntad, pero sí
limitándola en lo que se considera mínimo y necesario para lograr el
fin perseguido.

Desde vieja data, existe el instituto de la
conciliación laboral tanto sea ésta judicial como administrativa,
siendo ésta última originalmente una instancia voluntaria en el ámbito
nacional, pero teniendo en el derecho de fondo receptación expresa a
través del artículo 15° de la ley 20.744, que integra la conciliación
con un acto posterior que es la homologación judicial o administrativa,
la cual da firmeza al acto y convierte su solución en cosa juzgada. En
este sentido conviene tener presente que la Organización Internacional
del Trabajo tiene dicho que la conciliación laboral es "una práctica
consistente en utilizar los servicios de una tercera parte neutral,
para que ayude a las partes en conflicto a allanar sus diferencias y
llegar a una transacción amistosa, o a una solución adoptada de mutuo
acuerdo".

Es obvio que el procedimiento reglado en la ley de fondo tiene
su fundamento en que el acto de la conciliación sólo constituye una
parte de la solución del litigio, pues representa exclusivamente el
acuerdo de voluntades de las partes y la homologación le impone tanto
al Juez o como a la Autoridad Administrativa la obligación de verificar
que las partes hubieran arribado a "justa composición de sus derechos e
intereses", para así tener certeza de que tanto el Juez como el
funcionario controlen que no se hubiere violado con el acuerdo el
mínimo normativo inderogable.

La ley 24.635 creó el Servicio de Conciliación
Laboral Obligatoria ( SECLO) dependiente del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, el cual es competente en todos los reclamos
individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho
de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, los que deben ser
dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial ante
el SECLO.

El nuevo procedimiento de instancia obligatoria y
previa a la judicial, evidentemente tiene por finalidad reducir la
enorme cantidad de juicios laborales por un lado, y por el otro
posibilitar una vía rápida de solución de conflictos en los que en la
mayoría de los casos están en juego derechos de carácter alimentario.

Evidentemente este servicio de conciliación ha
demostrado ser eficiente en la resolución de conflictos, habiendo
logrado homologar una gran cantidad de demandas de conciliación con
resultados satisfactorios para las partes.

Al igual que la ley de mediación 24.573, la ley 24635 en
su artículo 2° exceptúa del carácter obligatorio y previo de la
instancia de conciliación obligatoria a una serie de acciones y
procesos, anticipando el suscripto que entiendo debe modificarse tal
norma, perfeccionándola ante la ocurrencia de diversas lagunas.

La Cámara Nacional del Trabajo mediante acordada reglamentaria
N° 18/97 dispuso en relación con la enumeración del artículo 2° de la
ley 24.635, que las acciones que deben tramitarse por vía sumaria o
sumarísima deben entenderse incluidas en la excepción prevista en el
Art. 2 inc.1° y que las demandas contra empresas del estado no están
incluidas en la excepción. Asimismo, aclara que el pedido de
homologación judicial de un acuerdo espontáneamente celebrado por las
partes, sin intervención del SECLO, puede iniciarse ante la justicia
del trabajo sin pasar por el SECLO, (Art. 9 de la ley 24.635).

Desde ya anticipo que a mi criterio dicha Cámara
Nacional del Trabajo, invocando la competencia exclusiva que le asigna
el último párrafo artículo 23° del decreto-ley 18.345, que establece
que "podrá reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus
miembros o del Procurador General, para uniformar, mediante acordadas
reglamentarias, la interpretación de esta ley", se introduce sobre
aspectos relacionados con una ley diferente, actuando en exceso con las
atribuciones asignadas, por lo que considero necesario plasmar los
acertados criterios de dicha Cámara en una modificación de la ley
24.635.

Interpreto que el artículo 2° de la ley 24.635 es de
capital importancia, pues de él se debe obtener certeza en relación a
que conflictos inexorablemente deben estar sometidos al procedimiento
obligatorio y previo de conciliación y cuales no, y coincidiendo con el
criterio de la Cámara Nacional del Trabajo, a través de este proyecto
propicio modificar la norma para excluir de dicho procedimiento a las
acciones previstas en la ley 23.551 de práctica desleal y de tutela
gremial - artículos 47° y 52°- de representantes sindicales y demás
procesos que deban tramitar por vía sumaria o sumarísima. También a
aquellos procesos en los que exista un litisconsorcio pasivo en
relación cuando alguno de los co-demandados se encuentre incluido en
los supuestos del artículo 2°. También proyecto modificar el inciso 3)
ampliando el caso de que el reclamo judicial verse sobre una cuestión
debatida en el marco del decreto 328/88, que prevé una instancia
administrativa para casos de despidos y suspensiones por causas
económicas no incluidos en el procedimiento preventivo de crisis de
empresas.

También, propicio introducir en tal norma un criterio
general que establezca directivas para aquellos casos oscuros o no
previstos, y en este sentido entiendo que se debe privilegiar el acceso
inmediato a la jurisdicción en aquellos supuestos en los que el
accionante argumente fundadamente la esterilidad del trámite de
conciliación obligatoria y previa y habilitar directamente la vía
judicial cuando ambas partes presenten un acuerdo espontáneo, pues
contemplando ambos supuestos se despejaría cualquier duda en relación
con la constitucionalidad de la ley 24.635, atento lo establecido en el
Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8° apartado 1 expresa
que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.".

Otro aspecto que entiendo procede corregir en la ley
24.635, es el relacionado con el segundo párrafo del artículo 7°
que establece que "Esta presentación suspenderá el curso de la
prescripción por el término que establece el Art. 257 de la ley de
contrato de trabajo.".

El artículo 257° de la ley de contrato de trabajo, por su parte
establece que "Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del
Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del
trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el
trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.".

Los conceptos de interrupción y suspensión del curso de
la prescripción no son equivalentes, y su regulación está establecida
en el Código Civil al que se remite expresamente el derecho sustantivo
del trabajo. En el caso de suspensión el tiempo de la prescripción, a
raíz de una causa legal, se detiene, vale decir que el tiempo de la
prescripción deja de correr, no teniendo ninguna influencia en relación
al tiempo ya transcurrido y, en el caso de la interrupción, el tiempo
de prescripción transcurrido, se extingue y cesada la causa de
interrupción nace un nuevo período íntegro.

El ordenamiento jurídico admite que el curso de la
prescripción se pueda extender, mediando supuestos de suspensión,
interrupción o dispensa judicial, y en lo específico al derecho
laboral, el artículo 257° de la Ley de Contrato de Trabajo -después
de remitir a las normas del Código Civil-, regula una causal
específica y autónoma de interrupción, cual es la producida cuando
media una reclamación administrativa, y salvo éste supuesto, en el
resto de las situaciones que puedan afectar el curso de la prescripción
de obligaciones laborales, se rigen por el derecho común.

Como ya dijéramos el instituto del reclamo
administrativo en materia laboral es de vieja data, y con anterioridad
a la ley 24.635 tanto en el ámbito nacional como provincial constituía
una práctica habitual la vía administrativa voluntaria impetrada por el
trabajador para reclamar ante su empleador. Es así que la totalidad de
las jurisdicciones provinciales existen organismos administrativos con
competencia en materia laboral que cumplen el rol de actuar ante este
tipo de reclamos y en caso de acuerdos conciliatorios, están investidos
de la potestad de homologar los mismos en los términos del artículo 15°
de la ley de contrato de trabajo.

Reconociendo tal circunstancia la ley 20.744,
estableció que dicho tipo de reclamos tenían efectos interruptivos,
equiparando tal instituto al de la demanda judicial.

A diferencia de lo establecido en materia civil, y aún
de lo previsto en la propia ley de mediación nacional, la remisión que
realiza el artículo 7° de la ley 24.635 resulta por demás confusa, pues
a la instancia de conciliación obligatoria y previa le asigna al
reclamo el carácter de suspensivo del curso de la prescripción por el
término que establece el artículo 257° de la L.C.T., vale decir por
hasta 6 meses, por lo que entra en grave contradicción con la
disposición de la ley 20.744, que al reclamo administrativo -y en
definitiva el reglado por la ley 24.635 lo es- tiene efectos
interruptivos.

Sin duda que nuestros tribunales ante la eventualidad
de interpretar la norma, y por imperio de lo establecido en el artículo
9° de la ley de contrato de trabajo, decidirá por el instituto más
beneficioso para el trabajador, que sin duda es el de la interrupción,
pues ésta borra el plazo de prescripción transcurrido, pero es obvio
que es necesario modificar el artículo 7° de la ley 24.635 para
mantener un principio de congruencia y evitar una mayor litigiosidad.

Conforme lo expuesto precedentemente, el presente
proyecto persigue modificar los artículos 2° y 7° de la ley 24.635,
interpretando que las normas proyectadas optimizarán la misma, por lo
que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa.

Marcelo A. H. Guinle.