Número de Expediente 1516/07

N° Origen Tipo Extracto
1516/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley CASTRO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Nº 20744 .
Listado de Autores
Castro , María Elisa

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
23-05-2007 06-06-2007 70/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
30-05-2007 14-11-2007

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
31-05-2007 14-11-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 27-06-2008

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 19-12-2007
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:CONJ. CD. 147/06, S. 4293,199/06, 482,483,652,1516,1533,1799/07
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 04-06-2008
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 04-06-2008
NUMERO DE LEY: 26390
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 24-06-2008
OBSERVACIONES: PROMULGADA DE HECHO
OBSERVACIONES
DICTAMEN EN VIRTUD DEL ART. 101 DEL REGLAMENTO CONJUNTA MENTE CON CD. 147/06, S-4293/06 S-199/06 S-482; 483; 652; 1533; 1799/07

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
987/07 20-11-2007 APROBADA

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1516/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado de la Nación

ARTICULO 1.-Establécese como edad mínima de admisión al empleo o al trabajo la edad de dieciséis (16) años.

ARTICULO 2.-Modificase el artículo 32 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (T.O. Decreto 390/76), por el siguiente:

Capacidad
Artículo 32.- Los menores desde los dieciocho (18) años y la mujer casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de trabajo.

Los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18), que con conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella misma capacidad.

Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales, para todos los actos concernientes al mismo.-

ARTICULO 3.-Modificase el artículo 33 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (T.O. Decreto 390/76), por el siguiente:
Facultad para estar en juicio
Artículo 33.- Los menores, desde los dieciséis (16) años, están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con la intervención promiscua del Ministerio Público.

ARTICULO 4.-Modificase el artículo 187 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (T.O. Decreto 390/76), por el siguiente:

Disposiciones generales- Capacidad- Igualdad de remuneración- Aprendizaje y orientación profesional

Artículo 187.- Los menores de uno y otro sexo, mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores mayores.
El régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los menores de dieciséis (16) a dieciocho (18) años, estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.

ARTICULO 5.-Modificase el artículo 189 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (T.O. Decreto 390/76), por el siguiente:

Menores de dieciséis (16 años) - Prohibición de su empleo

Artículo 189.- Queda prohibido a los empleados ocupar menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
Esta prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del ministerio pupilar, a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo trabajen los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.
Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que, comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción obligatoria, salvo autorización expresa extendida por el ministerio pupilar, cuando el trabajo del menor fuese considerado indispensable para la subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre que se llene en forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar exigida.

ARTICULO 6.-Modificase el artículo 190 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (T.O. Decreto 390/76), por el siguiente:

Jornada de trabajo - Trabajo nocturno -
Artículo 190.- No podrá ocuparse menores de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio de la distribución desigual de las horas laborales.
La jornada de los menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturno, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de menores, estará regido por este título y lo dispuesto en el artículo 173, última parte, de esta ley, pero sólo para menores varones de más de dieciséis (16) años.

ARTICULO 7.-Derogase el artículo 192 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (T.O. 390/76).

ARTICULO 8.-Modificase el artículo 107 de la Ley 22.248 por el siguiente:

Artículo 107.- Queda prohibido el trabajo de menores de dieciséis (16) años, cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarse.
La prohibición precedente no regirá cuando el menor, siendo miembro de la familia del titular de la explotación, integrare con aquella el grupo de trabajo y el horario de labor permitiere su regular asistencia a la instrucción primaria o secundaria, en caso de no haber completado dichos estudios.

ARTICULO 9.-Modificase el artículo 108 de la Ley 22.248 por el siguiente:
Artículo 108.-Los menores desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) años de edad, que con conocimiento de sus padres o tutores vivieren independientemente de ellos podrán celebrar contrato de trabajo agrario, presumiéndose la autorización pertinente para todos los actos concernientes al mismo.
Los menores, desde los dieciocho (18) años de edad, tendrán la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecutaren y de los bienes que adquirieren con ello, estando asimismo habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requieren para la adquisición, modificación o trasmisión de derechos sobre los mismos.

ARTICULO 10.-Modificase el artículo 109 de la Ley 22.248 por el siguiente:
Artículo 109.-Los menores desde los dieciséis (16) años estarán facultados para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar judicial o administrativamente mediante los instrumentos otorgados en la forma que previeren las leyes procesales locales.

ARTICULO 11.-Modificase el artículo 13 de la Ley 23.551 por el siguiente:
Artículo 13.-Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.

ARTICULO 12.-Modificase el artículo 3 del Decreto-Ley 13.839/46 por el siguiente:
Artículo 3.-Se fija como mínima la edad de dieciséis (16) años para el ingreso a los dependencias administrativas de cualquier empresa periodística incluida dentro del alcance del presente estatuto.
En tal condición será el empleado considerado cadete. Todo cadete al cumplir los dieciocho años de edad, pasará a desempeñarse en la categoría de ayudante, percibiendo el sueldo que a éste le corresponde.

ARTICULO 13.-Modificase el artículo 18 del Decreto-ley 13.839/46 en lo que respecta a la edad de catorce (14) años de primera y segunda categoría de empleadores, debiendo consignarse la edad de dieciséis (16) años a cada categoría respectivamente.

ARTICULO 14.-Modificase el artículo 2 del Decreto-Ley 326/56 por el siguiente:
Artículo 2.-No se considerarán empleados en el servicio doméstico a las personas emparentadas con el dueño de la casa, ni aquéllas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos.
No podrán ser contratados como empleados en el servicio doméstico los menores de dieciséis (16) años.

ARTICULO 15.-Modificase el artículo 3 del Decreto-Ley 326/56 por el siguiente:
Artículo 3.-En caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y abonadas separadamente.
Los hijos menores de dieciséis (16 ) años que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.

ARTICULO 16.-El Poder Ejecutivo, a través del organismo que corresponda comunicará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la fijación de la edad mínima de dieciséis (16) años de admisión al empleo o al trabajo, en cumplimiento del artículo 2, inciso 2 del Convenio 138 de 1973 adoptado en la 58 Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo.

ARTICULO 17.-Modificase toda norma que se oponga a la fijación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de dieciséis (16) años establecida por la presente ley.

ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María E. Castro.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Producida la reforma constitucional de 1994, los tratados internacionales a los que se encuentra adherida la República Argentina, adquirieron rango constitucional al ser incorporados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, por lo que resultó imperioso adecuar nuestra legislación a los mismos, por cuanto pasaron a ser derecho vigente, y a integrar el plexo normativo argentino.

Así, la Convención de los Derechos del Niño fue una de la incorporaciones realizadas, ésta en su artículo 1º expresa: ...¿Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño a todo ser humano menor de 18 años de edad...¿; en su artículo 2º prevé que 1-¿Los Estados partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o de sus familiares¿.

Dentro de este orden de ideas se establece que los Estados partes deberán adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trabajo negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

En el artículo 32 se prevé que : ... ¿1-Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2- Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ése propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes en particular: a)Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar...¿

Nuestro país aprobó en el año 1996 el Convenio 138 de la OIT, (sobre la edad mínima de admisión al empleo); ahora bien, cuando el Congreso de la Nación sancionó la ley 24650, estableció en 14 años esa edad mínima, la que es incorporada a la Ley de Contrato de Trabajo 20744, que en su artículo 189 establece la prohibición a los empleadores de ocupar menores de 14 años en cualquier tipo de actividad, tenga o no fines de lucro. Este mismo artículo prevé que la prohibición antes mencionada no alcanzará cuando medie autorización del ministerio pupilar a aquellos menores ocupados en las empresas en que solo trabajen los miembros de la misma familia. Asimismo, no puede ocuparse a menores de edad superior a la indicada que, comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción obligatoria, salvo autorización del ministerio pupilar o que sea indispensable para la familia, siempre que asista a la escuela.

El Convenio 138 en su artículo 2 inciso 3 estable que la edad mínima de admisión al empleo no podrá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a los 15 años.

En el año 2005, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ley que prevé en su artículo 25 que, los organismos del Estado deberán garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre la erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes.

En este orden establece que este derecho puede limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.

Los organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales deberán coordinar sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.

No cabe duda alguna, que desde la legislación internacional y la adecuación a las mismas mediante la normativa dictada por el Congreso de la Nación, existe una real preocupación por la protección y defensa de los derechos de la niñez en todas sus formas y en todos los ámbitos; Sin embargo, en los hechos, la realidad nos demuestra que el trabajo infantil sigue siendo un problema que necesita ser abordado con realismo y autoridad.

El niño que trabaja es un niño que viene de hogares con serias dificultades, de privaciones y necesidades insatisfechas. Nuestro país ha reconocido la existencia de más de un millón y medio de niños trabajando, muchos de los cuales los realizan de la manera ¿prohibida¿ por la el Convenio 182, ratificado por nuestro país. De ésta manera se ve dañada su salud física, mental, moral, su seguridad. Hay niños explotados sexualmente, niños usados para delinquir, para el tráfico de drogas, para la pornografía infantil, esclavizados o sometidos por adultos que entorpecen el desarrollo armónico de la persona, trunca su niñez y los invalida para el futuro. No debieran los niños tener que trabajar sin embargo la realidad mundial y de nuestro país en particular es otra, los niños no sólo trabajan, sino que lo hacen en condiciones riesgosas para su desarrollo normal y poniendo incluso en peligro su vida.

Con la sanción de la ley 26.075, se establece que ¿ el incremento de la inversión en educación, ciencia y tecnología se destinará, prioritariamente, al logro de los siguientes objetivos: a) Incluir en el nivel inicial la 100% de la población inicial de cinco (5) años de edad y asegurar la incorporación creciente de los niños y niñas de tres (3) y cuatro(4) años, priorizando los sectores sociales más desfavorecidos; b) Garantizar un mínimo de diez (10)años de escolaridad obligatoria para todos los niños, niñas y jóvenes; c)Promover estrategias y mecanismos de asignación de recursos destinados a garantizar la inclusión y permanencia escolar en niños, niñas y jóvenes que viven en hogares por debajo de la línea de pobreza mediante sistemas de compensación que permitan favorecer la igualdad de oportunidades en el sistema educativo nacional.

En diciembre de 2006 se sanciona la ley de Educación Nacional Nº 26.206 que establece entre otras cuestiones, la obligatoriedad de la educación secundaria .Esto pone de resalto la importancia de la educación en la formación del ser humano, lo cual no debe ser sólo un principio declarativo de la legislación sino que debe convertirse en una realidad palpable que conlleve la transformación del niño y del joven dentro de un país que aspira crecer con una sociedad más justa. En tal sentido, se hace necesaria la inclusión del joven en el sistema educativo obligatorio y su protección en el ámbito laboral, brindando la cobertura legal necesaria y el control de los organismos correspondientes.

Un joven que trabaja desde los 14 años olvida sus estudios y obvia su formación instructiva y educativa. Su rendimiento no es el mismo que el del niño que solo dedica su tiempo a su formación. La taza de repitencia más elevada se advierte en la población que trabaja y estudia, como así también el mayor porcentaje de deserción escolar.

Si en verdad es nuestra intención lograr erradicar el trabajo infantil, es nuestro deber darle a los jóvenes la mayor contención y protección legislativa para que puedan hacer valer sus derechos y éstos no queden en la letra fría de una ley.

En tal sentido, considero que la elevación de la edad mínima para trabajar a los dieciséis años va a permitir al niño desarrollar las etapas cronológicas y biológicas conforme a sus necesidades para un mejor crecimiento como ser humano, como así también su inserción en el campo laboral una vez concluida la etapa de educación obligatoria conforme lo establece nuestra legislación.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.

María E. Castro.










Texto Original252376