Número de Expediente 151/99

Origen Tipo Extracto
151/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley BERHONGARAY : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY REGLAMENTARIA DE LAS FACULTADES DE ADQUISICION DE INFORMACION E INVESTIGATIVAS DEL CONGRESO DE LA NACION REGISTRADO BAJO EL N° S-563/97.-
Listado de Autores
Berhongaray , Antonio Tomas

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
15-03-1999 24-03-1999 9/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-03-1999 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
15-03-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 2
15-03-1999 28-02-2001

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-2001

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-99-0151: BERHONGARAY

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


TITULO 1
Principios fundamentales

Artículo 1° - A través de la presente ley se reglamentan las
facultades de adquisición de información e investigativas del Congreso
de la Nación.

Tiene por finalidad facilitar el adecuado ejercicio por parte
de dicho órgano, de las facultades que le son conferidas en el título
primero, sección primera de la Constitución Nacional.


TITULO 2
De los informes escritos al Congreso de la Nación

Art. 2° - El Congreso de la Nación podrá requerir informes
escritos al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial del siguiente modo:

1. Por pedido individual del legislador.

2. Por pedido efectuado por una comisión.

3. Por pedido efectuado por una de las Cámaras del Congreso.

Art. 3° - Cualquier legislador individualmente podrá solicitar
informes escritos a cualquier dependencia o funcionario del Poder
Ejecutivo nacional y sus entes descentralizados, de nivel igual o
superior a dirección nacional o general; así como el órgano de
dirección y administración de una sociedad o empresa del Estado,
sociedad de economía mixta, con participación estatal mayoritaria y
cualquier otro ente en el cual el Estado nacional tenga el control de
las decisiones, así como a un órgano judicial nacional; y éstos deberán
proporcionarlos.

Art. 4° - Los pedidos de informes realizados por comisiones
serán dispuestos por aquéllas, por mayoría simple de miembros
presentes, existiendo quórum necesario para la reunión.

Art. 5° - Los pedidos de informes realizados por las Cámaras
serán dispuestos por mayoría simple de miembros presentes, siguiendo
las formalidades contenidas en sus reglamentos.

Art. 6° - Los informes deberán versar sobre hechos que surjan
de los archivos o documentación en poder de la dependencia o
funcionarios requeridos, o bien de la actuación personal de aquéllos.

Deberán ser contestados en el término de veinte días.

También podrán solicitar informes a personas o entidades
privadas, respecto de hechos que surjan de los registros o archivos que
éstas deban llevar por disposición legal.

Podrán asimismo solicitar informes de personas o entidades
privadas, respecto de hechos que surjan de los archivos o documentación
que éstas deban llevar por disposición legal.

Tales pedidos de informes deberán ser respondidos en el término
de diez días.

La persona o entidad privada requerida podrá solicitar el
reembolso, por parte de la Cámara a que pertenezca el autor del pedido,
de los gastos razonables en que hubiera incurrido para responder el
pedido.

Art. 7°.- El órgano público o persona o entidad privada
requerido podrá solicitar prórroga del plazo, en razón de la extensión
de los archivos o documentación que debe consultar para responder el
pedido de dificultades para el acceso a los elementos aludidos, u otra
causa razonable que impidiera la contestación el término establecido.

La petición de prórroga será dirigida a a quien hubiera
efectuado el pedido y resulta por la comisión de la Cámara a que
pertenezca, en la primera reunión que realice; debiendo, en caso de
resolución favorable, fijar el plazo en que el pedido de informes sea
respondido.

Los pedidos de prórroga para emitir informes serán dirigidos a
la comisión, y resueltos por ésta.

Las Cámaras se pronunciarán respecto de los pedidos de prórroga
correspondientes a los informes que solicitaran.

Art. 8°.- Los pedidos de informes relativos a asuntos que
hubieran sido declarados reservados o secretos por razones de defensa
nacional, seguridad interior e inteligencia, podrán ser requeridos en
forma directa por los legisladores integrantes de las comisiones con
competencia en la materia.

Los restantes legisladores deberán efectuar sus solicitudes de
información sobre los asuntos precedentemente aludidos a través de las
aludidas comisiones, las que deberán pronunciarse sobre la procedencia
del pedido y en caso de aprobarlo, hacer llegar la respuesta al
legislador solicitante.

En cualquier caso, la información será hecha llegar a los
destinatarios con la calificación e seguridad correspondiente.

TITULO 3
De los informes verbales al Congreso de la Nación

Art. 9°.- Sin perjuicio de lo previsto respecto de las Cámaras
del Congreso de la Nación por los artículos 71 y 101 de la Constitución
Nacional, las comisiones podrán requerir la comparecencia a su seno de
funcionarios públicos o personas privadas, a fin de exponer sobre
hechos relativos a la materia de competencia de la comisión.

En el supuesto de tratarse de funcionarios públicos, los mismos
podrán ser interrogados respecto de hechos que hayan sido percibidos
por sus sentidos, o que sean atribuidos a otros funcionarios
pertenecientes o que hayan pertenecido a la dependencia o repartición a
su cargo, y que hayan sido producidos en el ejercicio o con ocasión de
sus funciones.

Las personas privadas responderán exclusivamente sobre hechos
que hayan sido percibidos por sus sentidos.

En la citación que se les efectúe, se incluirá la mención de
los temas respecto de los cuales habrán de ser interrogados, y se les
hará saber del derecho de concurrir con asistencia letrada, de
considerarlo necesario.

Las personas citadas prestarán juramento o promesa de decir
verdad y estarán sujetas a las sanciones del artículo 275 del Código
Penal. Podrán, no obstante, negarse a declarar, si las preguntas
versaran sobre hechos cuya admisión las expusiera a proceso penal o
civil.

En caso de no comparecer voluntariamente a la primera citación,
la comisión podrá requerir el auxilio de la fuerza pública por
intermedio del Poder Judicial de la Nación, para hacerlos comparecer a
la segunda.

Las personas que se domicilien a más de treinta (30) kilómetros
de la sede del Congreso, podrán requerir reembolso de los gastos
razonables en que hubieran incurrido con motivo de la citación.


TITULO 4
De las constataciones, registro y pericias

Art. 10.- Los legisladores individualmente; o las comisiones
-previa resolución al respecto, y presencia mínima de tres
legisladores- estarán facultados para concurrir a la sede de cualquier
naturaleza y documentación allí existentes, obteniendo las copias que
fueren necesarias.

También se hallan facultados individualmente, o las comisiones,
para realizar las constataciones que considerasen necesarias del estado
de cosas y lugares.

Podrán asimismo realizar las pericias que fueren menester.


TITULO 5
De las comisiones investigadoras

Art. 11.- Cada una de las Cámaras individualmente por
resolución, o ambas por resolución conjunta, podrán constituir
comisiones investigadoras a fin de esclarecer actos y hechos
atribuibles al Estado nacional, o al comportamiento de funcionarios
públicos y de particulares en relación a aquél o aquéllos, que
requieran de una determinada actividad perquisitiva.

Art. 12.- La resolución de creación de una comisión
investigadora, contendrá:

El nombre y el objeto de la comisión, claramente determinado.

El plazo de duración de la comisión, el que podrá ser
prorrogado por una vez por igual plazo, por resolución fundada.
El número de integrantes de la comisión

Art. 13.- La comisión, en su primer reunión, designará de su
seno un presidente, un vicepresidente, un vicepresidente segundo y un
secretario.

El presidente pertenecerá al partido político de oposición que
posea mayor representación en ambas Cámaras.

Art. 14.- La comisión confeccionará su propio reglamento,
conforme a las disposiciones de la presente ley y del reglamento de la
Cámara respectiva.

Art. 15.- La comisión estará facultada para adscribir el
personal de planta permanente del Congreso de la Nación que fuera
menester para su desempeño, así como para designar los asesores que
fueren necesarios.

Art. 16.- Las comisiones investigadoras tendrán las siguientes
facultades:

a) Citar por sí, y hacer comparecer por medio de la fuerza
pública de ser necesario a través del Poder Judicial, a cualquier
persona, a fin de prestar declaración testimonial sobre los hechos que
constituyen materia de la competencia de la comisión.

Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad, y
estarán sujetos a las penalidades establecidas en el artículo 275 del
Código Penal.

Serán aplicables al respecto en lo pertinente, las
disposiciones sobre prueba testimonial contenidas en el Código Procesal
Civil y Comercial;


b) Constituirse en cualquier lugar público o privado, previa la
emisión de la correspondiente orden de allanamiento por parte del Poder
Judicial; pudiendo secuestrar los documentos y otros elementos
probatorios que fueren necesarios; requerir la exhibición de toda clase
de documentación y registros informáticos que fueran útiles para la
investigación; y realizar las constataciones que considerara útiles;

c) Realizar pericias, para lo que podrá solicitar la
cooperación de los gabinetes técnicos de las instituciones policiales y
fuerzas de seguridad del Estado nacional, así como del Poder Judicial
de la Nación, del Instituto Científico y Técnico de las Fuerzas Armadas
y de otros organismos militares, y de cualquier funcionario público
dependiente de los poderes Ejecutivo y Legislativo.

En caso estrictamente indispensable y por decisión fundada,
podrá disponer la contratación a tal efecto de profesionales privados;

d) Solicitar la cooperación de la Policía Federal, Gendarmería
Nacional y Prefectura Naval Argentina; así como de la Secretaría de
Inteligencia del Estado u órganos que le sucedieran con facultades en
materia de inteligencia de Estado exterior e interior;

e) Adquirir información a través de la intercepción y/o
captación del contenido de comunicaciones, sean éstas postales,
telefónicas, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil, o
cualquier otro medio de transmisión de cosas, voces, imágenes o datos a
distancia; o bien a través de la captación de sonidos con aparatos
electrónicos, mecánicos o de cualquier otro tipo, con intervención del
Poder Judicial;

f) Solicitar informes a cualquier organismo público nacional,
provincial o municipal, o a sujetos privados, quienes deberán
proporcionarlos, pudiendo estos últimos requerir el pago de los gastos
razonables efectuados para suministrar la información;

g) Prohibir la salida del país, de ser indispensable, de
aquellas personas respecto de quienes dicha medida resulte
indispensable para asegura el éxito de las investigaciones, por el
tiempo estrictamente necesario a los fines de la investigación;

h) Solicitar la cooperación de cualquier organismo público
dependiente del Poder Ejecutivo nacional, quien deberá suministrarla;

i) Recibir denuncias -las que podrán ser firmadas, o aún
anónimas- y todo tipo de elementos probatorios;

j) Realizar, en definitiva, toda diligencia probatoria
conducente al éxito de la investigación.

Las diligencias indicadas precedentemente que así lo requieran
podrán realizarse en días y horas inhábiles.

Art. 17.- Si la comisión advirtiera un hecho que pudiera
constituir delito, deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial
competente, dentro del término máximo de 30 días de haber tomado
conocimiento del mismo.

Art. 18.- Una vez cumplido su cometido, o habiendo vencido el
plazo fijado y su correspondiente prórroga, la comisión elevará un
informe a la Cámara o, en su caso, a las Cámaras respectivas,
exponiendo el resultado de las diligencias llevadas a cabo, así como
las conclusiones a que arribara en sus investigaciones, y las medidas
que considere oportuna proponer para superar las irregularidades o
deficiencias que hubiera advertido en el cumplimiento de su cometido.

Art. 19.- Los gastos que ocasione el cumplimiento de la
presente serán tomados del presupuesto del Congreso de la Nación.

Art. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Antonio T. Berhongaray.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 9/99.


- A las comisiones de Asuntos Constitucionales y Presupuesto y
Hacienda.