Número de Expediente 1505/02
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 1505/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : PROYECTO DE LEY DECLARANDO DE INTERES NACIONAL LA CONSTRUCCION DE UN GASODUCTO DE VINCULACION PARA AMERICA DEL SUR . |
| Listado de Autores |
|---|
|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 10-07-2002 | 01-08-2002 | 171/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 12-07-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
| DE MINERÍA, ENERGÍA Y COMBUSTIBLES
ORDEN DE GIRO: 3 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
| DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 4 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-07-2002 | 28-02-2003 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
12-07-2002 | 28-02-2003 |
|
ORDEN DE GIRO: 3 |
12-07-2002 | 28-02-2003 |
|
ORDEN DE GIRO: 4 |
12-07-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-06-2004
| OBSERVACIONES |
|---|
| REPRODUCIDO POR EL S-286/04. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1505: CAPITANICH
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- La República Argentina declara de interés nacional al
construcción y operación de un gasoducto que vincule la cuenca de Tarija en
el sur de Bolivia y la cuenca Noroeste de Argentina con los mercados de los
estados brasileños de Río Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, Sao Paulo,
Rió de Janeiro y Minas Gerais y su interconexión con la República del
Paraguay y con el sistema argentino en las provincias de Corrientes y Entre
Ríos.
Art. 2°- Inclúyense asimismo en la declaración de interés nacional los
proyectos de interconexión eléctrica y gasífera, las plantas de generación
de energía eléctrica y demás obras a las que se refiere la presente ley.
Art. 3°- Las obras mencionadas en los artículos precedentes serán llevadas a
cabo por capitales privados, siendo de aplicación respecto del gasoducto de
vinculación y sus extensiones lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley
17.319.
Art. 4°- Decláranse zonas francas los territorios donde se instalen plantas
de generación de energía eléctrica vinculadas al gasoducto u otras obras
destinadas a la exportación de gas natural o sus derivados, e invítase a las
provincias en que se instalen dichas obras a adherir a la presente
declaración, si no hubieran adherido con anterioridad al régimen de la Ley
24.331, a efectos de cuyos artículos 2 y 42 las mismas no se computarán en
caso de superar el cupo en ellos establecido.
Art. 5°- El Poder Ejecutivo extenderá la aplicación de la libre
disponibilidad establecida en el decreto 1589/89 a la energía eléctrica y
otros productos derivados que se produzcan en las obras referidas en el
artículo 3 de la presente ley con gas natural de libre disponibilidad.
Art. 6°- El Poder Ejecutivo encomendará a la Secretaría de Energía y, en lo
que corresponda al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, con sus
pares de la República Federativas del Brasil y en conjunto con los
organismos nacionales y provinciales involucrados y las empresas privadas
interesadas en la construcción del gasoducto de vinculación, plantas de
generación y otras obras de interconexión, creen las comisiones de trabajo
que promuevan la adopción de medidas tendientes a facilitar la realización
de estos proyectos en coordinación con las empresas argentinas, brasileñas y
bolivianas que impulsen éstos y otros proyectos alternativos o
complementarios.
Art. 7°- El Poder Ejecutivo encomendará a la Secretaría de energía y, en lo
que corresponda al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que con sus
pares de la República del Paraguay y las empresas privadas interesadas en la
construcción de una posible extensión al Paraguay del gasoducto y otras
obras, creen una comisión de trabajo que promueva la adopción de medidas
tendientes a facilitar la realización de estos proyectos en coordinación con
las empresas argentinas, paraguayas y bolivianas que impulsen el gasoducto y
otros proyectos alternativos o complementarios.
Art. 8°- El Poder Ejecutivo invitará a las provincias de Salta, Formosa,
Chaco, Corrientes y Misiones a adherirse a la presente, declarando el
gasoducto y otras obras de interés provincial y otorgar las facilidades
necesarias que permitan la concreción de las mismas.
Art. 9°- Todas las controversias que se deriven de la presente ley o que
guarden relación con su aplicación serán resueltas definitivamente mediante
arbitraje, a opción del reclamante, según sea el caso de empresas nacionales
o extranjeras, de conformidad con:
a) las reglas de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional;
b) las disposiciones del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, aprobado por Ley
24.353 o,
c) los mecanismos establecidos en los tratados de promoción y protección
recíproca de inversiones celebrados por la República Argentina con otros
países.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
171/02
-A las comisiones de Relaciones Exteriores y Culto, de Energía y de
Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1505: CAPITANICH
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- La República Argentina declara de interés nacional al
construcción y operación de un gasoducto que vincule la cuenca de Tarija en
el sur de Bolivia y la cuenca Noroeste de Argentina con los mercados de los
estados brasileños de Río Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, Sao Paulo,
Rió de Janeiro y Minas Gerais y su interconexión con la República del
Paraguay y con el sistema argentino en las provincias de Corrientes y Entre
Ríos.
Art. 2°- Inclúyense asimismo en la declaración de interés nacional los
proyectos de interconexión eléctrica y gasífera, las plantas de generación
de energía eléctrica y demás obras a las que se refiere la presente ley.
Art. 3°- Las obras mencionadas en los artículos precedentes serán llevadas a
cabo por capitales privados, siendo de aplicación respecto del gasoducto de
vinculación y sus extensiones lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley
17.319.
Art. 4°- Decláranse zonas francas los territorios donde se instalen plantas
de generación de energía eléctrica vinculadas al gasoducto u otras obras
destinadas a la exportación de gas natural o sus derivados, e invítase a las
provincias en que se instalen dichas obras a adherir a la presente
declaración, si no hubieran adherido con anterioridad al régimen de la Ley
24.331, a efectos de cuyos artículos 2 y 42 las mismas no se computarán en
caso de superar el cupo en ellos establecido.
Art. 5°- El Poder Ejecutivo extenderá la aplicación de la libre
disponibilidad establecida en el decreto 1589/89 a la energía eléctrica y
otros productos derivados que se produzcan en las obras referidas en el
artículo 3 de la presente ley con gas natural de libre disponibilidad.
Art. 6°- El Poder Ejecutivo encomendará a la Secretaría de Energía y, en lo
que corresponda al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, con sus
pares de la República Federativas del Brasil y en conjunto con los
organismos nacionales y provinciales involucrados y las empresas privadas
interesadas en la construcción del gasoducto de vinculación, plantas de
generación y otras obras de interconexión, creen las comisiones de trabajo
que promuevan la adopción de medidas tendientes a facilitar la realización
de estos proyectos en coordinación con las empresas argentinas, brasileñas y
bolivianas que impulsen éstos y otros proyectos alternativos o
complementarios.
Art. 7°- El Poder Ejecutivo encomendará a la Secretaría de energía y, en lo
que corresponda al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que con sus
pares de la República del Paraguay y las empresas privadas interesadas en la
construcción de una posible extensión al Paraguay del gasoducto y otras
obras, creen una comisión de trabajo que promueva la adopción de medidas
tendientes a facilitar la realización de estos proyectos en coordinación con
las empresas argentinas, paraguayas y bolivianas que impulsen el gasoducto y
otros proyectos alternativos o complementarios.
Art. 8°- El Poder Ejecutivo invitará a las provincias de Salta, Formosa,
Chaco, Corrientes y Misiones a adherirse a la presente, declarando el
gasoducto y otras obras de interés provincial y otorgar las facilidades
necesarias que permitan la concreción de las mismas.
Art. 9°- Todas las controversias que se deriven de la presente ley o que
guarden relación con su aplicación serán resueltas definitivamente mediante
arbitraje, a opción del reclamante, según sea el caso de empresas nacionales
o extranjeras, de conformidad con:
a) las reglas de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional;
b) las disposiciones del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, aprobado por Ley
24.353 o,
c) los mecanismos establecidos en los tratados de promoción y protección
recíproca de inversiones celebrados por la República Argentina con otros
países.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
171/02
-A las comisiones de Relaciones Exteriores y Culto, de Energía y de
Presupuesto y Hacienda.



