Número de Expediente 1502/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1502/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LOSADA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCION , ATENCION Y PREVENCION DE LA SALUD FISICA Y PSIQUICA DEL MENOR DE EDAD VICTIMA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR , REGISTRADO BAJO EL N° 1593/95 . |
Listado de Autores |
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Losada
, Mario Aníbal
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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05-08-1997 | 06-08-1997 | 81/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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05-08-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
05-08-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
05-08-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
05-08-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-05-1999
En proceso de carga
S-97-1502:LOSADA (REPRODUCCION).
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- La presente ley tiene por finalidad la
protección, atención y prevención de la salud física y psíquica del
menor de edad víctima de violencia familiar.
Art. 2 .- A los efectos del cumplimiento de la presente se
conformará la Unidad de Apoyo Contra la Violencia Familiar, que
dependerá del Ministerio de Salud y Acción Social y funcionará en
el ámbito de los hospitales y centros de salud que se encuentren en
la órbita del mismo.
La misma estará conformada, como mínimo, con un médico, un
psicólogo, un asistente social y un abogado.
Art. 3 .- Esta Unidad de Apoyo Contra la Violencia Familiar
tendrá como función la atención y asistencia de todos los casos que
le sean derivados por causa de violencia familiar cuando la víctima
fuere un menor de edad.
Art. 4 .- La Unidad de Apoyo Contra la Violencia Familiar
deberá documentar en un formulario denominado reporte todo hecho de
violencia física o psíquica o sospecha, presunción o indicio de la
misma, que involucre a un menor de edad.
Dicha información se ingresará a un banco de datos a crearse a
tal fin.
Art. 5 .- El formulario denominado reporte, a que se refiere
el artículo 4 , deberá confeccionarse en los siguientes casos:
a) Cuando la Unidad tome conocimiento directo del hecho.
b) Cuando le sean derivados de la guardia de cualquier centro
de salud o de la propia guardia donde la Unidad tenga sede.
c) Cuando le sean derivados de consultorios externos de
cualquier centro asistencial.
d) Los casos en los que la derivación proviniese de cualquier
establecimiento de salud o consultorio de carácter privado.
e) Cuando la Unidad reciba la información a través de algún
establecimiento educacional público o privado.
f) Cuando el informe sea producido por alguna institución
deportiva.
g) Los casos informados a la Unidad por particulares sean o no
familiares.
Art. 6 .- En los casos en que la denuncia fuere interpuesta
ante la Policía Federal, la Justicia Federal o el Consejo Nacional
del Menor y la Familia, los mencionados organismos deberán informar
el caso a las Unidades a los efectos de establecer el antecedente.
Art. 7 .- El formulario denominado reporte, a que se refiere
el artículo 4 , deberá ser confeccionado por la Unidad y deberá
contener:
a) Datos del menor: (Apellido y nombre -documento- domicilio-
si concurre a la escuela -domicilio de la Misma).
b) Datos del padre y de la madre o tutor.
c) Descripción del hecho.
d) Diagnóstico probable.
e) Observaciones. Se consignará todo aquello que la Unidad
considere de utilidad.
Art. 8 .- Tal lo dispuesto por el artículo 4 créase un banco
de datos que funcionará en dependencias del Ministerio de Salud y
Acción Social y cuya tarea consistirá en tomar nota de los reportes
emanados de las Unidades.
El acceso a los datos que contendrá este banco de datos estará
restringido al uso exclusivo de las Unidades.
Art. 9 .- Toda persona que tomare conocimiento de que un menor
es víctima de algún delito prescripto por el Código Penal, y por el
cual se le causare daño físico o psíquico deberá efectuar la
denuncia ante la Justicia o la Autoridad Policial.
Art. 10.- Toda persona que tuviera sospecha, presunción o
indicios de que un menor de edad sería víctima de un accionar que
pudiera dañarlo física o psíquicamente, deberá dar conocimiento a
cualquier Unidad de Apoyo Contra la Violencia Familiar fin de que
la misma confeccione el reporte.
La Unidad, si así lo considerara conveniente, podrá invitar a
la familia sobre la cual recaería dicha sospecha a concurrir a la
misma, con el objeto de proporcionarle adecuada asistencia.
Art. 11.- Cuando un agente de salud tuviera sospecha,
presunción o indicios de que un menor es víctima de daño físico o
psíquico o, cuando el hecho le fuere relatado por el menor, aún
cuando no se observaren consecuencias físicas, deberá dar
conocimiento al Juez competente.
Art. 12.- Los obligados a denunciar y/o comunicar el hecho de
violencia o la sospecha a que se refiere la presente no serán parte
del Proceso ni incurrirán en responsabilidad alguna, excepto por el
delito en que pudieren incurrir.
Art. 13.- Cuando los padres incurrieren en actos que hicieren
peligrar la salud física o psíquica del menor a su cargo, -y no
importen delito para el Código Penal-, será de aplicación el
artículo 18 de la ley 10.903 de Patronato.
Art. 14.- Cuando alguno de los padres omitiera denunciar el
hecho que importare delito para el Código Penal, y resultare
víctima un menor de edad, será de aplicación el artículo 277 del
citado Código.
A los efectos del cumplimiento de la presente, se releva a los
cónyuges de la prohibición de denunciar, tal como lo prevee el
artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación.
Art. 15.- El que omitiere denunciar un hecho de violencia
familiar, cuando la víctima fuere un menor de edad, será pasible de
la pena prevista en el artículo 277 del Código Penal, seis meses a
tres años de prisión.
Art. 16.- Para los profesionales a los que la ley les impone
el secreto profesional, la presente los releva de mantener el
mismo, cuando se encuentren en presencia de algún caso de violencia
familiar que involucre a un menor, o cuando estuviere en peligro su
integridad física o psíquica.
Art. 17.- Los gastos que demande la puesta en vigencia de la
presente serán imputados al presupuesto del Ministerio de Salud y
Acción Social.
Art. 18.- Invítase a las provincias y a la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires a dictar normas de similar naturaleza y a
formar parte del banco de datos creado por el artículo 7 de esta
ley.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mario A. Losada.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 80/97.
- A las comisiones de Familia y Minoridad, de Asistencia
Social y Salud Pública y de Asuntos Penales y Regímenes Carcelario.