Número de Expediente 1498/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1498/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ROMERO FERIS : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY 17132 A FIN DE ADECUAR TERMINOS QUE PERMITAN LA PRACTICA DE LA OBSTETRICIA A PERSONAS DE AMBOS SEXOS .- |
Listado de Autores |
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Romero Feris
, Jose Antonio
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
25-08-1998 | 26-08-1998 | 78/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
26-08-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
26-08-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
26-08-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-04-2000
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR S.415/00. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1498: ROMERO FERIS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 42 de la ley 17.132, por el siguiente:
"Artículo 42.- A los fines de esta ley se consideran actividades de
colaboración de la medicina y odontología, la que ejercen: obstétricos,
kinesiólogos y terapistas físicos, enfermeros, terapistas ocupacionales, ópticos
técnicos, mecánicos para dentistas, dietistas, auxiliares de radiología, auxiliares
de siquiatría, auxiliares de anestesia, fonoaudiólogos, ortópicos, visitadores de
higiene, técnicos en órtesis y prótesis, técnicos en calzado ortopédico, pedicuros,
instrumentadores de cirugía, técnicos en alimentos, citotécnicos, prácticos
cardiólogos."
Art. 2°.- Sustitúyese la denominación del Capítulo II, Título VII de la ley
17.132, por la siguiente:
"De los obstétricos"
Art. 3°.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 17.132, por el siguiente:
"Artículo 49.- El ejercicio de la obstetricia queda reservado a las personas,
que posean el título universitario de obstétrico o partero, en las condiciones
establecidas en el artículo 44."
Art. 4°.- Sustitúyese el artículo 50 de la ley 17.132, por el siguiente:
"Los obstétricos o parteros no podrán prestar asistencia a la mujer en
estado de embarazo, parto o puerperio patológico, debiendo limitar su actuación
a lo que específicamente se reglamente, y ante la comprobación de cualquier
síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán
requerir la presencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia."
Art. 5°.- Sustitúyese el artículo 51 de la ley 17.132, por el siguiente:
"Los obstétricos o parteros pueden realizar asistencia en instituciones
asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en su
consultorio privado, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 52 de la ley 17.132, por el siguiente:
"Los obstétricos o parteros que deseen recibir embarazadas en su
consultorio en carácter de internadas deberán obtener autorización previa de la
Secretaría de Estado de Salud Pública, la que fijará las condiciones higiénico -
sanitarias a que deberán ajustarse los locales y los elementos de que deberán
estar dotados, no pudiendo utilizar la denominación de "Maternidades o Clínicas
Maternales", reservándose dicha calificación para los establecimientos que
cuenten con dirección médica y cuerpo profesional especializado en obstetricia.
En los mencionados locales podrán ser admitidas únicamente embarazadas
que se encuentren en los últimos 3 meses del embarazo o en trabajo de parto.
El derecho de inspección de la Secretaría de Estado de Salud Pública es
absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura cuando sus instalaciones
técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o cuando existan internadas fuera de
las condiciones reglamentarias o estén atacadas de enfermedades infecto -
contagiosas, debiendo efectuarse de inmediato la correspondiente denuncia si se
presupone la comisión de un delito."
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
José Antonio Romero Feris.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N° 78/98.-
A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública y de Trabajo y Previsión
Social.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1498: ROMERO FERIS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 42 de la ley 17.132, por el siguiente:
"Artículo 42.- A los fines de esta ley se consideran actividades de
colaboración de la medicina y odontología, la que ejercen: obstétricos,
kinesiólogos y terapistas físicos, enfermeros, terapistas ocupacionales, ópticos
técnicos, mecánicos para dentistas, dietistas, auxiliares de radiología, auxiliares
de siquiatría, auxiliares de anestesia, fonoaudiólogos, ortópicos, visitadores de
higiene, técnicos en órtesis y prótesis, técnicos en calzado ortopédico, pedicuros,
instrumentadores de cirugía, técnicos en alimentos, citotécnicos, prácticos
cardiólogos."
Art. 2°.- Sustitúyese la denominación del Capítulo II, Título VII de la ley
17.132, por la siguiente:
"De los obstétricos"
Art. 3°.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 17.132, por el siguiente:
"Artículo 49.- El ejercicio de la obstetricia queda reservado a las personas,
que posean el título universitario de obstétrico o partero, en las condiciones
establecidas en el artículo 44."
Art. 4°.- Sustitúyese el artículo 50 de la ley 17.132, por el siguiente:
"Los obstétricos o parteros no podrán prestar asistencia a la mujer en
estado de embarazo, parto o puerperio patológico, debiendo limitar su actuación
a lo que específicamente se reglamente, y ante la comprobación de cualquier
síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán
requerir la presencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia."
Art. 5°.- Sustitúyese el artículo 51 de la ley 17.132, por el siguiente:
"Los obstétricos o parteros pueden realizar asistencia en instituciones
asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en su
consultorio privado, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 52 de la ley 17.132, por el siguiente:
"Los obstétricos o parteros que deseen recibir embarazadas en su
consultorio en carácter de internadas deberán obtener autorización previa de la
Secretaría de Estado de Salud Pública, la que fijará las condiciones higiénico -
sanitarias a que deberán ajustarse los locales y los elementos de que deberán
estar dotados, no pudiendo utilizar la denominación de "Maternidades o Clínicas
Maternales", reservándose dicha calificación para los establecimientos que
cuenten con dirección médica y cuerpo profesional especializado en obstetricia.
En los mencionados locales podrán ser admitidas únicamente embarazadas
que se encuentren en los últimos 3 meses del embarazo o en trabajo de parto.
El derecho de inspección de la Secretaría de Estado de Salud Pública es
absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura cuando sus instalaciones
técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o cuando existan internadas fuera de
las condiciones reglamentarias o estén atacadas de enfermedades infecto -
contagiosas, debiendo efectuarse de inmediato la correspondiente denuncia si se
presupone la comisión de un delito."
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
José Antonio Romero Feris.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N° 78/98.-
A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública y de Trabajo y Previsión
Social.-