Número de Expediente 148/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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148/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ~GARCIA ARECHA : PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCION AMBIENTAL .- |
Listado de Autores |
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Garcia Arecha
, Jose Maria
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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15-03-1999 | 24-03-1999 | 9/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-03-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
15-03-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-03-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
15-03-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
15-03-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 12-03-2001
OBSERVACIONES |
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REPRODUCIDO POR EXP. S-43/01 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0148:GARCIA ARECHA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
De Presupuestos Mínimos Ambientales
para la Protección del Aire
Título 1°
Encuadre de la norma en el artículo 41° de la Constitución Nacional
Artículo 1°: La presente ley establece los presupuestos mínimos
de protección ambiental del aire en todo el territorio de la Nación.
Título 2°
Objetivos de la ley.
Art. 2°: Son objetivos de esta ley la preservación, la conservación y
la recupe-ración de la calidad del aire, asegurando la protección a los
seres humanos de los efectos perjudiciales de los contaminantes del
aire sobre su salud, bienestar y propiedad, como asimismo la protección
a los demás seres vivientes.
Título 3°
Estándares de calidad del aire
Art. 3°: Los estándares de calidad del aire son establecidos en el
Anexo I de la presente ley, para todo el territorio de la Nación. El
Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad nacional de aplicación,
podrá fijar valores más estrictos que los establecidos en dicho Anexo,
o incluir nuevas sustancias reguladas, cuando así lo justifiquen
razones de índole científica, tecnológica, sanitaria o ambiental.
Título 4°
Las Fuentes de Emisión
Art. 4°: Las fuentes de emisión son fijas, móviles, nuevas o
existentes, conforme las define el Anexo II de la presente ley.
Titulo 5°
Las Fuentes Fijas
Art. 5°: Todas las fuentes fijas deberán ajustar sus emisiones a los
límites de emisión de contaminantes que establecerán las autoridades
locales de aplicación en su jurisdicción, conforme las condiciones
atmosféricas de dispersión y transporte de contami-nantes y densidad de
las fuentes, a fin de respetar los estándares de calidad del aire
fijados por esta ley.
Art. 6°: La autoridad local de aplicación podrá disponer diferentes
plazos para que las fuentes fijas ajusten sus emisiones a los limites
de emisión de contaminantes según se trate de fuentes nuevas, fuentes
existentes o fuentes ubicadas en zonas criticas. Dichos plazos no
podrán superar el que a tal efecto establezca la reglamentación de la
presente ley.
Art. 7°: Las autoridades locales de aplicación podrán establecer
diferentes valores de niveles máximos de emisión de contaminantes según
se trate de fuentes nuevas, fuentes existentes o fuentes localizadas en
zonas críticas.
Art. 8°: Todas las fuentes fijas deberán obtener dentro del periodo que
establezcan las autoridades locales de aplicación, habilitación o la
licencia de funcionamiento, según corresponda, la cual será renovada
anualmente.
Art. 9°: La autoridad local de aplicación podrá solicitar a los
titulares de fuentes nuevas de emisión de efluentes gaseosos, según sea
la naturaleza y magnitud de la emisión, algunos o todos de los
siguientes documentos:
a) Estudios de cantidad y naturaleza de emisiones de contaminantes;
b) Plan de medición, inventario y de reducción de emisiones
contaminantes;
c) Plan de utilización de combustibles menos contaminantes o de
reducción de consumo;
d) Descripción de los procesos y de las instalaciones;
e) Plan de contingencias; Plan de monitoreo.
Art. 10°: La autoridad local de aplicación habilitará la fuente u
otorgará la licencia de funcionamiento de la fuente conforme a un
modelo que prevea:
a) Periodicidad con que se remitirá el inventario de emisión;
b) Periodicidad con que se monitoreará;
c) Plazos de cumplimiento para el plan de reducción de contaminantes,
si correspondiera;
d) Tipos de combustibles autorizados, si correspondiera.
Art. 11: La autoridad local de aplicación podrá disponer plazos para
que las fuentes existentes se ajusten a las condiciones establecidas
para las fuentes nuevas.
Título 6°
De las Fuentes Móviles
Art. 12: Todas las fuentes móviles deberán ajustar sus emisiones a los
limites de emisión de contaminantes que establecerá el Poder Ejecutivo
nacional, a propuesta de la autoridad nacional de aplicación, para todo
el territorio de la Nación.
Art. 13: El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la autoridad
nacional de aplicación, podrá establecer diferentes límites de emisión
de contaminantes según se trate de fuentes nuevas o existentes y
conforme las características de la fuente que determine la
reglamentación. Podrá también establecer períodos para que las fuentes
ajusten sus emisio-nes a dichos límites de emisión.
Art. 14: Toda fuente móvil deberá someterse a una revisión técnica
periódica y podrá ser sometida a una revisión rápida y aleatoria
conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación de la
presente ley.
Art. 15: La reglamentación establecerá los procedimientos, métodos y
manuales con que operarán los centros donde se realicen la revisión
técnica periódica de fuentes mó-viles y las condiciones en que
aprobarán técnicamente la fuente.
Art. 16: La reglamentación establecerá la periodicidad con que las
fuentes móviles se someterán a la revisión técnica, según el tipo de
fuentes.
Art. 17: Los fabricantes de vehículos automotores deberán aplicar los
métodos, procedimientos, partes y componentes y equipos que aseguren
que aquellos, en condiciones normales y adecuadas de funcionamiento y
mantenimiento, ajustarán sus emisiones a los niveles máximos
permisibles de emisión de contaminantes.
Art. 18: La reglamentación determinará las características técnicas que
deberán aplicarse en la producción de combustibles, carburantes,
lubricantes y aditivos, a efectos de reducir los efectos contaminantes
de las emisiones originadas en su combustión.
Título 7°
Zona Crítica
Art. 19: La autoridad local de aplicación declarará Zona Crítica, a
cualquier
área en su jurisdicción, cuando se registrase un nivel de concentración
de contaminantes que supere los estándares de calidad del aire
previstos en esta ley, durante el número de días en el año que
establezca la reglamentación.
Art. 20: Las autoridades locales de aplicación desarrollarán y
ejecutarán un plan de recuperación de la calidad del aire en Zonas
Críticas que persiga la progresiva reducción de los niveles de
contaminación a fin de alcanzar los estándares de calidad del aire que
fija esta ley.
Art. 21: La autoridad local de aplicación en cuya jurisdicción se haya
declarado una Zona Crítica podrá:
a) Modificar los limites de emisión de contaminantes para el tipo de
fuentes fijas que emitan las sustancias que superan los estándares de
calidad del aire;
b) Establecer límites de emisión de contaminantes más exigentes para
fuentes móviles;
c) Suspender o condicionar la habilitación de nuevas Fuentes;
d) Establecer límites a las actividades y operaciones de fuentes
contaminantes,
e) Establecer límites o vedas a la circulación de vehículos en períodos
determinados para disminuir sus efectos contaminantes;
f) Imponer usos de determinados combustibles y carburantes o fuentes de
energía de menor poder contaminante;
g) Limitar el horario de funcionamiento de fuentes fijas y móviles;
h) Establecer programas de inspección periódica y especial a fuentes
fijas y móviles;
i) i) Establecer programas de monitoreo periódico y especial.
Título 8°
Instrumentos
Art. 22: La autoridad local de aplicación elaborará dentro de los 360
días de reglamentada la presente ley un estudio de las condiciones
topográficas y meteorológicas y de las condiciones de la calidad del
aire de las áreas de mayor concentración de fuentes en su jurisdicción,
que permita determinar la capacidad de la atmósfera para disipar,
dispersar y transportar contaminantes conforme el modelo que establezca
la reglamentación. Dicho estudio podrá diferenciar áreas cuando las
condiciones referidas lo requieran.
Art. 23: La autoridad local de aplicación pondrá en funcionamiento
dentro de los 360 días de reglamentada la presente ley el Registro de
Fuentes Fijas y el Registro de Fuentes Móviles que no estén sujetas a
jurisdicción nacional, conforme el modelo que establezca la
reglamentación. El modelo de Registro de las Fuentes Fijas deberá
exigir la identificación de:
a) el titular responsable de la fuente,
b) el operador responsable de la fuente,
c) el tipo, caracteres y cantidad de cada sustancia que emite la fuente
d) el tipo y cantidad de combustibles que utiliza la fuente,
e) el tipo y característica de la fuente, instalaciones y procesos,
f) toda otra información que permita evaluar las características de la
fuente y de sus emisiones.
Art. 24: La autoridad local de aplicación remitirá a la autoridad
nacional de aplicación dentro de los 360 días de reglamentada la
presente ley los resultados del estudio de las condiciones topográficas
y meteorológicas, del Registro de Fuentes Fijas, del Registro de
Fuentes Móviles y de los monitores de las condiciones de la calidad del
aire previstos en los dos artículos precedentes.
Art. 25: La autoridad nacional de aplicación realizará dentro de los 90
días de reunida toda la información prevista en el artículo anterior un
estudio de diagnóstico de la calidad del aire para todo el territorio
de la Nación.
Art. 26: La autoridad nacional de aplicación creará dentro de los 90
días de reunida la información prevista en el artículo 25 el Registro
Nacional de Fuentes Fijas y el Registro Nacional de Fuentes Móviles.
Art. 27: La autoridad nacional de aplicación creará dentro del periodo
que es-tablezca la reglamentación, el Registro de Fuentes Móviles
sujetos a jurisdicción nacional.
Art. 28: La autoridad local de aplicación deberá efectuar el monitoreo
sistemá-tico y permanente de la calidad del aire en sus jurisdicciones
e informar semestralmente a la autoridad nacional de aplicación los
resultados conforme el modelo que establezca la reglamentación.
Art. 29: La autoridad local de aplicación garantizará que los
monitoreos que efectúe se realicen en zonas en las que se detecte o
presuma mayor concentración de contaminantes, ya sea por la alta
densidad de las fuentes fijas o móviles o por la dificultad de
dispersión atmosférica, debida a las condiciones topográficas o
meteorológicas.
Art. 30: La autoridad local de aplicación inspeccionará las fuentes
fijas y las fuentes móviles que no estén sujetas a jurisdicción
nacional, de acuerdo a los métodos y sistemas que establezca la
reglamentación.
Art. 31: La autoridad nacional de aplicación, registrará, monitoreará e
inspeccionará las fuentes móviles sujetas a jurisdicción nacional.
Título 9°
Derecho a la información y participación ciudadana
Art. 32: Todo ciudadano podrá solicitar a la autoridad local de
aplicación la información sobre los resultados de los monitoreos de la
calidad del aire, los datos obrantes en los registros de fuentes
creados por esta ley y sobre los métodos de medición y análisis
empleados y recurrir a las autoridades competentes en caso de
denegación o reticencia.
Art. 33: La autoridad local de aplicación publicará semestralmente los
valores de calidad de aire en su jurisdicción y en las Zonas Críticas,
si las hubiera.
Art. 34: La autoridad nacional de aplicación publicará anualmente un
informe de síntesis sobre los avances en la aplicación de la presente
ley, que contemple los niveles de concentración de contaminantes
registrados, la declaración de Zonas Críticas y los planes de
recuperación de la calidad del aire previstos.
Art. 35: Todo habitante podrá solicitar a la autoridad local de
aplicación la realización de monitoreos en zonas en las que se presuma
la existencia de un nivel de concentración de contaminantes que superan
los estándares de calidad. La denegación de la solicitud se fundará en
las siguientes razones:
a) los valores registrados en la zona no superan los estándares de
calidad previstos en la presente ley,
b) la escasa presencia de fuentes fijas y móviles en la zona, o las
condiciones topográficas y meteorológicas son favorables para la
dispersión y transporte de contaminantes.
Título 10
De la Autoridad Nacional de Aplicación
Art. 36: Serán atribuciones, misiones y funciones de la autoridad
nacional de Aplicación:
a) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus normas complementarias y
reglamentarias en todo el territorio de la Nación;
b) Proponer al Poder Ejecutivo la revisión de los estándares de calidad
del aire previstos en el Anexo I de la presente ley, en los términos
del artículo 3°;
c) Proponer y someter a consideración del Poder Ejecutivo los valores
de los límites máximos de emisión de contaminantes para fuentes móviles
en todo el territorio de la Nación, dentro de los 90 días de
reglamentada la presente ley;
d) Elaborar y mantener actualizado un estudio de diagnóstico de calidad
del aire en todo el territorio de la Nación;
e) Organizar y mantener actualizado el Registro Nacional de Fuentes
Fijas y el Registro Nacional de Fuentes Móviles creado por esta ley;
f) Promover la declaración de Zonas Críticas respecto de áreas
determinadas dentro del territorio de la Nación cuando corresponda y
concertar programas de recuperación de la calidad del aire con las
autoridades locales de aplicación;
g) Dictar guías que establezcan métodos de muestreos y métodos de
análisis de contami-nantes y valores de calidad del aire;
h) Promover la protección, mantenimiento y recuperación de la calidad
del aire, asegurando la vigencia de los estándares de calidad del aire
previstos en la presente ley,
i) Promover la celebración de acuerdos entre la Nación, las provincias
y los municipios para la protección, el mantenimiento y la recuperación
de la calidad del aire y el cumpli-miento de los estándares de calidad
del aire previstos en la presente ley;
j) Promover, realizar y difundir estudios e investigaciones científicas
y técnicas acerca de la calidad del aire, por sí o por medio de
instituciones públicas o privadas;
k) Asistir a las autoridades locales de aplicación para el cumplimiento
de los objetivos de la presente ley;
l) Asistir a las autoridades locales de aplicación en el dictado de las
normas complemen-tarias a la presente que se requieran para el mejor
cumplimiento de sus objetivos;
m)Promover el desarrollo de programas, actividades e investigaciones y
difundir técnicas y conocimientos apropiados para la prevención de la
contaminación del aire y la recupera-ción y mantenimiento de la calidad
del mismo;
n) Promover la realización de programas de monitoreos permanentes en
todo el país y procesar, analizar, estudiar y difundir sus resultados.
Título 11
De la Autoridad Local de Aplicación
Art. 37: Serán atribuciones, misiones y funciones de las autoridades
locales de Aplicación:
a) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus normas complementarias y
reglamentarias en todo el territorio de su jurisdicción;
b) Establecer los limites máximos de emisión de contaminantes a la
atmósfera provenientes de fuentes fijas dentro de su jurisdicción;
c) Prevenir la contaminación o degradación de la calidad del aire;
d) Establecer límites máximos de emisión de contaminantes para fuentes
móviles dentro de su jurisdicción, complementarios de los establecidos
por la autoridad nacional de apli-cación;
e) Crear y mantener actualizado el Registro de las Fuentes Fijas en su
jurisdicción;
f) Crear y mantener actualizado el Registro de Fuentes Móviles que no
se encuentren suje-tas a jurisdicción nacional, dentro de su
jurisdicción;
g) Realizar un estudio de condiciones topográficas y meteorológicas en
su jurisdicción,
h) Remitir a la autoridad nacional de aplicación la información
relativa al Registro de Fuentes Fijas, Registro de Fuentes Móviles y al
estudio de condiciones físicas, meteoro-lógicas y atmosféricas
correspondientes a su jurisdicción;
i) Resolver la declaración de Zonas Críticas dentro de su jurisdicción
cuando así corres-ponda;
j) Efectuar el monitoreo permanente y sistemático del aire dentro de su
jurisdicción, con-forme las guías establecidas en el artículo 36,
inciso g;
k) Informar semestralmente a la autoridad nacional de aplicación sobre
el resultado de los monitoreos del aire;
l) Ejercer, por si o por los municipios, el poder de policía, el
control, la fiscalización, la habilitación y el registro de las fuentes
de emisión dentro de su jurisdicción;
m)Fijar las tasas, derechos y aranceles que se aplicarán a las
actividades sujetas a esta ley y sus normas reglamentarias y
complementarias;
n) Realizar las actuaciones y procedimientos que correspondan a los
efectos de constatar y sancionar las infracciones a la presente ley, y
a sus normas reglamentarias y complemen-tarias;
o) Promover la incorporación de contenidos ambientales en los ciclos
educativos y propiciar el fortalecimiento de una conciencia social
sobre los problemas de la calidad del aire;
p) Celebrar acuerdos con la Nación, otras provincias y los municipios
referentes a la pro-tección, preservación, mantenimiento y recuperación
de la calidad del aire;
q) Promover, programar, coordinar y realizar estudios e investigaciones
científicas respecto de la calidad del aire, por si, o por medio de
instituciones públicas o privadas;
r) Promover por sí o por intermedio de actividades públicas o privadas
la capacitación de profesionales y técnicos especializados en la
protección recuperación y mantenimiento de la calidad del aire;
s) Proponer la creación de estructuras administrativas de apoyo y la
documentación necesa-ria para el fiel cumplimiento de los objetivos de
esta ley;
t) Requerir la cooperación de los organismos de seguridad de su
jurisdicción a los fines de garantizar la fiscalización de las
actividades comprendidas en esta ley.
Título 12
Régimen de Sanciones Administrativas
Art. 38: Las infracciones a la presente ley y a su reglamentación serán
sanciona-das con:
a) apercibimiento,
b) multa,
c) suspensión o renovación de la licencia de funcionamiento,
d) cese temporario o definitivo de la actividad,
e) clausura preventiva, temporaria o definitiva de las instalaciones,
f) secuestro de vehículos.
Las sanciones administrativas serán graduadas según las circunstancias
del caso, na-turaleza y gravedad de la infracción cometida,
antecedentes del infractor, reincidencia del infractor y cualquier otro
elemento que contribuya a formar juicio acerca de la responsabi-lidad
del mismo.
Art. 39: Las autoridades locales de aplicación de cada jurisdicción
tendrán a su cargo la instrucción, la resolución de las actuaciones
administrativas y la aplicación de las sanciones que correspondan por
las emisiones ilícitas provenientes de fuentes sujetas a su
jurisdicción.
Art. 40: La autoridad nacional de aplicación tendrá a su cargo la
instrucción y aplicación de sanciones a las fuentes móviles sujetas a
jurisdicción nacional.
Art. 41: Créase en el ámbito de cada jurisdicción el Registro de
Infractores a la presente ley y a su reglamentación.
Título 13
Disposiciones complementarias
Art. 42: El Poder Ejecutivo nacional, reglamentará la presente ley,
determinará el organismo de su dependencia que revestirá el carácter de
autoridad nacional de aplicación y pondrá en funcionamiento los
Registros allí creados en su jurisdicción, dentro de los noventa días
de sancionada.
Art. 43: Derógase la ley 20.284 y sus normas reglamentarias.
Art. 44: Los significados terminológicos que contiene esta ley son los
que explica el Glosario contenido en el Anexo II.
Art. 45: Comuníquese al Poder Ejecutivo
José M. García Arecha.
LOS FUNDAMENTOS Y ANEXOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN EL
DAE 9/99.
A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano de Asistencia
Social y Salud Pública y de Asuntos Administrativos y Municipales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0148:GARCIA ARECHA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
De Presupuestos Mínimos Ambientales
para la Protección del Aire
Título 1°
Encuadre de la norma en el artículo 41° de la Constitución Nacional
Artículo 1°: La presente ley establece los presupuestos mínimos
de protección ambiental del aire en todo el territorio de la Nación.
Título 2°
Objetivos de la ley.
Art. 2°: Son objetivos de esta ley la preservación, la conservación y
la recupe-ración de la calidad del aire, asegurando la protección a los
seres humanos de los efectos perjudiciales de los contaminantes del
aire sobre su salud, bienestar y propiedad, como asimismo la protección
a los demás seres vivientes.
Título 3°
Estándares de calidad del aire
Art. 3°: Los estándares de calidad del aire son establecidos en el
Anexo I de la presente ley, para todo el territorio de la Nación. El
Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad nacional de aplicación,
podrá fijar valores más estrictos que los establecidos en dicho Anexo,
o incluir nuevas sustancias reguladas, cuando así lo justifiquen
razones de índole científica, tecnológica, sanitaria o ambiental.
Título 4°
Las Fuentes de Emisión
Art. 4°: Las fuentes de emisión son fijas, móviles, nuevas o
existentes, conforme las define el Anexo II de la presente ley.
Titulo 5°
Las Fuentes Fijas
Art. 5°: Todas las fuentes fijas deberán ajustar sus emisiones a los
límites de emisión de contaminantes que establecerán las autoridades
locales de aplicación en su jurisdicción, conforme las condiciones
atmosféricas de dispersión y transporte de contami-nantes y densidad de
las fuentes, a fin de respetar los estándares de calidad del aire
fijados por esta ley.
Art. 6°: La autoridad local de aplicación podrá disponer diferentes
plazos para que las fuentes fijas ajusten sus emisiones a los limites
de emisión de contaminantes según se trate de fuentes nuevas, fuentes
existentes o fuentes ubicadas en zonas criticas. Dichos plazos no
podrán superar el que a tal efecto establezca la reglamentación de la
presente ley.
Art. 7°: Las autoridades locales de aplicación podrán establecer
diferentes valores de niveles máximos de emisión de contaminantes según
se trate de fuentes nuevas, fuentes existentes o fuentes localizadas en
zonas críticas.
Art. 8°: Todas las fuentes fijas deberán obtener dentro del periodo que
establezcan las autoridades locales de aplicación, habilitación o la
licencia de funcionamiento, según corresponda, la cual será renovada
anualmente.
Art. 9°: La autoridad local de aplicación podrá solicitar a los
titulares de fuentes nuevas de emisión de efluentes gaseosos, según sea
la naturaleza y magnitud de la emisión, algunos o todos de los
siguientes documentos:
a) Estudios de cantidad y naturaleza de emisiones de contaminantes;
b) Plan de medición, inventario y de reducción de emisiones
contaminantes;
c) Plan de utilización de combustibles menos contaminantes o de
reducción de consumo;
d) Descripción de los procesos y de las instalaciones;
e) Plan de contingencias; Plan de monitoreo.
Art. 10°: La autoridad local de aplicación habilitará la fuente u
otorgará la licencia de funcionamiento de la fuente conforme a un
modelo que prevea:
a) Periodicidad con que se remitirá el inventario de emisión;
b) Periodicidad con que se monitoreará;
c) Plazos de cumplimiento para el plan de reducción de contaminantes,
si correspondiera;
d) Tipos de combustibles autorizados, si correspondiera.
Art. 11: La autoridad local de aplicación podrá disponer plazos para
que las fuentes existentes se ajusten a las condiciones establecidas
para las fuentes nuevas.
Título 6°
De las Fuentes Móviles
Art. 12: Todas las fuentes móviles deberán ajustar sus emisiones a los
limites de emisión de contaminantes que establecerá el Poder Ejecutivo
nacional, a propuesta de la autoridad nacional de aplicación, para todo
el territorio de la Nación.
Art. 13: El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la autoridad
nacional de aplicación, podrá establecer diferentes límites de emisión
de contaminantes según se trate de fuentes nuevas o existentes y
conforme las características de la fuente que determine la
reglamentación. Podrá también establecer períodos para que las fuentes
ajusten sus emisio-nes a dichos límites de emisión.
Art. 14: Toda fuente móvil deberá someterse a una revisión técnica
periódica y podrá ser sometida a una revisión rápida y aleatoria
conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación de la
presente ley.
Art. 15: La reglamentación establecerá los procedimientos, métodos y
manuales con que operarán los centros donde se realicen la revisión
técnica periódica de fuentes mó-viles y las condiciones en que
aprobarán técnicamente la fuente.
Art. 16: La reglamentación establecerá la periodicidad con que las
fuentes móviles se someterán a la revisión técnica, según el tipo de
fuentes.
Art. 17: Los fabricantes de vehículos automotores deberán aplicar los
métodos, procedimientos, partes y componentes y equipos que aseguren
que aquellos, en condiciones normales y adecuadas de funcionamiento y
mantenimiento, ajustarán sus emisiones a los niveles máximos
permisibles de emisión de contaminantes.
Art. 18: La reglamentación determinará las características técnicas que
deberán aplicarse en la producción de combustibles, carburantes,
lubricantes y aditivos, a efectos de reducir los efectos contaminantes
de las emisiones originadas en su combustión.
Título 7°
Zona Crítica
Art. 19: La autoridad local de aplicación declarará Zona Crítica, a
cualquier
área en su jurisdicción, cuando se registrase un nivel de concentración
de contaminantes que supere los estándares de calidad del aire
previstos en esta ley, durante el número de días en el año que
establezca la reglamentación.
Art. 20: Las autoridades locales de aplicación desarrollarán y
ejecutarán un plan de recuperación de la calidad del aire en Zonas
Críticas que persiga la progresiva reducción de los niveles de
contaminación a fin de alcanzar los estándares de calidad del aire que
fija esta ley.
Art. 21: La autoridad local de aplicación en cuya jurisdicción se haya
declarado una Zona Crítica podrá:
a) Modificar los limites de emisión de contaminantes para el tipo de
fuentes fijas que emitan las sustancias que superan los estándares de
calidad del aire;
b) Establecer límites de emisión de contaminantes más exigentes para
fuentes móviles;
c) Suspender o condicionar la habilitación de nuevas Fuentes;
d) Establecer límites a las actividades y operaciones de fuentes
contaminantes,
e) Establecer límites o vedas a la circulación de vehículos en períodos
determinados para disminuir sus efectos contaminantes;
f) Imponer usos de determinados combustibles y carburantes o fuentes de
energía de menor poder contaminante;
g) Limitar el horario de funcionamiento de fuentes fijas y móviles;
h) Establecer programas de inspección periódica y especial a fuentes
fijas y móviles;
i) i) Establecer programas de monitoreo periódico y especial.
Título 8°
Instrumentos
Art. 22: La autoridad local de aplicación elaborará dentro de los 360
días de reglamentada la presente ley un estudio de las condiciones
topográficas y meteorológicas y de las condiciones de la calidad del
aire de las áreas de mayor concentración de fuentes en su jurisdicción,
que permita determinar la capacidad de la atmósfera para disipar,
dispersar y transportar contaminantes conforme el modelo que establezca
la reglamentación. Dicho estudio podrá diferenciar áreas cuando las
condiciones referidas lo requieran.
Art. 23: La autoridad local de aplicación pondrá en funcionamiento
dentro de los 360 días de reglamentada la presente ley el Registro de
Fuentes Fijas y el Registro de Fuentes Móviles que no estén sujetas a
jurisdicción nacional, conforme el modelo que establezca la
reglamentación. El modelo de Registro de las Fuentes Fijas deberá
exigir la identificación de:
a) el titular responsable de la fuente,
b) el operador responsable de la fuente,
c) el tipo, caracteres y cantidad de cada sustancia que emite la fuente
d) el tipo y cantidad de combustibles que utiliza la fuente,
e) el tipo y característica de la fuente, instalaciones y procesos,
f) toda otra información que permita evaluar las características de la
fuente y de sus emisiones.
Art. 24: La autoridad local de aplicación remitirá a la autoridad
nacional de aplicación dentro de los 360 días de reglamentada la
presente ley los resultados del estudio de las condiciones topográficas
y meteorológicas, del Registro de Fuentes Fijas, del Registro de
Fuentes Móviles y de los monitores de las condiciones de la calidad del
aire previstos en los dos artículos precedentes.
Art. 25: La autoridad nacional de aplicación realizará dentro de los 90
días de reunida toda la información prevista en el artículo anterior un
estudio de diagnóstico de la calidad del aire para todo el territorio
de la Nación.
Art. 26: La autoridad nacional de aplicación creará dentro de los 90
días de reunida la información prevista en el artículo 25 el Registro
Nacional de Fuentes Fijas y el Registro Nacional de Fuentes Móviles.
Art. 27: La autoridad nacional de aplicación creará dentro del periodo
que es-tablezca la reglamentación, el Registro de Fuentes Móviles
sujetos a jurisdicción nacional.
Art. 28: La autoridad local de aplicación deberá efectuar el monitoreo
sistemá-tico y permanente de la calidad del aire en sus jurisdicciones
e informar semestralmente a la autoridad nacional de aplicación los
resultados conforme el modelo que establezca la reglamentación.
Art. 29: La autoridad local de aplicación garantizará que los
monitoreos que efectúe se realicen en zonas en las que se detecte o
presuma mayor concentración de contaminantes, ya sea por la alta
densidad de las fuentes fijas o móviles o por la dificultad de
dispersión atmosférica, debida a las condiciones topográficas o
meteorológicas.
Art. 30: La autoridad local de aplicación inspeccionará las fuentes
fijas y las fuentes móviles que no estén sujetas a jurisdicción
nacional, de acuerdo a los métodos y sistemas que establezca la
reglamentación.
Art. 31: La autoridad nacional de aplicación, registrará, monitoreará e
inspeccionará las fuentes móviles sujetas a jurisdicción nacional.
Título 9°
Derecho a la información y participación ciudadana
Art. 32: Todo ciudadano podrá solicitar a la autoridad local de
aplicación la información sobre los resultados de los monitoreos de la
calidad del aire, los datos obrantes en los registros de fuentes
creados por esta ley y sobre los métodos de medición y análisis
empleados y recurrir a las autoridades competentes en caso de
denegación o reticencia.
Art. 33: La autoridad local de aplicación publicará semestralmente los
valores de calidad de aire en su jurisdicción y en las Zonas Críticas,
si las hubiera.
Art. 34: La autoridad nacional de aplicación publicará anualmente un
informe de síntesis sobre los avances en la aplicación de la presente
ley, que contemple los niveles de concentración de contaminantes
registrados, la declaración de Zonas Críticas y los planes de
recuperación de la calidad del aire previstos.
Art. 35: Todo habitante podrá solicitar a la autoridad local de
aplicación la realización de monitoreos en zonas en las que se presuma
la existencia de un nivel de concentración de contaminantes que superan
los estándares de calidad. La denegación de la solicitud se fundará en
las siguientes razones:
a) los valores registrados en la zona no superan los estándares de
calidad previstos en la presente ley,
b) la escasa presencia de fuentes fijas y móviles en la zona, o las
condiciones topográficas y meteorológicas son favorables para la
dispersión y transporte de contaminantes.
Título 10
De la Autoridad Nacional de Aplicación
Art. 36: Serán atribuciones, misiones y funciones de la autoridad
nacional de Aplicación:
a) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus normas complementarias y
reglamentarias en todo el territorio de la Nación;
b) Proponer al Poder Ejecutivo la revisión de los estándares de calidad
del aire previstos en el Anexo I de la presente ley, en los términos
del artículo 3°;
c) Proponer y someter a consideración del Poder Ejecutivo los valores
de los límites máximos de emisión de contaminantes para fuentes móviles
en todo el territorio de la Nación, dentro de los 90 días de
reglamentada la presente ley;
d) Elaborar y mantener actualizado un estudio de diagnóstico de calidad
del aire en todo el territorio de la Nación;
e) Organizar y mantener actualizado el Registro Nacional de Fuentes
Fijas y el Registro Nacional de Fuentes Móviles creado por esta ley;
f) Promover la declaración de Zonas Críticas respecto de áreas
determinadas dentro del territorio de la Nación cuando corresponda y
concertar programas de recuperación de la calidad del aire con las
autoridades locales de aplicación;
g) Dictar guías que establezcan métodos de muestreos y métodos de
análisis de contami-nantes y valores de calidad del aire;
h) Promover la protección, mantenimiento y recuperación de la calidad
del aire, asegurando la vigencia de los estándares de calidad del aire
previstos en la presente ley,
i) Promover la celebración de acuerdos entre la Nación, las provincias
y los municipios para la protección, el mantenimiento y la recuperación
de la calidad del aire y el cumpli-miento de los estándares de calidad
del aire previstos en la presente ley;
j) Promover, realizar y difundir estudios e investigaciones científicas
y técnicas acerca de la calidad del aire, por sí o por medio de
instituciones públicas o privadas;
k) Asistir a las autoridades locales de aplicación para el cumplimiento
de los objetivos de la presente ley;
l) Asistir a las autoridades locales de aplicación en el dictado de las
normas complemen-tarias a la presente que se requieran para el mejor
cumplimiento de sus objetivos;
m)Promover el desarrollo de programas, actividades e investigaciones y
difundir técnicas y conocimientos apropiados para la prevención de la
contaminación del aire y la recupera-ción y mantenimiento de la calidad
del mismo;
n) Promover la realización de programas de monitoreos permanentes en
todo el país y procesar, analizar, estudiar y difundir sus resultados.
Título 11
De la Autoridad Local de Aplicación
Art. 37: Serán atribuciones, misiones y funciones de las autoridades
locales de Aplicación:
a) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus normas complementarias y
reglamentarias en todo el territorio de su jurisdicción;
b) Establecer los limites máximos de emisión de contaminantes a la
atmósfera provenientes de fuentes fijas dentro de su jurisdicción;
c) Prevenir la contaminación o degradación de la calidad del aire;
d) Establecer límites máximos de emisión de contaminantes para fuentes
móviles dentro de su jurisdicción, complementarios de los establecidos
por la autoridad nacional de apli-cación;
e) Crear y mantener actualizado el Registro de las Fuentes Fijas en su
jurisdicción;
f) Crear y mantener actualizado el Registro de Fuentes Móviles que no
se encuentren suje-tas a jurisdicción nacional, dentro de su
jurisdicción;
g) Realizar un estudio de condiciones topográficas y meteorológicas en
su jurisdicción,
h) Remitir a la autoridad nacional de aplicación la información
relativa al Registro de Fuentes Fijas, Registro de Fuentes Móviles y al
estudio de condiciones físicas, meteoro-lógicas y atmosféricas
correspondientes a su jurisdicción;
i) Resolver la declaración de Zonas Críticas dentro de su jurisdicción
cuando así corres-ponda;
j) Efectuar el monitoreo permanente y sistemático del aire dentro de su
jurisdicción, con-forme las guías establecidas en el artículo 36,
inciso g;
k) Informar semestralmente a la autoridad nacional de aplicación sobre
el resultado de los monitoreos del aire;
l) Ejercer, por si o por los municipios, el poder de policía, el
control, la fiscalización, la habilitación y el registro de las fuentes
de emisión dentro de su jurisdicción;
m)Fijar las tasas, derechos y aranceles que se aplicarán a las
actividades sujetas a esta ley y sus normas reglamentarias y
complementarias;
n) Realizar las actuaciones y procedimientos que correspondan a los
efectos de constatar y sancionar las infracciones a la presente ley, y
a sus normas reglamentarias y complemen-tarias;
o) Promover la incorporación de contenidos ambientales en los ciclos
educativos y propiciar el fortalecimiento de una conciencia social
sobre los problemas de la calidad del aire;
p) Celebrar acuerdos con la Nación, otras provincias y los municipios
referentes a la pro-tección, preservación, mantenimiento y recuperación
de la calidad del aire;
q) Promover, programar, coordinar y realizar estudios e investigaciones
científicas respecto de la calidad del aire, por si, o por medio de
instituciones públicas o privadas;
r) Promover por sí o por intermedio de actividades públicas o privadas
la capacitación de profesionales y técnicos especializados en la
protección recuperación y mantenimiento de la calidad del aire;
s) Proponer la creación de estructuras administrativas de apoyo y la
documentación necesa-ria para el fiel cumplimiento de los objetivos de
esta ley;
t) Requerir la cooperación de los organismos de seguridad de su
jurisdicción a los fines de garantizar la fiscalización de las
actividades comprendidas en esta ley.
Título 12
Régimen de Sanciones Administrativas
Art. 38: Las infracciones a la presente ley y a su reglamentación serán
sanciona-das con:
a) apercibimiento,
b) multa,
c) suspensión o renovación de la licencia de funcionamiento,
d) cese temporario o definitivo de la actividad,
e) clausura preventiva, temporaria o definitiva de las instalaciones,
f) secuestro de vehículos.
Las sanciones administrativas serán graduadas según las circunstancias
del caso, na-turaleza y gravedad de la infracción cometida,
antecedentes del infractor, reincidencia del infractor y cualquier otro
elemento que contribuya a formar juicio acerca de la responsabi-lidad
del mismo.
Art. 39: Las autoridades locales de aplicación de cada jurisdicción
tendrán a su cargo la instrucción, la resolución de las actuaciones
administrativas y la aplicación de las sanciones que correspondan por
las emisiones ilícitas provenientes de fuentes sujetas a su
jurisdicción.
Art. 40: La autoridad nacional de aplicación tendrá a su cargo la
instrucción y aplicación de sanciones a las fuentes móviles sujetas a
jurisdicción nacional.
Art. 41: Créase en el ámbito de cada jurisdicción el Registro de
Infractores a la presente ley y a su reglamentación.
Título 13
Disposiciones complementarias
Art. 42: El Poder Ejecutivo nacional, reglamentará la presente ley,
determinará el organismo de su dependencia que revestirá el carácter de
autoridad nacional de aplicación y pondrá en funcionamiento los
Registros allí creados en su jurisdicción, dentro de los noventa días
de sancionada.
Art. 43: Derógase la ley 20.284 y sus normas reglamentarias.
Art. 44: Los significados terminológicos que contiene esta ley son los
que explica el Glosario contenido en el Anexo II.
Art. 45: Comuníquese al Poder Ejecutivo
José M. García Arecha.
LOS FUNDAMENTOS Y ANEXOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN EL
DAE 9/99.
A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano de Asistencia
Social y Salud Pública y de Asuntos Administrativos y Municipales.