Número de Expediente 1465/98

Origen Tipo Extracto
1465/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAFIERO : PROYECTO DE LEY SOBRE SERVICIO BASICO UNIVERSAL PARA LAS TELECOMUNICACIONES .-
Listado de Autores
Cafiero , Antonio Francisco

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
21-08-1998 26-08-1998 76/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
21-08-1998 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO:
24-08-1998 29-02-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-04-2000

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-98-1465:CAFIERO

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Capítulo I
Del Servicio Universal

Artículo 1°.- Se entiende por servicio universal al servicio de
telecomunicaciones que alcance un nivel aceptable de prestaciones
teniendo en cuenta los avances de las tecnologías en materia de
telecomunicaciones y transmisión de información y sean:

a) necesarios para el desarrollo de la actividad educativa, la salud pública
o la seguridad.

b) accesibles en el mercado de las telecomunicaciones para usuarios de
uso residencial y se los halle en cantidad significativa.

Art. 2°.- Fíjase como objetivo del Estado Nacional en la búsqueda de
la cobertura del servicio con carácter universal que cada hogar cuente con
su línea telefónica y el acceso a servicios avanzados de
telecomunicaciones por parte de entidades educativas públicas,
prestadores públicos de servicios de salud y bibliotecas públicas o
populares en el plazo de seis años desde sancionada la presente.

Art. 3°.- Las metas de servicio y los rangos de servicios y niveles de
calidad que deberán cumplimentar tales prestaciones serán establecidas
periódicamente por la autoridad de aplicación, previa celebración de
audiencias públicas en diversos lugares del territorio nacional, a fin de
garantizar que los usuarios de la totalidad de las regiones tengan
participación en la toma de decisión.

Art. 4°.- El Estado deberá garantizar el respeto, la preservación y el
mejoramiento permanente en desarrollo del servicio universal, mediante el
cumplimiento de los siguientes principios:

a) Los servicios de telecomunicaciones y sus contenidos deberán ser
de calidad y disponibles a tarifas equitativas y abordables.

b) El acceso a los servicios de telecomunicaciones y a la información
que por ellos transiten destinados a la correspondencia pública deben ser
provistos en todas las regiones de la nación. En los casos de las áreas de
baja rentabilidad, o rentabilidad negativa, la autoridad determinará los
mecanismos de subsidio para garantizar el acceso universal. Tales
mecanismos provendrán de un fondo especifico a crearse, que tendrá por
destino la aplicación al desarrollo del servicio universal.

a) Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones están
obligados a contribuir con el desarrollo del servicio universal en forma
equitativa y no discriminatoria en las condiciones que determine la
normativa.

b) Todos los establecimientos públicos educativos, de salud y
bibliotecas deberán contar con extensiones de las redes de servicios
públicos de telecomunicaciones que aseguren - al menos - las condiciones
mínimas de transmisión de información necesarias para el desarrollo de
sus actividades específicas, sin costos para las mismas.

a) Los sectores sociales de bajos recursos contarán con planes que le
permitan acceder a telefonía local. Del mismo modo, deberán
instrumentarse por vía de la reglamentación, planes específicos de bajo
consumo que permitan la pertenencia en el sistema.

b) Deberán contemplarse las necesidades de los usuarios con
características especiales, tales como hipoacúsicos, impedidos de
habla, y demás casos que establezca la reglamentación.

c) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán utilizar
medios aplicados a servicios no competitivos subsidiados para subsidiar
o facilitar la prestación de aquellos prestados en condiciones de
competencia.

d) Considérense incluidos en los términos del servicio universal la
prestación gratuita y desde todas las terminales de telefonía pública, los
servicios de información al abonado, guía, llamadas de emergencia,
cobro revertido, operadora y llamada sin cargo mediante el servicio 0
800.

e) En caso que - una vez finalizados los plazos de prestación exclusiva y
monopólica de las actuales licenciatarias de servicio básico - una
localidad determinada estuviera servida por un sólo prestador de
servicio telefónico, éste no podrá por ningún motivo suspender la
prestación del mismo.

Capitulo II
De La Prestación Del Servicio Universal


Art. 5°.- La autoridad regulatoria determinará las áreas geográficas
con déficit respecto del promedio de densidad telefónica residencial.

En estas áreas, la aprobación de un operador para desarrollar y explotar
servicios de telefonía implicará la obligatoriedad de actuar como prestador
del servicio universal.

En las áreas que no sean consideradas deficitarias en los términos del
párrafo primero, la selección de un operador de servicios de
telecomunicaciones como prestador del servicio universal estará a cargo
de la autoridad regulatoria.

Art. 6°.- La autoridad regulatoria deberá en cada designación
consignar en la respectiva licencia del operador las condiciones y metas
que a que queda obligado en virtud de la prestación del servicio universal

Art. 7°.- Las tarifas de los servicios alcanzados por la cobertura del
Servicio Universal serán fijadas por la autoridad regulatoria. En todos los
casos deberán ser equitativas y accesibles.

Art. 8°.- Las tarifas de los servicios no alcanzados por el régimen del
servicio universal y la de los servicios cuyos prestadores se encuentren en
condiciones de competencia efectiva no estarán sujetas a fiaeción por la
autoridad regulatoria.

Capitulo II
Financiación Del Servicio Universal

Art. 9°.- Todo cargo de acceso por origen o terminación de llamadas
a abonados a operadores que presten el servicio universal será adicionado
a una suma o cargo fijo para el servicio universal que será destinada a:


a) compensar los costos por déficit de acceso que se produzcan en virtud
de la fijación de tarifas, de conformidad al artículo 7°.

b) cumplir con las metas definidas en los artículos 2 y 3.

Art. 10.- La suma prevista en el artículo anterior será fijada por la
autoridad de aplicación en forma explícita, debiendo ser aplicada a sus
destinos en forma equitativa y no discriminatoria. Su utilización deberá ser
neutra para el desarrollo de los servicios que se presten en condiciones de
competencia.

Art. 11.- La autoridad regulatoria establecerá los mecanismos para
evitar que las ganancias de los operadores que prestan el servicio
universal no excedan las tasas de rentabilidad media del mercado de
operadores de tal servicio a nivel internacional.

De superarse tales pautas, la autoridad regulatoria podrá resolver:

a) la disminución de las tarifas;

b) la fijación de nuevas metas;

c) reintegrar el exceso a los usuarios;

d) la adopción de mecanismos que se estimen convenientes.

Capítulo IV
Fondo De Desarrollo De Las Telecomunicaciones

Art. 12.- Créase el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones,
con el objeto de promover la cobertura del servicio público de
telecomunicaciones en áreas rurales, urbanas de bajos ingresos o de baja
rentabilidad que exhiban baja densidad telefónica, y el apoyo a las
aplicaciones en las áreas de prestadores públicos de educación y salud.

Art. 13.- EI Fondo estará constituido por:
a) un porcentaje del 0,5% de los ingresos de las licenciatarias de servicios
de telecomunicaciones - sin perjuicio de otros tributos o tasas
existentes;

b) las previsiones que consignen las leyes de presupuesto en forma anual;

c) el aporte previsto en el artículo 9°;

d) otros aportes estatales que pudieran asignarse.

Art. 14.- El Fondo será administrado por la autoridad regulatoria y
contará con auditoria previa y permanente de la Auditoria General de la
Nación.

Art. 15.- Para la utilización de los fondos asignados al desarrollo de
las telecomunicaciones, la autoridad de aplicación nacional recibirá
anualmente sugerencias y proyectos por parte de los prestadores,
usuarios, asociaciones de usuarios, municipios o provincias, a efectos de
elaborar el Programa de Proyectos Subsidiables a realizarse el año fiscal
siguiente.

Art. 16.- La inclusión de un proyecto como subsidiable en el
Programa Anual deberá considerar - al menos - los siguientes extremos:

a) El establecimiento de teléfonos públicos o centros de llamadas.

b) El establecimiento de servicios telefónicos a áreas rurales con baja
densidad telefónica.

c) La zona de servicio a cubrir.

d) Los estándares mínimos de servicio exigibles garantizados.

e) Los cuadros tarifarios a aplicarse.

f) Plazos de ejecución de las obras.

g) Monto del subsidio requerido y su importancia relativa en el marco del
proyecto.

h) Mecanismos de interconexión con otras redes públicas.

i) La provisión de equipamiento para el cumplimiento de aplicaciones en
materia de salud y educación.

Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Antonio F. Cafiero.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 76/98.

A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
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