Número de Expediente 1462/01

Origen Tipo Extracto
1462/01 Senado De La Nación Proyecto De Ley SALUM :PROYECTO DE LEY CREANDO EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA JOVENES .-
Listado de Autores
Salum , Humberto Elias

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-10-2001 23-10-2001 100/2001 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
09-10-2001 18-09-2002
SIN FECHA SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
09-02-2004 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
10-10-2001 18-09-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 18-05-2004

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
976/02 27-09-2002 APROBADA Con Anexo
En proceso de carga
Senado da la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-01-1462: SALUM

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- La presente ley será de aplicación a todo aquel joven al
momento de atribuírsele un hecho tipificado como delito en el Código
Penal.

Art. 2°- Se entenderá por joven a toda persona que tuviere la edad de
dieciocho años hasta los veinticinco años cumplidos.

Art. 3°- Los derechos y garantías reconocidos en la Constitución
Nacional, en los tratados, en las leyes o en otras normas de diferente
jerarquía se aplicarán a todos los jóvenes sin discriminación alguna.

Art. 4°- en e inicio de la investigación, durante la tramitación del
proceso judicial y en la etapa de ejecución de la sanción, al joven se
le aplicarán las normas integrantes del sistema penal para adultos.

Art. 5°- Cuando el joven fuere declarado penalmente responsable, el
juez o tribunal competente podrá aplicar en forma simultánea, sucesiva
o alternativa, las sanciones contempladas en el sistema penal para
adultos.

Art. 6°- Además de lo citado en el artículo anterior, el juez o
tribunal competente podrá también aplicar las siguientes sanciones:

1- Reparación de los daños;
2- Ordenes de orientación y supervisión;
3- Prestación de servicios a la comunidad;
4- Libertad asistida;
5- Privación de la libertad domiciliaria;
6- Privación de libertad en centros de detención específicos.

Art. 7°- Las sanciones deberán orientarse a la resocialización del
joven y serán aplicadas, en la medida de lo posible, con el apoyo de la
familia y el de los especialistas que se determinaren.

El juez o tribunal podrá suspender, revocar o sustituir la sanción
cuando lo juzgare conveniente.

Art. 8°- La reparación de daños causados por delitos consistirá en el
resarcimiento restitución o reparación del mismo. Para el último
supuesto se requerirá del consentimiento de la víctima.

En ningún caso la duración de la medida podrá exceder el plazo de seis
(6) meses.

Art. 9°- Las órdenes de orientación y supervisión consistirán en
mandamientos, pautas de conducta o prohibiciones que les serán
impuestas al joven.

Si se incumplieren dichas obligaciones, el juez o tribunal competente
podrá, de oficio o a pedido de parte, modificar la orden impuesta.

Las mismas durarán un período máximo de un (1) año.

Art. 10- La prestación de servicios a la comunidad consistirá en
realizar tareas gratuitas de interés general, en entidades de
asistencia, públicas o privadas, como hospitales, escuelas, parques
nacionales u otros establecimientos similares.

Las tareas deberán asignarse según las aptitudes del joven, quien las
cumplirá durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, los
sábados, domingos, días feriados o en días hábiles, sin que se
perjudicare el cumplimiento del trabajo no la asistencia al
establecimiento educativo al que concurriere el joven.

En ningún caso podrán implicar riesgo o peligro para él.

Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período
máximo de un (1) año.

Art. 11- La libertad asistida se arbitrará de tal forma que el joven,
dentro de su grupo familiar, revisará -mediante la supervisión de un
orientador social- sus condiciones de resocialización, con el objeto de
reafirmar y/o generar conductas positivas.

La misma durará un período de un (1) año.

Art. 12- La privación de libertad domiciliaria consistirá en el arresto
del joven en su domicilio, con su familia. De no poder cumplirse en su
domicilio, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará
en el domicilio de cualquier familiar. Si no se contare con familiares,
podrá ordenarse la privación de libertad en una vivienda o ente
privado, comprobada idoneidad, que se ocupará de cuidarlo.

La privación de libertad domiciliaria no deberá perjudicar, el
cumplimiento del trabajo no la asistencia al establecimiento educativo
al que concurriere el joven. La misma durará un período máximo de un
(1) año.

Art. 13- El juez o tribunal competente podrá, según el caso, ordenar
como medida complementaria a la sanción impuesta cualquiera de las
órdenes de orientación y supervisión previstas en el artículo 9°, por
un período máximo de doce (12) meses.

Art. 14.- Todos los jóvenes privados de libertad en centros de
detención deberán:

1- Ser examinados por un médico al producirse su ingreso y egreso a
dicho centro.
Este examen tendrá por finalidad hacer constar cualquier prueba de
malos tratos anteriores, posteriores y verificar el estado psicofísico
de los mimos. En la realización de dicho examen deberán estar presentes
sus familiares directos.

2- Recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como curativa,
así como los medicamentos y dietas especiales que les hubieren sido
recetados por le médico.

Toda modificación en el estado de salud de dichos jóvenes deberá se
notificada a sus familiares directos y el juez o tribunal competente.

Art. 15- Además de lo ya enunciado, en todos los casos de privación de
la libertad de un joven, será obligatorio impartir la enseñanza
correspondiente a la educación general básica para quienes no hubieren
completado sus estudios, educación universitaria, el cumplimiento de un
régimen de visitas diario, actividad física, capacitación laboral y
atención psíquica del joven.

Art. 16- Los diplomas o certificados de estudios otorgados a dichos
jóvenes no deberán indicar en ningún caso que los mismos han estado
privados de su libertad.

Art. 17- Modifícase el artículo 197 de la Ley 24.660, el que quedará
redactado de la siguiente manera:

"Artículo 197: Los jóvenes deberán se alojados en un centro de
detención exclusivo para dicho sector etáreo o en su defecto en
secciones separadas e independientes dentro de los establecimientos
para adultos. En su tratamiento se pondrá particular empeño en la
enseñanza obligatoria, en la capacitación profesional y en el
mantenimiento de los vínculos familiares."

Art. 18- La autoridad de aplicación contará con el plazo de tres (3)
años a partir de la promulgación de la presente para contar con los
centros de detención mencionados en el artículo anterior.

Art. 19- Se entenderá por centro de detención al sitio o lugar donde se
hará efectivo el cumplimiento de la sanción privativa de la libertado
impuesta a aquellas personas comprendidas dentro de un determinado
sector etáreo.

Art. 20- Se entenderá por secciones a las divisiones dentro de una
unidad mayor que preserven condiciones de independencia y separación,
ya sea por grupos de edad, por sexo o por cualquier otro criterio.

Art. 21- La autoridad de aplicación de dicha norma adecuará la
Resolución 13/SPPyRS/1997 y normas complementarias al presente sistema
en el plazo de treinta (30) días.

Art. 22- Las medidas interdisciplinarias que se aplicaren en los
centros de detención destinados a los jóvenes serán responsabilidad de
la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social.

Pero cuando se trataren de medidas socio-educativas las mismas serán
responsabilidad de la Dirección Nacional de la Juventud.

Se instará a las provincias a adherir al presente sistema, haciendo
especial énfasis en lo establecido en el párrafo anterior.

Art. 23 Incorporase como artículo 10 bis del Código Penal, el
siguiente:

"Artículo 10 bis: El mínimo y el máximo de las penas previstas para el
delito se aumentarán en un tercio para la persona de dieciocho años o
más. Que lo cometiere con la intervención de un niño o se valiere o
sirviere de él o lo determinase a cometerlo. En ningún caso la pena
podrá superar el máximo legal."

Art. 24- derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art. 25- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Humberto E. Salum.-

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 100/01.

-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.