Número de Expediente 1455/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1455/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BERHONGARAY : PROYECTO DE LEY DE CREACION DEL COMISIONADO PARLAMENTARIO PARA ASUNTOS DE INTELIGENCIA ( OMBUDSMAN DE INTELIGENCIA ) . |
Listado de Autores |
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Berhongaray
, Antonio Tomas
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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19-08-1998 | 26-08-1998 | 75/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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19-08-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
08-09-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
19-08-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
19-08-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
19-08-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-04-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1455:BERHONGARAY
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Capítulo I. Misión, funciones y facultades.
Artículo 1°. Créase en jurisdicción del Congreso de la Nación, el
cargo de Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
(ombudsman de inteligencia).
El mismo tendrá por misión verificar, por mandato del Parlamento
Nacional, y para informar constantemente a las Comisiones del mismo con
competencia en materia de información e inteligencia; y periódicamente y
en la forma que se establece en el presente, al plenario de ambas
Cámaras, la legitimidad y la eficacia de los órganos y organismos de
inteligencia, tanto civiles como militares, en el ejercicio de las actividades
de inteligencia.
La actividad del Comisionado tenderá a asegurar el cumplimiento de
las funciones propias de los órganos y organismos de inteligencia en la
forma más económica, eficiente y eficaz, así como la conformidad de las
mismas con las normas constitucionales y legales vigentes, detectando e
investigando toda forma de fraude o abuso.
Art. 2°.- A los fines del cumplimiento de la aludida misión, el
Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia cumplirá las
siguientes funciones:
1) Realizar averiguaciones y, en caso necesario, investigaciones con
relación a aquellos aspectos relativos a su misión, que le fueran
encomendados por las comisiones del Congreso de la Nación con
competencia en materia de información e inteligencia;
2) Realizar averiguaciones y, en caso necesario, investigaciones con
relación a todos aquellos casos que lleguen a su conocimiento a través de
información recibida de miembros del Parlamento, o de funcionarios de
cualquiera de los poderes, o de personal de inteligencia, de ciudadanos, o
a través de los medios de información públicos, con relación a aspectos
comprendidos dentro de su competencia;
3) Realizar auditorias, con relación a la ejecución de los programas
relativos a la actividad de información e inteligencia, las que se realizarán
de acuerdo a las normas de auditoria generalmente aceptadas;
4) Efectuar recomendaciones y propuestas a las Comisiones del Congreso
de la Nación con competencia en materia de inteligencia, así a cualquiera
de las Cámaras del Congreso de la Nación o a éste en su conjunto, al
Poder Ejecutivo nacional, o a los titulares de órganos u organismos de
inteligencia, o de cualquier otro organismo de la Administración pública
cuyo quehacer estuviera relacionado con la actividad de inteligencia,
relativas tanto a las políticas en materia de inteligencia, como a las
medidas correctivas tendientes a superar las deficiencias o abusos que
eventualmente advirtiera.
El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia se abstendrá
de intervenir, cuando el asunto de que se tratare se encuentre a
consideración de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Nación, o
bien de las comisiones integrantes de las mismas; salvo que él hubiera
prevenido, o bien que la continuación de su intervención le sea requerida
por la Cámara interviniente.
No se considerará intervención de las Cámaras del Congreso con relación
a un asunto que se encuentre sometido a investigación por parte del
aludido Comisionado, la mera existencia en las mismas de uno o más
proyectos relativos al asunto; salvo que el mismo ya hubiera sido objeto de
tratamiento en reunión de una Comisión con competencia primaria en la
materia, o bien por el plenario de cualquiera de las Cámaras, y que los
mismos hubieran resuelto avanzar en el tratamiento de la cuestión
Art. 3°. A fin de dar adecuado cumplimiento a las funciones que le
son conferidas en la presente, el Comisionado Parlamentario para Asuntos
de Inteligencia tendrá las siguientes facultades:
1) Requerir informes a cualquier dependencia pública, administrativa o
judicial; incluyendo a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad,
Cuerpos Policiales, órganos dependientes e integrantes de las mismas, y a
los órganos y organismos de inteligencia, tanto civiles como militares; los
que deberán ser suministrados, con la calificación correspondiente de
seguridad, en su caso;
2) Inspeccionar los registros y documentación existentes en toda
dependencia pública, incluyendo a las fuerzas, cuerpos, órganos y
organismos aludidos precedentemente, y sus sistemas informáticos;
3) Visitar en cualquier tiempo, cualesquiera de las sedes o lugares
correspondientes a los órganos y organismos de inteligencia o donde
tuvieren lugar actividades de información e inteligencia, o relacionadas con
las mismas, sin previo aviso; pudiendo fotocopiar y secuestrar
documentación o cualquier tipo de elementos, con los recibos y
constancias del caso;
4) Realizar allanamientos a cualquier domicilio, lugar o dependencia
pública o privada; con intervención del Poder Judicial de la Nación;
pudiendo fotocopiar y secuestrar documentación o cualquier tipo de
elementos, con los recibos y constancias del caso;
5) Citar y hacer comparecer por la fuerza pública, por intermedio del Poder
Judicial de la Nación, a los testigos que considerase necesarios,
incluyendo a personal de inteligencia;
6) Disponer la producción de las pericias que fueran pertinentes,
requiriendo al efecto la colaboración de órganos especializados
dependientes de los Poderes Ejecutivo y Judicial;
7) Realizar, con intervención del Poder Judicial, escuchas e intercepciones
de comunicaciones telefónicas, radiofónicas, telegráficas, telemáticas, por
correspondencia, y por cualquier otro medio de transmisión de datos,
imágenes, voces u objetos a distancia.
En tanto se mantenga la actual dependencia de la Secretaría de
Inteligencia de Estado, del organismo con competencia para la realización
de escuchas telefónicas; o bien en el supuesto en que se estableciera en
el futuro su dependencia de otro órgano u organismo de inteligencia, el
Comisionado realizará dichas actividades con medios propios, o, en su
defecto, con el auxilio que requerirá de cualquiera de las instituciones
policiales o fuerzas de seguridad del Estado nacional, debiendo informar
en forma mensual al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal
y Correccional Federal que correspondiera, así como a las comisiones
parlamentarias con competencia en materia de información e inteligencia,
acerca de las actividades realizadas, debiendo brindar al respecto los
datos que los órganos judicial y parlamentarios le requirieran, relativos a
las mismas.
Idéntica previsión regirá, para la realización de intercepción de
comunicaciones de todo otro género, en cuanto la realización de la misma
fuera asignada a un órgano u organismo de inteligencia.
A los efectos indicados, podrá también requerir al efecto la
colaboración de cualquiera de las instituciones policiales y fuerzas de
seguridad del Estado nacional.
8) Remitir a los órganos judiciales las actuaciones de las cuales surgiera
"prima facie" la comisión de delitos.
9) Presenciar audiencias y procedimientos en procedimientos
administrativos y procesos judiciales relacionados con las materias de su
competencia, otorgándosele pleno acceso a las actuaciones.
10) Designar al personal técnico y administrativo que le dependa,
excepción hecha de aquél cuyo nombramiento está previsto de otro modo
en la presente;
11) Proponer medidas legislativas y administrativas tendientes a la
solución de aquellas deficiencias que advirtiera dentro del ámbito de su
competencia, en el ejercicio de sus funciones, en la forma prevista en la
presente ley;
12) Prestar asesoramiento a autoridades administrativas o judiciales, a
requerimiento de éstas.
En el ejercicio de las funciones y facultades previstas en la presente
ley, el Comisionado Parlamentario para Información e Inteligencia
empleará sus mejores esfuerzos para la preservación del secreto sobre
fuentes y métodos de la actividad de inteligencia, así como de identidades
de agentes pertenecientes a la misma.
Art. 4°. Con relación a las medidas comprendidas en las facultades
señaladas como 2, 3, 4 y 6 en el articulo precedente, el ministro de
Defensa, en lo relativo a los órganos y organismos militares, y el ministro
del Interior, en lo relativo a las instituciones policiales y fuerzas de
seguridad que le dependen, podrán oponerse a su ejecución bajo su
responsabilidad personal, exclusivamente en el supuesto de existir riesgo
cierto de revelación de secretos que pudiera comprometer en forma
decisiva la defensa nacional de la Argentina, en el primer caso, o de
afectarse investigaciones correspondientes a causas judiciales pendientes,
en el segundo.
La oposición en cuestión deberá ser formulada en cada caso, no siendo
procedente su planteo en forma genérica.
En tales supuestos, el ministro que formuló oposición deberá comparecer
personalmente ante las comisiones del Congreso de la Nación con
competencia en materia de información e inteligencia, dentro del término
de treinta días de formulada la misma, a fin de explicar las razones en que
se fundó aquélla.
La oposición que formulare el Ministerio de Defensa no podrá en ningún
caso referirse a actividades de inteligencia realizadas por organismos
militares en el interior del país.
Las medidas referidas en los apartados 2 y 3 precedentes deberán ser
practicadas por el Comisionado Parlamentario para Información e
Inteligencia exclusivamente en forma personal, no siendo delegables.
El funcionario referido en el párrafo anterior procurará, en aquellos
supuestos en los cuales no surgiera "prima facie" la comisión de delitos o
de graves irregularidades administrativas, conferir a la dependencia
interviniente una oportunidad para corregir por si las deficiencias que
fueran advertidas, antes de informar sobre las mismas; salvo que se
tratare de la comisión de delitos.
En el caso de obtenerse tal solución, dichas circunstancias serán puesta
de manifiesto en los informes a emitirse por el Comisionado.
Art. 5°. Las autoridades judiciales y administrativas nacionales
pondrán en conocimiento del Comisionado Parlamentario para Información
e Inteligencia, la promoción de cualquier procedimiento administrativo o
proceso judicial vinculado con la misión y funciones que son asignadas a
dicho funcionario en la presente ley,
Capítulo II
Sede, designación, deberes, incompatibilidades, y remuneración.
Art. 6°. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
tendrá su asiento permanente en la sede del organismo de mayor nivel de
información e inteligencia.
Art. 7°. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
será designado por resolución conjunta de ambas Cámaras, la que se
adoptará a través de propuesta realizada por la H. Cámara de Diputados,
que podrá ser aceptada o rechazada por el H. Senado.
Ambas Cámaras tomarán las referidas decisiones por el voto secreto de la
mayoría de sus miembros presentes, sin debate.
La designación se efectuará sobre la base de una terna propuesta por el
bloque parlamentario correspondiente al partido de oposición de mayor
representación numérica en la H. Cámara de Diputados de la Nación.
Art. 8°. Podrá ser designado Comisionado Parlamentario para
Asuntos de Inteligencia, todo argentino que reúna las calidades requeridas
para ser senador.
Se designará a una persona que reúna condiciones de integridad,
relevantes conocimientos en materia de información e inteligencia, un
particular sentido de prudencia y responsabilidad, conformidad con las
normas de seguridad vigentes en la materia, y demostrada experiencia y
capacidad en administración pública, derecho, contabilidad, o análisis
financiero.
Art. 9°. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
prestará juramento ante los presidentes de ambas cámaras legislativas.
Art. 10. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
durará cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto
una vez.
Cesará en dicho ejercicio, por causa de:
a) Muerte o incapacidad;
b) Destitución, por delito o inadecuado cumplimiento de sus
funciones, o por la comisión de delito doloso, establecida por sentencia
firme.
La destitución deberá ser dispuesta por el voto en idéntico sentido de
los dos tercios de ambas cámaras legislativas, previo debate y oportunidad
para el funcionario de que se trata, de rebatir los cargos que le sean
formulados;
c) Renuncia, la que podrá ser aceptada por los presidentes de
ambas Cámaras.
Art. 11. El ejercicio del cargo de Comisionado Parlamentario para
Asuntos de Inteligencia será incompatible con el de todo otro cargo público
o privado, remunerado o no, actividad comercial o industrial, o de profesión
liberal, excepción hecha de la docencia.
Art. 12. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
estará obligado a mantener secreto con respecto a los asuntos que hayan
llegado a su conocimiento con motivo de su desempeño.
No podrá serle requerido testimonio en causa judicial para los hechos
aludidos en el párrafo precedente, salvo autorización expresa que le fuera
otorgada por resolución dictada conjuntamente por los presidentes de
ambas cámaras del Congreso.
Dicha autorización le será otorgada en todos aquellos casos en los cuales
su otorgamiento no ponga en serio riesgo la defensa nacional o la
seguridad interior de la República Argentina.
Lo establecido en este artículo no obstará al cumplimiento por parte del
Comisionado de la obligación de denuncia propia de todo funcionario
público (artículo 177 inciso 1°, Código Procesal Penal de la Nación, ley
23.984), debiendo, tras efectuar dicha denuncia, informar sobre lo
acaecido a las Comisiones del H. Congreso de La Nación con competencia
en materia de información e inteligencia.
Art. 13. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
percibirá una remuneración equivalente a la de los miembros del Poder
Legislativo.
Capítulo III
Peticiones y denuncias
Art. 14. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
recibirá y estará facultado para investigar toda queja, petición o denuncia
de cualquier origen, aún anónima, que tenga relación con presuntas
irregularidades o actos ilegítimos, violatorios de normas constitucionales,
legales o reglamentarias, cometidos por personal de cualquier jerarquía de
órganos u organismos de inteligencia, o de otros organismos públicos que
realicen actividad de inteligencia, o bien de particulares, que realicen tales
actividades por cuenta de órganos u organismos de inteligencia, actos,
hechos u omisiones demostrativas de ineficiencia, inadecuada
administración o derroche de dinero en el desempeño de los aludidos
órganos u organismos, o bien con relación a órdenes, instrucciones o
directivas impartidas por funcionarios públicos a tales órganos u
organismos, que aparezcan "prima facie" como ilegítimas, o lesivas de
derechos y garantías individuales.
Al efecto de facilitar la formulación de denuncias, habilitará una
oficina a ese efecto, la que deberá estar abierta las 24 horas, los 365 días
del año.
El Poder Ejecutivo nacional prestará colaboración al Comisionado
Parlamentario para Asuntos de Inteligencia para la habilitación por parte de
éste de un programa para protección de testigos y denunciantes que
presten colaboración con las investigaciones a realizarse.
Art. 15. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
se abstendrá de relevar la identidad de los autores de las presentaciones
aludidas precedentemente, salvo conformidad de los mismos o bien que, a
criterio del Comisionado, ello resulte inevitable durante el curso de las
investigaciones.
Art. 16. Las autoridades de los órganos y organismos de inteligencia
deberán abstenerse de adoptar toda medida contra el personal que
realizara presentaciones; denuncias o reclamaciones de cualquier tipo ante
el Comisionado Parlamentario, salvo el ejercicio de las acciones legales
pertinentes, en el supuesto en que se determinara mala fe por parte de
dicho personal.
Las presentaciones, denuncias o reclamos que se revelaren fundados,
constituirán un antecedente favorable para futuras promociones del
causante.
Capítulo IV
De los informes
Art. 17. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
remitirá a las comisiones del Congreso de la Nación con competencia en
materia de información e inteligencia un informe sobre cada caso en que
ha debido intervenir, dentro del término de diez días de concluida su
actuación con relación al mismo. Podrá, además, remitir a las referidas
comisiones informes parciales relativos a los mismos, o sobre todo otro
aspecto relacionado con sus funciones.
Estas podrán también en cualquier momento, requerirle informes con
relación a cualquier asunto comprendido dentro de la competencia del
Comisionado.
Sin perjuicio de ello, en forma semestral -a más tardar los días 30 de junio
y 31 de diciembre de cada año- el Comisionado Parlamentario para
Asuntos de Inteligencia presentará a las aludidas comisiones un informe
sobre su desempeño, incluyendo los casos concretos en los cuales ha
debido actuar.
Dicho informe comprenderá:
a) Una descripción de los problemas significativos, abusos, y
deficiencias relativas a la administración de programas y a operaciones de
los órganos y organismos de inteligencia;
b) Una descripción de las medidas recomendadas por el
Comisionado durante el periodo comprendido por el informe, para tender a
solucionar los problemas, abusos y deficiencias referidos
precedentemente;
c) Una declaración relativa a las medidas correctivas adoptadas
durante el período, correspondientes a recomendaciones efectuadas
durante períodos anteriores, así como sus resultados,
d) Una descripción de aquellos casos ocurridos durante el período en
cuestión, en los cuales el Comisionado no pudo obtener documentación o
información necesaria para su labor;
e) Las recomendaciones que el Comisionado deseara efectuar con
relación a legislación que pudiera resultar útil para promover economía,
eficacia y eficiencia, así como respeto por las normas constitucionales y
legales, en la actividad de inteligencia.
En caso de recibir el expresado informe aprobación de las comisiones
respectivas, se remitirán al Poder Ejecutivo las propuestas relativas a
medidas susceptibles de ser adoptadas en jurisdicción del mismo.
El Comisionado estará también obligado a presentarse ante las comisiones
aludidas precedentemente, toda vez que ello le fuera requerido, y brindar
los informes verbales que le fueran solicitados.
Las comisiones referidas deberán comunicar a la Presidencia de las
respectivas Cámaras legislativas los obstáculos, en su caso, con que
tropezara el Comisionado en el ejercicio de sus funciones, proveniente de
negativa o reticencia por parte de los órganos u organismos de
inteligencia, u otros organismos públicos, en informar o permitir el acceso
del Comisionado a información o documentación relevante para el
desempeño de su cometido.
CapÍtulo V
Del apoyo administrativo
Art. 18. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
será asistido en el desempeño de su cargo, por un Director General.
El Director General será un funcionario de la máxima categoría de la
planta permanente del H. Congreso de la Nación, el que será designado
por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras
Legislativas, a propuesta del bloque correspondiente al partido de
oposición de representación numéricamente más importante en la Cámara
de Diputados.
Podrá ser separado de sus funciones por decisión fundada adoptada
por el Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia.
El Director General deberá poseer relevantes conocimientos en
materia de información e inteligencia.
Art. 19. El Director General ejercerá con carácter interino, en caso de
ausencia o vacancia temporaria del cargo de Comisionado Parlamentario
para Asuntos de Inteligencia, las funciones de éste.
No podrá, no obstante, ejercer las facultades que la presente reserva
exclusivamente al funcionario en cuestión, salvo autorización expresa que
le fuera otorgada por resolución conjunta de las Comisiones del H.
Congreso de la Nación con competencia en información e inteligencia,
fundada en el supuesto de vacancia prolongada del cargo de
Comisionado.
Art. 20. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
contará, además, con el personal del H. Congreso de la Nación
permanente, transitorio y contratado que sea necesario para el
cumplimiento de sus funciones, cuya designación estará facultado a
efectuar.
Podrá requerir la adscripción de personal policial, de seguridad,
militar o de inteligencia en actividad, de inobjetables condiciones morales y
profesionales.
Capítulo VI
Disposiciones transitorias y complementarias
Art. 21. La presente ley será reglamentada por el Congreso de la
Nación, por medio de resolución conjunta de ambas Cámaras Legislativas,
basándose en un proyecto a ser elaborado por las comisiones de ambas
Cámaras con competencia en materia de información e inteligencia.
Art. 22. Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente
ley serán tomados de "Rentas Generales" con imputación a la misma,
hasta tanto sean incluidos en el Presupuesto General de la Administración
Nacional, en la jurisdicción correspondiente al Congreso de la Nación.
Art. 23°. Queda derogada toda norma que se oponga a lo
establecido en la presente ley.
Art. 24. Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Antonio T. Berhongaray.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 75/98.
A las comisiones de Defensa Nacional, de Interior y Justicia y de
Presupuesto y Hacienda.
Secretaría parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1455:BERHONGARAY
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Capítulo I. Misión, funciones y facultades.
Artículo 1°. Créase en jurisdicción del Congreso de la Nación, el
cargo de Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
(ombudsman de inteligencia).
El mismo tendrá por misión verificar, por mandato del Parlamento
Nacional, y para informar constantemente a las Comisiones del mismo con
competencia en materia de información e inteligencia; y periódicamente y
en la forma que se establece en el presente, al plenario de ambas
Cámaras, la legitimidad y la eficacia de los órganos y organismos de
inteligencia, tanto civiles como militares, en el ejercicio de las actividades
de inteligencia.
La actividad del Comisionado tenderá a asegurar el cumplimiento de
las funciones propias de los órganos y organismos de inteligencia en la
forma más económica, eficiente y eficaz, así como la conformidad de las
mismas con las normas constitucionales y legales vigentes, detectando e
investigando toda forma de fraude o abuso.
Art. 2°.- A los fines del cumplimiento de la aludida misión, el
Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia cumplirá las
siguientes funciones:
1) Realizar averiguaciones y, en caso necesario, investigaciones con
relación a aquellos aspectos relativos a su misión, que le fueran
encomendados por las comisiones del Congreso de la Nación con
competencia en materia de información e inteligencia;
2) Realizar averiguaciones y, en caso necesario, investigaciones con
relación a todos aquellos casos que lleguen a su conocimiento a través de
información recibida de miembros del Parlamento, o de funcionarios de
cualquiera de los poderes, o de personal de inteligencia, de ciudadanos, o
a través de los medios de información públicos, con relación a aspectos
comprendidos dentro de su competencia;
3) Realizar auditorias, con relación a la ejecución de los programas
relativos a la actividad de información e inteligencia, las que se realizarán
de acuerdo a las normas de auditoria generalmente aceptadas;
4) Efectuar recomendaciones y propuestas a las Comisiones del Congreso
de la Nación con competencia en materia de inteligencia, así a cualquiera
de las Cámaras del Congreso de la Nación o a éste en su conjunto, al
Poder Ejecutivo nacional, o a los titulares de órganos u organismos de
inteligencia, o de cualquier otro organismo de la Administración pública
cuyo quehacer estuviera relacionado con la actividad de inteligencia,
relativas tanto a las políticas en materia de inteligencia, como a las
medidas correctivas tendientes a superar las deficiencias o abusos que
eventualmente advirtiera.
El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia se abstendrá
de intervenir, cuando el asunto de que se tratare se encuentre a
consideración de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Nación, o
bien de las comisiones integrantes de las mismas; salvo que él hubiera
prevenido, o bien que la continuación de su intervención le sea requerida
por la Cámara interviniente.
No se considerará intervención de las Cámaras del Congreso con relación
a un asunto que se encuentre sometido a investigación por parte del
aludido Comisionado, la mera existencia en las mismas de uno o más
proyectos relativos al asunto; salvo que el mismo ya hubiera sido objeto de
tratamiento en reunión de una Comisión con competencia primaria en la
materia, o bien por el plenario de cualquiera de las Cámaras, y que los
mismos hubieran resuelto avanzar en el tratamiento de la cuestión
Art. 3°. A fin de dar adecuado cumplimiento a las funciones que le
son conferidas en la presente, el Comisionado Parlamentario para Asuntos
de Inteligencia tendrá las siguientes facultades:
1) Requerir informes a cualquier dependencia pública, administrativa o
judicial; incluyendo a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad,
Cuerpos Policiales, órganos dependientes e integrantes de las mismas, y a
los órganos y organismos de inteligencia, tanto civiles como militares; los
que deberán ser suministrados, con la calificación correspondiente de
seguridad, en su caso;
2) Inspeccionar los registros y documentación existentes en toda
dependencia pública, incluyendo a las fuerzas, cuerpos, órganos y
organismos aludidos precedentemente, y sus sistemas informáticos;
3) Visitar en cualquier tiempo, cualesquiera de las sedes o lugares
correspondientes a los órganos y organismos de inteligencia o donde
tuvieren lugar actividades de información e inteligencia, o relacionadas con
las mismas, sin previo aviso; pudiendo fotocopiar y secuestrar
documentación o cualquier tipo de elementos, con los recibos y
constancias del caso;
4) Realizar allanamientos a cualquier domicilio, lugar o dependencia
pública o privada; con intervención del Poder Judicial de la Nación;
pudiendo fotocopiar y secuestrar documentación o cualquier tipo de
elementos, con los recibos y constancias del caso;
5) Citar y hacer comparecer por la fuerza pública, por intermedio del Poder
Judicial de la Nación, a los testigos que considerase necesarios,
incluyendo a personal de inteligencia;
6) Disponer la producción de las pericias que fueran pertinentes,
requiriendo al efecto la colaboración de órganos especializados
dependientes de los Poderes Ejecutivo y Judicial;
7) Realizar, con intervención del Poder Judicial, escuchas e intercepciones
de comunicaciones telefónicas, radiofónicas, telegráficas, telemáticas, por
correspondencia, y por cualquier otro medio de transmisión de datos,
imágenes, voces u objetos a distancia.
En tanto se mantenga la actual dependencia de la Secretaría de
Inteligencia de Estado, del organismo con competencia para la realización
de escuchas telefónicas; o bien en el supuesto en que se estableciera en
el futuro su dependencia de otro órgano u organismo de inteligencia, el
Comisionado realizará dichas actividades con medios propios, o, en su
defecto, con el auxilio que requerirá de cualquiera de las instituciones
policiales o fuerzas de seguridad del Estado nacional, debiendo informar
en forma mensual al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal
y Correccional Federal que correspondiera, así como a las comisiones
parlamentarias con competencia en materia de información e inteligencia,
acerca de las actividades realizadas, debiendo brindar al respecto los
datos que los órganos judicial y parlamentarios le requirieran, relativos a
las mismas.
Idéntica previsión regirá, para la realización de intercepción de
comunicaciones de todo otro género, en cuanto la realización de la misma
fuera asignada a un órgano u organismo de inteligencia.
A los efectos indicados, podrá también requerir al efecto la
colaboración de cualquiera de las instituciones policiales y fuerzas de
seguridad del Estado nacional.
8) Remitir a los órganos judiciales las actuaciones de las cuales surgiera
"prima facie" la comisión de delitos.
9) Presenciar audiencias y procedimientos en procedimientos
administrativos y procesos judiciales relacionados con las materias de su
competencia, otorgándosele pleno acceso a las actuaciones.
10) Designar al personal técnico y administrativo que le dependa,
excepción hecha de aquél cuyo nombramiento está previsto de otro modo
en la presente;
11) Proponer medidas legislativas y administrativas tendientes a la
solución de aquellas deficiencias que advirtiera dentro del ámbito de su
competencia, en el ejercicio de sus funciones, en la forma prevista en la
presente ley;
12) Prestar asesoramiento a autoridades administrativas o judiciales, a
requerimiento de éstas.
En el ejercicio de las funciones y facultades previstas en la presente
ley, el Comisionado Parlamentario para Información e Inteligencia
empleará sus mejores esfuerzos para la preservación del secreto sobre
fuentes y métodos de la actividad de inteligencia, así como de identidades
de agentes pertenecientes a la misma.
Art. 4°. Con relación a las medidas comprendidas en las facultades
señaladas como 2, 3, 4 y 6 en el articulo precedente, el ministro de
Defensa, en lo relativo a los órganos y organismos militares, y el ministro
del Interior, en lo relativo a las instituciones policiales y fuerzas de
seguridad que le dependen, podrán oponerse a su ejecución bajo su
responsabilidad personal, exclusivamente en el supuesto de existir riesgo
cierto de revelación de secretos que pudiera comprometer en forma
decisiva la defensa nacional de la Argentina, en el primer caso, o de
afectarse investigaciones correspondientes a causas judiciales pendientes,
en el segundo.
La oposición en cuestión deberá ser formulada en cada caso, no siendo
procedente su planteo en forma genérica.
En tales supuestos, el ministro que formuló oposición deberá comparecer
personalmente ante las comisiones del Congreso de la Nación con
competencia en materia de información e inteligencia, dentro del término
de treinta días de formulada la misma, a fin de explicar las razones en que
se fundó aquélla.
La oposición que formulare el Ministerio de Defensa no podrá en ningún
caso referirse a actividades de inteligencia realizadas por organismos
militares en el interior del país.
Las medidas referidas en los apartados 2 y 3 precedentes deberán ser
practicadas por el Comisionado Parlamentario para Información e
Inteligencia exclusivamente en forma personal, no siendo delegables.
El funcionario referido en el párrafo anterior procurará, en aquellos
supuestos en los cuales no surgiera "prima facie" la comisión de delitos o
de graves irregularidades administrativas, conferir a la dependencia
interviniente una oportunidad para corregir por si las deficiencias que
fueran advertidas, antes de informar sobre las mismas; salvo que se
tratare de la comisión de delitos.
En el caso de obtenerse tal solución, dichas circunstancias serán puesta
de manifiesto en los informes a emitirse por el Comisionado.
Art. 5°. Las autoridades judiciales y administrativas nacionales
pondrán en conocimiento del Comisionado Parlamentario para Información
e Inteligencia, la promoción de cualquier procedimiento administrativo o
proceso judicial vinculado con la misión y funciones que son asignadas a
dicho funcionario en la presente ley,
Capítulo II
Sede, designación, deberes, incompatibilidades, y remuneración.
Art. 6°. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
tendrá su asiento permanente en la sede del organismo de mayor nivel de
información e inteligencia.
Art. 7°. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
será designado por resolución conjunta de ambas Cámaras, la que se
adoptará a través de propuesta realizada por la H. Cámara de Diputados,
que podrá ser aceptada o rechazada por el H. Senado.
Ambas Cámaras tomarán las referidas decisiones por el voto secreto de la
mayoría de sus miembros presentes, sin debate.
La designación se efectuará sobre la base de una terna propuesta por el
bloque parlamentario correspondiente al partido de oposición de mayor
representación numérica en la H. Cámara de Diputados de la Nación.
Art. 8°. Podrá ser designado Comisionado Parlamentario para
Asuntos de Inteligencia, todo argentino que reúna las calidades requeridas
para ser senador.
Se designará a una persona que reúna condiciones de integridad,
relevantes conocimientos en materia de información e inteligencia, un
particular sentido de prudencia y responsabilidad, conformidad con las
normas de seguridad vigentes en la materia, y demostrada experiencia y
capacidad en administración pública, derecho, contabilidad, o análisis
financiero.
Art. 9°. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
prestará juramento ante los presidentes de ambas cámaras legislativas.
Art. 10. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
durará cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto
una vez.
Cesará en dicho ejercicio, por causa de:
a) Muerte o incapacidad;
b) Destitución, por delito o inadecuado cumplimiento de sus
funciones, o por la comisión de delito doloso, establecida por sentencia
firme.
La destitución deberá ser dispuesta por el voto en idéntico sentido de
los dos tercios de ambas cámaras legislativas, previo debate y oportunidad
para el funcionario de que se trata, de rebatir los cargos que le sean
formulados;
c) Renuncia, la que podrá ser aceptada por los presidentes de
ambas Cámaras.
Art. 11. El ejercicio del cargo de Comisionado Parlamentario para
Asuntos de Inteligencia será incompatible con el de todo otro cargo público
o privado, remunerado o no, actividad comercial o industrial, o de profesión
liberal, excepción hecha de la docencia.
Art. 12. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
estará obligado a mantener secreto con respecto a los asuntos que hayan
llegado a su conocimiento con motivo de su desempeño.
No podrá serle requerido testimonio en causa judicial para los hechos
aludidos en el párrafo precedente, salvo autorización expresa que le fuera
otorgada por resolución dictada conjuntamente por los presidentes de
ambas cámaras del Congreso.
Dicha autorización le será otorgada en todos aquellos casos en los cuales
su otorgamiento no ponga en serio riesgo la defensa nacional o la
seguridad interior de la República Argentina.
Lo establecido en este artículo no obstará al cumplimiento por parte del
Comisionado de la obligación de denuncia propia de todo funcionario
público (artículo 177 inciso 1°, Código Procesal Penal de la Nación, ley
23.984), debiendo, tras efectuar dicha denuncia, informar sobre lo
acaecido a las Comisiones del H. Congreso de La Nación con competencia
en materia de información e inteligencia.
Art. 13. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
percibirá una remuneración equivalente a la de los miembros del Poder
Legislativo.
Capítulo III
Peticiones y denuncias
Art. 14. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
recibirá y estará facultado para investigar toda queja, petición o denuncia
de cualquier origen, aún anónima, que tenga relación con presuntas
irregularidades o actos ilegítimos, violatorios de normas constitucionales,
legales o reglamentarias, cometidos por personal de cualquier jerarquía de
órganos u organismos de inteligencia, o de otros organismos públicos que
realicen actividad de inteligencia, o bien de particulares, que realicen tales
actividades por cuenta de órganos u organismos de inteligencia, actos,
hechos u omisiones demostrativas de ineficiencia, inadecuada
administración o derroche de dinero en el desempeño de los aludidos
órganos u organismos, o bien con relación a órdenes, instrucciones o
directivas impartidas por funcionarios públicos a tales órganos u
organismos, que aparezcan "prima facie" como ilegítimas, o lesivas de
derechos y garantías individuales.
Al efecto de facilitar la formulación de denuncias, habilitará una
oficina a ese efecto, la que deberá estar abierta las 24 horas, los 365 días
del año.
El Poder Ejecutivo nacional prestará colaboración al Comisionado
Parlamentario para Asuntos de Inteligencia para la habilitación por parte de
éste de un programa para protección de testigos y denunciantes que
presten colaboración con las investigaciones a realizarse.
Art. 15. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
se abstendrá de relevar la identidad de los autores de las presentaciones
aludidas precedentemente, salvo conformidad de los mismos o bien que, a
criterio del Comisionado, ello resulte inevitable durante el curso de las
investigaciones.
Art. 16. Las autoridades de los órganos y organismos de inteligencia
deberán abstenerse de adoptar toda medida contra el personal que
realizara presentaciones; denuncias o reclamaciones de cualquier tipo ante
el Comisionado Parlamentario, salvo el ejercicio de las acciones legales
pertinentes, en el supuesto en que se determinara mala fe por parte de
dicho personal.
Las presentaciones, denuncias o reclamos que se revelaren fundados,
constituirán un antecedente favorable para futuras promociones del
causante.
Capítulo IV
De los informes
Art. 17. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
remitirá a las comisiones del Congreso de la Nación con competencia en
materia de información e inteligencia un informe sobre cada caso en que
ha debido intervenir, dentro del término de diez días de concluida su
actuación con relación al mismo. Podrá, además, remitir a las referidas
comisiones informes parciales relativos a los mismos, o sobre todo otro
aspecto relacionado con sus funciones.
Estas podrán también en cualquier momento, requerirle informes con
relación a cualquier asunto comprendido dentro de la competencia del
Comisionado.
Sin perjuicio de ello, en forma semestral -a más tardar los días 30 de junio
y 31 de diciembre de cada año- el Comisionado Parlamentario para
Asuntos de Inteligencia presentará a las aludidas comisiones un informe
sobre su desempeño, incluyendo los casos concretos en los cuales ha
debido actuar.
Dicho informe comprenderá:
a) Una descripción de los problemas significativos, abusos, y
deficiencias relativas a la administración de programas y a operaciones de
los órganos y organismos de inteligencia;
b) Una descripción de las medidas recomendadas por el
Comisionado durante el periodo comprendido por el informe, para tender a
solucionar los problemas, abusos y deficiencias referidos
precedentemente;
c) Una declaración relativa a las medidas correctivas adoptadas
durante el período, correspondientes a recomendaciones efectuadas
durante períodos anteriores, así como sus resultados,
d) Una descripción de aquellos casos ocurridos durante el período en
cuestión, en los cuales el Comisionado no pudo obtener documentación o
información necesaria para su labor;
e) Las recomendaciones que el Comisionado deseara efectuar con
relación a legislación que pudiera resultar útil para promover economía,
eficacia y eficiencia, así como respeto por las normas constitucionales y
legales, en la actividad de inteligencia.
En caso de recibir el expresado informe aprobación de las comisiones
respectivas, se remitirán al Poder Ejecutivo las propuestas relativas a
medidas susceptibles de ser adoptadas en jurisdicción del mismo.
El Comisionado estará también obligado a presentarse ante las comisiones
aludidas precedentemente, toda vez que ello le fuera requerido, y brindar
los informes verbales que le fueran solicitados.
Las comisiones referidas deberán comunicar a la Presidencia de las
respectivas Cámaras legislativas los obstáculos, en su caso, con que
tropezara el Comisionado en el ejercicio de sus funciones, proveniente de
negativa o reticencia por parte de los órganos u organismos de
inteligencia, u otros organismos públicos, en informar o permitir el acceso
del Comisionado a información o documentación relevante para el
desempeño de su cometido.
CapÍtulo V
Del apoyo administrativo
Art. 18. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
será asistido en el desempeño de su cargo, por un Director General.
El Director General será un funcionario de la máxima categoría de la
planta permanente del H. Congreso de la Nación, el que será designado
por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras
Legislativas, a propuesta del bloque correspondiente al partido de
oposición de representación numéricamente más importante en la Cámara
de Diputados.
Podrá ser separado de sus funciones por decisión fundada adoptada
por el Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia.
El Director General deberá poseer relevantes conocimientos en
materia de información e inteligencia.
Art. 19. El Director General ejercerá con carácter interino, en caso de
ausencia o vacancia temporaria del cargo de Comisionado Parlamentario
para Asuntos de Inteligencia, las funciones de éste.
No podrá, no obstante, ejercer las facultades que la presente reserva
exclusivamente al funcionario en cuestión, salvo autorización expresa que
le fuera otorgada por resolución conjunta de las Comisiones del H.
Congreso de la Nación con competencia en información e inteligencia,
fundada en el supuesto de vacancia prolongada del cargo de
Comisionado.
Art. 20. El Comisionado Parlamentario para Asuntos de Inteligencia
contará, además, con el personal del H. Congreso de la Nación
permanente, transitorio y contratado que sea necesario para el
cumplimiento de sus funciones, cuya designación estará facultado a
efectuar.
Podrá requerir la adscripción de personal policial, de seguridad,
militar o de inteligencia en actividad, de inobjetables condiciones morales y
profesionales.
Capítulo VI
Disposiciones transitorias y complementarias
Art. 21. La presente ley será reglamentada por el Congreso de la
Nación, por medio de resolución conjunta de ambas Cámaras Legislativas,
basándose en un proyecto a ser elaborado por las comisiones de ambas
Cámaras con competencia en materia de información e inteligencia.
Art. 22. Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente
ley serán tomados de "Rentas Generales" con imputación a la misma,
hasta tanto sean incluidos en el Presupuesto General de la Administración
Nacional, en la jurisdicción correspondiente al Congreso de la Nación.
Art. 23°. Queda derogada toda norma que se oponga a lo
establecido en la presente ley.
Art. 24. Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Antonio T. Berhongaray.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 75/98.
A las comisiones de Defensa Nacional, de Interior y Justicia y de
Presupuesto y Hacienda.