Número de Expediente 1453/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1453/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LOPEZ : PROYECTO DE LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA . |
Listado de Autores |
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Lopez
, Alcides Humberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
25-07-1997 | 06-08-1997 | 78/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
SIN FECHA | 21-04-1998 |
28-07-1997 | 17-04-1998 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
28-07-1997 | 21-04-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
28-07-1997 | 21-04-1998 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-09-1999
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 19-08-1998 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:Junto con CD.-92/97 y S95/96 Y 90-1049-1213-1218-2171/97 - VUELVE A DIPUTADOS |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 29-09-1999 |
SANCION: TRAT NO AP |
OBSERVACIONES |
---|
Se gira al archivo el 29-9-1999 por haberse convertido en ley el CD-92/97 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
198/98 | 20-04-1998 | APROBADA | Con Anexo |
En proceso de carga
S-1453-97:LOPEZ
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA
CAPITULO I
Objeto y sujetos comprendidos
Artículo 1 ¿ Las disposiciones contenidas en la presente ley
prescriben un conjunto de deberes, prohibiciones e
incompatibilidades, que regirán las conductas éticas exigibles a
los funcionarios de la administración estatal.
Art. 2 .- Será de aplicación a los siguientes funcionarios:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Jefe de Gabinete de Ministros y ministros del Poder Ejecutivo;
c) Senadores y diputados de la Nación;
d) Miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
e) Secretarios y subsecretarios dependientes de cualquiera de los
tres Poderes del Estado;
f) Magistrados del Poder Judicial;
g) Jefes de las fuerzas de seguridad de la Nación;
h) Procurador general de la Nación y funcionarios del Ministerio
Público;
i) Miembros de la Auditoría General de la Nación y funcionarios que
dependan de ésta;
j) Defensor del Pueblo y sus funcionarios dependientes;
k) Funcionarios de los Poderes Ejecutivo, LegIslativo y Judicial;
l) Asesores de los anteriormente citados, que se desempeñen en
forma remunerada o ad honórem;
ll) Integrantes de empresas, sociedades y/o entes de cualquier
naturaleza controlados por el Estado.
CAPITULO II
Principios generales de ética para la función pública
Art. 3 .- La administración del Estado tiene como principio
fundamental la propensión al bien común, las actuaciones de sus
órganos son públicos, con excepción de las tareas reservadas o
secretas, expresamente autorizadas por ley.
Art. 4 .- Los funcionarios públicos deben actuar con
idoneidad, eficiencia y celeridad para el cumplimiento de sus
funciones situando la lealtad a los principios morales y al país,
por encima de la lealtad a las personas, al partido o departamento
de gobierno, observando y haciendo observar la Constitución, leyes
y normas reglamentarias.
Art. 5 .- Deberán abstenerse de discriminar mediante el
suministro de favores o privilegios especiales a alguna persona, ya
sea por remuneración o no, y no aceptar para uno mismo o para
miembros de la familia, favores o beneficios en circunstancias que
podrían ser interpretadas, como ejercicio de influencia en el
desempeño de las obligaciones gubernamentales.
Art. 6 .- Deben abstenerse de realizar ningún tipo de promesa
privada que comprometan los deberes del cargo, ya que un
funcionario público no tiene palabra privada que pueda comprometer
los intereses y los deberes públicos.
Art. 7 .- Les está expresamente prohibido el uso de los medios
económicos, la infraestructura y/o el personal que se le asignase
con motivo del desempeño de sus funciones, en provecho propio, de
sus familiares y/o de personas físicas o jurídicas con las que
estuviere vinculado.
Art. 8 .- No podrán realizar con motivo o en ocasión del
ejercicio de su cargo actos de proselitismo o respaldo directo o
indirecto a fuerzas políticas, en los que se empleen recursos o
medios del Estallo.
Art. 9 .- Todo funcionario público que disponga de una
información privilegiada deberá de abstenerse de ejecutar por
cuenta propia o ajena, directa o indirectamente las siguientes
conductas:
a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación en el mercado
sobre los valores a que la información se refiera;
b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio
normal de su cargo o funciones;
c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores o que haga
que otro los adquiera o ceda, basándose en dicha información.
Se entiende por información privilegiada toda información, que se
refiera a uno o varios emisores de valores o a uno o varios
valores, que no se haya hecho pública y que, de haberse hecho
pública, podría o habría podido influir de manera apreciable sobre
la cotización de ese o esos valores.
CAPITULO III
Inhabilidades e incompatibilidades
Art 10.¿ Está vedado el ingreso o reingreso a la
administración estatal:
a) Para ocupar los cargos de ministros secretarios y subsecretarios
de Estado, directores nacionales y/o generales, autoridad o miembro
del directorio de sociedades u otros entes estatales, miembros de
la Auditoría General de la Nación o Defensoría del Pueblo, a
aquellas personas que durante los tres años anteriores a su
designación hubiesen estado ligados con empresas contratistas o
concesionarias de servícios públicos;
Los actos que hubieren otorgados estos funcionarios serán nulos de
nulidad absoluta, así como también su designación.
b) Quienes recban beneficios económicos originados en
contrataciones de la administración pública;
c) Aquellos que antes de transcurrirdos dos años de su alejamiento
de la función pública, hayan promovido para sí o para terceros,
trámites o gestión de influencias tendientes a obtener contra
taciones o beneficios particulares;
d) Quienes sean proveedores del Estado;
e) Quienes hayan sido declarados responsables de quiebra
fraudulenta, por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa
juzgada.
Art. 11.¿ Los funcionarios comprendidos en la presente no
podrán:
a) Ser proveedorcs por sí o por terceros y/o asociados de los
organismos del Estado donde desmpeñen sus funciones;
b) Ser miembros de directorios o comisiones directivas, ni
acreditarse como representante, gerente, apoderrado, asesor técnico
o legal, patrocinante o empleado de empresas privadas que sean
beneficiarias de concesiones o cualquier otra forma de adjudicación
prevista en los reglamentos de la administración nacional,
provincial o municipal, y que tengan por esa razón, vinculación
permanente o temporaria con los poderes públicos;
c) Realizar para sí o, por cuenta de terceros, gestiones tendientes
a obtener el otorgamiento de una concesión de la administración
pública nacional, provincial o municipal, hasta cinco años después
de su egreso de la función, y beneficiarse directa o indirectamente
con la misma;
d) Realizar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se
encuentren o no relacionadas con su cargo hasta tres años después
de su egreso de la función;
e) Desempeñar por si o por persona interpuesta, cargos de todo
orden en empresas o sociedades, contratistas de obras, servicios o
suministros al sector público;
f) Prestar de manera individual o colectiva en forma continuada o
esporádica, servicios cualquiera sea la naturaleza de éstos a favor
de la administración pública.
Art. 12.¿ Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención
decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de
privatizaciones o concesiones de empresas y servicios públicos,
tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras
de las empresas y servicios privatizados y concesionados.
Art. 13.¿Los funcionarios públicos deberán inhibirse del
conocimiento de los asuntos en Cuyo despacho hubieran intervenido o
que interesen a empresas o sociedades en Cuya dirección,
asesoramiento o administración se encontrare, su cónyuge o persona
de su familia dentro del segundo grado de consanguinidad.
Art. 14.¿ Las empresas o socieclades que tomen parte en
licitaciones públicas o hayan de encararse de la gestión de
cualquier servicio público deberán acreditar, mediante la oportuna
certificación, expedido por el órgano competente que no formá parte
de los órganos de gobierno o administración ningún funcionario
público debiéndose rechazar aquellas proposiones que no acompañen
dicha certificación junto a los documentas requeridos en cada caso.
CAPITULO IV
Declaraciones juradas
Art. 15¿ Los funcionarios deberán efectuar una declaración
jurada dentro de los 30 días del ingreso a la función y otra al
cese de la misma, en la que deberán constar todos los bienes
propios, los de la sociedad conyugal y los que pertenezcan a su
cónyuge, incluyendo las acciones, depósitos a plazo, cuantas
corrientes en moneda nacional o extranjera, equipo instrumental,
joyas, objetos de arte y en general todo aquel bien ubicado, tanto
en la República Argentina, como en el extranjero.
Art. 16.¿ La declaración jurada que deberá presentarse al
cese de la función pública, deberá realizarse dentro de los treinta
días de haberse efectuado el mismo, en caso de haberse producido
incremento patrimonial, deberá dejarse constancia del origen de los
fondos que provocaron dicho incremento.
Art. 17.¿ Las declaraciones juradas a las que se refieren los
artículos precedentes, deberán presentarse ante la Auditoria
Ceneral de la Nación, sin perjuicio de las que deban presentarse al
organismo al que perteneciera el funcionario público.
Las declaraciones juradas tendrán el carácter de públicas.
Art. 18.¿ La falsedad u omisión maliciosa de las
declaraciones de bienes tendrá una pena de reclusión o prisión de
uno a diez años.
Art. 19.¿ Los funcionarios enumerados en el artículo 2 no
podrán abandonar el país, en un plazo de tres meses contados a
partir de la entrega de la declaración jurada de bienes presentada
al cese de sus funciones, salvo expresa autorización judicial, por
estar sometidos a residencia obligatoria en el territorio de la
Repúbliea Argentina.
Art. 20.¿ En este período, la Comisión Nacional de Etica
Pública con la colaboración de la Auditoría General de la Nación,
deberá revisar la gestión del funcionario y emitir dictamen, el que
hará público.
Art. 21.¿ A tal efecto estas instituciones tendrán todos los
poderes y facultades necesarias para requerir la documentación
complementaria que fuera necesaria, de las declaraciones juradas y
cuanto informe sea menester para su cometido.
Art. 22.¿ La Comisión Nacional de Etica Pública deberá emitir
dictamen dentro del plazo de residencia obligatoria, transcurrido
éste, el funcionario quedará liberado de la residencia obligatoria
establecida anteriormente.
Art. 23.¿ El funcionario que no cumpliese la obligación
prescripta en el artículo 19 quedará inhabilitado para volver a
ejercer la función pública.
Art. 24.¿ La obtención de un informe o copia de la
declaración jurada de un funcionario público deberá realizarse por
escrito y el requirente consignará los siguientes datos:
a) Nombre, apellido, número de documento y domicilio;
b) El nombre y domicilio de cualquier otra, persona u organización
en nombre de la cual se solicita el informe o la copia de la
declaración jurada;
c ) El objeto que motiva la petición y el destino que se dara a los
informes.
Art. 25.¿ El solicitante deberé obligarse en dicha solicitud
a no hacer uso ilegal del contenido de la declaración jurada, ni
destinarla a la obtención de fines comerciales; con excepción de
los medios de comumicación que tengan por objeto la información al
público en general, como tampoco para solicitar directa o
indirectamente dinero con fines políticos, benéficos o de otra
índole.
CAPITULO V
Régimen de obsequios
Art. 26.¿ Los funcionarios enumerados en el artículo 2 no
podrán recibir dádivas u obsequios u otro tipo de beneficios con
motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones.
Art. 27.¿ Los obsequios que deban recibirse por cuestiones
protocolares no podrán superar un monto de S 1.000 se incluirá un
detalle de éstos dentro de una declaración anual que deberá
presentarse ante la Anditoría General de la Nación y la Comisión
Etica Pública.
Dicha declaración deberá contener fecha del obsequio, nombre del
donante, valor y motivo del mismo.
Art. 28.- Si los objetos superasen el valor dispuesto por el
artículo precedente, deberá el funcionario, ponerlo a disposición a
fin de ser destinado el producido de su venta para salud, acción
social y educación.
Art. 29,¿ El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente
será sancionado con una multa equivalente cinco veces el valor del
obsequio recibido.
CAPITULO VI
Sanciones
Art. 30.¿ El incumplimiento de las disposicioness de la
presente ley dará lugar a las sanciones que resulten de la
aplicación de los siguientes procedimientos:
a) En los casos de los funcionarios del artículo 2 , incisos a), b)
y d), el procedimiento previsto en los artículos 53, 59 y 60 de la
Constitución Nacional;
b) En los casos del artículo 2 , inciso c), el procedimiento del
artículo 66 de la Constitución Nacional;
c) En los casos del artículo 2 , inciso f), el procedimiento del
artículo 115 de la Constitución;
d) En los casos del artículo 2 , inciso h), el procedimiento
previsto en la Ley Orgánica de Ministerio Público;
e) En los casos del artículo 2 , inciso i), el procedimiento que
fije la Ley Orgánica de la Auditoría General do la Nación,;
f) En los casos del artículo 2 , inciso j), el procedimiento que
fije la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo;
g) En los casos del artículo 2 , incisos e), g), l) y ll), lo
dispuesto en los códigos Penal y Civil de la Nación.
Art. 31.¿ La renuncia del implicado no suspende la
prosecución del procedimiento previsto, en caso de probarse
violación a lo dispuesto en la presente ley, deberá aplicarse la
inhabilitación permanente o transitoria para el ejercicio de la
función pública, según correspondiere, En ningún caso la
inhabilitación deberá ser menor a quince años.
Art. 32.¿ La infracción a las pautas de comportamiento ético
para la función pública, dispuestas en la presente ley, importan la
obligación de reparar el daño al Estado que se hubiere derivado
como consecuencia de tales hechos.
Art. 33.¿ Las sanciones previstas en este capítulo se
aplicarán sin perjuicio de, las responsabilidades civiles y penales
que pudieren corresponder de acuerdo a las leyes vigentes.
CAPITULO VII
Comisión Nacional de Etica Publica
Art. 34.¿ Créase la Comisión Nacional de Etica Pública, como
organismo autónomo el que se encontrará integrado de la siguiente
manera:
a) Un representante por cada partido político con representación
parlamentaria;
b) Tres representantes del Poder Judicial, uno de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, un juez de primera instancia y un juez de
Cámara todos elegidos por sus pares;
c) Un representante del Poder Ejecutivo;
d) El Defensor del Pueblo.
Art, 35.¿ Son funciones de la Comisión.
a) La redacción del código de probidad en la función pública;
b) El estudio y elaboración de políticas y normas relativas a la
ética en la función pública;
c) Analizar los mecanismos de control y proponer políticas
tendientes a la defensa de los intereses públicos;
d) Evaluar la legislación vigente en materia de contratos y
licitaciones del Estado con el objeto de proponer modificaciones
destinadas a garantizar la transparencia de los procedimientos;
e) Controlar que la financiación de los partidos políticos se
cumpla acorde a las disposiciones legales;
f) Implementar políticas que tiendan a prevenir y sancionar el uso
indebido de la influencias;
g) Disponer la publicación del listado de los funcionarios que se
encuentren imputados, el estudio del proceso, y en su caso las
sanciones que le fueron aplicadas;
h) Dictar su reglamento interno y producir informes periódicos de
su gestión.
CAPITULO VIII
Disposiciones generales
Art. 36.¿ El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la
presente ley dentro de los 90 días de entrada en vigencia.
Art. 37.¿ Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALCIDES H. LOPEZ
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL DAE 78/97
- A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Asuntos
Administrativos y Municipales.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA
CAPITULO I
Objeto y sujetos comprendidos
Artículo 1 ¿ Las disposiciones contenidas en la presente ley
prescriben un conjunto de deberes, prohibiciones e
incompatibilidades, que regirán las conductas éticas exigibles a
los funcionarios de la administración estatal.
Art. 2 .- Será de aplicación a los siguientes funcionarios:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Jefe de Gabinete de Ministros y ministros del Poder Ejecutivo;
c) Senadores y diputados de la Nación;
d) Miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
e) Secretarios y subsecretarios dependientes de cualquiera de los
tres Poderes del Estado;
f) Magistrados del Poder Judicial;
g) Jefes de las fuerzas de seguridad de la Nación;
h) Procurador general de la Nación y funcionarios del Ministerio
Público;
i) Miembros de la Auditoría General de la Nación y funcionarios que
dependan de ésta;
j) Defensor del Pueblo y sus funcionarios dependientes;
k) Funcionarios de los Poderes Ejecutivo, LegIslativo y Judicial;
l) Asesores de los anteriormente citados, que se desempeñen en
forma remunerada o ad honórem;
ll) Integrantes de empresas, sociedades y/o entes de cualquier
naturaleza controlados por el Estado.
CAPITULO II
Principios generales de ética para la función pública
Art. 3 .- La administración del Estado tiene como principio
fundamental la propensión al bien común, las actuaciones de sus
órganos son públicos, con excepción de las tareas reservadas o
secretas, expresamente autorizadas por ley.
Art. 4 .- Los funcionarios públicos deben actuar con
idoneidad, eficiencia y celeridad para el cumplimiento de sus
funciones situando la lealtad a los principios morales y al país,
por encima de la lealtad a las personas, al partido o departamento
de gobierno, observando y haciendo observar la Constitución, leyes
y normas reglamentarias.
Art. 5 .- Deberán abstenerse de discriminar mediante el
suministro de favores o privilegios especiales a alguna persona, ya
sea por remuneración o no, y no aceptar para uno mismo o para
miembros de la familia, favores o beneficios en circunstancias que
podrían ser interpretadas, como ejercicio de influencia en el
desempeño de las obligaciones gubernamentales.
Art. 6 .- Deben abstenerse de realizar ningún tipo de promesa
privada que comprometan los deberes del cargo, ya que un
funcionario público no tiene palabra privada que pueda comprometer
los intereses y los deberes públicos.
Art. 7 .- Les está expresamente prohibido el uso de los medios
económicos, la infraestructura y/o el personal que se le asignase
con motivo del desempeño de sus funciones, en provecho propio, de
sus familiares y/o de personas físicas o jurídicas con las que
estuviere vinculado.
Art. 8 .- No podrán realizar con motivo o en ocasión del
ejercicio de su cargo actos de proselitismo o respaldo directo o
indirecto a fuerzas políticas, en los que se empleen recursos o
medios del Estallo.
Art. 9 .- Todo funcionario público que disponga de una
información privilegiada deberá de abstenerse de ejecutar por
cuenta propia o ajena, directa o indirectamente las siguientes
conductas:
a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación en el mercado
sobre los valores a que la información se refiera;
b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio
normal de su cargo o funciones;
c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores o que haga
que otro los adquiera o ceda, basándose en dicha información.
Se entiende por información privilegiada toda información, que se
refiera a uno o varios emisores de valores o a uno o varios
valores, que no se haya hecho pública y que, de haberse hecho
pública, podría o habría podido influir de manera apreciable sobre
la cotización de ese o esos valores.
CAPITULO III
Inhabilidades e incompatibilidades
Art 10.¿ Está vedado el ingreso o reingreso a la
administración estatal:
a) Para ocupar los cargos de ministros secretarios y subsecretarios
de Estado, directores nacionales y/o generales, autoridad o miembro
del directorio de sociedades u otros entes estatales, miembros de
la Auditoría General de la Nación o Defensoría del Pueblo, a
aquellas personas que durante los tres años anteriores a su
designación hubiesen estado ligados con empresas contratistas o
concesionarias de servícios públicos;
Los actos que hubieren otorgados estos funcionarios serán nulos de
nulidad absoluta, así como también su designación.
b) Quienes recban beneficios económicos originados en
contrataciones de la administración pública;
c) Aquellos que antes de transcurrirdos dos años de su alejamiento
de la función pública, hayan promovido para sí o para terceros,
trámites o gestión de influencias tendientes a obtener contra
taciones o beneficios particulares;
d) Quienes sean proveedores del Estado;
e) Quienes hayan sido declarados responsables de quiebra
fraudulenta, por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa
juzgada.
Art. 11.¿ Los funcionarios comprendidos en la presente no
podrán:
a) Ser proveedorcs por sí o por terceros y/o asociados de los
organismos del Estado donde desmpeñen sus funciones;
b) Ser miembros de directorios o comisiones directivas, ni
acreditarse como representante, gerente, apoderrado, asesor técnico
o legal, patrocinante o empleado de empresas privadas que sean
beneficiarias de concesiones o cualquier otra forma de adjudicación
prevista en los reglamentos de la administración nacional,
provincial o municipal, y que tengan por esa razón, vinculación
permanente o temporaria con los poderes públicos;
c) Realizar para sí o, por cuenta de terceros, gestiones tendientes
a obtener el otorgamiento de una concesión de la administración
pública nacional, provincial o municipal, hasta cinco años después
de su egreso de la función, y beneficiarse directa o indirectamente
con la misma;
d) Realizar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se
encuentren o no relacionadas con su cargo hasta tres años después
de su egreso de la función;
e) Desempeñar por si o por persona interpuesta, cargos de todo
orden en empresas o sociedades, contratistas de obras, servicios o
suministros al sector público;
f) Prestar de manera individual o colectiva en forma continuada o
esporádica, servicios cualquiera sea la naturaleza de éstos a favor
de la administración pública.
Art. 12.¿ Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención
decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de
privatizaciones o concesiones de empresas y servicios públicos,
tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras
de las empresas y servicios privatizados y concesionados.
Art. 13.¿Los funcionarios públicos deberán inhibirse del
conocimiento de los asuntos en Cuyo despacho hubieran intervenido o
que interesen a empresas o sociedades en Cuya dirección,
asesoramiento o administración se encontrare, su cónyuge o persona
de su familia dentro del segundo grado de consanguinidad.
Art. 14.¿ Las empresas o socieclades que tomen parte en
licitaciones públicas o hayan de encararse de la gestión de
cualquier servicio público deberán acreditar, mediante la oportuna
certificación, expedido por el órgano competente que no formá parte
de los órganos de gobierno o administración ningún funcionario
público debiéndose rechazar aquellas proposiones que no acompañen
dicha certificación junto a los documentas requeridos en cada caso.
CAPITULO IV
Declaraciones juradas
Art. 15¿ Los funcionarios deberán efectuar una declaración
jurada dentro de los 30 días del ingreso a la función y otra al
cese de la misma, en la que deberán constar todos los bienes
propios, los de la sociedad conyugal y los que pertenezcan a su
cónyuge, incluyendo las acciones, depósitos a plazo, cuantas
corrientes en moneda nacional o extranjera, equipo instrumental,
joyas, objetos de arte y en general todo aquel bien ubicado, tanto
en la República Argentina, como en el extranjero.
Art. 16.¿ La declaración jurada que deberá presentarse al
cese de la función pública, deberá realizarse dentro de los treinta
días de haberse efectuado el mismo, en caso de haberse producido
incremento patrimonial, deberá dejarse constancia del origen de los
fondos que provocaron dicho incremento.
Art. 17.¿ Las declaraciones juradas a las que se refieren los
artículos precedentes, deberán presentarse ante la Auditoria
Ceneral de la Nación, sin perjuicio de las que deban presentarse al
organismo al que perteneciera el funcionario público.
Las declaraciones juradas tendrán el carácter de públicas.
Art. 18.¿ La falsedad u omisión maliciosa de las
declaraciones de bienes tendrá una pena de reclusión o prisión de
uno a diez años.
Art. 19.¿ Los funcionarios enumerados en el artículo 2 no
podrán abandonar el país, en un plazo de tres meses contados a
partir de la entrega de la declaración jurada de bienes presentada
al cese de sus funciones, salvo expresa autorización judicial, por
estar sometidos a residencia obligatoria en el territorio de la
Repúbliea Argentina.
Art. 20.¿ En este período, la Comisión Nacional de Etica
Pública con la colaboración de la Auditoría General de la Nación,
deberá revisar la gestión del funcionario y emitir dictamen, el que
hará público.
Art. 21.¿ A tal efecto estas instituciones tendrán todos los
poderes y facultades necesarias para requerir la documentación
complementaria que fuera necesaria, de las declaraciones juradas y
cuanto informe sea menester para su cometido.
Art. 22.¿ La Comisión Nacional de Etica Pública deberá emitir
dictamen dentro del plazo de residencia obligatoria, transcurrido
éste, el funcionario quedará liberado de la residencia obligatoria
establecida anteriormente.
Art. 23.¿ El funcionario que no cumpliese la obligación
prescripta en el artículo 19 quedará inhabilitado para volver a
ejercer la función pública.
Art. 24.¿ La obtención de un informe o copia de la
declaración jurada de un funcionario público deberá realizarse por
escrito y el requirente consignará los siguientes datos:
a) Nombre, apellido, número de documento y domicilio;
b) El nombre y domicilio de cualquier otra, persona u organización
en nombre de la cual se solicita el informe o la copia de la
declaración jurada;
c ) El objeto que motiva la petición y el destino que se dara a los
informes.
Art. 25.¿ El solicitante deberé obligarse en dicha solicitud
a no hacer uso ilegal del contenido de la declaración jurada, ni
destinarla a la obtención de fines comerciales; con excepción de
los medios de comumicación que tengan por objeto la información al
público en general, como tampoco para solicitar directa o
indirectamente dinero con fines políticos, benéficos o de otra
índole.
CAPITULO V
Régimen de obsequios
Art. 26.¿ Los funcionarios enumerados en el artículo 2 no
podrán recibir dádivas u obsequios u otro tipo de beneficios con
motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones.
Art. 27.¿ Los obsequios que deban recibirse por cuestiones
protocolares no podrán superar un monto de S 1.000 se incluirá un
detalle de éstos dentro de una declaración anual que deberá
presentarse ante la Anditoría General de la Nación y la Comisión
Etica Pública.
Dicha declaración deberá contener fecha del obsequio, nombre del
donante, valor y motivo del mismo.
Art. 28.- Si los objetos superasen el valor dispuesto por el
artículo precedente, deberá el funcionario, ponerlo a disposición a
fin de ser destinado el producido de su venta para salud, acción
social y educación.
Art. 29,¿ El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente
será sancionado con una multa equivalente cinco veces el valor del
obsequio recibido.
CAPITULO VI
Sanciones
Art. 30.¿ El incumplimiento de las disposicioness de la
presente ley dará lugar a las sanciones que resulten de la
aplicación de los siguientes procedimientos:
a) En los casos de los funcionarios del artículo 2 , incisos a), b)
y d), el procedimiento previsto en los artículos 53, 59 y 60 de la
Constitución Nacional;
b) En los casos del artículo 2 , inciso c), el procedimiento del
artículo 66 de la Constitución Nacional;
c) En los casos del artículo 2 , inciso f), el procedimiento del
artículo 115 de la Constitución;
d) En los casos del artículo 2 , inciso h), el procedimiento
previsto en la Ley Orgánica de Ministerio Público;
e) En los casos del artículo 2 , inciso i), el procedimiento que
fije la Ley Orgánica de la Auditoría General do la Nación,;
f) En los casos del artículo 2 , inciso j), el procedimiento que
fije la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo;
g) En los casos del artículo 2 , incisos e), g), l) y ll), lo
dispuesto en los códigos Penal y Civil de la Nación.
Art. 31.¿ La renuncia del implicado no suspende la
prosecución del procedimiento previsto, en caso de probarse
violación a lo dispuesto en la presente ley, deberá aplicarse la
inhabilitación permanente o transitoria para el ejercicio de la
función pública, según correspondiere, En ningún caso la
inhabilitación deberá ser menor a quince años.
Art. 32.¿ La infracción a las pautas de comportamiento ético
para la función pública, dispuestas en la presente ley, importan la
obligación de reparar el daño al Estado que se hubiere derivado
como consecuencia de tales hechos.
Art. 33.¿ Las sanciones previstas en este capítulo se
aplicarán sin perjuicio de, las responsabilidades civiles y penales
que pudieren corresponder de acuerdo a las leyes vigentes.
CAPITULO VII
Comisión Nacional de Etica Publica
Art. 34.¿ Créase la Comisión Nacional de Etica Pública, como
organismo autónomo el que se encontrará integrado de la siguiente
manera:
a) Un representante por cada partido político con representación
parlamentaria;
b) Tres representantes del Poder Judicial, uno de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, un juez de primera instancia y un juez de
Cámara todos elegidos por sus pares;
c) Un representante del Poder Ejecutivo;
d) El Defensor del Pueblo.
Art, 35.¿ Son funciones de la Comisión.
a) La redacción del código de probidad en la función pública;
b) El estudio y elaboración de políticas y normas relativas a la
ética en la función pública;
c) Analizar los mecanismos de control y proponer políticas
tendientes a la defensa de los intereses públicos;
d) Evaluar la legislación vigente en materia de contratos y
licitaciones del Estado con el objeto de proponer modificaciones
destinadas a garantizar la transparencia de los procedimientos;
e) Controlar que la financiación de los partidos políticos se
cumpla acorde a las disposiciones legales;
f) Implementar políticas que tiendan a prevenir y sancionar el uso
indebido de la influencias;
g) Disponer la publicación del listado de los funcionarios que se
encuentren imputados, el estudio del proceso, y en su caso las
sanciones que le fueron aplicadas;
h) Dictar su reglamento interno y producir informes periódicos de
su gestión.
CAPITULO VIII
Disposiciones generales
Art. 36.¿ El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la
presente ley dentro de los 90 días de entrada en vigencia.
Art. 37.¿ Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALCIDES H. LOPEZ
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL DAE 78/97
- A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Asuntos
Administrativos y Municipales.