Número de Expediente 145/03

Origen Tipo Extracto
145/03 Poder Ejecutivo Nacional Proyecto De Ley MENSAJE N° 1246/03 Y PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS N° 21.526 Y LA CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL
Autor HCD: PEN

Envío PEN
Nro. Men. PEN: 1246/03

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
23-05-2003 28-05-2003 61/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-05-2003 18-06-2003

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
11-06-2003 18-06-2003
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 1
26-05-2003 18-06-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-12-2005

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 11-06-2003

PARA:PROX.SESION C/DICT.

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 18-06-2003
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP.-CON DICT.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 27-08-2003
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 27-08-2003
NUMERO DE LEY: 25780
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Observacion Parcial
FECHA: 05-09-2003
OBSERVACIONES: Art. 14-.
DECRETO NUMERO: 738/03
FECHA DEL DECRETO: 05-09-2003
OBSERVACIONES
Boletin de Novedades Nª 7/03 (11-06-03) Dado cuenta cambio de giro a comisiones.
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(PE-145/03)

Buenos Aires, 22 de mayo de 2003

Al Honorable Congreso de la Nación:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de
someter a su consideración un proyecto de ley que propicia modificar la Ley
de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones y la Carta Orgánica
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1° de
la Ley N° 24.144 y sus modificaciones.

La reforma que se propone, por iniciativa del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se enmarca dentro de la situación
actual de nuestro país, que motivara la sanción de la Ley N° 25.561, por la
que se declaró la Emergencia Pública en materia Social, Económica,
Administrativa, Financiera y Cambiaria hasta el 10 de diciembre de 2003; a
los fines de resguardar de efectos no queridos al sistema financiero.

Las modificaciones propuestas tienen como principal objetivo mejorar los
procesos de reestructuración de las entidades en dificultades, siempre
teniendo en mira la defensa de los depositantes. Para ello resulta necesario
modificar las atribuciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a fin
de que pueda actuar eficientemente respecto de las entidades financieras que
tengan afectada su liquidez o su solvencia.

Las presentes propuestas han sido elaboradas tomando en consideración la
experiencia recogida en la aplicación de las disposiciones actualmente en
vigencia, así como también se han tenido en cuenta los antecedentes
jurisprudenciales al respecto.

Se proponen varias modificaciones al texto del Artículo 35 bis de la Ley de
Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, especialmente en el
mecanismo de exclusión de activos y pasivos previsto en el Apartado II) de
la norma, aplicado durante los últimos años para la reestructuración de
entidades financieras con dificultades graves.

Con relación a la valuación de los activos y pasivos se mantiene el criterio
básico -normas contables aplicables a los balances de las entidades
financieras- explicitándose en el texto propuesto, el ajuste al valor neto
de realización, como derivación de esas mismas normas contables.

Por otra parte, para garantizar la homogeneidad y conocimiento general de
las reglas, se encarga al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA el dictado
de las normas específicas para la valuación de activos.

Se propone asimismo, reemplazar la regla de equivalencia entre los conjuntos
de activos y pasivos a excluir, que remite a principios matemáticos poco
apropiados para la materia, estableciendo que el importe de los primeros en
ningún caso será superior al de los segundos. De esta forma, además, se
permite aplicar el mecanismo de exclusión aún en el supuesto en que los
activos de la entidad en problemas no alcancen a cubrir plenamente los
importes de los pasivos privilegiados a transferir.

También se agrega la posibilidad de excluir activos sujetos a gravámenes
reales -estableciendo el procedimiento especial para su valuación - o
embargos judiciales. Además, haciendo eco de una práctica de probada
eficiencia, se incorpora la facultad de constituir fideicomisos financieros
con parte o la totalidad de los activos de la entidad, para la posterior
exclusión de los respectivos certificados de participación, previéndose de
forma complementaria, la posibilidad de transferir activos, en propiedad
fiduciaria, a los fideicomisos financieros en cuestión.

Para el supuesto ya mencionado de insuficiencia de activos, se autoriza la
exclusión parcial de pasivos privilegiados -así como los créditos
titularizados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA- respecto del
orden de prelación y el tratamiento igualitario entre los acreedores del
mismo grado.

En cuanto a la figura de la intervención judicial, se depura el
procedimiento de designación, haciéndolo más fácil y seguro, eliminando
trámites insustanciales.

Por su parte, se agrega como inciso e) del Apartado V), el reconocimiento de
la legitimación procesal del adquirente de activos excluidos, para
intervenir en los litigios relativos a tales activos excluidos, en el mismo
carácter que lo hacía el anterior titular.

Asimismo, se propone agregar un nuevo artículo que, siguiendo la tendencia
jurisprudencial sobre la materia, expresamente dispone que las decisiones
adoptadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la
SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS dependiente de dicho
Banco, en razón de oportunidad, mérito y conveniencia, sólo son anulables en
sede judicial cuando hubiesen mediado arbitrariedad o irrazonabilidad
manifiestas; extendiéndose este mismo régimen a actos complementarios
adoptados por otros órganos de la Administración Pública Nacional.

Que tal medida persigue preservar a dichos organismos de eventuales
impugnaciones o demandas indemnizatorias derivadas de actos adoptados en los
procesos de saneamiento, reestructuración o liquidación de entidades.

También se actualizan las normas sobre liquidación judicial y quiebra de
entidades financieras.

En tal sentido, se establece la obligación del liquidador de presentar en el
término de CUARENTA Y CINCO (45) días desde su designación, un informe que
permita al juez conocer el patrimonio de la ex entidad en proceso de
liquidación judicial, obligación cuyo incumplimiento provoca la remoción del
liquidador.

Por otra parte se propone adecuar la normativa referida a los privilegios
que determinados créditos, en virtud de su "/ naturaleza, tienen respecto
del resto de los acreedores.

Al respecto, se propone definir con mayor precisión el alcance del
privilegio general del que gozan los depósitos de las personas físicas y
jurídicas, estableciendo el privilegio para una sola persona por depósito.
Para el caso de que exista más de un titular, se propone prorratear la suma
entre los titulares, computándose a los fines de la determinación del
privilegio, la totalidad de los depósitos registrados en la entidad por cada
persona.

Además, se prevé incorporar en segundo rango de prelación, a los pasivos
originados en líneas comerciales otorgadas a la entidad reestructurada, que
afecten directamente el comercio internacional.

En cuanto a la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
aprobada por el Artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, se
incluyen disposiciones encaminadas a reforzar la independencia y autonomía
de la Institución. Estas previsiones tienden a restablecer la capacidad del
Banco de administrarse a sí mismo plenamente, lo cual constituye una nota
esencial y característica de la autarquía, de especial resonancia en el caso
por tratarse de una entidad creada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN,
como consecuencia de expresas previsiones constitucionales. La autarquía
financiera y presupuestaria que se pretende afirmar resulta indispensable
para garantizar su independencia, lo que es ineludible para alcanzar el
debido cumplimiento de las funciones que le han sido impuestas por la misma
ley.

Asimismo, debido a la situación de endeudamiento en la que se encuentra
nuestro país, se ha considerado necesario ampliar las facultades del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en lo que se refiere a los adelantos
transitorios al Gobierno Nacional y que en la normativa vigente no pueden
exceder del DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos en efectivo que éste haya
obtenido en los DOCE (12) últimos meses. En el proyecto que se eleva a
vuestra consideración, se ha agregado la facultad de exceder este tope,
hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) adicional, cuando el adelanto transitorio se
impute al pago de deuda con los organismos multilaterales de crédito.

Por último, se proponen normas transitorias durante el plazo de la
emergencia declarada por la Ley N° 25.561 a fin de autorizar al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cuando circunstancias generales y
extraordinarias lo hicieren aconsejable, a otorgar asistencia a entidades
financieras con problemas de liquidez y/o solvencia; a autorizar la
integración de los requisitos de reserva con otros activos financieros
distintos a los previstos en el marco legal vigente y a renunciar a sus
privilegios con el objeto de favorecer la concreción de procesos de
reestructuración.

Finalmente, se propicia la derogación del Decreto N° 1.311 del 22 de octubre
de 2001, y se restablecen las funciones originalmente asignadas a la
SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARLAS del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

MENSAJE 1246

Eduardo Duhalde
Alfredo A. Atanasof.- Roberto Lavagna.-

PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...

CAPITULO I.
Reformas a la Ley de Entidades Financieras.

Artículo 1 °.- Sustitúyese el Apartado II) del Artículo 35 bis de la Ley de
Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente:

"II) Exclusión de activos y pasivos y su transferencia.

a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad
con las normas contables aplicables a los balances de las entidades
financieras, ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no
sea superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso
b).

Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el
valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado según precios
de mercado, el valor nominal del crédito, asumiendo quien llegara a tener la
disposición del bien gravado la obligación de satisfacer los derechos del
acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido neto de su venta. Los
bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna
especie.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará, con carácter general,
las normas de valuación de activos pertinentes.

A los fines del presente inciso y cuando el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA lo considere conveniente, podrán constituirse fideicomisos
financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitiéndose UNO
(1) o más certificados de participación por valores nominales equivalentes a
los pasivos que se excluyan. La entidad, en su caso, asumirá el carácter de
beneficiaria o fideicomisaria.

b) EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá excluir total o
parcialmente los pasivos referidos en el Artículo 49, inciso e), así como,
en su caso, los créditos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
definidos en el Artículo 53, respetando el orden de prelación entre estos
acreedores. En la exclusión parcial se deberá respetar el orden de prelación
contenido en el inciso e) del Artículo 49 sin que, en ningún caso, se asigne
tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado.

c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos
excluidos conforme a los incisos a) y b) a favor de entidades
financieras. También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a
fideicomisos financieros en los términos de la Ley N° 24.441, cuando sea
necesario para alcanzar el propósito de este artículo."

Art. 2°.- Sustitúyese el Apartado III) del Artículo 35 bis de la Ley de
Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente. -

"lII) Intervención judicial.

De ser necesario, a fin de implementar las alternativas previstas en este
artículo, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá solicitar al
juez de comercio, la intervención judicial de la entidad, con desplazamiento
de las autoridades estatutarias de administración, y determinar las
facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de fa función que le
sea asignada.

Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin
substanciación, la intervención judicial de la entidad financiera, teniendo
a las personas designadas como interventores judiciales, con todas las
facultades determinadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el
cumplimiento total del cometido encomendado.

La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido
en el Apartado II) producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de
todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos
excluidos o se refieran a los pasivos excluidos."

Art. 3°.- Sustitúyese el Apartado IV) del Artículo 35 bis de la Ley de
Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente:

"IV) Responsabilidad.

En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1 ° de la Ley N° 24.144
y sus modificaciones, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el
Artículo 18, inciso b) de dicho ordenamiento, y los terceros que hubieran
realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de
derecho al reclamo de
daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación alcanza a la misma
entidad y sus acreedores, asociados, accionistas, administradores y
representantes."

Art. 4°.- Sustitúyese el Apartado V) del Artículo 35 bis de la Ley de
Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente:

"V) Transferencias de activos y pasivos excluidos.

a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras
autorizadas, encomendadas o dispuestas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, así como cualquier otro acto que complemente a las anteriores o
resulte necesario para concretar la reestructuración de una entidad
financiera se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo
inaplicables a estos casos la Ley N°
11.867 y los Artículos 225 a 229 de la Ley N° 20.744 y sus modificaciones.

b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los
activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o
dispuesto el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este
artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario,
prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse
medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez actuante a los fines
de la intervención prevista en el apartado III) ordenará, de oficio o a
pedido de los interventores o de quienes adquieran activos en propiedad
plena o fiduciaria, sin sustanciación, el inmediato levantamiento de los
embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la
realización o transferencia de los activos excluidos.

c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo que importen la
transferencia de activos y pasivos o la complementen o resulten necesarios
para concretar la reestructuración de una entidad financiera, así como los
relativos a la reducción, aumento y enajenación del capital social, no están
sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces
respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera propietaria de
los activos excluidos, aún cuando su insolvencia fuera anterior a cualquiera
de dichos actos.

d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos
excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de
dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre
bienes determinados.

e) El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a quien se le transfiera un
activo excluido por aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo
proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y
que involucre los activos excluidos, en igual calidad que éste,
sustituyéndolo aún como parte principal, sin que se requiera la conformidad
expresa de la parte contraria."

Art. 5°.- Agrégase como Artículo 35 ter de la Ley de Entidades Financieras
N° 21.526 y sus modificaciones, el siguiente:

"ARTICULO 35 ter.- Los actos adoptados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA o la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES y FINANCIERAS Y CAMBIARIAS en
razón de oportunidad, mérito y conveniencia, en ejercicio de las
competencias y funciones adjudicadas por los Artículos 49 de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el
Artículo 1 ° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, y 34, 35 bis, 44, 45
de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones y normas
concordantes y complementarias de las anteriores, son anulables en sede
judicial cuando hubiesen mediado arbitrariedad o irrazonabilidad
manifiestas. El mismo régimen alcanzará a los actos complementarios de los
anteriores adoptados por otros órganos de la Administración Pública
Nacional."

Art. 6°.- Sustitúyese el último párrafo del Artículo 44 de la Ley de
Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, que quedará redactado
de la siguiente manera:

"Al resolver la revocación de la autorización para funcionar o durante el
período de suspensión transitoria de una Entidad Financiera, el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá ordenar que se efectivice el pago a
los acreedores laborales previstos en el inciso b) del Artículo 53, y a los
depositantes del privilegio general previsto en los apartados i) y ii) del
inciso e) del Artículo 49. respetando el orden de prelación respectivo y
distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata entre los
acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes."

Art. 7°.- Incorpórase como párrafo quinto del Artículo 48 de la Ley de
Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, el siguiente texto:

"Estando la ex entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador
presentará dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a
partir de la aceptación del cargo, un informe que permita al juez conocer el
patrimonio de la ex entidad financiera y deberá solicitar de inmediato la
declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en
virtud de pedidos de quiebra iniciados por terceros. El juez deberá
disponerla si advirtiera la existencia de presupuestos falenciales. Será
removido el liquidador que no presentara dicho informe en el plazo
establecido, sin que sea necesaria intimación previa."

Art. 8°.- Derógase el inciso d) del Artículo 49 de la Ley de Entidades
Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.

Art. 9°.- Sustitúyese el inciso e) del Artículo 49 de la Ley de Entidades
Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, que quedará redactado de la
siguiente manera:

"e) Con el orden de prelación que resulta de los apartados siguientes
tendrán privilegio general por el cobro de sus acreencias por sobre todos
los demás créditos con excepción de los enunciados en los incisos a) y b)
del Artículo 53, los siguientes:

i) Los depósitos de las personas físicas y/o jurídicas. De este privilegio
gozará una sola persona por depósito. Habiendo más de un titular la suma se
prorrateará entre los titulares de la imposición privilegiada. A los fines
de la determinación del privilegio, se computará la totalidad de los
depósitos que una misma persona registre en la entidad.

ii) Los pasivos originados en líneas comerciales otorgadas a la entidad
reestructurada y que afecten directamente al comercio internacional. Los
privilegios establecidos en los apartados precedentes no alcanzarán a las
personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad según las pautas
establecidas o que establezca en el futuro el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA."

Art. 10.- Sustitúyese el inciso f) del Artículo 49 de la Ley de Entidades
Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente:

"f) El Liquidador judicial realizará informes mensuales a partir del
previsto en el quinto párrafo del Artículo 48 sobre el estado de la
liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en el
juzgado interviniente en la liquidación."

Art. 11.- Sustitúyese el Artículo 50 de la Ley de Entidades Financieras N°
21.526 y sus modificaciones, por el siguiente:

"ARTICULO 50.- Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de
concurso preventivo ni su propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra de
las entidades financieras hasta tanto les sea revocada la autorización para
funcionar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. A partir de esa
revocación regirá lo dispuesto en el Artículo 52 de la presente ley.

Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente
según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y
darán intervención al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que, si
así correspondiere, se formalice la petición de quiebra.

Si la resolución del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que dispone la
revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de
peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse
inmediatamente ante el juez competente.

Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial el juez podrá
dictarla sin mas trámite, conforme lo establecido en el párrafo anterior o
de considerarlo necesario, emplazar al deudor en los términos y plazos que
la Ley de Concursos y Quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto
estime conveniente a su derecho."

Art. 12.- Sustitúyese el inciso c) del Artículo 53 de la Ley de Entidades
Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente:

"c) Los créditos de los depositantes de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 49, inciso e), apartados i) y ii)."

CAPITULO II.
Reformas a la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 13.- Agrégase como último párrafo del Artículo 3° de la Carta Orgánica
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1° de
la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, el siguiente:

"Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de
aplicación al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA las normas, cualquiera
sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten
para los organismos de la Administración Pública Nacional, de las cuales
resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la
presente Carta Orgánica."

Art. 14.- Sustitúyese el inciso e) del Artículo 15 de la Carta Orgánica del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1° de la
Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:

"e) Elaborar y remitir para conocimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL y para
la aprobación del PODER LEGISLATIVO antes del 30 de septiembre de cada año,
el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y los sueldos del
personal, tanto para el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como para la
SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS."

Art. 15.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1° de la Ley N° 24.144 y
sus modificaciones, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- El Banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno
Nacional hasta una cantidad que no exceda del DIEZ POR CIENTO (10 %) de los
recursos en efectivo que éste haya obtenido en los DOCE (12) últimos meses.
Podrá exceder ese tope, hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) adicional, cuando el
adelanto transitorio se impute al pago de deuda con los organismos
multilaterales de crédito.
Todos los adelantos deberán ser reembolsados dentro de los DOCE (12) meses
de efectuados. Si cualquier adelanto de esta naturaleza quedase impago
después de aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad del Banco
hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas."

CAPITULO lll.-

Art. 16.- Durante el plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 1 °
de la. Ley N° 25.561, cuando circunstancias generales y extraordinarias lo
hicieren aconsejable, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, mediante
decisión adoptada en reunión de Directorio por DOS TERCIOS (2/3) de sus
integrantes, podrá:

a) Otorgar las asistencias previstas en el Artículo 17 de la Carta Orgánica
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1° de
la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, a entidades financieras con problemas
de liquidez y/o solvencia, incluidas las que se encuentren encuadradas en
los términos del Artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras N°
21.526 y sus modificaciones.

b) Autorizar la integración de los requisitos de reserva previstos en el
Artículo 28 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1 ° de la Ley N° 24.144 y sus
modificaciones, con otros activos financieros, distintos de los previstos en
esa norma, y en la proporción que se determine.

c) Renunciar total o parcialmente al privilegio reconocido en el Artículo 53
de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones con el
exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuración de entidades
financieras, en defensa de los depositantes, en los términos del Artículo 35
bis.

Art. 17.- Derógase el Decreto N° 1.311 del 22 de octubre de 2001,
restableciéndose la vigencia de los Artículos 44, 46 inciso c), 47 y 48 de
la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, conforme la
redacción oportunamente aprobada por el Artículo 1 ° de la Ley N° 24.144.

Restablécese asimismo la vigencia del Decreto N° 13 del 4 de enero de 1995.

Art. 18.- La presente ley regirá desde el día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las modificaciones introducidas a la Ley de Entidades
Financieras N° 21.526 y sus modificaciones se aplicarán a los procesos de
reestructuración enmarcados en el Artículo 35 bis actualmente en trámite.
También se aplicarán las nuevas disposiciones a los procesos liquidatorios
de ex entidades financieras, regidos por las normas de la Ley N° 24.144 y
sus modificaciones, actualmente en trámite. En ningún caso se alterarán las
etapas precluidas.

Art. 19.- Dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la presente
ley el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará a conocer un Texto Ordenado de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de la Ley de
Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.

Art. 20.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO.

Eduardo Duhalde
Alfredo A. Atanasof.- Roberto Lavagna.-




Texto Original176675